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El papel del consejo de estado como órgano consultivo del gobierno y su evolución histórica. Además, analiza la organización y funciones de la administración local, incluyendo el consejo económico y social y las comunidades autónomas. Se abordan temas como la participación local en el gobierno, las competencias delegadas y las estructuras administrativas.
Tipo: Apuntes
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Estructura de la Administración Española
T.7. La Administración Consultiva
El Consejo de Estado (I) (los órganos pueden ser activos, consultivos y de control)
El órgano consultivo no decide simplemente da su criterio. Se trata de un órgano de asistencia al Gobierno y que no está formalmente independizado del Gobierno porque éste nombra a muchos de sus miembros.
El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Hasta la etapa constitucional, el Consejo de Estado era el órgano de asesoramiento del monarca, cuyas competencias e importancia dependían de la voluntad del propio monarca o de sus validos.
La Constitución de 1812 consagró el Consejo de Estado con funciones consultivas dentro de una organización política regida por el principio de división de poderes. En 1845, fiel al modelo napoleónico, pasó ejercer también funciones contenciosos o jurisdiccionales, que perdió de modo definitivo en 1904.
En la actualidad se regula en el art. 107 CE y en la Ley Orgánica 3/1980, que lo configuran como un órgano consultivo (con autónoma orgánica y funcional) en relación con materias en que es preceptivo el dictamen, y en cualquier asunto que estime oportuno el Gobierno. Esta Ley Orgánica se modificó en 2004, que entre otros aspectos establece que los antiguos presidentes del Gobierno ser miembros vitalicios del Consejo de Estado.
El Consejo de Estado está integrado por el Presidente los consejeros permanentes (carácter vitalicio), los consejeros natos (simultanea este cargo con otro), los consejeros electivos y después los letrados mayores y letrados y el secretario general.
Integran el Consejo de Estado en Pleno el Presidente, los Consejeros permanentes – en número igual de Secciones – los Consejeros natos, es decir, aquellos que lo son por razón del cargo que desempeñan, los electivos y el Secretario general.
Componen la Comisión Permanente el Presidente, los Consejeros permanentes y el Secretario general.
La Comisión de Estudios (desde 2004) está presidida por el Presidente del Consejo de Estado e integrada por dos Consejeros permanente, dos natos y dos electivos, designados por el Pleno a propuesta del Presidente, así como por el Secretario General
El Consejo de Estado se organiza en ocho Secciones para prepara el despacho de los asuntos que son competencia de la Comisión Permanente.
La función principal del Consejo de Estado es la de emitir dictámenes a petición de la autoridad consultante. El dictamen es un documento en el que el Consejo de Estado expresa su criterio sobre las cuestiones que le han sido consultadas.
Las consultas son preceptivas o facultativas. Son preceptivas las consultas en que así lo establezca la LOCE u otra norma con rango de Ley. Son facultativas todas las demás. Ej. es
preceptivo solicitar un informe cuando se pretenda revisar de oficio un acto administrativo (art. 102 LOFAGE).
La relación de consultas preceptivas se contiene en los arts. 21 y 22 LOCE y en otras normas de rango legal como la Ley 30/1992 (art. 102). Ver en la ley alguno de ellos y ponerlo en el examen.
El proyecto de dictamen, que prepara uno de los Letrados adscritos a la Sección, se debate en la misma y se aprueba, en su caso por el Consejero Presidente. De ahí se eleva para su aprobación a la Comisión permanente y posteriormente al Pleno, de ser competencia del mismo.
Consejos consultivos autonómicos
autonómico, pero tampoco la impone, lo que ha posibilitado el surgimiento de homólogos territoriales en las CC.AA.
Son órganos colegiados cutos integrantes son elegidos en algunos casos por el Gobierno y en otros una parte por el Ejecutivo y otra por el Parlamento, reflejando una clara tendencia a convertir el Consejo en un asilo de expresidentes autonómicos y políticos (véase la Ley 6/20007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de Madrid.)
Sustituyen al consejo de Estado en cuanto al control de la legalidad de los actos de la Administración autonómica y local, emitiendo dictamen en los expedientes sobre revisión de oficio de actos y disposiciones, recursos extraordinarios de revisión, responsabilidad patrimonial de la Administración, nulidad y extinción de concesión administrativas, etc.
Si hay un Consejo propio que le compete una determinada materia se le aparta al Consejo de estado
Consejos económicos
Tienen su origen en el aumento de las esferas de intervención económica de la Administración Pública y la complejidad de estas tareas.
Son órganos de composición numerosa en los que se integran representantes de grupos y categorías económicas y sociales designados a través de elección o nombramiento sindical.
El art. 131 CE contempla un Consejo Económico referido básicamente a la función planificadora, pero la Ley 21/1992, de 17 de junio, ha creado un Consejo Económico y Social (CES) en el sentido clásico, con funciones de consulta no vinculante ni tampoco preceptiva, salvo la emisión de dictámenes sobre anteproyectos de la Ley del Estado y proyectos de reales decretos legislativos (exceptuándose los PGE) cuando “se considere por el Gobierno”.
El CES dispone de una organización compleja (y costosa) con representantes del Gobierno, sindicatos y organizaciones empresariales, que las CCAA han imitado dotándose de un Consejo propio con escasas diferencias.
*** VIDEO: (FAES) La reforma del modelo territorial. Tomás Ramón Fernández.**
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organización, la organización foral y con unos órganos de gobierno, y la Ce les permite recuperarlos.
Existen Juntas Generales que actúan a modo de Parlamento provincial, cuyos miembros (apoderados o procuradores) son elegidos por sufragio directo. Ejercen la potestad normativa, aprueban los presupuestos y planes y contralora la actividad de las Diputaciones forales. Su número oscila en función de la población (entorno a 55).
La Diputación formal es el órgano ejecutivo de cada territorio y su pieza clave es el Diputado General (elegido por las juntas Generales de entre sus miembros), que la preside. El Diputado General designa y cesa libremente a los diputados forales, jefes de los distintos departamentos en que se divide la Diputación foral. Recaudan los impuestos estatales en régimen de convenio, por o que son entes poderosos.
Tema 9. La Administración Local (I)
Tradicionalmente las entidades locales en España no han tenido carácter político ni administrativo, sino que constituían meras agrupaciones físicas de edificaciones y habitantes cuya gobernación se confiaba a agentes de nombramiento real con la cooperación, en ocasiones, de lugareños.
Con la implantación de los principios liberales, de origen francés, las EELL se consideran formas de dominación y gestión organizada del territorio del Estado que gestionan determinadas actividades públicas. Progresivamente las entidades locales van a adquirir cada vez más competencias.
Se divide el territorio en provincias en 1833, con sus correspondientes municipios, y se dota a cada circunscripción de un aparato orgánico doble: una asamblea electiva (Diputación Provincial y Ayuntamiento), que gestiona las actividades de fomento y de carácter prestacional (salubridad, escuelas, beneficencia, caminos, puentes…) y al frente de cada asamblea un órgano unipersonal (Jefe Superior en la provincia y Alcalde en el municipio), que ejerce potestades de autoridad y relativas al mantenimiento del orden público. El artífice de esto fue Javier de Burgos, Ministro de Fomento. España es el primer país que crea esta categoría. Desde la orientación de los principios laborales se desarrolla una Administración territorial que tiene presencia en casi todo el territorio.
Formalmente, este esquema se mantiene hasta hoy.
Las reformas de la legislación local de los siglos XIX y XX han girado en torno a los poderes que el Estado ostenta sobre las EELL.
estatales dispusieran de amplios poderes de dirección y control sobre municipios y provincias, a fin de lograr la uniformidad en la aplicación de la Ley y la prestación de los servicios públicos.
electoral, por lo que el manejo caciquil de las elecciones se hacía depender de la disponibilidad gubernamental sobre la figura del alcalde y los poderes de presión que el Gobierno dispusiera sobre los Ayuntamientos.
promover el carácter electivo del Alcalde y la eliminación de tutelas, mientras que los
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conservadores se han movido en la dirección opuesta. La Administración local ha sido muy centralizadora con poderes de tutela sobre las entidades locales. Con la CE de 1978 se marca un giro de 360 grados pero sin mover la estructura tradicional de ayuntamientos y diputaciones con sus correspondientes regímenes especiales.
Aprobada la constitución de 1978, se reconoce la autonomía de municipios y provincias para la gestión de sus intereses (Art. 137 )sin perjuicios de la competencia del Estado para establecer las bases del régimen jurídicos de las AA.PP (149.1.18ª). ya no es una mera marioneta sino una parte importante de la estructura de la Administración y con su correspondiente autonomía, y posee una serie de potestades administrativas muy importantes.
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 39/1988 (de Haciendas Locales); la Ley 11/1999 (que aplica el denominada Pacto Local, en la línea de fortalecer la posición de los órganos unipersonales de los EELL) y la Ley 57/2003 (de Modernización del gobierno local), que estableció un régimen organizativo especial para las grandes ciudades, sin perjuicio del régimen especial de Madrid y Barcelona.
Real Decreto Legislativo 781/1986, que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales anteriores, así como el RD 1372/1989 (de Bienes), RD 1690/1986 (de Población y Demarcación Territorial) y RD 2568/1986 (de organización funcionamiento y régimen jurídico, ROF); normativa supletoria de las normas que, en su caso, dicten las CCAA y aun de las propias EELL en ejercicio de sus poderes de autoorganización. Esta normativa tiene carácter supletorio en relación sobre las normas de carácter propia sobre régimen local de las Comunidades Autónomas. La norma autonómica que regule la misma materia que la estatal, la primera desplaza a la segunda. Si la primera faltare se aplica la estatal. Hay un anteproyecto de ley del régimen local – ya hubo un intento en el año 2006.
VIDEO: Ramón Parada Derecho Administrativo. Entrevista en la UNED sobre la Administración Local. Aboga por la segunda descentralización pero racional. 10’.
La Constitucion española no fija una tabla de competencias locales, sino que reparte las compentecias públicas entre Estado y CC.AA, limitándose a establecer que las EELL gozan de autonomía para la gestión de sus interese (art. 137), lo que remite al legislador ordinario (estatal y autonómico) la determinación de las competencias municipales y provinciales.
La STC 4/1981 de 28 de junio ha señalado lo siguiente. No es una declaración de intenciones sino que obliga a que se dote a cada ente de las competencias propias:
exclusivas necesarias para satisfacer el interés respectivo.
interés predominante, pero sin que ellos signifique un interés exclusivo que justifique la atribución de una competencia exclusiva. La competencia no es reconocida para siempre para la entidad local.
propios en el gobierno y administración de los asuntos que les atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación de intereses locales y supralocales.
competencia municipal.
autonómica y la Administración Estatal.
los distintos sectores de acción pública. Hoy por hoy la diputación tiene mucho potencial pero no se le da uso.
mediante encomienda de gestión.
3. Regímenes provinciales de carácter especial
quedan subsumidos en la organización autonómica, al igual que sus competencias, que son asumidas por la Comunidad Autónoma.
Comunidad Autonómica, con la particularidad de encontrarse fuertemente descentralizada. En cada isla existe un Consejo insular como órgano de gobierno, administración y representación de cada isla, integrado por Consejeros electos. Ejerce un extenso bloque de competencias.
dispone de los Cabildos Insulares, compuesto por un número variable de Consejeros elegidos por los ciudadanos. Ostentan las competencias que la Ley atribuye a las Diputaciones, además de otras transferidas, delegadas o encomendadas por la Comunidad. Existen dos Mancomunidades Provinciales Intersinsulares como ente asociativo y representativo a los Cabildos de cada provincia, sin competencias materiales propias.
(Tema 13. Preparación por cuenta propia. Apuntes en reprografía)