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El concepto básico del acto administrativo, su objetivo, forma y requisitos legales. El acto administrativo es una decisión unilateral ejecutoria de la administración pública, que supone en la mayoría de los casos una declaración de voluntad, conocimiento o juicio. Los actos administrativos son actos jurídicos y se diferencian de los actos privados. El objeto del acto administrativo es satisfacer intereses públicos concretos y persigue el cumplimiento inmediato de sus efectos. La forma del acto administrativo es formalizada a través de un procedimiento administrativo y puede ser susceptible de recurso. El documento detalla los requisitos para la valididad de los actos administrativos, como la motivación de los actos relevantes y la ejecución de los actos favorables al interesado.
Tipo: Apuntes
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Tema 10. EL ACTO ADMINISTRATIVO.
I. CONCEPTO.
El acto administrativo puede ser concebido esencialmente como una decisión unilateral ejecutoria de la Administración, en la que se concreta el ejercicio de una potestad administrativa. Este concepto refleja fundamentalmente las concepciones francesas. Y parte de las alemandas. Otra doctrina alemana excluye de la categoría a los actos no negociables. La doctrina italiana, que se asemeja a la mayor parte de la doctrina español, lo define como cualquier declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juico realizada por un sujeto de la administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa.
Son notas esenciales del concepto de acto administrativo:
a. Sujeto:
El acto administrativo sólo puede ser dictado por la A. Pública competente y para no incurrir en vicio debe hacerlo el órgano competente, sin perjuicio de las técnicas del alteración.
Es preciso, además, que el titular o los miembros del órgano competente para dictar el acto estén válidamente nombrados sin perjuicio de que en ciertos supuestos, por los principios de buena fe y seguridad jurídica, pueda darse validez a actos dictados por
personas que no reúne los requisitos exigidos para el válido nombramiento y desempeño.
También se requiere que los titulares del órgano administrativo no estén incursos en causas de abstención y recusación, excluyendo a quienes estén personalmente relacionados con el caso que debe decidirse.
En el caso de algunos colegiados, es preciso que se hayan observado las reglas de constitución y funcionamiento legalmente previstas.
b. Objeto:
El acto administrativo tiene como contenido una declaración de voluntad, conocimiento o juicio, dependiendo de la clase de acto. La declaración de voluntad no debe estar viciada por error, intimidación, dolo o violencia, lo que haría anulable el acto administrativo. Estas reglas generales cuando el órgano que dicta el acto sea unipersonal deben ser completadas cuando dicho órgano sea colegiado, en cuyo caso deben respetarse además las reglas esenciales de funcionamiento de estos órganos.
El contenido del acto puede contener elementos accidentales. Finalmente, el contenido de los actos administrativos debe ser posible, ajustado a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y si el contenido fuera constitutivo de infracción penal, determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo.
c. Elemento teológico:
Los presupuestos de hecho son un elemento reglado definido en la norma que atribuye potestad, el fin es un elemento reglado también.
La ausencia de los presupuestos de hecho para ejercer la potestad, o la persecución de un fin distinto, aunque sea público, del previsto en la norma, vician el ejercicio de la potestad, y por tanto su manifestación: el acto administrativo. Si no concurren los presupuestos de hecho previstos por la norma para ejercer la potestad, o finalidad concreta perseguía por el acto administrativo no se identifica con la fijada por la norma para la potestad, el acto resulta viciado.
La causa es la particular finalidad por la que resulta dictado el acto. La causa supone una realidad objetiva que implica la existencia de un interés público para cuya satisfacción se llega a ejercer una concreta potestad, que tiene un fin objetivo y reglado establecido en la norma.
La Administración Pública tiene la obligación de motivar los actos administrativos más relevantes, en especial los que afectan a derechos de los administrados. Los motivos del acto son la expresión formal de la intencionalidad por la que se dicta, es la determinación de finalidad concreta que señala a cada acto su propio autor. Debe de existir una congruencia con los fines que establece la potestad, además han de ser reales. La falta de adaptación implica la anulabilidad del acto por desviación de poder.
Hay actos que por ley debe ser motivados y son los siguientes:
efectos retroactivos, siempre que en la fecha a que se retrotraen sus efectos se diesen las condiciones establecidas.
Hay actos que son susceptibles del recurso de alzada ante el superior jerárquico, y otros que no lo son al tratarse de asuntos de la competencia exclusiva de los órganos que los dictan. Los actos que causan estado, sólo son susceptibles de recurso contencioso administrativo o de revisión de oficio o del recurso potestativo de reposición. Los actos que no causan estado deben se recurridos en alzada con carácter previo a la posible interposición de un recurso contencioso administrativo.
Los actos que aparecen reflejados en una misma relación o publicación, pero que conservan su vida jurídica perfectamente diferenciada al tratarse no un solo acto, sino de varios independientes.
IV. SILENCIO ADMINISTRATIVO.
Los efectos del silencio administrativo pueden ser positivos o negativos.
La ley 30/92 establece que la norma general iba a ser la del silencio administrativo positivo, y que el silencio negat9ivo fuera la excepción. La determinación de los efectos del silencio (cuando se considere positivo o negativo), se remite a distintos procedimientos. Aunque finalmente la regla general se convierte en la excepción, y viceversa, ya que en la práctica el silencio tiene efectos.
Acto presunto al no haber respondido expresamente la administración pública en el plazo establecido, pero lo tanto se considera que se producen unos efectos positivos a ese silencio.
En caso de que la administración pública dicte la resolución posterior solo podrá ser confirmatoria.
La ley 30/92 para evitar que por silencio administrativo se consideren concedidas unas pretensiones en su art. 62. i. F) prevé la nulidad de pleno derecho para los actos presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por lo que se adquieren facultades y derechos cuando se conozcan de los requisitos esenciales para su constitución.
El silencio positivo se establece en el art. 43 Ley 30/92. Se establece como regla general a solicitud del interesado.
Excepción:
Casos en los que se produce el carácter positivo del silencio:
Solicitud en vía de recurso de la suspensión de los efectos del acto recurrido. Pasados 30 días de dicha solicitud se consideran producidos los efectos positivos.
Nulidad de pleno derecho:
Se sanciona de la manera más grave por el ordenamiento jurídico. La desaparición del mundo jurídico. Puede ser apreciado de oficio. Tiene efectos “es tuna”, es decir, desde entonces. La nulidad es desde el momento en que se produce el acto administrativo. No son convalidables por el transcurso del tiempo y pueden impugnarse en cualquier momento.
Anulabilidad:
No puede apreciarse de oficio. Sus efectos son “ex nova”, es decir, desde ahora, desde el momento en el que el acto sea considerado anulable. Pueden convalidarse y sólo se admite su impugnación en los plazos previstos.
Hay otros vicios en los actos administrativos que son denominados irregularidades no invalidantes. Podríamos considerarlos vicios menores. Entre ellos podemos tener: los defectos de forma, no siempre estas irregularidades van a ser menores sino que a veces rozan el acto anulable.
Los actos nulos de pleno derecho se producen en los casos más graves y están tasados por la ley 30/92 art. 62:
Estos siete puntos están en el art. 62 de la ley 30/92. Pero el art. 62.2 recoge un supuesto más: es el caso de los reglamentos viciados:
Cuando vicien la jerarquía normativa, concurriendo en una infracción de la reserva de ley y cuando prevenga la irretroactividad de disposiciones sancionadoras restrictivas o no favorables de derechos individuales.
Los actos anulables se recogen en al art. 63 ley 30/92 y son aquellos que incurran en cualquier infracción no determinante de nulidad de pleno derecho y aquellos que incurran en desviación de poder.
La desviación de poder es un vicio se una gravedad tan tremenda que no pueda entender como la ley 30/92 lo considera vicio de anulidad y no sea de nulidad de pleno derecho.
¿Cómo se subsana ese vicio?
El acto administrativo anulable cuando suponga un vicio procedimental pude ser subsanable.
En el caso de un trámite de audiencia en modo alguno puede considerarse subsanado. La audiencia esta prevista en el art. 105 CE.
Si el trámite procedimental consiste en la realización de una actividad fuera de plazo sólo va a implicar la anulación del acto en el supuesto de que aun la establecieran el término o el plazo. En otros casos si no estamos ante estos supuestos estaríamos ante irregularidades no vinculantes.
Los efectos de los actos viciados
En los casos de viciados de anulabilidad, nulidad de pleno derecho su efecto es la desaparición del mundo jurídico. Los actos viciados deben recurrirse.
Rige el principio de la incomunicabilidad de los vicios: esos vicios no pueden comunicarse a otros actos que sean independientes de ellos.
Lo que se va a hacer es que los afectados nulos o anulables se van a aislar en el derecho o parte del derecho en el que se produce dejando a salvo el resto de los derechos o parte de los derechos no viciados.
Excepto que la parte viciada sea de tal importancia que las otras no se habrían producido, en tal caso, también le afectará el vicio.
La conversión, convalidación y conservación de los actos invalidados. Se trata de tres técnicas que van a salvar a los actos (convalidación) reconvirtiendo el acto en otro válido (conversión) y aislando la parte no viciada de la viciada (conservación).
En todo caso, no cabría la revocación de actos que aun teniendo efectos no favorables para el interesado directo, tuvieran efectos favorables para un tercero.
VIII. EJECUCIÓN FORZOSA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
La ejecución de los actos administrativos corresponde a los obligados a ello, bien a al propia administración autora del acto o a los ciudadanos destinatarios.
Cuando el administrado no cumple voluntariamente el acto que le afecta, se producen los supuestos más problemáticos, que se reconducen a la ejecución forzosa.
El privilegio de ejecutoriedad o acción de oficio permite a la Administración ejecutar por si misma sus actos si necesidad de intervención judicial, salvo excepciones que requieren la autorización judicial.
Otro privilegio es el de prohibición de interdictos contra las actuaciones administrativas realizadas de acuerdo con el procedimiento establecido. La ejecutoriedad del acto administrativo carece de sentido en los actos favorables al interesado, sólo en el caso de que sus efectos impongan un deber que éste no cumple voluntariamente entra en juego la ejecutoriedad.
La ejecución material de cualquier decisión que limite derechos de los particulares tiene como título jurídico necesario la adopción del correspondiente acto administrativo y el cumplimiento de los requisitos de eficacia exigidos. Para proceder al a ejecución forzosa de actos cuyo cumplimiento debió realizar el administrado destinatario la Administración deberá apercibirlo con carácter previo.
La ejecución forzosa está presidida por los principios de menor onerosidad y proporcionalidad, que están lógicamente interrelacionados. El primer principio obliga a la administración a intentar vencer la resistencia del administrado sujeto al cumplimiento y a elegir el medio de ejecución menos gravoso para el interesado. El de proporcionalidad exige que los medios utilizados por la Administración se adecuen a los objetivos que se deben alcanzar para el cumplimiento del acto.
Es un medio para vencer la resistencia del administrado obligado a cumplir el acto a realizarlo, lo que demuestra una actitud de rebeldía o desobediencia. Su objeto es convencer al administrado y son independientes, así como compatibles con cualquier otra multa que pudiera imponerse como sanción. Su imposición y su cuantía la determina la ley, además, su imposición debe ir precedida de apercibimiento y concesión de un nuevo plazo para la ejecución del acto administrativo.
Las multas coercitivas independientes de la potestad sancionadora de la administración no permiten el acceso al recurso de amparo para su control por el TC, por cuanto se trata de una manifestación de la autotutela ejecutiva o privilegio de ejecución forzosa.
Los supuestos de multa coercitiva son:
Procede cuando el acto a ejecutar consista en satisfacer una cantidad líquida. El procedimiento a seguir se regula en el Reglamento General de Recaudación. Procede para ejecutar el pago de multas coercitivas, de las costas de ejecución procedentes en caso de ejecución subsidiaria, o de las cantidades debidas por los daños y perjuicios en las obligaciones personalísimas de hacer inejecutadas.
Cuando el apremio recae sobre el patrimonio que exige el embargo de bienes del domicilio del deudor, la actuación administrativa debe contar con la previa autorización judicial, para el control de este privilegio administrativo, requiere una previa autorización judicial, cuya competencia está atribuida a los juzgados de lo contencioso- administrativo.
Se utiliza para ejecutar actos que por no ser personalísimos pueden ser ejecutados por sujetos distintos del obligado. La ejecución se hará por la propia Administración o por terceras personas, siempre a costa del obligado, al que podrá exigirle su abono con carácter previo, a reserva de la liquidación definitiva.
Procede para hacer cumplir obligaciones personalísimas, aquellas que sólo puede ejecutar el obligado y siempre que se trate de no hacer o soportar. Sólo cabe utilizar este modo de ejecución forzosa en los casos en que expresamente lo autorice una ley, y con respeto a los derechos fundamentales que consagra la CE.