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Alegatos instructivo, Monografías, Ensayos de Humanidades y Ciencias Sociales

Trabajo de Como implementar los alegatos de conclusión en un proceso judicial

Tipo: Monografías, Ensayos

2019/2020

Subido el 05/05/2022

Luisao35
Luisao35 🇨🇴

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NULIDAD PROCESAL-Por omisión de la audiencia de que trata el
artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, para alegar de conclusión
en segunda instancia, dentro de proceso para la declaración de la
existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad
patrimonial. Silencio de la opugnadora frente a decisión que declara
superflua la prueba de normatividad extranjera sobre el régimen de
bienes del matrimonio, torna inoperante la causal de nulidad por omisión
del término u oportunidades para practicar pruebas. Reiteración de la
sentencia de 01 de junio de 2015. (SC840-2018; 23/03/2018)
Fuente formal:
Artículos 140 numeral 6 y 368 numeral 5 del Código de Procedimiento
Civil.
Fuente Jurisprudencial:
Sentencia SC6823-2015 de 6 de junio de 2015.
ALEGATO DE CONCLUSIÓN-Nulidad procesal derivada de la omisión
en la fijación de la audiencia de que trata el artículo 360 del Código de
Procedimiento Civil, para alegar de conclusión, dentro de proceso para la
declaración de la existencia de unión marital de hecho y disolución de la
sociedad patrimonial. Momentos para alegar de conclusión en segunda
instancia. Reiteración de la sentencia de 14 de julio de 2014. (SC840-
2018; 23/03/2018)
Fuente Jurisprudencial:
Sentencia SC9121-2014 de 14 de julio de 2014.
AUDIENCIA DE ALEGACIONES-Omisión de su celebración en segunda
instancia dentro de proceso para la declaración de la existencia de unión
marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial. (SC840-2018;
23/03/2018)
RECURSO DE APELACIÓN-Omisión de la celebración de la audiencia
del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, para alegar de
conclusión en segunda instancia, dentro de proceso para la declaración
de la existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad
patrimonial. (SC840-2018; 23/03/2018)
Fuente formal:
Artículos 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361 y
362 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1 numeral 178 del Decreto 2282 de 1989.
Artículo 16 de la Ley 1395 de 2010.
COSTAS-Exoneración de su condena ante la prosperidad del recurso de
casación. (SC840-2018; 23/03/2018)
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NULIDAD PROCESAL- Por omisión de la audiencia de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, para alegar de conclusión en segunda instancia, dentro de proceso para la declaración de la existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial. Silencio de la opugnadora frente a decisión que declara superflua la prueba de normatividad extranjera sobre el régimen de bienes del matrimonio, torna inoperante la causal de nulidad por omisión del término u oportunidades para practicar pruebas. Reiteración de la sentencia de 01 de junio de 2015. (SC840-2018; 23/03/2018) Fuente formal: Artículos 140 numeral 6 y 368 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil. Fuente Jurisprudencial: Sentencia SC6823-2015 de 6 de junio de 2015. ALEGATO DE CONCLUSIÓN- Nulidad procesal derivada de la omisión en la fijación de la audiencia de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, para alegar de conclusión, dentro de proceso para la declaración de la existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial. Momentos para alegar de conclusión en segunda instancia. Reiteración de la sentencia de 14 de julio de 2014. (SC840- 2018; 23/03/2018) Fuente Jurisprudencial: Sentencia SC9121-2014 de 14 de julio de 2014. AUDIENCIA DE ALEGACIONES- Omisión de su celebración en segunda instancia dentro de proceso para la declaración de la existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial. (SC840-2018; 23/03/2018) RECURSO DE APELACIÓN- Omisión de la celebración de la audiencia del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, para alegar de conclusión en segunda instancia, dentro de proceso para la declaración de la existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial. (SC840-2018; 23/03/2018) Fuente formal: Artículos 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 1 numeral 178 del Decreto 2282 de 1989. Artículo 16 de la Ley 1395 de 2010. COSTAS- Exoneración de su condena ante la prosperidad del recurso de casación. (SC840-2018; 23/03/2018)

Fuente formal: Artículo 375 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil. Asunto: Pretende la demandante, que se declare la existencia de una sociedad patrimonial de hecho conformada con el convocado, con su consecuente disolución y liquidación. En el trámite de primera instancia, el libelo se interpretó como de existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial de hecho. El opositor se tuvo notificado por conducta concluyente y sin réplica de su parte. El Juzgado de primera instancia declaró que se conformó la unión marital de hecho desde el 1º de marzo de 1991 al 20 de diciembre de 2012, pero negó la existencia de sociedad patrimonial porque el demandado tenía una sociedad conyugal vigente con antelación, producto de un matrimonio celebrado en el extranjero, sin que estuviera probada su disolución o que la misma no se hubiese conformado. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal. Contra dicha providencia la parte demandante interpuso recurso de casación, con fundamento en único cargo fundado en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusándole de la existencia de la nulidad contemplada en el numeral 6º del artículo 140 del estatuto procesal civil, al proferirse la sentencia sin correr traslado para alegar en segunda instancia, ni dejar que se cumpliera la prueba de oficio decretada. La Corte DECLARA NULA la sentencia al encontrar acreditada la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por omisión de la audiencia de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil para alegar de conclusión en segunda instancia. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente SC840- Radicación n° 11001-31-10-004-2013-00337- (Aprobada en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete) Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho 2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de siete de octubre de dos mil quince proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso

unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial de hecho » en admisorio de 11 de abril de 2013 (fl. 36 cno. 1).

  1. Mediante proveídos de 8 de agosto y 4 de octubre de esa anualidad, se tuvo al demandado notificado por conducta concluyente y sin réplica de su parte (fls. 121 y 123 cno. 1).
  2. La sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá declaró que entre Marylú Beltrán Cadena y Luís Abdón Caicedo Martínez se conformó unión marital de hecho del 1° de marzo de 1991 al 20 de diciembre de 2012, pero negó la existencia de sociedad patrimonial porque el opositor tenía una sociedad conyugal vigente con antelación sin que estuviera probada su disolución, ni demostrado que no se hubiera conformado aquella según las leyes del lugar donde se celebró el matrimonio (fls. 164 al 176 cno. 1).
  3. Apelada la decisión por la accionante, el superior la confirmó en fallo de 7 de octubre de 2015 (fls. 49 al 56 cno. 3).
  4. La promotora interpuso recurso de casación que le fue concedido (fls. 57 y 202 al 206 cno. 3). D. La providencia impugnada Se resume en estos términos:
  1. El tema de discusión es sí la existencia y vigencia de sociedad conyugal surgida en precedente matrimonio celebrado en el extranjero impide el nacimiento de sociedad patrimonial, en los términos del literal b) artículo 2° de la Ley 54 de 1991.
  2. Se estableció de forma idónea que Luís Abdón Caicedo Martínez contrajo matrimonio con Isabel Gutiérrez Vicente el 27 de octubre de 1968, en Barcelona (España), inscrito en la Notaría Primera de Bogotá el 14 de mayo de 2013, sin que esté disuelto, lo que a pesar de no imposibilitar la unión marital si es óbice para la sociedad patrimonial al no estar disuelta la sociedad conyugal derivada de aquel, en los términos del artículo 180 del Código Civil y en armonía con CC C-395/02, puesto que ninguna relevancia tiene el domicilio de los cónyuges bastando con que uno de ellos sea connacional para aplicar la legislación patria.
  3. Frente a la anotación tardía de las nupcias en el registro civil, si bien el artículo 107 del Decreto 1260 de 1970 preceptúa que los actos relativos al estado civil surten efectos respecto de terceros desde la fecha de inscripción, la doctrina ha diferenciado que por la naturaleza declarativa del matrimonio en realidad emergen desde la celebración.
  4. Por el hecho de que el matrimonio se hubiera contraído en el exterior no puede presumirse que los

convalidada por los directos afectados de ser saneable. El numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil señala como uno de esos supuestos « cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión », que es precisamente la razón de inconformidad expuesta por la censora.

  1. Los artículos 350 al 362 ejusdem regulan la apelación de providencias en cuanto a su procedencia, oportunidad y requisitos, adhesión, efectos en que se surte, competencia del superior y las etapas a agotar según la naturaleza del proveído atacado. En lo que concierne a las sentencias, una vez superado el examen preliminar y de no advertirse irregularidades o asuntos pendientes que lo impidan, el primer paso consiste en la admisión del recurso, lo que habilita a los intervinientes para pedir pruebas, que de ser procedentes se decretarán y practicarán. Una vez en firme el auto admisorio sin que se requieran medios de convicción o evacuados los que se estimen viables, « se dará traslado a las partes para alegar por el término de cinco días a cada una » y dentro del mismo lapso quien haga uso de él podrá pedir que se programe audiencia para exponer sus argumentos ante los Magistrados que conforman la Sala de Decisión, si el

fallador de segundo grado es un Tribunal, según dispone el artículo 360 id, modificado por el numeral 178 artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 y el artículo 16 de la Ley 1395 de

Quiere decir que si no se da al impugnador la posibilidad de manifestar en qué radica su descontento, se le está cercenando igualmente el derecho a solicitar ser escuchado para insistir en su posición ante el ad quem en pleno, lo que conlleva una doble afrenta. Eso sin perder de vista que la esencia de la sustentación es delimitar la labor del superior al precisar el opugnador qué le es desfavorable en el pronunciamiento del que disiente. Como se dijo en CSC SC9121-2014 sobre el tema [s]e trata, entonces, de dos momentos memorables para alegar de conclusión, aunque autónomos, complementarios. Uno, el primero u ordinario, tiene entre otros fines, desde el punto de vista dispositivo, fijar los límites de la competencia funcional. Mientras el subsiguiente, exceptivo por lo demás, procura materializar el principio de inmediación y brindar la posibilidad a las partes de refutar recíprocamente la sustentación anterior. En palabras de la Corte: “(…) la diligencia garantiza a las partes el conocimiento directo por la totalidad de la Sala de Decisión encargada de resolver la alzada de sus planteamientos, posibilidad que, además, por el momento en que se materializa -luego de los alegatos escritos-, permite a los extremos procesales controvertir los argumentos que su contrario haya expuesto en estos, lo que pone en evidencia la distinta naturaleza e independencia de cada una de las oportunidades aquí referidas, pese a que ambas

se admitió en auto de 30 de septiembre de 2014^2 y durante su ejecutoria la apelante solicitó, en uso de la facultad conferida por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que se consiguiera la legislación sobre el régimen patrimonial del matrimonio católico en Barcelona, « con el fin de probar hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia » y enunciando que su fin era establecer « que el matrimonio celebrado en el exterior, no tiene su domicilio en Colombia, y tampoco generó una Sociedad de Gananciales, pues el régimen patrimonial del matrimonio en Barcelona (Zona Cataluña), por compilación y descarte de la Legislación del derecho común Español es de Separación de Bienes » 3 . Aun cuando se estimó la improcedencia de lo pedido porque « la legislación no tiene el carácter de prueba, sino que ante la existencia de tal legislación la misma debe aplicarse », se impartió la instrucción a la Secretaría de « incorporar a este asunto la legislación española referente al régimen matrimonial de bienes »^4 , lo que se intentó acudiendo al auxilio del Ministerio de Relaciones Exteriores 5 . Los siguientes pronunciamientos del Magistrado Sustanciador se enfocaron en conseguir ese material por lo que se vio obligado a disponer la prórroga del término para 2 Folio 3 cuaderno 3. 3 Folios 4 y 5 cuaderno 1. 4 Auto de 8 de octubre de 2014, folios 7 y 8 cuaderno 3. 5 Auto de 13 de abril de 2015, folio 18 cuaderno 3.

resolver^6 , requerir a la Cancillería sobre el resultado del encargo, poner en conocimiento las respuestas recibidas y dejar transcurrir un plazo prudencial hasta que se lograra el cometido 7 . Luego del fracaso en la obtención de la legislación foránea y en vista de que « la prórroga del término para decidir la segunda instancia está próxima a vencer », se prescindió de ella, agregando que por demás era innecesaria a la luz de la CC C-395/02^8. Posteriormente ingreso al Despacho del Magistrado Sustanciador el 21 de septiembre de 2015, de donde sale con la sentencia de 7 de octubre de 2015, sin que se le permitiera a la apelante exponer los motivos de discrepancia de la determinación tomada en primer grado y, en consecuencia, privándola de la eventualidad de una audiencia donde pudiera reforzar sus puntos de vista. Quiere decir que desconociendo el Tribunal el discurso de la recurrente, pasó a confirmar la sentencia del Juzgado, confiriéndose la facultad de interpretar el querer de su descontento o como si fuera suficiente con los argumentos dados al momento de pedir pruebas en segunda instancia, cuando ese no era su propósito. 6 Folio 18 cuaderno 3. 7 Autos de 13 de abril, 11 y 21 de mayo, 24 de junio, 6 de julio y 10 de agosto de 2005. Folios 19, 22, 26, 34, 36 y 38 cuaderno 3. 8 Autos de 2 y 14 de septiembre de 2015, folios 42 y 46 cuaderno 3.

hubiesen omitido los términos u oportunidades para practicarlas, que es el supuesto fáctico de la causal sexta del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. De modo que si discrepaba el actor de las consecuencias que el juez aplicó al hecho de no haber sufragado aquél la parte a su cargo de los gastos de la pericia, debió en tiempo impugnar la decisión so pena de que al no hacerlo se entendiese subsanada cualquier posible irregularidad en que a tal respecto se hubiere incurrido, según lo prevé el parágrafo del artículo 140 del mentado estatuto procesal. (…) Al punto bien vale recordar que “para que pueda fundarse un recurso de casación en un error de actividad procesal consistente en haberse omitido la oportunidad para evacuar diligencias de prueba oportunamente solicitadas, es imperativo que tal omisión produzca indefensión en el sentido estricto que esta palabra tiene en el lenguaje jurídico, luego evidentemente estará condenado al fracaso dicho recurso, y por consiguiente tendrá que ser desestimado, si cual aconteció en este caso según enseguida se verá, denuncia el casacionista una irregularidad de aquella estirpe pero que al no ser reclamada en ocasión apropiada durante las instancias porque estaba legitimado para hacerlo, resultó convalidada por disponerlo así el numeral 1o. del artículo 156, hoy 144 del estatuto de enjuiciamiento tantas veces mencionado” (Cas. Civ. de 10 de febrero de 1990, no publicada).

  1. Lo expuesto es suficiente para la prosperidad de la censura, lo que impone casar el fallo impugnado por estar afectado de nulidad, como se declarara, dando lugar a la devolución de las actuaciones al Tribunal de origen para lo de su cargo, obvio, con sujeción a lo discurrido, como así lo ordena el artículo 375, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil.
  1. No habrá lugar a condena en costas por la prosperidad del recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA NULA la sentencia de 7 de octubre de 2015, proferida en el proceso ordinario antes referenciado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde se ordena devolver el diligenciamiento para que obre de conformidad. Sin costas en esta senda extraordinaria. Notifíquese LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA