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Impugnación Reglamento Reutilización Sentencias y Otros Juicios: Competencia CGPJ, Apuntes de Derecho Administrativo

Este documento discute un recurso contencioso administrativo en el que se impugna el reglamento sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales aprobado por el pleno del consejo general del poder judicial (cgpj). La recurrente argumenta que el cgpj carece de competencia para elaborar tales normas y que el reglamento vulnera diversas leyes y principios constitucionales. Se analizan los fundamentos de la demanda y se examinan las diferentes tesis contrapuestas.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 24/03/2017

rodakorn
rodakorn 🇪🇸

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PRIMERO: La impugnación del acuerdo de fecha es objeto del presente recurso contencioso
administrativo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Se aprueba el Reglamento
sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales. El expediente de su elaboración
comienza con una nota de Servicio en la que los Vocales Delegados del CENDOJ remiten al
Presidente de la Comisión de Estudios e Informes, para su estudio e informes, aprobó el
proyecto de Reglamento en primera lectura y dio noticia a través de la página web del CGPJ de
la apertura de un trámite de información pública. Se remitió el proyecto a los Presidentes,
Consejeros, a los Decanos de Juzgados, las asociaciones y consejos. Se examina las
modificaciones introducidas en el trámite de audiencia y se aprueba el texto elevándolo al
Pleno. El Secretario General emite informe de legalidad, fundamentando la competencia del
CGPJ sobre reutilización de la Información en el Sector Público. El acuerdo del Pleno que
aprueba el Reglamento va acompañado de una memoria económica-financiera explicativa de
cómo se han establecido los precios públicos incluidos en el anexo del Reglamento Precios
públicos que se calculan en función de los costes, el coste por sentencia es de 6 €.
SEGUNDO: En los hechos de su escrito de demanda la recurrente señala un litigio, de
reutilización de la información del sector público, que traspone aquélla al Derecho español,
cuyos objetivos y contenidos esenciales. Postula su declaración de nulidad de pleno derecho en
base a los siguientes fundamentos jurídicos, que se resumen en los siguientes términos: El
Reglamento impugnado es nulo de pleno derecho porque el Consejo General del Poder Judicial
carece de competencia para elaborar normas que vayan más allá del ámbito doméstico de la
organización que gobierna ,además, es nulo de pleno derecho en razón de la incompetencia
manifiesta del Consejo General del Poder Judicial para regular la reutilización de sentencias y
resoluciones judiciales ,luego, es nulo de pleno derecho por omisión del trámite esencial del
informe de la Comisión Nacional de Competencia, se observa que , es nulo de pleno derecho
por omisión del inexcusable trámite de audiencia, también es nulo de pleno derecho por carecer
de la imprescindible memoria económico- financiera y, consiguientemente, de la debida
fundamentación económica, se nombra además El artículo 6 y la disposición adicional 1ª del
Reglamento y su Anexo vulneran la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Público
junto a artículos 3.5.a, 8.4 y concordantes del Reglamento 3/2010 comprometen la efectividad
del derecho fundamental de acceso a la información y al principio constitucional de publicidad
de las actuaciones judiciales y artículos 8, 9 y concordantes del Reglamento 3/2010 vulneran de
forma general los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora. El Reglamento
no puede definir ilícitos o conductas sancionables, ni las sanciones aplicables a esos ilícitos
( artículos 25.1 CE); razón por la que el cuadro de infracciones y sanciones, contenido el
cual,en el Reglamento impugnado debe ser anulado.
CUARTO: Respecto a las tesis contrapuestas de las partes, expuestas en los fundamentos
anteriores,conviene hacer observaciones de carácter previo. La fundamentación de la demanda
pone en evidencia el diferente alcance de cada uno de los motivos de impugnación, se constata
que mientras una serie de ellos se refieren al Reglamento en su globalidad, los demás se refieren
a preceptos concretos del mismo y, los tres primeros se refieren a la que califican ,como la
incompetencia del Consejo General del Poder Judicial para la regulación que contiene el
Reglamento; y por último los otros tres a pretendidas infracciones en la tramitación seguida para
la elaboración del Reglamento. La ordenación sistemática de la demanda es la distinta
jerarquía conceptual, ya que, el éxito hipotético de los que se refiere al Reglamento hace ya
innecesario el examen de la impugnación de los referidos a la impugnación de preceptos
concretos del mismo. En los primeros fundamentos a los concernientes a lo que la demanda
califica como manifiesta incompetencia, les es atribuible un sentido de radicalidad, cuyo éxito
hipotético, a su vez, hace innecesario el enjuiciamiento de los relativos a la regularidad de la
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PRIMERO: La impugnación del acuerdo de fecha es objeto del presente recurso contencioso administrativo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Se aprueba el Reglamento sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales. El expediente de su elaboración comienza con una nota de Servicio en la que los Vocales Delegados del CENDOJ remiten al Presidente de la Comisión de Estudios e Informes, para su estudio e informes, aprobó el proyecto de Reglamento en primera lectura y dio noticia a través de la página web del CGPJ de la apertura de un trámite de información pública. Se remitió el proyecto a los Presidentes, Consejeros, a los Decanos de Juzgados, las asociaciones y consejos. Se examina las modificaciones introducidas en el trámite de audiencia y se aprueba el texto elevándolo al Pleno. El Secretario General emite informe de legalidad, fundamentando la competencia del CGPJ sobre reutilización de la Información en el Sector Público. El acuerdo del Pleno que aprueba el Reglamento va acompañado de una memoria económica-financiera explicativa de cómo se han establecido los precios públicos incluidos en el anexo del Reglamento Precios públicos que se calculan en función de los costes, el coste por sentencia es de 6 €.

SEGUNDO : En los hechos de su escrito de demanda la recurrente señala un litigio, de reutilización de la información del sector público, que traspone aquélla al Derecho español, cuyos objetivos y contenidos esenciales. Postula su declaración de nulidad de pleno derecho en base a los siguientes fundamentos jurídicos, que se resumen en los siguientes términos: El Reglamento impugnado es nulo de pleno derecho porque el Consejo General del Poder Judicial carece de competencia para elaborar normas que vayan más allá del ámbito doméstico de la organización que gobierna ,además, es nulo de pleno derecho en razón de la incompetencia manifiesta del Consejo General del Poder Judicial para regular la reutilización de sentencias y resoluciones judiciales ,luego, es nulo de pleno derecho por omisión del trámite esencial del informe de la Comisión Nacional de Competencia, se observa que , es nulo de pleno derecho por omisión del inexcusable trámite de audiencia, también es nulo de pleno derecho por carecer de la imprescindible memoria económico- financiera y, consiguientemente, de la debida fundamentación económica, se nombra además El artículo 6 y la disposición adicional 1ª del Reglamento y su Anexo vulneran la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Público junto a artículos 3.5.a, 8.4 y concordantes del Reglamento 3/2010 comprometen la efectividad del derecho fundamental de acceso a la información y al principio constitucional de publicidad de las actuaciones judiciales y artículos 8, 9 y concordantes del Reglamento 3/2010 vulneran de forma general los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora. El Reglamento no puede definir ilícitos o conductas sancionables, ni las sanciones aplicables a esos ilícitos ( artículos 25.1 CE); razón por la que el cuadro de infracciones y sanciones, contenido el cual,en el Reglamento impugnado debe ser anulado.

CUARTO: Respecto a las tesis contrapuestas de las partes, expuestas en los fundamentos anteriores,conviene hacer observaciones de carácter previo. La fundamentación de la demanda pone en evidencia el diferente alcance de cada uno de los motivos de impugnación, se constata que mientras una serie de ellos se refieren al Reglamento en su globalidad, los demás se refieren a preceptos concretos del mismo y, los tres primeros se refieren a la que califican ,como la incompetencia del Consejo General del Poder Judicial para la regulación que contiene el Reglamento; y por último los otros tres a pretendidas infracciones en la tramitación seguida para la elaboración del Reglamento. La ordenación sistemática de la demanda es la distinta jerarquía conceptual, ya que, el éxito hipotético de los que se refiere al Reglamento hace ya innecesario el examen de la impugnación de los referidos a la impugnación de preceptos concretos del mismo. En los primeros fundamentos a los concernientes a lo que la demanda califica como manifiesta incompetencia, les es atribuible un sentido de radicalidad, cuyo éxito hipotético, a su vez, hace innecesario el enjuiciamiento de los relativos a la regularidad de la

elaboración del Reglamento. , pues de cual sea la índole de la materia regulada, dependerán el sentido de la respuesta al resto de las cuestiones atinentes a la competencia.

QUINTO: El Reglamento impugnado, como indica en su artículo primero resulta importante a los efectos del actual proceso la aclaración de en qué consista esa reutilización; antes de remontar, en conveniente buscar en él con sentido crítico lo que se entienda por reutilización(lo que se nombra en el articulo 2,respectivamente 1y3). Son destacables, según la definición positiva y negativa de la reutilización por el propio Reglamento una serie de elementos. Si se comparan las definiciones de la reutilización de la Ley y del Reglamento, las únicas diferencias entre los mismos, consisten: en la referencia a "documentos públicos", en la Ley, y a "Sentencias y otras resoluciones judiciales", en el Reglamento, que se explica sin más por el distinto ámbito de la una y del otro; luego, en la omisión en el Reglamento de la acotación negativa de la definición de la Ley contenida en la expresión, omisión que no permite entender que el concepto de reutilización del Reglamento sea distinto del de la Ley. Resulta así claro que el Reglamento impugnado regulan actividades de la misma índole, debiendo retener, para establecer el ámbito en que se sitúa esa actividad que la misma, la actividad de reutilización, no es "una actividad administrativa pública"como por lo demás. La índole de la actividad es, una actividad privada referida a una información que el legislador toma en consideración en referencia a la información generada en el sector público. Se trata, pues, de una regulación en novedosa, que no se sitúa en el ámbito del sector público, sino en el privado, aunque se tome la materia prima; esto es, documentos generados en el sector público, y respecto de los que está ya agotado lo que podríamos considerar como ciclo institucional de los mismos. A su vez esa regulación de la Ley, como se expone en su Preámbulo, trae causa de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la reutilización de la información del sector público, en cuanto diferenciada de la que es propia del ámbito institucional del sector público, como en la novedad que en el plano normativo implica la regulación de la misma. diferencia entre lo que la elaboración de documento supone dentro del ciclo institucional del sector público y lo que supone su reutilización ulterior, como pura actividad privada, queda clara en la definición contenida en el artículo 2 apartado 4. Es a partir de las consideraciones que preceden como puede abordarse ya el delicado problema planteado en el recurso de si el Consejo General del Poder Judicial tiene potestad reglamentaria para dictar el Reglamento que ha dictado.

OCTAVO: La citada Sentencia del Tribunal Constitucional, en el contenido atinente a la potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial, se impugnaba por los recurrentes la disposición adicional primera de la L.O.P.J., que en su redacción primigenia confería al Gobierno el cometido de la aprobación de los reglamentos de desarrollo de la misma. La impugnación era por violación, tanto del Art. 122.1, como del Art. 97 de la Constitución. La impugnación se refería al estatuto judicial. Existen en esa sentencia valiosas enseñanzas sobre la fundamentación de la potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial y sus límites respecto de la que el Art. 97 CE atribuye al Gobierno, que avalan la tesis de la parte demandante, y así en su FJ 24, en cuanto a la potestad reglamentaria del Gobierno, se rechaza su pretendida limitación, ex Art. 97 CE, En el F.J. 26 se contiene una afirmación que debemos destacar por su valor para el caso actual. La proclamada amplitud de la concepción de la potestad reglamentaria del CGPJ, según esa sentencia, tiene, pues, que ver en ella exclusivamente con el status de los Jueces. Por su parte la Sentencia de 7 de febrero de 2000, dictada en el Recurso contencioso-administrativo nº 526/1997, decide la impugnación del Reglamento 1/1997 del Centro de Documentación Judicial, del acuerdo del Pleno del CGPJ de 18 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, y el acuerdo del Pleno del CGPJ de 18 de junio de 1997, que aprueba la Instrucción sobre remisión de las resoluciones judiciales al CGPJ para su