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El Poder Judicial en España: Organización y Funciones del CGPJ, Apuntes de Derecho Social

La organización y funciones del poder judicial en españa, según lo establecido en la constitución española y la ley orgánica del poder judicial (lopj). Se centra en la composición, elección y estatuto de los vocales del consejo general del poder judicial (cgpj), así como en las atribuciones de este órgano en el sistema judicial español. El texto detalla el procedimiento de nombramiento de los vocales, sus incompatibilidades y el régimen de abstención y recusación. Además, se mencionan las comisiones existentes dentro del cgpj y sus funciones específicas, como la propuesta de nombramiento de jueces y magistrados, la impartición de instrucciones a los órganos de gobierno de juzgados y tribunales, y el ejercicio de la potestad reglamentaria en diversas materias relacionadas con la administración de justicia. El documento proporciona una visión general de la estructura y el funcionamiento del poder judicial en españa, destacando el papel del cgpj como órgano de gobierno y administración.

Tipo: Apuntes

2023/2024

Subido el 24/06/2025

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Primer Ejercicio del Proceso Selectivo para ingreso en la Escala de Titulados Superiores del
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, O.A., M.P. (INSST). V. enero 2024.
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TEMA 4
EL PODER JUDICIAL EN LA CONSTITUCIÓN. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
1. EL PODER JUDICIAL EN LA CONSTITUCIÓN
La Constitución contempla el esquema tradicional de la división de poderes, pese a que no
plasma de una manera expresa el principio de separación de poderes, en línea con la mayoría
de las Constituciones democráticas modernas:
a) El poder legislativo que el Título III lo recoge bajo el epígrafe de «Las Cortes Generales».
b) El poder ejecutivo contenido en el Título IV «Del Gobierno y la Administración».
c) El poder judicial desarrollado en el Título VI.
La Constitucn espola dedica al poder judicial el Título VI, en los artículos 117 a 127,
desarrollados por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).
Destacan en la Constitucn espola dos notas reveladoras de la importancia del poder judicial:
a) La gran amplitud de su tratamiento constitucional, con una regulación más extensa que
en Constituciones anteriores; fijándose en las Constituciones italiana de 1947 y francesa
de 1958.
b) Solamente al poder judicial se le invoca con el término «poder», ya que el referirse a las
Cortes Generales habla de «potestad legislativa» en el artículo 66.2, y al hablar de
Gobierno dice «función ejecutiv en el artículo 97. Según la doctrina, ello se explica en
la necesidad de subrayar y realzar la independencia de este poder respecto de los
demás, y máxime en los momentos actuales del Estado de Derecho, que el poder
legislativo y ejecutivo se confunden por la necesidad de los Gobiernos de contar con el
apoyo del Parlamento, lo que se ha traducido en la existencia de una sola instancia: los
partidos políticos.
El artículo 117 establece que:
1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del rey por jueces y magistrados
integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos
únicamente al imperio de la ley.
2. Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni
jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo
ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales
determinados por las leyes, sen las normas de competencia y procedimiento que las
mismas establezcan.
4. Los juzgados y tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado
anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier
derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organizacn y funcionamiento de
los tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito
estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los
principios de la Constitución.
6. Se prohíben los tribunales de excepción.
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Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, O.A., M.P. (INSST). V. enero 2024.

TEMA 4

EL PODER JUDICIAL EN LA CONSTITUCIÓN. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

1. EL PODER JUDICIAL EN LA CONSTITUCIÓN

La Constitución contempla el esquema tradicional de la división de poderes, pese a que no plasma de una manera expresa el principio de separación de poderes, en línea con la mayoría de las Constituciones democráticas modernas:

a) El poder legislativo que el Título III lo recoge bajo el epígrafe de «Las Cortes Generales». b) El poder ejecutivo contenido en el Título IV «Del Gobierno y la Administración». c) El poder judicial desarrollado en el Título VI.

La Constitución española dedica al poder judicial el Título VI, en los artículos 117 a 127, desarrollados por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

Destacan en la Constitución española dos notas reveladoras de la importancia del poder judicial:

a) La gran amplitud de su tratamiento constitucional, con una regulación más extensa que en Constituciones anteriores; fijándose en las Constituciones italiana de 1947 y francesa de 1958. b) Solamente al poder judicial se le invoca con el término «poder», ya que el referirse a las Cortes Generales habla de «potestad legislativa» en el artículo 66.2, y al hablar de Gobierno dice «función ejecutiva» en el artículo 97. Según la doctrina, ello se explica en la necesidad de subrayar y realzar la independencia de este poder respecto de los demás, y máxime en los momentos actuales del Estado de Derecho, que el poder legislativo y ejecutivo se confunden por la necesidad de los Gobiernos de contar con el apoyo del Parlamento, lo que se ha traducido en la existencia de una sola instancia: los partidos políticos.

El artículo 117 establece que:

  1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del rey por jueces y magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
  2. Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
  3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
  4. Los juzgados y tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
  5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
  6. Se prohíben los tribunales de excepción.

TEMA 6

Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, O.A., M.P. (INSST). V. enero 2024.

El artículo 121 establece que “Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.”

El artículo 122.1 establece que “La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales, así como el estatuto jurídico de los jueces y magistrados de carrera, que formarán un cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.”

El artículo 123 establece que:

  1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
  2. El presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.

Según el artículo 54 LOPJ se compone de:

  1. Presidente, nombrado por el rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
  2. Presidentes de Sala.
  3. Los magistrados que la ley determine. De acuerdo con el artículo 55 LOPJ el Tribunal Supremo se organiza en cinco Salas, primera de lo Civil, segunda de lo Penal, tercera de lo Contencioso- Administrativo, cuarta de lo Social y una quinta de lo Militar.

El artículo 124 establece que:

  1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
  2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
  3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
  4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.

El artículo 127 establece que:

  1. Los jueces y magistrados así como los fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los jueces, magistrados y fiscales.
  2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.

2. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL: COMPOSICIÓN Y FUNCIONES

El Consejo General del Poder Judicial se encuentra regulado en el artículo 122 de la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El artículo 122 de la Constitución establece que:

IMPORTANTE

Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, O.A., M.P. (INSST). V. enero 2024.

  1. En ningún caso podrá recaer la designación de vocales del Consejo General del Poder Judicial en vocales del Consejo saliente.
  2. El cómputo de los plazos en los procedimientos de designación de vocales del Consejo General del Poder Judicial y de elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como del Vicepresidente del Tribunal Supremo, se realizará por días hábiles cuando el plazo se señale por días, empezando a computarse desde el día siguiente, y de fecha a fecha cuando se fije en meses o años. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes.

El artículo 568 LOPJ establece que:

  1. El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años, contados desde la fecha de su constitución. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la renovación del Consejo se produzca en plazo.
  2. A tal efecto, y a fin de que las cámaras puedan dar comienzo al proceso de renovación del Consejo, cuatro meses antes de la expiración del mencionado plazo, el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial dispondrá: a) La remisión a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado de los datos del escalafón y del Registro de Asociaciones judiciales obrantes en dicha fecha en el Consejo. b) La apertura del plazo de presentación de candidaturas para la designación de los vocales correspondientes al turno judicial. El Presidente del Tribunal Supremo dará cuenta al Pleno del Consejo General del Poder Judicial de los referidos actos en la primera sesión ordinaria que se celebre tras su realización.

El artículo 569 LOPJ establece que:

  1. Los vocales del Consejo General del Poder Judicial serán nombrados por el rey mediante Real Decreto, tomarán posesión de su cargo prestando juramento o promesa ante el rey y celebrarán a continuación su sesión constitutiva.
  2. La toma de posesión y la sesión constitutiva tendrán lugar dentro de los cinco días posteriores a la expiración del anterior Consejo, salvo en el supuesto previsto en el artículo 570.2 de esta Ley Orgánica.

El artículo 570 LOPJ establece que:

  1. Si el día de la sesión constitutiva del nuevo Consejo General del Poder Judicial no hubiere alguna de las cámaras procedido aún a la elección de los Vocales cuya designación le corresponda, se constituirá el Consejo General del Poder Judicial con los diez vocales designados por la otra Cámara y con los vocales del Consejo saliente que hubieren sido designados en su momento por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación, pudiendo desde entonces ejercer todas sus atribuciones.
  2. Si ninguna de las dos Cámaras hubieren efectuado en el plazo legalmente previsto la designación de los vocales que les corresponda, el Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo, no pudiendo procederse, hasta entonces, a la elección de nuevo Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
  3. El nombramiento de vocales con posterioridad a la expiración del plazo concedido legalmente para su designación no supondrá, en ningún caso, la ampliación de la duración de su cargo más allá de los cinco años de mandato del Consejo General del

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Poder Judicial para el que hubieren sido designados, salvo lo previsto en el apartado anterior.

  1. Una vez que se produzca la designación de los vocales por la cámara que haya incumplido el plazo de designación, deberá procederse a la sustitución de los vocales salientes que formasen parte de alguna de las comisiones legalmente previstas. Los nuevos vocales deberán ser elegidos por el Pleno teniendo en cuenta el turno por el que hayan sido designados los vocales salientes, y formarán parte de la Comisión respectiva por el tiempo que resta hasta la renovación de la misma.
  2. La mera circunstancia de que la designación de Vocales se produzca una vez constituido el nuevo Consejo no servirá de justificación para revisar los acuerdos que se hubieren adoptado hasta ese momento.

En cuanto al procedimiento para la designación de vocales de origen judicial se encuentra regulado en los artículos 572 y siguientes de la LOPJ.

El artículo 573 LOPJ establece que:

  1. Cualquier juez o magistrado en servicio activo en la carrera judicial podrá presentar su candidatura para ser elegido vocal por el turno judicial, salvo que se halle en alguna de las situaciones que, conforme a lo establecido en esta Ley, se lo impidan.
  2. El juez o magistrado que, deseando presentar su candidatura para ser designado vocal, ocupare cargo incompatible se comprometerá a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido.

El artículo 574 LOPJ establece que:

  1. El juez o magistrado que desee presentar su candidatura podrá elegir entre aportar el aval de veinticinco miembros de la carrera judicial en servicio activo o el aval de una Asociación judicial legalmente constituida en el momento en que se decrete la apertura del plazo de presentación de candidaturas.
  2. Cada uno de los jueces o magistrados o Asociaciones judiciales a los que se refiere el apartado anterior podrá avalar hasta un máximo de doce candidatos.

El artículo 575 LOPJ establece que:

  1. El plazo de presentación de candidaturas será de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial ordene la apertura de dicho plazo.
  2. El juez o magistrado que desee presentar su candidatura para ser designado vocal por el turno de origen judicial, dirigirá escrito al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial en el que ponga de manifiesto su intención de ser designado vocal. El mencionado escrito deberá ir acompañado de una memoria justificativa de las líneas de actuación que, a su juicio, debería desarrollar el Consejo General del Poder Judicial, así como de los veinticinco avales o el aval de la Asociación judicial exigidos legalmente para su presentación como candidato.

En cuanto al estatuto de los vocales del Consejo General del Poder Judicial se encuentra regulado en los artículos 579 y siguientes de la LOPJ.

El artículo 579 LOPJ establece que:

  1. Los vocales del Consejo General del Poder Judicial desarrollarán su actividad con dedicación exclusiva, siendo su cargo incompatible con cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o no, a excepción de la mera administración del patrimonio personal o familiar. Les serán de aplicación,

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Funciones:

El artículo 560.1 LOPJ establece que el Consejo General del Poder Judicial tiene las siguientes atribuciones:

1.ª Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la presente Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

2.ª Proponer el nombramiento de jueces, magistrados y magistrados del Tribunal Supremo.

3.ª Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la presente Ley Orgánica, de dos magistrados del Tribunal Constitucional.

4.ª Ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado.

5.ª Interponer el conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

6.ª Participar, en los términos legalmente previstos, en la selección de jueces y magistrados.

7.ª Resolver lo que proceda en materia de formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de jueces y magistrados.

8.ª Ejercer la alta inspección de Tribunales, así como la supervisión y coordinación de la actividad inspectora ordinaria de los Presidentes y Salas de Gobierno de los Tribunales.

9.ª Impartir instrucciones a los órganos de gobierno de juzgados y tribunales en materias de la competencia de éstos, así como resolver los recursos de alzada que se interpongan contra cualesquiera acuerdos de los mismos.

10.ª Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales.

A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que se realizará la recopilación de las sentencias, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales.

11.ª Regular la estructura y funcionamiento de la Escuela Judicial, así como nombrar a su director y a sus profesores.

12.ª Regular la estructura y funcionamiento del Centro de Documentación Judicial, así como nombrar a su director y al resto de su personal.

13.ª Nombrar al vicepresidente del Tribunal Supremo, al promotor de la acción disciplinaria y al jefe de la Inspección de Tribunales.

14.ª Nombrar al director del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial.

15.ª Regular y convocar el concurso-oposición de ingreso en el Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial.

16.ª Ejercer la potestad reglamentaria, en el marco estricto de desarrollo de las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las siguientes materias:

a) Organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

b) Personal del Consejo General del Poder Judicial en el marco de la legislación sobre la función pública.

c) Órganos de gobierno de juzgados y tribunales.

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d) Publicidad de las actuaciones judiciales.

e) Publicación y reutilización de las resoluciones judiciales.

f) Habilitación de días y horas, así como fijación de horas de audiencia pública.

g) Constitución de los órganos judiciales fuera de su sede.

h) Especialización de órganos judiciales.

i) Reparto de asuntos y ponencias.

j) Régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales.

k) Organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional interna e internacional.

l) (Suprimida)

m) Condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto de jueces y magistrados, así como el régimen jurídico de las Asociaciones judiciales, sin que tal desarrollo reglamentario pueda suponer innovación o alteración alguna de la regulación legal.

En ningún caso, las disposiciones reglamentarias del Consejo General del Poder Judicial podrán afectar o regular directa o indirectamente los derechos y deberes de personas ajenas al mismo.

17.ª Elaborar y ejecutar su propio presupuesto, en los términos previstos en la presente Ley Orgánica.

18.ª Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario a su servicio.

19ª En materia de protección de datos personales, ejercerá las funciones definidas en el artículo 236 octies.

20.ª Recibir quejas de los ciudadanos en materias relacionadas con la Administración de Justicia.

21.ª Elaborar y aprobar, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y, en su caso, oídas las Comunidades Autónomas cuando afectare a materias de su competencia, los sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional.

La determinación de la carga de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al juez o magistrado corresponderá en exclusiva al Consejo General del Poder Judicial.

22.ª Proponer, previa justificación de la necesidad, las medidas de refuerzo que sean precisas en concretos órganos judiciales.

23.ª Emitir informe en los expedientes de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

24.ª La recopilación y actualización de los principios de ética judicial y su divulgación, así como su promoción con otras entidades y organizaciones judiciales, nacionales o internacionales.

El asesoramiento especializado a los jueces y magistrados en materia de conflictos de intereses, así como en las demás materias relacionadas con la integridad.

El Consejo General del Poder Judicial se asegurará de que la Comisión de Ética Judicial, que a tal efecto se constituya, esté dotada de los recursos y medios adecuados para el cumplimiento de sus objetivos.

25.ª Aquellas otras que le atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial.