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ADMINISTRATIVO, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: Derecho administrativo II, Profesor: ALEJANDRA BOTO, Carrera: Derecho, Universidad: UNIOVI

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 30/11/2015

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GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, BEATRIZ DERECHO ADMINSTRATIVO II
GRUPO C-C2
1-La infracción imputada y la sanción impuesta, ¿se encuentra regulada en alguna
norma específica? (señale y desarrolle el principio jurídico aplicable). ¿Puede una
Ordenanza municipal establecer infracciones y sanciones? ¿Constituiría una
infracción dicho comportamiento atendiendo a las circunstancias temporales del
mismo?
Sí, la sanción que se le impone en este caso al Señor Pérez, es una sanción que responde
al hecho constitutivo de infracción que se tipifica en el artículo 14 de la Ordenanza
Municipal que protege espacios y bienes públicos, así como material urbano.
En cuanto a la segunda pregunta: “También existe una exigencia de ley para la
tipificación de infracciones y sanciones que ha de ser flexible en materias donde, por
estar presente el interés local, existe un amplio campo para la regulación municipal y
siempre que la regulación local la apruebe el Pleno del Ayuntamiento. Esta flexibilidad
no sirve, con todo, para excluir de forma tajante la exigencia de ley. Y ello porque la
mera atribución por ley de competencias a los municipios –conforme a la exigencia del
art. 25.2 LBRL– no contiene en sí la autorización para que cada municipio tipifique por
completo y según su propio criterio las infracciones y sanciones administrativas en
aquellas materias atribuidas a su competencia. No hay correspondencia, por tanto, entre
la facultad de regulación de un ámbito material de interés local y el poder para
establecer cuándo y cómo el incumplimiento de una obligación impuesta por Ordenanza
Municipal puede o debe ser castigada.
2- Conforme al principio de tipicidad, ¿la conducta sancionada encaja en el
artículo 14 de la Ordenanza Municipal?, ¿se puede considerar incluida en este
artículo?
Según el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, entendemos
primero que todo tipicidad como: “d. Tipicidad. Sólo constituyen conductas
sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas
con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación
extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar
o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin
constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en
que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.”
Entonces, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ordenanza Municipal, reguladora de
protección de bienes, espacios públicos y mobiliario urbano (aprobada el 3 de junio de
2014), Se prohíben las pintadas en el mobiliario urbano, en la vía pública, sobre
elementos estructurales, calzadas, aceras, mobiliario urbano, muros y paredes. Serán
excepciones:
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GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, BEATRIZ DERECHO ADMINSTRATIVO II

GRUPO C-C

1-La infracción imputada y la sanción impuesta, ¿se encuentra regulada en alguna norma específica? (señale y desarrolle el principio jurídico aplicable). ¿Puede una Ordenanza municipal establecer infracciones y sanciones? ¿Constituiría una infracción dicho comportamiento atendiendo a las circunstancias temporales del mismo?

Sí, la sanción que se le impone en este caso al Señor Pérez, es una sanción que responde al hecho constitutivo de infracción que se tipifica en el artículo 14 de la Ordenanza Municipal que protege espacios y bienes públicos, así como material urbano.

En cuanto a la segunda pregunta: “También existe una exigencia de ley para la tipificación de infracciones y sanciones que ha de ser flexible en materias donde, por estar presente el interés local, existe un amplio campo para la regulación municipal y siempre que la regulación local la apruebe el Pleno del Ayuntamiento. Esta flexibilidad no sirve, con todo, para excluir de forma tajante la exigencia de ley. Y ello porque la mera atribución por ley de competencias a los municipios –conforme a la exigencia del art. 25.2 LBRL– no contiene en sí la autorización para que cada municipio tipifique por completo y según su propio criterio las infracciones y sanciones administrativas en aquellas materias atribuidas a su competencia. No hay correspondencia, por tanto, entre la facultad de regulación de un ámbito material de interés local y el poder para establecer cuándo y cómo el incumplimiento de una obligación impuesta por Ordenanza Municipal puede o debe ser castigada.

2- Conforme al principio de tipicidad, ¿la conducta sancionada encaja en el artículo 14 de la Ordenanza Municipal?, ¿se puede considerar incluida en este artículo?

Según el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, entendemos primero que todo tipicidad como: “d. Tipicidad. Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.”

Entonces, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ordenanza Municipal, reguladora de protección de bienes, espacios públicos y mobiliario urbano (aprobada el 3 de junio de 2014), Se prohíben las pintadas en el mobiliario urbano, en la vía pública, sobre elementos estructurales, calzadas, aceras, mobiliario urbano, muros y paredes. Serán excepciones:

a) Las pintadas murales de carácter artístico que se realicen con autorización del propietario y la oportuna licencia municipal. b) Las que permita la autoridad municipal.

En este caso no existe ninguna de estas dos excepciones del artículo 14, por tanto sí que existiría una tipicidad entre la sanción impuesta y el hecho cometido por el Señor Pérez.

3. D. Sergio Pérez sostiene que no tenía intención de cometer ninguna infracción ya que hasta que no le avisaron no era consciente de la prohibición sino que quería desplegar su arte. De hecho, nada le hizo pensar lo contrario pues en el pueblo existen muchos espacios públicos con pintadas, pegatinas, etc. ¿Tiene alguna consecuencia jurídica esta circunstancia?

En mi opinión, podría aplicarse el principio de razonabilidad.

c. Razonabilidad. Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación:

  • La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
  • EI perjuicio económico causado;
  • La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;
  • Las circunstancias de la comisión de la infracción;
  • EI beneficio ilegalmente obtenido; y
  • La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 4. La sanción impuesta ¿resulta excesiva con respecto a la conducta realizada? (señale y desarrolle el principio jurídico aplicable).

Al señor Pérez se la ha impuesto una sanción de una cuantía de 500 euros. En mi opinión es desproporcionada, en cuanto que se tipificaría como una conducta ilegal de carácter “muy grave”. Pienso, que presumiendo que el desconocimiento del señor Pérez era cierto, no existía un dolo ni una premeditación de realizar esas pintadas a conciencia con el fin de ocasionar daños y desperfectos en la vía pública, y que por tanto es desmesurado.

Además, entiendo que esa calificación de muy grave puede catalogarse más para conductas como la reincidencia de la que nos habla el artículo 18.2.a : a) La reincidencia en infracciones leves. O cualquiera otra de este artículo, puesto que supone una imposible o difícil resarcimiento de la situación anterior al hecho delictivo.

de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid, en el supuesto de pintadas, grafittis e inscripciones en vías y espacios públicos, se prevé en el apartado 4 segundo párrafo del citado artículo que: “el infractor podrá solicitar la sustitución de la multa por la obligación personal de realización de trabajos de limpieza de pintadas en la vía pública, en las condiciones que fije el órgano competente para la imposición de las sanciones, que serán proporcionadas a la entidad del daño producido”

8. Aparte de la sanción impuesta, ¿podría el Ayuntamiento solicitarle el pago de los gastos derivados de la limpieza de sus actividades?

En cuanto a la responsabilidad por daños causados. Con independencia de la sanción económica que se pueda imponer mediante el oportuno procedimiento sancionador contra aquellas personas que incumplan lo preceptuado en esta Ordenanza, la autoridad municipal exigirá, en su caso, al causante de un deterioro la reparación de los daños causados.

El Ayuntamiento podrá realizar subsidiariamente los trabajos que, según la Ordenanza, deba efectuar el responsable, imputándole el coste, debidamente justificado, de los servicios prestados, y sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

(Recogido en el artículo 5 de la Ordenanza de Limpieza de los Espacios Públicos y Gestión de Residuos de la Comunidad de Madrid)