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Este documento analiza la naturaleza jurídica de la amigable composición, una figura contractual que se encuentra ubicada dentro del ámbito de los mecanismos alternativos de solución de conflictos de rango hetero-compositivo. Se explica su origen, características y diferencias con otros mecanismos de solución de conflictos, como la transacción, la mediación, la conciliación y el arbitraje. Además, se presentan las teorías justificantes que han surgido para explicar la naturaleza jurídica de la amigable composición, como la teoría publicista ó procesalista y la teoría de mecanismo alterno de solución de conflictos. Finalmente, se enumeran los rasgos esenciales de la amigable composición y se destacan algunas conclusiones sobre su importancia y relevancia.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Trabajo de Grado presentado para optar al Título de Abogado
Director(a): Dra. MARIA FERNANDA NAVAS HERRERA
Apellidos: Camargo Giraldo Nombres. Fabricio
· TITULO Y SUBTITULO
La Amigable Composición en el Derecho Procesal Colombiano
. CIUDAD
Bogotá D.C
. AÑO DE ELABORACION
2007
· NUMERO DE PÁGINAS
Ciencias Jurídicas
Derecho · TITULO OBTENIDO
Abogado
· DESCRIPTORES
Amigable Composición – Mecanismos alternativos de solución de conflictos – MASC – Transacción.
2.1 Introducción.
2.2 Generalidades.
2.3 La Amigable Composición. Referencias jurisprudenciales.
2.4 Efectos prácticos de la Amigable Composición según la jurisprudencia y doctrina.
3.1 Cuestiones sobre el procedimiento.
3.1.1. Precisiones en el derecho colombiano.
3.1.1.1 La Amigable Composición en los procesos de reestructuración empresarial, como excepción procesal y en la ley
3.2 Los principales efectos de la Amigable Composición.
3.3 Ventajas de la figura.
El Estado en los últimos años ha promovido como medida de descongestión de los despachos judiciales, la utilización de mecanismos diferentes a los judiciales para solucionar conflictos. Es así que no solo ha fortalecido y fomentado la utilización de la Amigable Composición, sino también de otras figuras como el Arbitraje, la Conciliación y la Mediación. La utilización de cada una de ellas se debe hacer de acuerdo a las características de cada litis o conflicto y la disposición de las partes para acogerse a cada mecanismo de solución.
Se debe luchar contra la equivocada creencia de pensar en la vía judicial como la única forma de resolver los conflictos, dado que así, variando este presupuesto mental de los operadores jurídicos, se deja la vía judicial como el reducto final al que pueda recurrirse cuando las alternativas no judiciales no sean viables. Lo deseable sería que la vía judicial se reserve para los conflictos que no admitan soluciones totales o parciales por vías alternativas.
Los medios alternativos de solución de conflictos, como su nombre lo indica - son alternativos-, más no sustitutivos de la jurisdicción ordinaria, dado que siempre nos encontraremos con conflictos que tendrán que ser decididos por un tercero (juez), dado su carácter por ejemplo de no transigibles. En los asuntos que admiten transacción, lo deseable sería que primero se pasare por estos métodos alternativos dada su eficacia y eficiencia y en especial por la Amigable Composición, dadas sus características. No sobra decir, que estas figuras contribuyen en la estructuración de una sociedad democrática que demanda construir diálogos y consenso para el desarrollo de una vida común.
En una sociedad donde sus habitantes se relacionan entre sí mediante diversos actos y hechos, es natural que surjan entre ellos conflictos por su interactividad. El Estado como garante de los derechos y libertades de sus ciudadanos, es el principal responsable de propender por que a los ciudadanos se les otorgue la correcta aplicación de los postulados de justicia y con ello una real y efectiva protección de sus derechos y libertades.
Cuando el Estado cumple una de sus funciones primordiales, la cual es aplicar correctamente la administración de justicia en su territorio, puede emplear diversas figuras para llevar a cabo este objetivo, según esta reconocido por la Constitución Política Colombiana en su artículo 116.
“Articulo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función
terminología de Carnelutti 1 , y según la persona que intervenga para resolver la cuestión.
Los conflictos y su solución
Auto-tutela
¤ Desistimiento o renuncia Auto-composición ¤ Allanamiento ¤ Transacción
¤ Amigable Composición Hetero-composición ¤ Mediación ¤ Conciliación ¤ Arbitraje ¤ Función Jurisdiccional del Estado ¤ Justicia Ordinaria
La primera caracterización es la auto-tutela , entendida como la manera de resolver un conflicto por la persona perjudicada, asumiendo ésta la defensa de su derecho. Esta solución es en la mayoría de los ordenamientos jurídicos
(^1) La aproximación a los conceptos de auto-tutela, auto-composición y hetero-composición es
propuesta por Carnelutti, véase CARNELUTTI, Francesco. Como se hace un proceso. Temis. Monografías Jurídicas. Bogotá D.C, 2004.
prohibida como regla, pero aceptada en situaciones excepcionales, es prohibida por la peligrosidad que puede desembocar, debido a que la víctima puede llegar a ser victimario, por el plus de represión que puede ejercer para defender su interés o derecho. Se caracteriza la auto-defensa, siguiendo al doctrinante NICETO ALCALÁ^2 porque: a) Resuelve o intenta resolver el conflicto pendiente entre dos partes, mediante la acción directa de una de las partes, en lugar de servirse de la acción dirigida por el Estado a través del proceso; b) Su solución es parcial por el interés de la parte; c ) Es egoísta pues florece solo el interés de una parte del conflicto; d) Se impone la decisión de una parte frente a la otra sacrificando el interés del contrario; e) Ausencia de un juez distinto de las partes.
Ejemplos de la figura son la legitima defensa o el derecho de retención. El derecho reconoce la auto-tutela ya que la ley no siempre es efectiva para activarse en el instante que se genera el conflicto, por lo que le permite a la persona que proteja su derecho por sí misma, mientras la ley llega para tomar la decisión sobre el conflicto presentado. La auto-tutela se engloba dentro de la esfera de las decisiones individuales instintivas pues reacciona inmediatamente frente a la agresión o perjuicio.
La auto-composición es otra manera de resolver los conflictos, en la cual las partes resuelven por ellas mismas la controversia, sin acudir a un tercero. Bien puede ser mediante el acuerdo mutuo, o a través del sacrificio de uno, para poner fin al litigio planteado. Dentro de esta figura encontramos el «desistimiento» el cual es el hecho de abandonar voluntariamente un
(^2) Cfr. ALCALÁ, ZAMORA, Niceto. Proceso, auto-composición y autodefensa Vol 2. Editorial
jurídica universitaria. México, 2001. pág 19, 20 y 21
de conflictos , y según lo explicado anteriormente se encuentran dentro de los métodos hetero-compositivos para solucionar los conflictos. El decreto los definió de la siguiente manera:
I. Conciliación:
“ARTICULO 1o. DEFINICION. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.”
II. Arbitramento:
“ARTICULO 115. DEFINICION Y MODALIDADES. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.
El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el árbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos
conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico.
PARÁGRAFO. En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho. (Artículo 111 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 1o. del Decreto 2279 de 1989).”
III. Amigable Composición:
“ARTICULO 223. DEFINICION. La Amigable Composición es un mecanismo de solución de conflictos, por medio del cual dos o más particulares delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar, con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de cumplimiento de un negocio jurídico particular. El amigable componedor podrá ser singular o plural.”
IV. Mediación:
No esta incluida en la ley 446 ni en el decreto 1818 de 1998, pero esta fomentada por parte del Estado. Esta consagrada de manera somera en la ley 906 de 2004, libro VI sobre Justicia Restaurativa, como un mecanismo para solucionar conflictos ocasionados por delitos perseguibles de oficio, cuyo mínimo de pena no exceda 5 años de prisión.
discusión, no tiene bajo sus funciones la solución de la disputa.”^3
La Amigable Composición nace en el seno de las instancias judiciales, en el cual las partes para evitar seguir con el proceso judicial, decidían llegar a un acuerdo mediante un acto procesal denominado componenda o composición. Este acto procesal estaba regido por el magistrado, el cual dirreccionaba la composición. El procedimiento por tanto se establecía como un mecanismo de terminación anormal del proceso y no como un mecanismo alternativo de solución de conflictos 4.
Una de las primeras consagraciones normativas la encontramos en las Siete Partidas de Alfonso X, donde la Amigable Composición era una manera particular de arbitraje denominado ex aequo et bono o arbitraje en equidad o conciencia. En ella el arbitrador o amigable componedor decidía en conciencia o según su leal saber y entender.
En Colombia aparece la figura en el antaño Código Judicial de 1872, en su artículo 1214 que establecía:
(^3) http://www.conciliacion.gov.co/paginas_detalle.aspx?idp=44. Consulta realizada el día 1 de
septiembre de 2007. (^4) Cfr. GIL ESCOBAR, Jorge Hernán. La Conciliación Extrajudicial y la Amigable
Composición. Temis. Bogotá D.C, 2003. pág, 341.
“Pueden someterse a la decisión de arbitradores las controversias que ocurran entre personas capaces de transigir en los casos que la ley permite la transacción.”
Este Código asemejaba, en varios aspectos las figuras de Amigable Composición y Arbitraje, pero considerando a la primera como una manera especial de la segunda donde la decisión de los arbitradores era resuelta en equidad y no en derecho.
Igual equiparación hizo la ley 2 de 1938 que daba validez a la cláusula compromisoria y la ley 28 de 1931, en su artículo 12 donde facultaba a las Cámaras de Comercio para:
“(...) servir de tribunal de comercio para resolver como árbitro o amigable componedor las diferencias que ocurran entre comerciantes.”
Los amigables componedores en esta última ley, tenían una función jurisdiccional en los tribunales de comercio, por expresa disposición legal.
Con la aparición de los decretos 1400 y 2019 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), artículo 677, la Amigable Composición entró a formar parte de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, pero todavía atado al arbitraje; es así que el legislador lo reguló dentro de la sección quinta, titulo XXXIII, denominado Arbitraje, en el último artículo de la sección que disponía: