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Cooperación y Coordinación entre Administraciones Públicas: Órganos y Unidades. - Prof. Mu, Apuntes de Derecho Administrativo

Los principios legales que rigen la cooperación, colaboración y coordinación entre las diferentes administraciones públicas en españa, con especial atención a la creación y organización de órganos y unidades administrativas. Se detalla el proceso de creación de estos órganos, sus requisitos y dependencias, así como el papel de las leyes y el ministerio de hacienda y administraciones públicas en este proceso.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 27/03/2017

cameliagra
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TEMA 1
1 La organización administrativa.
La Administración Pública es una organización de relevancia consitucional que requiere
de una organización.
- Principios: Artículo 3 Ley 40/2015 (Principios generales): Las Administraciones
Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:
1. Servicio efectivo a los ciudadanos; 2. Simplicidad, claridad y proximidad a los
ciudadanos; 3. Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa;
4. Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades
materiales de gestión; 5. Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional; 6.
Responsabilidad por la gestión pública; 7. Planificación y dirección por objetivos y
control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas; 8. Eficacia
en el cumplimiento de los objetivos fijados. 9. Economía, suficiencia y adecuación
estricta de los medios a los fines institucionales; 10. Eficiencia en la asignación y
utilización de los recursos públicos 11. Cooperación, colaboración y coordinación entre
las Administraciones Públicas.
- Artículo 4 Ley 40/2015 (Principios de intervención de las Administraciones Públicas
para el desarrollo de una actividad):
1. Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias,
establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o
exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar
el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su
necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para
lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de
trato discriminatorias. Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y
resultados obtenidos.
2. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos
previstos en la legislación que resulte aplicable, para lo cual podrán, en el ámbito de
sus respectivas competencias y con los límites establecidos en la legislación de
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TEMA 1

1 La organización administrativa. La Administración Pública es una organización de relevancia consitucional que requiere de una organización.

- Principios : Artículo 3 Ley 40/2015 (Principios generales ): Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia , jerarquía , descentralización , desconcentración y coordinación , con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios : 1. Servicio efectivo a los ciudadanos; 2. Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; 3. Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa; 4. Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; 5. Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional; 6. Responsabilidad por la gestión pública; 7. Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas; 8. Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. 9. Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales; 10. Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos 11. Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.

  • Artículo 4 Ley 40/2015 (Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad):
  1. Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos.
  2. Las Administraciones Públicas velarán por el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación que resulte aplicable , para lo cual podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con los límites establecidos en la legislación de

protección de datos de carácter personal, comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que fueran necesarias.

2 La potestad organizatoria. La potestad organizatoria es un elemento de la autonomía de que pueden gozar las personas de Derecho público, como: Administraciones territoriales, Universidades Públicas y “Administraciones Independientes” (significa que ellas mismas se pueden organizar, eso es la autonomía). La potestad organizatoria de estas personas está al servicio de sus fines predeterminados por el ordenamiento jurídico y se ejerce “de acuerdo con la ley” (103.2 CE: “2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley). Respecto a la organización de las Administraciones Públicas, la CE establece una reserva de ley :

  • Gobierno y AP : Ley 50/1997 del Gobierno + Ley 6/1997 LOFAGE + Ley 30/1992. - Nivel autonómico : Estatuto de Autonomía correspondiente + Ley 30/1992 + Ley autonómica respectiva.
  • Nivel local : Carta Europea de la Autonomía Local + Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local + Leyes autonómicas respectivas. - Órganos administrativos. Artículo 5 Ley 40/2015 ( Órganos administrativos):
  1. Tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros , o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
  2. Corresponde a cada Administración Pública delimitar , en su respectivo ámbito competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.
  3. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá, al menos, el cumplimiento de los siguientes requisitos :
  • Determinación de su forma de integración en la Administración Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.
  • Delimitación de sus funciones y competencias.
  • Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
  1. La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la existencia de órganos superiores o directivos u Organismos públicos no integrados o dependientes, respectivamente, en la estructura general del Ministerio que con carácter excepcional se adscriban directamente al Ministro.
  2. La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno.
  • Organización Ministerios. Artículo 58 Ley 40/2015 (Organización interna de los Ministerios):
  1. En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado , y Secretarías Generales , para la gestión de un sector de actividad administrativa. De ellas dependerán jerárquicamente los órganos directivos que se les adscriban.
  2. Los Ministerios contarán, en todo caso , con una Subsecretaría , y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica , para la gestión de los servicios comunes previstos en este Título.
  3. Las Direcciones Generales son los órganos de gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas.
  4. Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales para la distribución de las competencias encomendadas a aquéllas, la realización de las actividades que les son propias y la asignación de objetivos y responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior, podrán adscribirse directamente Subdirecciones Generales a otros órganos directivos de mayor nivel o a órganos superiores del Ministerio.
  • Artículo 59 Ley 40/2015 ( Creación , modificación y supresión de órganos y unidades administrativas):
  1. Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías Generales Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones Generales, y órganos similares a los anteriores se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros , a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
  2. Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa autorización del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
  1. Las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo.

Resumen potestad organizatoria:

  • Para la creación de Ministerios: Real Decreto del Presidente.
  • Para la creación de órganos: Real Decreto del Consejo de ministros.
  • Para la creación de unidades inferiores: Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

3 Panorama general de la organización administrativa.

- Clasificación

  1. Administración universal ( territorial ): 1. Estado; 2. CCAA; 3. Entidades locales (municipio, provincia e isla).
  2. Administración especial ( funcional ): 1. Corporaciones de Derecho público (colegios profesionales); 2. Organismos de carácter asociativo (pueden ser de derecho público – mancomunidades de municipios- o privado –asociaciones-); 3. Organismos de carácter institucional (pueden ser de derecho público -agencias- o privado –fundaciones- ).

-Régimen jurídico :

  • Las Administraciones territoriales son Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo.
  • Los organismos públicos tienen la consideración de Administraciones Públicas.
  • Los entes de Derecho privado ni tienen tal consideración ni pueden ejercer potestades públicas, aunque se les apliquen algunas reglas de Derecho público. Sin embargo, el artículo 2.3 de la Ley 40/2015 si admite que se puedan ejercer potestades. - Clasificación (repetido): Artículo 84 Ley 40/2015 (Composición y clasificación del sector público institucional estatal): Integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades:
  1. Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en: - Organismos autónomos ; - Entidades Públicas Empresariales
  2. Las autoridades administrativas independientes; 3. Las sociedades mercantiles estatales; 4. Los consorcios 5. Las fundaciones del sector público; 6. Los fondos sin personalidad jurídica; 7. Las universidades públicas no tranferidas.

y las razones por las que la creación de la nueva sociedad no entraña duplicidad con entidades existentes. b) Un análisis que justifique que la forma jurídica propuesta resulta más eficiente frente a la creación de un organismo público u otras alternativas de organización que se hayan descartado. c) Los objetivos anuales y los indicadores para medirlos.

  1. Fundaciones del sector público : Cuando se coge un patrimonio y se adcribe a un fin. Ej: Fundación Carolina, que se dedica a la cooperación internacional y para ello se pone un patrimonio.
  • Artículo 133 Ley 40/2015 ( Creación de fundaciones del sector público estatal):
  1. La creación de las fundaciones del sector público estatal o la adquisición de este carácter de forma sobrevenida se realizará por ley que establecerá los fines de la fundación y, en su caso, los recursos económicos con los que se le dota.
  2. El anteproyecto de ley de creación de una fundación del sector público estatal que se eleve al Consejo de Ministros deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y del plan de actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, junto con el informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o la Intervención General de la Administración del Estado, según se determine reglamentariamente.
  3. Los estatutos de las fundaciones del sector público estatal se aprobarán por Real Decreto de Consejo de Ministros , a propuesta conjunta del titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministerio que ejerza el protectorado, que estará determinado en sus Estatutos. No obstante, por Acuerdo del Consejo de Ministros podrá modificarse el Ministerio al que se adscriba inicialmente la fundación.
  4. Consorcios : Se crearán mediante convenio suscitado por las Administraciones, organismos públicos o entidades participantes. Es un órgano en que varias administraciones públicas se ponen de acuerdo para prestar un servicio. Ej: Consorcio de transportes, bomberos. En los consorcios en los que participe la AGE o sus organismos públicos y las entidades vinculadas o dependientes se requerirá:
  • Que su creación se autorice por ley
  • Que el convenio de creación tenga autorización previa del Consejo de Ministros
  • Del convenio formarán parte los estatutos, plan de actuación…
  1. Fondos sin personalidad jurídica :
  • Artículo 137 Ley 40/2015 ( Creación y extinción ):
  1. La creación de fondos carentes de personalidad jurídica en el sector público estatal se efectuará por Ley. La norma de creación determinará expresamente su adscripción a la Administración General del Estado.
  2. Con independencia de su creación por Ley se extinguirán por norma de rango reglamentario.
  3. En la denominación de los fondos carentes de personalidad jurídica deberá figurar necesariamente la indicación «fondo carente de personalidad jurídica» o su abreviatura «F.C.P.J». Ej: el FLA (Fondo de liquidez autonómico ) hace de banquero de las CCAA.

4 Organizaciones con personalidad, órganos administrativos y unidades administrativas.

  • Personalidad jurídica. Cada Administración territorial actúa con personalidad jurídica única. Asimismo, tienen personalidad jurídica propia las corporaciones de derecho Público (colegios profesionales, universidades públicas, etc) y los organismos públicos dependientes o adscritos a las Administraciones Públicas. La personalidad jurídica atribuye la capacidad de obrar. Ahora bien, dicha personalidad no impide la sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico: doctrina del levantamiento del velo.
  • Órganos. Las Administraciones están constituídas por órganos (unidades administrativas a las que les atribuyen funciones que tienen efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tiene carácter preceptivo). Clasificación de los órganos:
  1. Por su titularidad : unipersonales (uno) y colegiados (varios).
  2. Por sus funciones : activos (dictan resoluciones estrictas), consultivos (asesoramiento), de impulso/deliberantes (recomendaciones basadas en la deliberación de sus miembros, es decir, en el intercambio de sus opiniones) y de control (vigilancia sobre la legalidad, eficiencia, economía y eficacia).
  3. Por el ámbito territorial de competencia : centrales (sede: en la organización de la que forman parte) y periféricos (sede: tanto en la organización como como en cualquier otro lugar del territorio de esta).
  4. Por su rango : superiores, directivos y ordinarios.