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leyes en el territorio argentino
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Modificación de los arts. 264, 306 a 310, 329, 393 y 457 del Código Civil.
Art. 1.- Derógase el artículo 264 del Código Civil y sanciónase en su reemplazo el siguiente: Art. 264. La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos, desde la concepción de éstos y en tanto sean menores de edad y no se hayan emancipado. El ejercicio de la patria potestad de los hijos corresponde al padre; y en caso de muerte de éste o de haber incurrido en la pérdida de la patria potestad o del derecho de ejercitarla, a la madre. El ejercicio de la patria potestad del hijo natural corresponde a la madre o al que reconozca al hijo o a aquel que haya sido declarado su padre o su madre.
Art. 2.- Derógase el artículo 306 del Código Civil y sanciónase en su reemplazo el siguiente: Art. 306. La patria potestad se acaba:
Art. 3.- Deróganse los artículos 307, 308, 309 y 310 del Código Civil y sanciónanse en su reemplazo los siguientes: Art. 307. La patria potestad se pierde:
12 El texto de la presente fue extraído de: http://repositorio.educacion.gov.ar La Ley Nacional Nº 10903, cuyo texto íntegro reproducimos, promulgada por el Poder Ejecutivo el 21 de octubre último, señala un nuevo criterio en la legislación argentina para el tratamiento de los menores delincuentes. Es el criterio de protección y de educación, de reforma y de regeneración, que sustituye al del castigo exclusivo que no salva al menor sin discernimiento de volver a caer en el delito y de convertirse en delincuente habitual. Se trata por consiguiente de una ley humana, generosa en cuanto puede serlo una ley de defensa social, y que merece el concurso que pide a los particulares de buena voluntad y expresamente a los educadores.
Art. 4.- El patronato del Estado nacional o provincial se ejercerá por medio de los jueces nacionales o provinciales, con la concurrencia del Consejo Nacional del Menor y del Ministerio Público de Menores en jurisdicción nacional y de este último en jurisdicción provincial o de ambos en las provincias que se acojan a los beneficios del decreto-ley. Ese patronato se ejercerá atendiendo a la salud, seguridad, educación moral e intelectual del menor, proveyendo a su tutela sin perjuicio de los artículos 390 y 391 del Código Civil.
Art. 5.- Derógase el artículo 329 del Código Civil y sanciónase en su reemplazo el siguiente: Art. 329. Lo dispuesto en los artículos 306, 307, 308 y 309 del Código Civil se aplicará a la patria potestad de los hijos naturales, sin perjuicio de lo prescripto en el artículo 330 del mismo Código.
Art. 6.- Modifícase el artículo 393 del Código Civil en la siguiente forma: Art. 393. Los jueces no podrán proveer la tutela, salvo que se tratase de menores sin recursos o de parientes de los mismos jueces, en socios, deudores o acreedores suyos, en sus parientes dentro del 4º grado, en amigos íntimos suyos o de sus parientes hasta dentro del 4º grado; en socios, deudores o acreedores, amigos íntimos o parientes dentro del 4º grado de los miembros de los tribunales nacionales o provinciales, que ejercieran sus funciones en el mismo lugar en que se haga el nombramiento, ni proveerla dando a una misma persona varias tutelas de menores de diferentes familias, salvo que se tratase de filántropos reconocidos públicamente como tales.
Art. 7.- Derógase el artículo 457 del Código Civil y sanciónase en su reemplazo el siguiente: Art. 457. Los jueces podrán remover a los tutores por incapacidad o inhabilidad de éstos, por no haber formado inventario de los bienes del menor en el término y forma establecidos en la ley, y porque no cuidasen debidamente de la salud, seguridad y moralidad del menor que tuviesen a su cargo, o de su educación profesional o de sus bienes.
Art. 8.- Todo menor confiado espontáneamente por sus padres, tutores o guardadores a un establecimiento de beneficencia privado o público quedará bajo tutela definitiva del Consejo Nacional del Menor, en jurisdicción nacional y de la autoridad que se designe en jurisdicción provincial.
Art. 9.- Los menores sobre cuya situación se haya dispuesto de acuerdo con los artículos anteriores, quedarán bajo la vigilancia del Consejo Nacional del Menor, o del Ministerio Público de Menores, según corresponda, quienes deberán controlar la acción de los respectivos tutores o guardadores, e inspeccionarán, por lo menos cada mes, los establecimientos privados o públicos respectivos, por medio de sus visitadores, asistentes, inspectores o miembros integrantes, atenderán las reclamaciones de los menores y pondrán en conocimiento del juez lo que juzgue conveniente para mayor beneficio del asistido.
Art. 10.- Las denuncias sobre los hechos mencionados en los artículos anteriores, podrán ser presentadas a los defensores de menores por cualquier persona capaz, debiendo el defensor iniciar una información sumaria y someterla al Ministerio Público de Menores, para la iniciación del juicio, en el cual deberá ser citado el Defensor de Menores a efectos informativos.
Art. 11.- Cuando el juez lo considere conveniente, la resolución podrá limitarse a la privación de la tenencia del menor, y en tal caso éste podrá ser entregado a una persona, pariente o no o al defensor de menores.
Art. 12.- Los padres privados del ejercicio de la patria potestad o suspendidos en él, o de la tenencia de sus hijos en virtud de esta ley, podrán solicitar que la medida se deje sin efecto si hubieren transcurrido
así como también la forma de la vigilancia que corresponde a los jueces en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 17.
Art. 21.- A los efectos de los artículos anteriores, se entenderá por abandono material o moral o peligro moral, la incitación por los padres, tutores o guardadores a la ejecución por el menor de actos perjudiciales a su salud física o moral; la mendicidad o la vagancia por parte del menor, su frecuentación a sitios inmorales o de juego o con ladrones o gente viciosa o de mal vivir, o que no habiendo cumplido 18 años de edad, vendan periódicos, publicaciones u objetos de cualquier naturaleza que fueren, en las calles o lugares públicos, o cuando en estos sitios ejerzan oficios lejos de la vigilancia de sus padres o guardadores o cuando sean ocupados en oficios o empleos perjudiciales a la moral o a la salud.
Art. 22.- El Poder Ejecutivo presentará el plan general para la construcción, en la Capital y en las provincias y territorios nacionales, de escuelas especiales para los menores expuestos o abandonados y para la detención preventiva de los menores delincuentes o de mala conducta, y la construcción de reformatorios para menores delincuentes o de mala conducta, con imputación a la presente ley. Las colonias-escuelas y las colonias-reformatorios ubicados cerca de las ciudades o en pleno campo serán el tipo preferido de estas casas de prevención y reforma de los menores.
Art. 23.- Los asilos, escuelas primarias gratuitas generales y especiales y particularmente las de práctica técnica, como los demás establecimientos de beneficencia privados, que reciban niños, subvencionados por el Estado, están obligados a recibir en secciones que podrán ser especiales, un número determinado de menores, remitidos por los jueces en virtud de esta ley, de acuerdo con la subvención recibida, la naturaleza del establecimiento y la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.
Art. 24.- Los parientes de los menores y las instituciones de beneficencia, o de patronatos de niños, podrán denunciar las transgresiones de esta ley, si se tratase de los jueces a los cuerpos encargados de acusarlos o de juzgarlos, y si se tratase de los defensores o asesores de menores, a los funcionarios con facultad para controlarlos o removerlos.
Art. 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos diez y nueve. – Luis García – Adolfo J. Labougle – Arturo Goyeneche – Carlos G. Bonorino. Registrada bajo el número 10903. Dirección de Justicia. – Buenos Aires, 21 de Octubre de 1919. – Téngase por ley de la Nación, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese. – IRIGOYEN – J. S. Salinas.
Reglamentación
“En Buenos Aires, a 24 de Octubre de 1919, reunidos los señores vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en los Criminal y Correccional en Acuerdo Extraordinario, a efecto de reglamentar la ley número 10903 de confinidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la misma, y para la aplicación de los artículos 14 y 21, resolvieron: Recordar a los funcionarios encargados de la aplicación de la ley y a los particulares o instituciones colaboradores de aquéllos, que ella es de educación y no de castigo; que debe considerarse, ante todo, la salud física y moral de los menores que se hallen en la situación prevista en la misma; que deben
evitarse todos los actos que depriman moralmente al menor, sobre todo los realizados en público; que las autoridades judiciales y policiales deben tender a inspirar confianza y no temor, tanto a los menores como a su familia, y que los procedimientos de estímulo dentro de una severa disciplina son superiores a los represivos. Los funcionarios de policía, cuando instruyan sumarios contra menores que no hayan aún cumplido 18 años de edad y que se hallen acusados de un delito o contravención, o en los casos en que aparezcan como víctimas de un delito, procederán sin demora a levantar una información respecto de la situación de dichos menores y de sus familias, que remitirán al juez de la causa. Este informe podrá ser reemplazado por el de los inspectores que se designen. La información importará una relación sintética pero completa del medio familiar en que se desarrolla la vida del menor, de sus antecedentes y conducta de los antecedentes y conducta de sus padres, tutores o guardadores, y el juicio del informante sobre la situación del menor, en relación con la educación que recibe, debiendo servir como guía, a efecto de los hechos a averiguar, la circular que este tribunal remitió anteriormente. Siempre que fuera posible, la jefatura de policía designará determinados funcionarios para que se ocupen de la averiguación de los hechos previstos en la expresada ley. A los efectos del artículo 21, en su última parte, recomiéndase a la jefatura de policía la conveniencia de la formación de un registro de menores que ejerzan oficios en la vía pública, registro que a la vez se utilizará para ir reuniendo todos los elementos de juicio que fuera posible para ser remitidos en momento oportuno al juez en lo correccional, tendrá por objeto proveer a aquellos de una credencial con la que justificarían en un caso dado que están dentro de las condiciones de la ley. Salvo el caso en que fuere estrictamente necesario, por la gravedad del delito, por la temibilidad del menor, por la imposibilidad de averiguar de otra manera el domicilio del menor y de su familia, o por no existir otro medio de obtener la comparencia del menor y de sus padres, tutor o guardador al tribunal, podrá ser el menor detenido para ser puesto inmediatamente a disposición del juez. Aún en esos casos la detención durará el tiempo estrictamente necesario. Cuando los agentes de policía deban intervenir en la vía pública, se tratará de evitar al menor la publicidad del hecho y los actos que lo depriman, sea durante la averiguación de los hechos y la conducción del mismo al lugar de detención o reclusión. En los otros casos, y como regla general, la autoridad policial se limitará a citar al padre, tutor o guardador, para que se presente con el menor al día siguiente, a más tardar, ante el juez competente, de acuerdo con las horas de audiencia que la cámara o los jueces comuniquen a la jefatura. La detención se hará efectiva siempre que fuere posible en el instituto tutelar de menores y la policía habilitará a la mayor brevedad una alcaldía especial, separada de todo otro lugar de reclusión, para aquellos que no puedan ser recluidos en dicho instituto. Los funcionarios policiales deberán prestar ayuda cada vez que les sea solicitada a los inspectores cuya lista se comunicará periódicamente a la jefatura por este tribunal, y a los efectos de la cooperación que a éstos corresponda en las informaciones. En los casos de falta o contravenciones hallándose reemplazada la jurisdicción del jefe de policía y las autoridades municipales, como jueces de primera instancia por la de los tribunales correccionales, la intervención, debiendo sujetarse a lo dispuesto en los artículos anteriores y remitir las actuaciones al juez dentro de las 24 horas. Los jueces correccionales aplicarán las disposiciones de los artículos 587 y 588 del C. de P. y las demás del mismo que correspondan según el caso. A las audiencias ante los jueces del crimen y correccionales en que figuren como acusados a menores que aun no hayan cumplido 18 años, las que serán secretas, de acuerdo con el artículo 479 del código de procedimientos, sólo podrán asistir además de las partes y sus defensores, las personas que el juez indique, o los funcionarios judiciales o administrativos que deseen coadyuvar a los propósitos de la ley. Si el juez encontrase a la terminación del proceso que es del caso aplicar las disposiciones de la ley, desglosará del expediente las actuaciones que se refieren a la conducta y antecedentes del menor y de sus padres, tutores o guardadores, dejando las constancias necesarias en la causa y aquéllas servirán de cabeza del nuevo expediente. Esas actuaciones serán secretas y salvo con respecto a la aplicación de las disposiciones de la ley, no podrán ser invocadas en otro proceso. La libertad vigilada a que se refiere el artículo 14, en su última parte, será aplicada por los jueces por intermedio de los inspectores ad honorem que este tribunal inscriba, o los inspectores oficiales que