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Práctica de Derecho Administrativo: Recursos Contenciosos Administrativos - Prof. 185, Apuntes de Derecho Administrativo

Una práctica de derecho administrativo relacionada con el procedimiento de recursos contenciosos administrativos en españa. Se detalla un caso en el que un presidente de una asociación de vecinos presenta un recurso contra la administración por la inactividad en la poda de árboles urbanos. Se analizan los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que regulan los recursos contenciosos administrativos y sus plazos de presentación.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 27/09/2013

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ULTIMA PRACTICA DERECHO ADMINISTRATIVO.
El presidente de una asociación de vecinos presenta el 1 de abril de 2011 un escrito en
el Registro municipal solicitando del concejal de parques y jardines que proceda a
ordenar la poda de los árboles del casco urbano.
El tres de mayo recibe un informe suscrito por el concejal con fecha de 25 de abril.
El 16 de agosto de 2011 no ha recibido contestación, interpone un recurso contencioso
administrativo solicitando del órgano judicial que ordene la poda.
También otro recurso contencioso-administrativo en el que solicita del órgano judicial
emita un orden por el que obligue al pleno a celebrar sesión extraordinaria.
Este mismo día otro miembro de la asociación se dirige al Ayuntamiento para solicitar
una copia del documento.
Un funcionario municipal mediante una llamada telefónica le comunica la negativa a su
petición.
Cuestiones
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Artículo 25.
1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter
general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan n a la vía
administrativa, ya sean denitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente
el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen
indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus
actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 26.
1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es
admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales
disposiciones no son conformes a Derecho.
2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que
frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con
fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 27.
1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia rme
estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la
cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la
disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.
2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la
invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta,
la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.
3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier
disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en
la ilegalidad de aquella norma.
Artículo 28.
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ULTIMA PRACTICA DERECHO ADMINISTRATIVO.

El presidente de una asociación de vecinos presenta el 1 de abril de 2011 un escrito en

el Registro municipal solicitando del concejal de parques y jardines que proceda a

ordenar la poda de los árboles del casco urbano.

El tres de mayo recibe un informe suscrito por el concejal con fecha de 25 de abril.

El 16 de agosto de 2011 no ha recibido contestación, interpone un recurso contencioso

administrativo solicitando del órgano judicial que ordene la poda.

También otro recurso contencioso-administrativo en el que solicita del órgano judicial

emita un orden por el que obligue al pleno a celebrar sesión extraordinaria.

Este mismo día otro miembro de la asociación se dirige al Ayuntamiento para solicitar

una copia del documento.

Un funcionario municipal mediante una llamada telefónica le comunica la negativa a su

petición.

Cuestiones

Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa.

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Artículo 25.

  1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
  2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 26.

  1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.
  2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 27.

  1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.
  2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.
  3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.

Artículo 28.

No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Artículo 29.

  1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
  2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

Artículo 30.

En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.

1. PLAZO PARA INTERPONER UN RECURSO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN

A efectos de determinar cuál es el plaooz que tiene el demandante para interponer un

recurso contencioso administrativo por responsabilidad patrimonial de la Administración

debemos distinguir dos situaciones:

a) Existencia de resolución expresa de la Administración denegando la pretensión

indemnizatoria.

b) Cuando la Administración ha dejado pasar el plazo de 6 meses para resolver sin

dictar resolución al respecto de la pretensión del demandante.

En el primer caso, la solución resulta sencilla, pues bastaría con acudir a la Ley de la

Jurisdicción Contnencioso Administrativa (LJCA) que establece un plazo de 2 meses

para interponer el recurso contencioso administrativo.

Si, por el contrario, no existiese una resolución expresa de la Administración, la

solución resultaría más compleja.

En principio, del tenor literal de la LJCA, se desprende que el actor dispone de 6 meses

a contar desde que se ha agotado el plazo que la Administración tenía para contentar

a la pretensión indemnizatoria. Es decir, que desde que se interpone la reclamación

administrativa, el perjudicado debe esperar 6 meses para que la Administración

resuelva que lo haya hecho antes, tiene otros seis meses a partir de la terminación de

ese plazo para acudir a la vía jurisdiccional administrativa.

No obstante esto, el Tribunal Constitucional ha venido a decir que la superación de este

segundo plazo no tiene carácter preclusivo, de manera que el interesado está en

disposición de interponer recurso contencioso administrativo, incluso transcurridos los

6 meses.