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Una introducción básica a las normas elaboradas por el gobierno con rango o fuerza de ley, conocidas como decretos legislativos y decretos leyes. El texto explica su procedencia, características y diferencias, así como las restricciones aplicables a su delegación legislativa. Además, se analiza el control parlamentario y el ámbito material de aplicación de estas normas.
Tipo: Apuntes
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La Constitución española prevé que el Gobierno pueda elaborar normas a las que se atribuye con valor o rango o fuerza de Ley, se trata de los Decretos-Leyes y Decretos-legislativos. Procediendo del Gobierno a estas normas se les atribuye, sin embargo, rango de Ley y por tanto tendrían capacidad para derogar otras Leyes y asimismo ostentan la peculiar fuerza de Ley consistente en no ser susceptible de control directo por parte de los Tribunales ordinarios sin perjuicio de las posibilidades de planteamiento por éstos de la cuestión de inconstitucionalidad y a salvo el control de los excesos (ultra vires) en el uso de la delegación. Dos son los tipos de normas que vamos a analizar en este punto. Unas, las procedentes del Gobierno, pero en virtud de una delegación expresa que haya hecho las Cortes Generales o las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas; otras en virtud de la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que justifican la emisión de este tipo de normas. Decretos legislativos y Decretos Leyes son así las dos manifestaciones del ejercicio de la potestad legislativa por parte del Gobierno. Los Decretos Legislativos Las Disposiciones del Gobierno que contenga legislación delegada, reciben el nombre de Decretos Legislativos (artículo 85 de la Constitución ). En realidad habría que distinguir entre el Decreto legislativo que es el producto final con rango de Ley emanado del Gobierno y la norma habilitante que ha emanado de las Cortes Generales y que habilita al Gobierno para dictar el Decreto legislativo. Ambos aspectos están íntimamente unidos en la medida en que la norma habilitante emanada del poder legislativo constituye el marco de referencia para valorar la validez del Decreto legislativo emanado del Gobierno. La facultad de delegación reconocida en el artículo 82 de la Constitución está sometida a requisitos y condiciones que tratan de evitar que a través de la técnica de la delegación una mayoría parlamentaria pueda obligar a las Cortes Generales a abdicar de sus poderes, dando un cheque en blanco al Gobierno para legislar sobre cualquier tipo de materia y sin limitación de tiempo. Evitar esa Ley de plenos poderes – ese cheque en blanco al Poder Ejecutivo– es lo que pretende garantizar el artículo 82 de la Constitución cuando reconoce la potestad de las Cortes Generales para delegar en el gobierno la facultad de dictar normas con rango de Ley “sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior”, idea en la que se insiste en el propio artículo al hablar después de materia “concreta”. La primera restricción, por tanto, es que en ningún caso las materias que están reservadas a la Ley Orgánica pueden ser objeto de delegación legislativa. Si se trata de materias - las de Ley orgánica - en que por su importancia se quiso prolongar el consenso constitucional más allá de la fase de elaboración de la Constitución, tal pretensión se vería burlada si una determinada mayoría coyuntural pudiese delegar en el ejecutivo la facultad de dictar normas legislativas en materia de Ley Orgánica.
La segunda restricción tiene carácter más genérico, pero es también de enorme importancia y trascendencia. La exigencia de que se trate de “materia determinada” o materia “concreta” busca, precisamente, imposibilitar la Ley de Plenos Poderes que supondría una abdicación genérica del poder legislativo en el Ejecutivo. Esa “determinación” de la materia que viene exigida en el artículo 82.1 se concreta aún en el número 4º al establecer, con respecto a las Leyes de bases, que las mismas tienen por objeto delimitar “ con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa” y “ los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio”. Existen dos tipos de Decretos Legislativos en función de cuál sea el objeto de la Delegación LEY DELEGANTE (P.L.) LEY DELEGADA (P.E.) Ley de Bases Texto Articulado Ley común Texto Refundido A través del Texto articulado, el Gobierno transforma en artículos las directrices que para regular una materia le da el Parlamento en forma de bases. A través de los Textos refundidos, el Gobierno compila en un único cuerpo normativo las disposiciones vigentes que sobre una materia se encontraban dispersas en distintas normas. El control del Parlamento en el caso de los decretos Legislativos es a priori, es decir, antes de que se realice la actividad legislativa por el Gobierno, pues se realiza a través de la Ley delegante, que ha de ser respetada por el Gobierno. Los Decretos-leyes Concepto: Norma con Rango de Ley dictada por el Gobierno en casos de extraordinaria y urgente necesidad. Este tipo de norma jurídica toma esta denominación porque proviene del ejecutivo (de ahí que se llame Decreto), y porque tiene la misma fuerza que la Ley aprobada por el Parlamento (de ahí que se apellide Ley). Por lo tanto, tenemos que un órgano que no es titular de la potestad legislativa tiene la potestad de dictar disposiciones con rango de Ley porque la CE (artículo 86) excepcionalmente le atribuye esa potestad. El Decreto-ley tiene el mismo rango y valor que una Ley, puede derogar a una Ley ordinaria, pero nunca a una Ley orgánica. Así lo han señalado tanto el TS como el TC, por ejemplo la STC 2 de diciembre de 1983 señaló que el decreto-ley es “un instrumento equivalente en cuanto a su fuerza a la Ley”. Órgano competente para dictar un Decreto-ley: el Gobierno o Consejo de Ministros. Presupuesto de hecho del Decreto-ley: La CE exige como presupuesto de hecho habilitante y justificación de los decretos-leyes que exista una necesidad urgente y extraordinaria. Esto es, es preciso que exista una situación de hecho no ordinaria, es decir, infrecuente, inusual e imprevisible. Urgente significa que esa situación o supuesto de hecho es inaplazable, requiere la adopción inmediata de medidas legislativas; en todo caso, en un plazo inferior al que se requiere para que
decreto-ley no convalidado, a través de los medios ordinarios de proyectos o proposiciones de Ley. El plazo de 30 días, aunque la CE no lo dice, ha de entenderse que son días naturales. Por otro lado, el cómputo del plazo comienza con la promulgación del decreto-ley; García de Enterría entiende que la promulgación se subsume en la publicación porque sólo entonces tiene el destinatario conocimiento de la norma y sólo entonces es exigible su cumplimiento; por lo tanto, son 30 días naturales contados a partir de la publicación del decreto-ley. El enjuiciamiento de los decretos-leyes por el Congreso (y por lo tanto, no por el Senado), ha de hacerse de acuerdo a criterios tanto de oportunidad política como jurídico-constitucionales.