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Derecho Alimentario y Reglamentos Europeos: Bruselas III y Lugano - Prof. Otero-García Cas, Apuntes de Derecho Privado Internacional

El derecho alimentario y los reglamentos europeos relacionados, específicamente bruselas iii y lugano. Aborda temas como la protección del alimentista, derecho aplicable, competencia jurisdiccional y criterios de competencia judicial. Además, se discuten conceptos como acciones de repetición y tratamientos de competencia.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 19/06/2014

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Alimentos
Al final los alimentos están vinculados con otras situaciones jurídicas . cuando hablamos de
alimentos hablamos de relaciones en las que nos apoyamos en la base alimenticia de esa
relación y lo entendemos de forma autónoma d esas otras relaciones de las que podemos traer
causa. Tiene la suficiente entidad, la obligación de prestar alimentos, como para poder darle un
tratamiento autonomo.
Como principio general de actuación hay que observar que se protege la parte que es mas débil,
el alimentista. Esto prima, y es un tratamiento mas esmerado mas que la situación economica
del alimentante.
Derecho aplicable
Nuestra norma de referencia base es un reglamento de la UE que es el 4/2009 que es uno de los
reglamentos omnicomprensivo, hay reglas de competencias, de ejecución de reconocimiento
este reglamento lo conoceremos como Bruselas III y es una herramienta fundamental que entra
en vigencia el 18 junio de 2011 junto a este instrumento hay que tener presente el Convenio de
la Haya de 23 noviembre de 2007 sobre el cobro de alimentos y también dispone normas sobre
cooperación de autoridades y de reconocimiento y ejecución.
A raíz de la aparición de este convenio nos encontramos con la aparicion de un protocolo
específico que ese centrara en la cuestión del derecho aplicable, este protocolo sustituye al
Convenio de la haya de 1973 sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias. Este convenio
del 73 tiene otra parte que habla sobre reconocimiento y ejecución de decisiones que sigue
estando en vigor, que se sigue usando y aun así hay convenios bilaterales firmados pro España
que incluyan la materia alimenticia y que podría ser de apliacion.
Entre los estados miembro se aplicara el reglamento, con terceros países hay q ver si hay qe
recurrir a los convenios de la Haya y eventualmente convenio bilateral lo q vamos a ver es que
estos instrumentos se aplicaran según sea mas favorables para el acreedor alimenticio, es decir,
o uno u otro no una mezcla de los dos.
No hay que perder de vista tampoco las fechas de cada uno de ellos y en especial hay que tener
mucho cuidado con la propia puesta en práctica de Bruselas III porque es un reglamento que no
aparece ex novo es decir no regula por primera vez sino que lo que hace es sustituir la
regulación que ya existía previamente en la unión europea.
El protocolo antes mencionado, resulta que el reglamento de Bruselas III lo utiliza como
reglamento para resolver es decir lo incorpora a la normativa de la unión.
Bruselas III , los estados miembros estarán obligados a llevarlo a cabo menos Dinamarca. Sin
embargo Bruselas 3 se aplica en Dinamarca porque existía un acuerdo en que ésta aplicaría
Bruselas 1. Entonces Bruselas 3 regula la misma materia de alimentos que Bruselas 1 y tmb se
aplica a Dinamarca pero no porque sea EM sino por el acuerdo.
Lugano
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¡Descarga Derecho Alimentario y Reglamentos Europeos: Bruselas III y Lugano - Prof. Otero-García Cas y más Apuntes en PDF de Derecho Privado Internacional solo en Docsity!

Alimentos

Al final los alimentos están vinculados con otras situaciones jurídicas. cuando hablamos de alimentos hablamos de relaciones en las que nos apoyamos en la base alimenticia de esa relación y lo entendemos de forma autónoma d esas otras relaciones de las que podemos traer causa. Tiene la suficiente entidad, la obligación de prestar alimentos, como para poder darle un tratamiento autonomo.

Como principio general de actuación hay que observar que se protege la parte que es mas débil, el alimentista. Esto prima, y es un tratamiento mas esmerado mas que la situación economica del alimentante.

Derecho aplicable

Nuestra norma de referencia base es un reglamento de la UE que es el 4/2009 que es uno de los reglamentos omnicomprensivo, hay reglas de competencias, de ejecución de reconocimiento este reglamento lo conoceremos como Bruselas III y es una herramienta fundamental que entra en vigencia el 18 junio de 2011 junto a este instrumento hay que tener presente el Convenio de la Haya de 23 noviembre de 2007 sobre el cobro de alimentos y también dispone normas sobre cooperación de autoridades y de reconocimiento y ejecución.

A raíz de la aparición de este convenio nos encontramos con la aparicion de un protocolo específico que ese centrara en la cuestión del derecho aplicable, este protocolo sustituye al Convenio de la haya de 1973 sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias. Este convenio del 73 tiene otra parte que habla sobre reconocimiento y ejecución de decisiones que sigue estando en vigor, que se sigue usando y aun así hay convenios bilaterales firmados pro España que incluyan la materia alimenticia y que podría ser de apliacion.

Entre los estados miembro se aplicara el reglamento, con terceros países hay q ver si hay qe recurrir a los convenios de la Haya y eventualmente convenio bilateral lo q vamos a ver es que estos instrumentos se aplicaran según sea mas favorables para el acreedor alimenticio, es decir, o uno u otro no una mezcla de los dos.

No hay que perder de vista tampoco las fechas de cada uno de ellos y en especial hay que tener mucho cuidado con la propia puesta en práctica de Bruselas III porque es un reglamento que no aparece ex novo es decir no regula por primera vez sino que lo que hace es sustituir la regulación que ya existía previamente en la unión europea.

El protocolo antes mencionado, resulta que el reglamento de Bruselas III lo utiliza como reglamento para resolver es decir lo incorpora a la normativa de la unión.

Bruselas III , los estados miembros estarán obligados a llevarlo a cabo menos Dinamarca. Sin embargo Bruselas 3 se aplica en Dinamarca porque existía un acuerdo en que ésta aplicaría Bruselas 1. Entonces Bruselas 3 regula la misma materia de alimentos que Bruselas 1 y tmb se aplica a Dinamarca pero no porque sea EM sino por el acuerdo.

Lugano

El ámbito espacial, nos lleva a una aplicación universal , las normas de competencia se fijan tanto para las autoridades públicas como para los órganos jurisdiccionales. ( art. 2 apartado 2 del 4/ 2009).

Acciones de repetición: que pasa cuando un ente publico asume un pago de su autentico deudor y después lo que quiere es recuperar los importes,lo primero seria atender a un criterio o línea material es decir atender a la naturaleza de la legitimación. Y en segundo lugar dice que debemos atender a la fuente, el tribunal de justicia opta por esta segunda actuación.

En Bruselas III, ACREEDOR de alimentos es persona a la que se le deban estos alimientos.

Criterios de competencia judial

Se parte de la autonomía de la voluntad. Las partes pueden elegir el tribunal competente. Expresamente o tácitamente. Sin embargo, el art. 4 dice que hay que elegir. (falta)

El acuerdo de las partes tiene que estar por escrito, no hace falta que sea ante notario, pero tiene que estar por escrito.

La autonomía de la voluntad no se puede utilizar con menores de 18 años.

Tratamiento:

La sumisión tácita también se contempla en el art. 5 y se basa en la comparecencia del demandado. En este caso, a diferencia de la sumisión expresa, no se observa la presencia de límites en cuanto a que tribunal pueden o no pueden presentarse.

Si las partes no hacen uso del fuero de la autonomía de la voluntad, aplicar el art. 3 que nos hablan de unos fueros que pueden ser elegidos por el demandante. Residencia habitual del demandado o de la residencia habitual del acreedor.

Estos criterios de competencia se contemplan con otros también contemplados en el art. 3 que se podrían llamar fueros de accesoriedad. Estos fueros tienen un límite: que el criterio de competencia que se ha utilizado no se esté apoyado exclusivamente en la nacionalidad del demandante.

En caso de que estos no puedan, art. 6. Si aun así no hay nacionalidad común, fuero de necesidad. Art-7.