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apunte de la profesora, Apuntes de Derecho Civil

examen civil: teoria del acto juridico

Tipo: Apuntes

2025/2026

Subido el 25/06/2026

miri-75
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PRIMERA CLASE
Para poder aproximarnos al Derecho Civil, que será el objeto de esta asignatura este
semestre y los cinco semestres siguientes, es necesario recordar una distinción que Uds.
ya conocen:
Diferencia entre Derecho Público y Privado:
Entenderemos por Derecho Público: aquel conjunto de normas jurídicas que regula el
interés común, además de las competencias y funciones del Estado y de sus órganos entre
sí y con los particulares, siempre que el órgano del Estado actúe como tal.
Derecho Privado: conjunto de normas jurídicas, principios y otros estándares, en que el
interés privado prevalece, que regulan las relaciones entre particulares y de estos con el
Estado pero cuando éste actúa como particular.
Son ramas del Derecho Privado, el Derecho Comercial, el Derecho de Minería, el
Derecho de Aguas y para algunos, el Derecho del Trabajo y, obviamente, el Derecho
Civil.
DERECHO CIVIL: CONCEPTO. “El Derecho Civil, que forma parte del Derecho
Privado, es el derecho común aplicable a las relaciones de los particulares entre sí, y
comprende especialmente a la familia a la propiedad y a las relaciones pecuniarias de los
mismos particulares entre si” (Pescio)
Sintéticamente se le define como Derecho Privado común y general y en forma
descriptiva como conjunto de principios y preceptos jurídicos sobre la personalidad y las
relaciones patrimoniales y de familia. (Alessandri Somarriva)1
Es general porque es aplicable al común o generalidad de las personas toda vez que
regula las situaciones que acaecen día a día en la vida de los individuos como nacimiento,
muerte, matrimonio, contratos etc .
Común porque regula todo lo que no está regulado en derechos especiales que también
forman parte del Derecho Privado. Ej: Derecho Mercantil o Comercial, de Aguas y
Minería.
Si hay algo que no está regulado por estas otras ramas del Derecho Privado se recurre,
supletoriamente al Derecho Civil. En consecuencia también es común porque está
llamado a colmar lagunas que pueden presentarse en otras áreas del Derecho Privado.2
CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL.
Su contenido está constituido por los pilares o instituciones fundamentales que regula el
1 Civil deriva del latín civilis, de civis, ciudadano. Etimológicamente, entonces Derecho Civil es el
derecho de los ciudadanos.
2 Art. CCCh. Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y
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y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.
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PRIMERA CLASE

Para poder aproximarnos al Derecho Civil, que será el objeto de esta asignatura este semestre y los cinco semestres siguientes, es necesario recordar una distinción que Uds. ya conocen: Diferencia entre Derecho Público y Privado: Entenderemos por Derecho Público: aquel conjunto de normas jurídicas que regula el interés común, además de las competencias y funciones del Estado y de sus órganos entre sí y con los particulares, siempre que el órgano del Estado actúe como tal. Derecho Privado: conjunto de normas jurídicas, principios y otros estándares, en que el interés privado prevalece, que regulan las relaciones entre particulares y de estos con el Estado pero cuando éste actúa como particular. Son ramas del Derecho Privado, el Derecho Comercial, el Derecho de Minería, el Derecho de Aguas y para algunos, el Derecho del Trabajo y, obviamente, el Derecho Civil. DERECHO CIVIL : CONCEPTO. “El Derecho Civil, que forma parte del Derecho Privado, es el derecho común aplicable a las relaciones de los particulares entre sí, y comprende especialmente a la familia a la propiedad y a las relaciones pecuniarias de los mismos particulares entre si” (Pescio) Sintéticamente se le define como Derecho Privado común y general y en forma descriptiva como conjunto de principios y preceptos jurídicos sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia. (Alessandri Somarriva)^1 Es general porque es aplicable al común o generalidad de las personas toda vez que regula las situaciones que acaecen día a día en la vida de los individuos como nacimiento, muerte, matrimonio, contratos etc. Común porque regula todo lo que no está regulado en derechos especiales que también forman parte del Derecho Privado. Ej: Derecho Mercantil o Comercial, de Aguas y Minería. Si hay algo que no está regulado por estas otras ramas del Derecho Privado se recurre, supletoriamente al Derecho Civil. En consecuencia también es común porque está llamado a colmar lagunas que pueden presentarse en otras áreas del Derecho Privado.^2 CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL. Su contenido está constituido por los pilares o instituciones fundamentales que regula el (^1) Civil deriva del latín civilis , de civis, ciudadano. Etimológicamente, entonces Derecho Civil es el derecho de los ciudadanos. (^2) Art. 4º CCCh. “ Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código.

Derecho Civil que se refiere a todas las personas sin distinción alguna: 1.- Personas: Efectos jurídicos relativos a la persona en sí misma y no en sus relaciones patrimoniales o familiares con los demás. Tales son, entre otras las que regulan el nacimiento, inicio de la existencia legal, muerte, muerte presunta, atributos de la personalidad. 2.- Familia. Regulan su organización y relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la misma. 3.- Patrimonio. El patrimonio se define clásicamente como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones susceptibles de apreciación pecuniaria. El Derecho Civil patrimonial regula distintos aspectos. A saber: Derechos reales: Son los que se tienen respecto de una cosa sin respecto a determinada persona. (art. CC.). El derecho real más relevante es e de propiedad o dominio Derechos personales; porque ligan a 2 personas que una tiene la obligación de cumplir y la otra de exigir. La sucesión por causa de muerte también es un aspecto de patrimonio. Estas nor mas regulan la trasmisión de todo o parte del patrimonio de una persona cuando ella fallece. EL DERECHO CIVIL CHILENO. La principal fuente formal de nuestro Derecho Civil es el Código Civil Chileno. ¿QUÉ ES UN CODIGO? : Se lo ha definido como toda ordenación sistemática de normas relativas a una determinada rama del Derecho o a una parte orgánica de ella.^3 Pescio lo define “como la recopilación metódica y lógica de leyes de la misma naturaleza”. El Código Civil chileno es entonces una ordenación sistemática de normas relativas al Derecho Civil. BREVE HISTORIA DEL CÓDIGO CIVIL CHILENO. Nuestro Código comenzó a regir el 1 de enero de 1857. Pero para su entrada en vigencia hubo de transcurrir mucho tiempo y un arduo trabajo de distintos juristas de los cuales el más destacado es don Andrés Bello López. COMISIÓN MIXTA. En el año 1840 el Congreso Nacional creó una “Comisión de Legislación del Congreso Nacional”. Su misión era “la codificación de las leyes civiles, reduciéndolas a un cuerpo ordenado y completo, descartando lo superfluo o lo que pugne con las instituciones republicanas del Estado, y dirimiendo los puntos controvertidos entre los intérpretes del Derecho”. Esta comisión era mixta, compuesta por dos senadores y tres diputados. Entre ellos don (^3) Alessandri, Somarriva y Vodanovic en Tratado de Derecho Civil Parte General y preliminar. Tomo primero. Ediciones Jurídicas Santiago, Santiago 2015. Pág. 89

jurídicas. Libro Segundo: (Artículos 565 al 950) ”De los bienes, de su dominio, posesión uso y goce.” Regula las distintas clases de bienes, los modos de adquirir el dominio, la posesión y los derechos reales limitativos del dominio, entre otras materias. Libro Tercero: (artículos 951 al 1436) “De La Sucesión Por Causa De Muerte y Donaciones Entre Vivos”. Regula la sucesión testada e intestada las asignaciones forzosas, y las donaciones entre vivos. Libro Cuarto: (artículos 1437 al 2524 más su artículo final) “De Las Obligaciones En General y los Contratos en Particular.” Regula casi todo el derecho civil patrimonial. PRINCIPIOS INSPIRADORES DEL CÓDIGO CIVIL CHILENO. Las normas e instituciones reguladas por el Código Civil chileno están inspiradas por distintos principios tales como la igualdad entre todas las personas, (Libro I) la libre circulación de los bienes y la supremacía de la propiedad raíz, (Libro II) La libertad restringida para testar (Libro III) y el principio más importante de las obligaciones es la autonomía de la voluntad y la libertad contractual. (Libro IV). Además existen principios transversales a todo el Código como la buena fe y el repudio al enriquecimiento injustificado. FUENTES. En la elaboración del Código Civil original el legislador tuvo presente diversas legislaciones y doctrina imperante en la época. Así, nuestro Código está inspirado en Las Siete Partidas, la Novísima Recopilación y El Fuero Real, en el Derecho Romano, Código Civil Alemán, Derecho Canónico (matrimonio), Código Civil Francés, Código de Luisiana, de Las Dos Sicilias El proyecto de Código Civil Español de García Goyena. En relación con los autores siguió a Savigny, Delvincourt y Pothier. El Código Civil chileno influyó en la creación de la mayoría de los Códigos Latinoamericanos del siglo XIX y fue adoptado casi textualmente por Uruguay, Ecuador y Colombia. Méritos Fue el primero en regular las personas jurídicas, establece la igualdad de derechos entre chilenos y extranjeros. Se A través de su interpretación se ha adaptado a las realidades sociales. La doctrina extranjera lo ha alabado por su técnica perfecta, claridad y coherencia entre sus disposiciones. Defectos: Se ha criticado la presunción de derecho que establece el art 76, presume la época en que se pudo producir la concepción de una persona. Esta presunción al ser de derecho no admite prueba en contrario. No obstante, en la realidad la concepción se puede producir antes o después de la época que establece la norma.

También se critica que exprese que los “dementes” sean incapaces absolutos. Ello porque la expresión demente es poco científica. Contradicción : hay una que otra contradicción Principales leyes modificatorias: A lo largo de los más de 169 años de vigencia de nuestro Código Civil ha sido necesario, muchas veces como consecuencia de los cambios sociales, introducirle modificaciones. Las principales modificaciones fueron a través de las siguientes leyes:

  • 7.612 del año 1943.
  • 10.251 del año 1952. Es muy importante porque estableció derechos para los hijos naturales.
  • 18.802 del año 1988. Terminó con la incapacidad relativa de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal.
  • 19.585, del año 1998, que entró en vigencia un año después. Introdujo modificaciones en materia de derechos hereditarios, favoreciendo al cónyuge sobreviviente y filiación estableciendo la igualdad de derechos entre los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio de sus padres.
  • 19.335 de 1994. Introduce como régimen matrimonial supletorio el de Participación en los Gananciales.
  • 21.400 conocida como ley de matrimonio igualitario. Finalmente, debemos hacer presente que el Código Civil no es todo el Derecho Civil, toda vez que existen muchas materias que no están reguladas en el Código sino que en Leyes complementarias tales como, entre otras: Ley Nº 19.497 sobre Matrimonio Civil. Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. Ley Nº 20.830, sobre Acuerdo de Unión Civil. Ley Nº 17.344 sobre Cambio de Nombre. Ley Nº 20.830. Crea el Acuerdo de Unión Civil Ley Nº 21.760. Ley de Adopción D.L. 2695 sobre Regularización de la Pequeña Propiedad Raíz. Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes (sin número). TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO El Código Civil no regula el Acto Jurídico. La Teoría General del Acto Jurídico es una elaboración doctrinaria construida en base principalmente a normas del Libro IV del Código Civil, pero también de normas del Libro III y también de los Libros I y II del mismo cuerpo legal.

del daño. Los delitos y cuasidelitos civiles están regulados en el Código Civil, Libro IV, título XXXV, en los artículos 2314 y siguientes. 2.1.2. Hechos jurídicos del hombre (de las personas) voluntarios. Son aquéllos hechos del hombre (de las personas) realizados con la intención de producir efectos jurídicos. Son los actos jurídicos. Observación: La clasificación de los hechos precedente, no corresponde exactamente al cuadro inserto más abajo, el que hace una clasificación distinta entre hechos involuntarios señalando que estos son los realizados por personas que carecen de voluntad y luego señala que los voluntarios pueden ser de dos clases. Aquéllos en que tienen efectos jurídicos no buscados por su autor (a los que nosotros hemos llamados involuntarios) y voluntarios cuyos efectos jurídicos sí son buscados por su autor a los que hemos llamado voluntario y que corresponde al acto jurídico. EL NEGOCIO JURÍDICO A veces se utiliza la expresión negocio jurídico como sinónimo de acto jurídico. Esta expresión proviene de la doctrina italiana, y se señala que entre acto jurídico y negocio jurídico hay una relación de género a especie. El acto jurídico es toda manifestación consciente de la voluntad destinada a producir consecuencias jurídicas, las cuales pueden provenir de la voluntad de las partes o de la ley. En cambio en el negocio jurídico la totalidad de las consecuencias jurídicas, pueden provenir de las partes. Ej: La compraventa es un negocio jurídico, porque las partes pueden regular completamente las consecuencias que va a producir; en cambio, el matrimonio no es un negocio jurídico, porque las consecuencias jurídicas no quedan entregadas a la regulación de las partes, sino que vienen impuestas por la ley. En nuestro país no ha tenido mayor recepción esta nomenclatura por lo que continuaremos utilizando la expresión “acto jurídico”. Entonces, los hechos jurídicos del hombre realizados con la intención de producir efectos jurídicos son los ACTO JURÍDICOS. Concepto: Es una manifestación deliberada y consciente de voluntad de una o más partes destinada a producir efectos jurídicos, que son de modificación, de extinción, de creación de derechos y obligaciones y otras consecuencias jurídicas relevantes. Creación: la compraventa. Extinción. El pago. Modificación: La tradición.

Art. 1458. El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo. Clasificación de los actos jurídicos:

1. Atendida al requisito de las voluntades necesarias para su perfeccionamiento. Acto Jurídico Unilateral: Es la manifestación consciente y deliberada de la voluntad de una sola parte , destinada a producir consecuencias jurídicas. Es decir, requiere para su perfeccionamiento solamente de la voluntad de una sola parte que se denomina autor. Ej: Testamento, la renuncia de un derechos, el reconocimiento de un hijo, la aceptación de una herencia, Repudiación de un hijo. Acto Jurídico Bilaterales: Es el concurso de la voluntad de dos o más partes destinadas a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones o a producir otras consecuencias jurídicas relevantes. Pueden ser bilaterales propiamente tales, cuando para su perfeccionamiento se requiere la voluntad de dos partes como en la compraventa, o multilateral cuando requiere de la voluntad de tres o más partes como en una sociedad. Según dispone el artículo 1438 del Código Civil, cada parte puede ser una o muchas personas. Importancia de esta clasificación. En los actos jurídicos bilaterales, para que el dolo vicie el consentimiento tiene que ser obra de la contraparte. Así lo dispone el artículo 1458 del Código Civil. En cambio, en los actos jurídicos unilaterales, el dolo, como vicio del consentimiento, es obra de un tercero porque, además, en estos actos jurídicos, por definición no hay contraparte. Diversas normas del Código admiten la posibilidad que actos jurídicos unilaterales estén viciados por dolo. Por ejemplo el artículo 1782, a propósito de la renuncia los gananciales, o el 1234 en la aceptación de una herencia. Como decíamos, los actos jurídicos bilaterales tiene por objeto crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Se usa como sinónimo de acto jurídico bilateral la expresión convención. Es decir, la convención tiene por finalidad crear, modificar o extinguir. Si el acto jurídico o convención tiene por objeto crear derechos y obligaciones, se denomina contrato.

Art. 1552. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, ono se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. Art. 1550. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega. Art. 1440. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. Importancia de la clasificación de los contratos en unilateral y bilateral. a) Resolución por incumplimiento. (Condición resolutoria tácita). El artículo 1489 del Código Civil señala que “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”. La condición resolutoria tácita, que contemporáneamente es llamada resolución por incumplimiento, solamente se entiende incorporada en los contratos bilaterales, es decir aquéllos que generan obligaciones para ambas partes. b) Excepción de contrato no cumplido. c) Teoría de los riesgos. d) En materia de causa, que es un requisito de existencia de los actos jurídicos. De conformidad con la teoría clásica de la causa, en los contratos bilaterales la causa de la obligación de una parte es la obligación de la contraparte. 2.- Atendida a la utilidad que otorga el acto jurídico se clasifica en: Gratuito o de beneficencia: cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. Ejemplo: donación, comodato.- Oneroso: cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. Ejemplo. Compraventa.

Art. 2468. En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes: 1a. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero. 2a. Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores. 3a. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año contado desde la fecha del acto o contrato. Art. 1455. El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato. Importancia de la clasificación. a) En materia de acción pauliana. La hipótesis en que procede la acción pauliana es que un deudor enajene sus bienes a terceros para eludir la garantía patrimonial universal, es decir para que sus acreedores no pueden perseguir sus créditos en esos bienes que pertenecían al deudor, pero que este los enajenó a terceros. La acción pauliana tiene por objeto dejar sin efecto ese acto jurídico y en ella incide la mala fe del tercero, dependiendo si el acto jurídico es gratuito u oneroso. Si el contrato es gratuito el solo deudor debe estar de mala fe, si es oneroso la mala fe debe ser de ambas partes. b) En materia de error en las personas: La regla general es que el error en las personas no vicia el consentimiento, salvo que la consideración a la persona sea la causa principal del contrato. Son los actos jurídicos denominados intuitu personae.. Los actos jurídicos gratuitos generalmente son intuitu personae, de modo tal que en ellos el error en la persona sí vicia el consentimiento. c) En materia de causa como requisito de existencia de los actos jurídicos. De conformidad con lo que establece el artículo 1467 del CCCh en los actos jurídicos gratuitos le mera liberalidad constituye la causa. d) En materia del grado de culpa de que se responde en caso de incumplimiento. De conformidad al artículo 1547 en relación con el 44 del CCCh en los contratos onerosos se responde de la culpa leve y en los gratuitos es necesario distinguir. Si beneficia al deudor, se responde de la culpa levísima y se beneficia al acreedor, se responde de la culpa grave.

Art. 1441. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio. Art. 1813. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte. 2.1. Los contratos onerosos, en relación con la equivalencia de las prestaciones, a su vez se clasifican en : Conmutativo: cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez. Ejemplo: compraventa, por regla general. Aleatorio: Si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Ejemplo: la lotería, la compraventa de cosa futura artículo 1813 del CC. Los contratos aleatorios enumerados en el artículo 2258 CC. Esta enumeración no es taxativa. IMPORTANCIA. i.- La institución de la lesión , que es el perjuicio económico que experimenta una persona como consecuencia de la celebración de un acto jurídico oneroso conmutativo derivado de la desproporción de las prestaciones reciprocas , opera solamente en los actos jurídicos onerosos conmutativos porque si las prestaciones deben mirarse como equivalentes, pueden ser desproporcionadas. ii.- La teoría de la imprevisión o excesiva onerosidad sobreviniente solamente opera en los actos jurídicos onerosos conmutativos. Ella opera en dichos actos jurídicos cuando, además las obligaciones son de tracto sucesivo o de ejecución diferida y en el lapso entre la celebración y el cumplimiento de la o las obligaciones ocurre un hecho que la hace mucho más oneroso de cumplir. El problema es si corresponde o no revisar el contrato.

  1. Los Actos Jurídicos, atendida su importancia e independencia, se clasifican en: Principal: cuando existe por sí mismo sin necesidad de una convención. Accesorio: Cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir si ella.

Art. 1442. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Art. 46. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda. Art. 1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

IMPORTANCIA.

A los actos jurídicos accesorios se les aplica el principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo tal que cualquier ineficacia que afecte al acto jurídico principal incide o repercute directamente en el acto jurídico accesorio. Comentario: No hay que confundir esta clasificación con aquélla doctrinaria que distingue entre actos jurídicos dependientes y no dependientes, que veremos más adelante. Los dependientes surgen a la vida del derecho y subsisten por sí mismos, pero para producir sus efectos requieren de la existencia de otro acto jurídico. Ejemplo las capitulaciones prematrimoniales.

  1. Los actos jurídicos, atendido a cómo se perfeccionan se clasifican en: Real: Cuando para que sea perfecto, es necesaria la entrega de la cosa a que se refiere. El artículo señala tradición y no entrega, incurriendo en un error porque tradición es transferencia del dominio y no incluye a la entrega en cumplimiento de un título de mera tenencia como el comodato. Solemne: Cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil. Ejemplo: Matrimonio. Compraventa de bienes raíces que requiere de conformidad al artículo 1801.2 escritura pública. Consensual: Cuando se perfecciona por el solo consentimiento. Ejemplo: compraventa, por regla general.
  1. No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante. La regla general es que el mandato se extingue por la muerte. No obstante, de conformidad con el artículo 2169 del CC. el mandato puede producir efectos después del fallecimiento del mandante. 4.- Según cómo se producen los efectos del actos jurídicos estos se clasifican en: Actos jurídicos puros y simples: son aquéllos que producen sus efectos desde el momento de que quedan perfectos, esta es la regla general. Cuando se perfecciona da nacimiento a un derecho, cuyo ejercicio puede ser inmediato. Ejemplo, una compraventa en un kiosko. Actos jurídicos sujetos a modalidad: sus efectos quedan subordinados a ciertas características especiales que le incorpora su autor, y que alteran los efectos normales de ese acto jurídicos y estas características especiales son sus modalidades y estas son principalmente condición, plazo y modo. También corresponden a los elementos accidentales del acto jurídico. Por ejemplo: una compraventa en que el precio se paga en cuotas. En este caso se incorpora la modalidad plazo. 5.- Según si están o no regulados en el ordenamiento jurídico los actos jurídicos se clasifican el típicos/nominados y atípicos/innominados. Típico o nominado: Es aquél que está configurado por la ley, es decir estructurados en ella con sus requisitos, características y efectos. Todos ellos tienen nombres por eso también se les llama nominado. Pero en la autonomía de voluntad somos libres de contratar y generar obligaciones jurídicas para satisfacer nuestras necesidades. Atípico o innominados: Son aquéllos actos jurídicos que surgen como creación de los particulares cuando las necesidades e intereses de éstos no encuentran adecuados medios de expresión en los actos típicos. Estos actos jurídicos que no tienen nombres que podemos “inventar” se llaman atípicos o innominados porque no tienen nombre 6.- Según sus efectos los actos jurídicos se clasifican en constitutivos, declartivos y traslaticios. Constitutivos: Son aquellos actos jurídicos que crean un derecho o una situación jurídica nueva. Ejemplos. El reconocimiento de un hijo. Declarativos: son aquellos que se limitan a reconocer un derecho preexistente. Éstos constatan situaciones o derechos existentes con anterioridad a la celebración del acto jurídico. Ejemplo: la partición de común acuerdo. Traslaticios: Son aquéllos que transfieren a un nuevo titular un derecho ya existente. Ejemplo. La tradición. 7.- Según la forma y el momento en que se hacen exigible sus obligaciones, los actos jurídicos se clasifican en.

Art. 1444. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. Actos Jurídicos de ejecución instantánea. Son aquellos en que se ejecutan las obligaciones de una vez, extinguiéndose ellas y el acto mismo, como la compraventa de un mueble al contado. Actos de ejecución diferida. Son aquellos en que algunas o todas las obligaciones se cumplen en épocas prefijadas o fraccionadas, como una compraventa en que se paga el precio en diez parcialidades. Actos de ejecución sucesiva o de tracto sucesivo son aquellos en que las obligaciones van naciendo y extinguiéndose sucesiva y periódicamente durante la vigencia del contrato, como ocurre en el arrendamiento (art. 1917 CC), en el contrato de trabajo, en el de abastecimiento o suministro, etc. Importancia. La institución de la teoría de la imprevisión o excesiva onerosidad sobreviniente solamente opera en los contratos de ejecución diferida. (y onerosos conmutativos). Además, en los actos de tracto sucesivo la resolución solamente produce efectos hacia el futuro. 8.- Según el contenido de sus efectos los actos jurídicos se clasifican en: Actos jurídicos de eficacia real. Son aquellos cuyo efecto propio e inmediato es la constitución, transferencia o extinción de un derecho real. Por ejemplo la tradición. Actos jurídicos de eficacia obligatoria. Son aquéllos cuyo efecto propio e inmediato es el nacimiento de relaciones jurídicas, derechos personales y obligaciones. Ejemplo, el contrato de arrendamiento. . 9.- Según si el acto jurídico requiere o no de otro acto jurídico para producir sus efectos, los actos jurídicos pueden ser dependientes o no dependientes. Dependiente: son aquellos que si bien nacen a la vida del derecho en un momento determinado para producir sus efectos necesitan de la existencia de otro acto jurídico, ejemplo: las capitulaciones prematrimoniales. Se relacionan con el matrimonio. La ley permite que los cónyuges convengan un determinado régimen patrimonial o celebren otros acuerdos lícitos antes de matrimonio antes del matrimonio, pero este régimen o acuerdos no produce efectos hasta que se celebra el matrimonio, hay dependencia. Independientes. Son aquellos que no necesitan de otro acto jurídico para producir sus efectos. Son la regla general. Esta clasificación hay que distinguirla de aquélla establecida en el artículo 1442 del CC. que clasifica los actos jurídicos en principales y accesorios. No es lo mismo. ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO (las cosas de los actos jurídicos)

Art. 1554. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a. Que la promesa conste por escrito; 2a. Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces; 3a. Que la promesa contenga un plazo o condici ó n que fije la é poca de la celebració n del contrato ; 4a. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que só lo falten para que sea perfecto, la tradició n de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban. Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el artí culo precedente. REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS. Todos los actos jurídicos tienen requisitos de existencia y de validez. Requisitos de existencia: Son aquellos indispensables para que el acto jurídico nazca a la vida del Derecho, y produzca sus efectos, por lo tanto, si faltan los requisitos de existencia el acto jurídico es inexistente. Los requisitos de existencia son los elementos esenciales: voluntad, objeto, causa y solemnidad (en los casos en que la ley lo exija para que el acto jurídico sea perfecto la observancia de las solemnidades, por ejemplo la compraventa de bienes raíces (art. 1801. CC.). Requisitos de validez son aquellos necesarios para que acto jurídico sea eficaz, es decir para que produzca sus efectos jurídicos, si faltan estos requisitos el acto jurídico adolece de un vicio y puede ser declarado nulo mediante una sentencia firme. Entonces, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1445, los requisitos de validez de todo acto jurídico son : 1.- La capacidad. 2.- La voluntad o consentimiento exentos de vicios. (voluntad si es un acto jurídico unilateral y consentimiento si es un acto jurídico bilateral) 3.- Objeto lícito. 4.- Causa lícita. Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1o que sea legalmente capaz; 2o que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3o que recaiga sobre un objeto lícito; 4o que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

Art. 1478. Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá. Observación: Estudiaremos los requisitos de existencia y de validez conjuntamente, señalando en cada caso, cuándo se trata de uno y de otro. 1.- LA VOLUNTAD. (de existencia) Concepto: Es la potencia del alma que nos mueve a hacer una determinada cosa o a no hacerla. La voluntad se encuentra en el fuero interno de cada uno de nosotros; sin embargo, debemos tener presente que para que la voluntad sea considerada por el Derecho, ésta debe exteriorizarse. Otro concepto. “Es el libre querer interno de lograr un fin determinado por medio de la acción.” Podemos entender que el artículo 1.445 CC exige la voluntad como requisito de existencia ( a pesar que esta norma establece los requisitos de validez) al señalar en el número 2º :” 2o que consienta en dicho acto o declaración….” REQUISITOS DE LA VOLUNTAD COMO REQUISITO DE EXISTENCIA. Debe ser: 1.- SERIA : La voluntad debe tener por objeto producir efectos jurídicos, debe existir el ánimo de producir dichos efectos jurídicos y de aceptar las consecuencias que un acto jurídico producirá a la persona que manifiesta su voluntad. Se excluye el animus iocandi. Nuestro Código Civil no exige expresamente este requisito, pero se desprende principalmente de lo dispuesto en el artículo 1.478 y también del 2.121. El art. 1478, al sancionar con nulidad una condición meramente potestativa, que depende solamente de la voluntad de la persona que se obliga, recoge el requisito que la voluntad debe ser seria. Es una condición de esa naturaleza la que expresa, por ejemplo: “ te entrego mi código si quiero”. Tampoco existe seriedad de la voluntad en la “simple recomendación de negocios ajenos.” Art. 2121. La simple recomendación de negocios ajenos no es, en general, mandato; el juez decidirá, según las circunstancias, si los términos de la recomendación envuelven mandato. En caso de duda se entenderá recomendación