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Antijuricidad, Apuntes de Derecho Penal

Asignatura: Derecho Penal I, Profesor: MARTA MUÑOZ, Carrera: Derecho, Universidad: UCLM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 02/05/2014

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Derecho penal II curso 2004/05
José Luís Fernández Ocaña
Lección 11
La antijuricidad
Antijuricidad en sentido formal. Relación entre tipicidad y
antijuricidad
El término “antijurídico” evoca a la idea de un comportamiento que contradice las
reglas establecidas por el derecho. Puesto que el Ordenamiento se compone de un
conjunto de sectores normativos, no cabe duda de que un acto puede ser antijurídico y,
sin embargo, carecer de relevancia penal. Por lo que al derecho penal se refiere, una
conducta podrá tacharse de antijurídica cuando sea contraria a las normas que rigen ese
sector del Ordenamiento y que, en general, tienen naturaleza prohibitiva. De ahí que
podamos identificar la expresión “comportamiento penalmente antijurídico” con esta
otra: “conducta prohibida” o, simplemente, “injusto penal”.
Al legislador le compete la tarea de seleccionar el elenco de conductas
antijurídicas, de acuerdo con el criterio de su gravedad para la convivencia social. Por
ello aparecen en el CP delitos que hasta hace pocos años no se consideraban tales,
mientras que otros han desaparecido porque se considera que no es necesaria la
intervención del Derecho penal. Esa selección del legislador queda plasmada en el CP
mediante la tipificación de las distintas conductas. Cada tipo de conducta pasa a ser un
tipo de delito, cuyo supuesto de hecho designa lo que se quiere prohibir. Por tanto,
podremos calificar como típico un comportamiento cuando coincida con ese supuesto
de hecho. Definiremos la tipicidad penal como la característica de un comportamiento
previsto como supuesto de hecho en algún precepto que defina un delito. La exigencia
de la tipicidad cumple una doble función: por una parte, es la plasmación de esa tarea
selectiva del legislador; por otra, representa para el ciudadano la garantía de no verse
sometido a sanción penal alguna si su conducta no encaja en algún supuesto de hecho
típico.
La primera condición que debe cumplir una conducta para ser calificada como
antijurídica es que se trate de una conducta típica. Esta es una condición necesaria pero
no suficiente. No todos los comportamiento coincidentes con el supuesto de hecho
típico están prohibidos por el Derecho penal, porque algunos se realizan en
circunstancias que los justifican y que, por ello, reciben el nombre de causas de
justificación. Ante su presencia, el hecho no está penalmente prohibido, pese a ser
típico, lo que implica que estas circunstancias vienen a “restringir” el ámbito de lo
prohibido penalmente, o lo que es lo mismo, del injusto.
Antijuricidad en sentido material: desvalor de acción y desvalor de
resultado
Los principios constitucionales de lesividad e intervención mínima permiten
utilizar el Derecho penal tan sólo para castigar aquellas conductas que comprometan
gravemente la vigencia de algún bien jurídico. Pero no basta con decir que el bien
jurídico debe quedar afectado por la conducta, sino que habrá de concretarse un poco
más cuál es el grado de afectación que se considera suficiente para legitimar la
intervención penal. A este respecto, los principios mencionados permiten castigar dos
clases de comportamientos: los que originan la lesión del bien jurídico y los que
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Derecho penal II curso 2004/

José Luís Fernández Ocaña

Lección 11

La antijuricidad

Antijuricidad en sentido formal. Relación entre tipicidad y

antijuricidad

El término “ antijurídico ” evoca a la idea de un comportamiento que contradice las reglas establecidas por el derecho. Puesto que el Ordenamiento se compone de un conjunto de sectores normativos, no cabe duda de que un acto puede ser antijurídico y, sin embargo, carecer de relevancia penal. Por lo que al derecho penal se refiere, una conducta podrá tacharse de antijurídica cuando sea contraria a las normas que rigen ese sector del Ordenamiento y que, en general, tienen naturaleza prohibitiva. De ahí que podamos identificar la expresión “comportamiento penalmente antijurídico” con esta otra: “conducta prohibida” o, simplemente, “injusto penal”. Al legislador le compete la tarea de seleccionar el elenco de conductas antijurídicas, de acuerdo con el criterio de su gravedad para la convivencia social. Por ello aparecen en el CP delitos que hasta hace pocos años no se consideraban tales, mientras que otros han desaparecido porque se considera que no es necesaria la intervención del Derecho penal. Esa selección del legislador queda plasmada en el CP mediante la tipificación de las distintas conductas. Cada tipo de conducta pasa a ser un tipo de delito , cuyo supuesto de hecho designa lo que se quiere prohibir. Por tanto, podremos calificar como típico un comportamiento cuando coincida con ese supuesto de hecho. Definiremos la tipicidad penal como la característica de un comportamiento previsto como supuesto de hecho en algún precepto que defina un delito. La exigencia de la tipicidad cumple una doble función: por una parte, es la plasmación de esa tarea selectiva del legislador; por otra, representa para el ciudadano la garantía de no verse sometido a sanción penal alguna si su conducta no encaja en algún supuesto de hecho típico. La primera condición que debe cumplir una conducta para ser calificada como antijurídica es que se trate de una conducta típica. Esta es una condición necesaria pero no suficiente. No todos los comportamiento coincidentes con el supuesto de hecho típico están prohibidos por el Derecho penal, porque algunos se realizan en circunstancias que los justifican y que, por ello, reciben el nombre de causas de justificación. Ante su presencia, el hecho no está penalmente prohibido, pese a ser típico, lo que implica que estas circunstancias vienen a “restringir” el ámbito de lo prohibido penalmente, o lo que es lo mismo, del injusto.

Antijuricidad en sentido material: desvalor de acción y desvalor de

resultado

Los principios constitucionales de lesividad e intervención mínima permiten utilizar el Derecho penal tan sólo para castigar aquellas conductas que comprometan gravemente la vigencia de algún bien jurídico. Pero no basta con decir que el bien jurídico debe quedar afectado por la conducta, sino que habrá de concretarse un poco más cuál es el grado de afectación que se considera suficiente para legitimar la intervención penal. A este respecto, los principios mencionados permiten castigar dos clases de comportamientos: los que originan la lesión del bien jurídico y los que

Derecho penal II curso 2004/

José Luís Fernández Ocaña

generen un peligro de lesión. El resto de los comportamientos no podrán recibir castigo alguno porque ello vulneraría la constitución. Estas consideraciones explican que durante mucho tiempo se identificara sin más la antijuricidad material con el resultado de “lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos” provocado por la conducta del autor. Bajo los parámetros del sistema causalista se entiende que la prohibición penal tiene como única misión la salvaguarda del bien jurídico y la consiguiente evitación de ese resultado dañoso o peligroso, sin que le afecte en absoluto el modo doloso o imprudente en el que se provocó dicho resultado. Estas modalidades delictivas se conciben en dicho sistema como formas de culpabilidad y no atañen para nada a la antijuricidad (prohibición) del hecho, que se circunscribe al desvalor del resultado. Bajo las premisas del moderno sistema se entiende que no se alcanza a delimitar completamente la conducta prohibida atendiendo únicamente al resultado de la conducta, sino que es necesario observar también cómo se realizó ésta, y sobre todo si fue dolosa o imprudente. El fundamento normativo en el que se apoya este sistema moderno obliga a distinguir esas dos modalidades delictivas porque se considera que cada una de ellas vulnera distintos tipos de normas. Mientras que la conducta dolosa supone un comportamiento en el que el autor dirige su acción deliberadamente contra la norma que prohíbe realizar justamente acciones dirigidas a lesionar o poner en peligro el bien jurídico, la conducta imprudente vulnera una prohibición distinta la de realizar conductas que comporten riesgos para el bien jurídico prescindiendo del cuidado debido. Por ello junto al tradicional desvalor de acción , que consiste básicamente en esa infracción normativa pero que abarca también todo lo concerniente al modo de realizar el hecho. El legislador tiene en cuenta el desvalor total del hecho a la hora de diseñar los distintos tipos de injusto. El desvalor de acción abarca el modo de cometer el hecho, lo que explica, por ejemplo, que a resultados iguales de lesiones, los arts. 147 y 148 CP contengan penas muy distintas debido a que en este último se castigan aquéllas en las que se emplean armas muy distintas debido a que en este último se castigan aquellas en las que se emplean armas o medie ensañamiento. Y lo mismo ocurre entre los delitos de homicidio y asesinato: su diferencia estriba en la forma despreciable de matar a otro y no en que el resultado de muerte sea distinto. La aparición de un injusto penal requiere que desvalor de acción y desvalor de resultado se vinculen recíprocamente. Esto puede encuadrarse en lo que se conoce como doctrina dualista del injusto, que es mayoritaria en la doctrina española y alemana. Sin embargo, algunos autores sostienen que para calificar un hecho como injusto bastaría con apreciar en él un desvalor de acción , quedando relegado el desvalor de resultado a un papel secundario, fuera del injusto. Este modo de explicar el injusto se denomina doctrina monista subjetiva y es objeto de crítica porque implica, en el fondo, una orientación autoritaria que compatibiliza más con un derecho penal de autor que con un derecho penal de hecho, al dejar en segundo plano la valoración sobre la afectación del bien jurídico, concepto clave en un sistema penal democrático.