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apuntes 1 año, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: derecho eclesiastico, Profesor: nose nose, Carrera: Derecho, Universidad: UDIMA

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 02/06/2015

jrtarrago
jrtarrago 🇪🇸

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CAPÍTULO I : TRATAMIENTO JURÍDICO-POLÍTICO DEL FACTOR
RELIGIOSO.
Lección 1. Derecho y factor religioso. El Derecho eclesiástico del Estado.
En primer lugar, cabe aclarar que el Derecho eclesiástico responde a cómo debe
relacionarse jurídicamente la Iglesia y otras confesiones con el Estado. Es imprescindible hacer
un recorrido histórico para comprender las actuales relaciones entre Estado e Iglesia. Entre el
factor espiritual y el factor político existe una esfera muy sensible a los conflictos, por lo que es
necesario ver cómo el Estado ha intentado relacionarse con la Iglesia. Veremos como la
tentación del Estado de hacer de la religión un instrumento con objetivos políticos. Éstos han
tenido reacciones distintas. Por parte de la Iglesia también ha habido intentos de acabar con el
poder político en beneficio propio. Actualmente, estas relaciones se centran en la libertad
religiosa, en en primero de los derechos humanos que es la libertad. Los problemas centrales
en las grandes civilizaciones es que hay una superioridad de una conciencia mayoritaria frente
a una minoritaria, las cuáles deben equilibrarse. Uno de los temas clave actuales es encontrar
ese equilibrio en sus distintas actuaciones.
-Religión y política en el mundo precristiano.
En la sociedad antigua no podemos hablar de relación entre ambas, ya que se caracteriza
por la ausencia de vínculos entre ambos, ya que estás fundidos. Podemos diferenciar dos
sistemas: por un lado, la hierocracia, caracterizado por estar el Estado al servicio de la Iglesia
regido por sus leyes y sacerdotes, es decir, el Estado se pone a disposición de la Iglesia. Es
característico en Oriente; por otro lado, destaca la Iglesia del Estado, un sistema según el cuál
la Iglesia aparece como una rama de la actividad estatal, regida y subordinada a la autoridad
civil y donde ésta no impone sus normas. Es característico en Occidente. La religión se
concibe como un fenómeno exclusivamente humano y social. Hierocracia e Iglesia del Estado
tienen en común que son dos autoridades unidas en único poder que es el Estado. Están
construidos sobre el presupuesto teocrático y unitario tanto por la fusión de las dos formas
sociales en un organismo único, como por la identificación de los poderes civil y religioso en
una única autoridad.
Antes del Cristianismo no existe relación de poderes, ya que como hemos comentado,
Iglesia y Estado están fundidos.
-Distinción entre los órdenes religioso y temporal
Con la llegada del Cristianismo, llega también la reivindicación del poder religioso para su
independencia respecto al Estado. Así, nos encontramos con la doctrina revolucionaria
caracterizada por la frase: “Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”. El
Cristianismo además, se convierte en la religión del Estado. El principio dualista triunfa en el
S.IV con el Edicto de Milán de 313, por el cuál se otorga régimen de libertad de culto por
primera vez, y por el edicto Cunctos Populos, según el cuál la Iglesia cristiana se convierte en
religión oficial del Estado. Sin embargo, el principio dualista no se afirma de forma integral,
continuando largo tiempo a resentirse de las repercusiones del sistema unitario.
-El imperio romano
En Oriente, el principio dualista estuvo matizado por el sistema Cesaropapismo,
caracterizado por la intervención de los emperadores en asuntos eclesiásticos, en los que
juzgaba por medio de creencias. A partir de la intervención desmesurada de los emperadores
en los asuntos eclesiásticos, el Papa Gelasio I diriga al emperador Anastasio I una epístola en
el 495 con los 4 principios relativos a las relaciones Iglesia-Estado. Estos 4 principios hacen
referencia a la doctrina de las dos espadas, entendida como la justificación de la superioridad
de la potestad espiritual del Papa sobre la temporal del emperador.
Por lo que se refiere al principio dualista, existen dos poderes: la actividad pontificia y la
actividad real. Ambas se caracterizan por ser legítimas, por no estar ninguna bajo la autoridad
de la otra y por tener un ámbito de actuación diferente, ya que son independientes entre sí.
Esta situación implica un nuevo planteamiento de las relaciones. Sin embargo, el
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CAPÍTULO I : TRATAMIENTO JURÍDICO-POLÍTICO DEL FACTOR

RELIGIOSO.

Lección 1. Derecho y factor religioso. El Derecho eclesiástico del Estado.

En primer lugar, cabe aclarar que el Derecho eclesiástico responde a cómo debe relacionarse jurídicamente la Iglesia y otras confesiones con el Estado. Es imprescindible hacer un recorrido histórico para comprender las actuales relaciones entre Estado e Iglesia. Entre el factor espiritual y el factor político existe una esfera muy sensible a los conflictos, por lo que es necesario ver cómo el Estado ha intentado relacionarse con la Iglesia. Veremos como la tentación del Estado de hacer de la religión un instrumento con objetivos políticos. Éstos han tenido reacciones distintas. Por parte de la Iglesia también ha habido intentos de acabar con el poder político en beneficio propio. Actualmente, estas relaciones se centran en la libertad religiosa, en en primero de los derechos humanos que es la libertad. Los problemas centrales en las grandes civilizaciones es que hay una superioridad de una conciencia mayoritaria frente a una minoritaria, las cuáles deben equilibrarse. Uno de los temas clave actuales es encontrar ese equilibrio en sus distintas actuaciones.

  • Religión y política en el mundo precristiano. En la sociedad antigua no podemos hablar de relación entre ambas, ya que se caracteriza por la ausencia de vínculos entre ambos, ya que estás fundidos. Podemos diferenciar dos sistemas: por un lado, la hierocracia, caracterizado por estar el Estado al servicio de la Iglesia regido por sus leyes y sacerdotes, es decir, el Estado se pone a disposición de la Iglesia. Es característico en Oriente; por otro lado, destaca la Iglesia del Estado, un sistema según el cuál la Iglesia aparece como una rama de la actividad estatal, regida y subordinada a la autoridad civil y donde ésta no impone sus normas. Es característico en Occidente. La religión se concibe como un fenómeno exclusivamente humano y social. Hierocracia e Iglesia del Estado tienen en común que son dos autoridades unidas en único poder que es el Estado. Están construidos sobre el presupuesto teocrático y unitario tanto por la fusión de las dos formas sociales en un organismo único, como por la identificación de los poderes civil y religioso en una única autoridad. Antes del Cristianismo no existe relación de poderes, ya que como hemos comentado, Iglesia y Estado están fundidos.
  • Distinción entre los órdenes religioso y temporal Con la llegada del Cristianismo, llega también la reivindicación del poder religioso para su independencia respecto al Estado. Así, nos encontramos con la doctrina revolucionaria caracterizada por la frase: “Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”. El Cristianismo además, se convierte en la religión del Estado. El principio dualista triunfa en el S.IV con el Edicto de Milán de 313, por el cuál se otorga régimen de libertad de culto por primera vez, y por el edicto Cunctos Populos , según el cuál la Iglesia cristiana se convierte en religión oficial del Estado. Sin embargo, el principio dualista no se afirma de forma integral, continuando largo tiempo a resentirse de las repercusiones del sistema unitario.
  • El imperio romano En Oriente, el principio dualista estuvo matizado por el sistema Cesaropapismo, caracterizado por la intervención de los emperadores en asuntos eclesiásticos, en los que juzgaba por medio de creencias. A partir de la intervención desmesurada de los emperadores en los asuntos eclesiásticos, el Papa Gelasio I diriga al emperador Anastasio I una epístola en el 495 con los 4 principios relativos a las relaciones Iglesia-Estado. Estos 4 principios hacen referencia a la doctrina de las dos espadas, entendida como la justificación de la superioridad de la potestad espiritual del Papa sobre la temporal del emperador. Por lo que se refiere al principio dualista, existen dos poderes: la actividad pontificia y la actividad real. Ambas se caracterizan por ser legítimas, por no estar ninguna bajo la autoridad de la otra y por tener un ámbito de actuación diferente, ya que son independientes entre sí. Esta situación implica un nuevo planteamiento de las relaciones. Sin embargo, el

Cesaropapismo continúa vigente en Oriente hasta la caída del Imperio en el S.XV. Cabe destacar que la intervención de los emperadores en la vida eclesiástica se desarrolla sin límites cuando se produce el cisma de Oriente de el S. XI, por el cuál se produjo la mutua excomunión que separó al Papa y a la cristiandad de Occidente, de los patriarcas y cristiandad de Oriente.

  • El dualismo cristiano en la Edad Media En Occidente, el dualismo se descompone a favor de la Iglesia, siguiendo la ya citada doctrina de las dos espadas, según la cuál prevalece la superioridad del poder espiritual sobre el poder temporal del Estado,e instaurándose así el sistema del Hierocratismo medieval, cuya plenitud se alcanzó en los S. XII y XIII. La Iglesia adquiere en el mundo altomedieval un papel preponderante y fueron las únicas autoridades que pudieron llenar el vacío de poder y cultura que se produjo en Europa, como consecuencia de la caída del Imperio Romano de Oriente, bajo la presión de los pueblos germánicos, ya que constituía la sociedad perfecta con todos los órganos necesarios. Es la época del máximo esplendor del derecho canónico, del cuál cabe destacar que es más que un derecho confesional y que regula cuestiones eclesiásticas y jurídicas, y la Iglesia reivindica su libertad para poder ejercer su poder sin trabas. El redescubrimiento del derecho romano y la aparición de la ciencia canónica son un hecho cultural simultáneo en el que la universidad se convierte en el nuevo marco de actuación.
  • El dualismo cristiano en la Edad Moderna Con el comienzo de la Edad Moderna, la unidad religiosa desaparece, ya que los excesos cometidos, acompañados de la pérdida de prestigio de los papas producen una crisis que se entendía estaba basada en la unidad. Desaparece así la “República” cristiana. El protestantismo, una de las principales divisiones de la cristiandad que se llevó a cabo en el S.XVI con la Reforma Protestante de Lutero, rechaza la idea de dualismo y no quiere una relación de poderes, por lo que todas las competencias jurídicas y religiosas de las Iglesias protestantes se atribuyen al poder civil. Junto a la intolerancia religiosa, surge también la idea de confesión religiosa y de confesionalidad. El soberano tiene derecho a imponer la confesión que considera verdadera. Por ello, el Estado protestante impuso a sus ciudadanos el protestantismo, ya que era lo que el poder político consideraba verdadero. El Estado cae en la tentación de subordinar el poder religioso. Así, podemos hablar en la Edad Moderna del principio: CUIUS REGIO, EIUS RELIGIO (cada reino tendrá su religión, la religión de su rey). A través de este principio el resto de religiones quedaban prohibidas, imponiendo así, como ya hemos citado, cada rey la confesión que cada uno consideraba verdadera.
  • Teorías jurisdiccionalistas Las Monarquías católicas pusieron en práctica teorías jurisdiccionalistas mediante las cuáles reivindican competencias a favor del rey que favorecen el nacionalismo religioso. Estas teorías son conocidas por diversos nombres: Galicalismo en Francia, Josefismo en Austria o Regalismo en España. Su origen lo encontramos en Francia y se extiende por países de Europa donde no triunfa el protestantismo. El rey ejercitas los IURA CIRCA SACRA (Derechos de su Majestad acerca de lo sagrado). El Regalismo produce una diferencia entre el Derecho estatal y el religioso, regulando el rey materias que afectan a lo religioso y por otra parte que dicta el papa. El Regalismo encontrará diferencias y coincidencias con el protestantismo. Las Instituciones Regalistas en España sufrirán una progresiva configuración de una Iglesia Nacional más independiente de Roma: los Derechos reales que ejercita el poder político favorecen el nacionalismo religioso. Las prácticas reales características del Regalismo son: 1 .El Pase Regio : poder según el cuál sin él poder estatal no se podía publicar ningún documento ( exequatur regio , documentos papales; placet regio , documentos episcopales) 2 .Los recursos de fuerza mayor : que vinculaban el ejercicio de la jurisdicción eclesiástica a la jurisdicción estatal, que se convertía en el Tribunal de apelación de las causas eclesiásticas. 3. El patronato regio : Derecho o poder que tiene el rey a presentar a la investidura todos los cargos eclesiásticos dentro de su territorio. 4 .El Tribunal de la Inquisición : que se reconoce por el Papa.

Cabe destacar que el Dº eclesiástico del Estado es una traducción literal de la expresión alemana: Staatskirchenrecht A finales del S. XIX y principios del S. XX (en España a partir de 1984), empiezan a cultivar una rama del derecho estatal dedicada al estudio de la función jurídica que las confesiones religiosas ocupan dentro del Estado. En Alemania, al término Dº eclesiástico se añade “del Estado”; en Italia se identifica el Dº canónico con el Dº de la Iglesia y el Dº eclesiástico con el Dº del Estado en materia religiosa; en España hasta el S. XX no se distingue entre el estudio del Dº del Estado en materia religiosa y el Dº canónico, mientras que a partir del S. XX se estudia el Dº eclesiástico del Estado como una rama independiente del Dº canónico (manera italiana).

  • Objeto del Derecho eclesiástico El Dº eclesiástico existe porque existe la religión. (“Las creencias sostienen al hombre”, Ortega y Gasset). Las religiones han luchado a lo largo de la historia por su tolerancia y su libertad. Por ello, el art. 18 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 1993 engloba todo tipo de creencias o convicciones. El Dº eclesiástico surge de la necesidad de que el Estado adopte una actitud determinada ante el fenómeno religioso. Las confesiones no vinculadas al Estado merecen también tolerancia y libertad. Durante siglos, las actitudes individuales apenas existen, sólo existen las relaciones entre los poderes civil y religioso, es decir, el Estado estaba a favor de una religión, mientras que la libertad religiosa está aún por llegar, hasta mediados del S.XX cuando el fenómeno religioso lleva a cabo una promoción de los derechos individuales y una consideración más igualitaria de las personas. El hecho religioso en su estudio y producción provoca un desplazamiento de las instituciones religiosas a las libertades del individuo (libertad religiosa). Como consecuencia, existe una tendencia expansionista en la temática eclesiástica más allá de lo religioso. Por ello, podemos decir que hay una conexión entre libertad de religión, de conciencia o de pensamiento. Se trata de la la libertad de los individuos y de los grupos de creer y actuar en consecuencia. Por otro lado, tanto las creencias religiosas como las no religiosas son estudio del Dº eclesiástico. Por ello, se otorga tutela jurídica a las convicciones no religiosas, como consecuencia del principio de igualdad, por lo que serán garantizadas y protegidas. Las convicciones protegidas por la libertad religiosa, de pensamiento y de conciencia son aquellas que constituyen la norma suprema del comportamiento de la persona. Al Dº le importa el comportamiento social fundado en las propias convicciones, no el dogma o creencia en sí, la conducta individual o colectiva socialmente relevante dentro del ordenamiento civil. Por tanto, el DEE tiene por objeto no el fenómeno religioso sino la proyección civil del religioso, la actuación de las personas según sus convicciones.
  • Autonomía del DEE El DEE no sustituye al Dº canónico y no se legitima porque el Estado tenga competencia directa o interna en materia religiosa sino que la competencia del Estado en materia religiosa es política o civil: el DEE lleva a cabo una proyección civil de lo religioso. Así, se limita a la regulación de la vertiente social y jurídica del factor religioso, entendido éste como el conjunto de actividades y manifestaciones de la naturaleza y finalidad religiosa desarrolladas por los ciudadanos y las confesiones. Como ya sabemos, existen también otros campos del Dº. Así, el Dº de LR de los ciudadanos y las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas pertenecen al ámbito del Dº Constitucional; la regulación de los ministros, lugares y ceremonias de culto y régimen de las entidades eclesiásticas son ámbito del Dº administrativo; los delitos tales como la ofensa del sentimiento religioso de los ciudadanos pertenece al ámbito del Dº Penal; las ayudas económicas del Estado a las confesiones, las exenciones fiscales y el tratamiento económico se encuadran en el ámbito del Dº financiero y tributario y la propiedad eclesiástica y matrimonial en el Dº civil. Por tanto, el Dº eclesiástico conecta con otras ramas del Derecho.

Por otro lado, cabe destacar que la autonomía legal es la existencia de un cuerpo legal unitario, de una materia codificada, y ésta no es condición necesaria para la autonomía científica, ya que para que exista ésta tiene que existir un Dº especial. El DEE es objeto de un Dº especial cuyas normas responden a unos principios informadores.

Lección II. Antecedentes del factor religioso en el Constitucionalismo español.

  • Precedentes: el Regalismo Vamos a tratar los antecedentes del factor religioso en el Constitucionalismo español, y para ello hemos de hablar en primer lugar del Dº histórico, que es aquél en que las normas regulan aspectos eclesiásticos de la sociedad española. En la Edad Moderna, el Dº español es aplicable en asuntos religiosos, lo que se traduce en el denominado Dº canónico que estuvo vigente en gran parte del Ordenamiento español. Pero la monarquía católica matiza este Dº canónico con prácticas regalistas como el exequatur regio , que configuran una Iglesia nacional donde la confesionalidad católica es elemento de integración política. Por ello, podemos decir que el intervencionismo regio es una forma de diseñar una Iglesia española.
  • El Constitucionalismo En el periodo constitucional, que se inicia con la Constitución de 1812, se conserva la confesionalidad católica. Así, en su art. 12 proclama: “la religión de la nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana, única verdadera”. La confesionalidad constitucional expresa la religión oficial de la nación así como el hecho de que mantiene un régimen de intolerancia respecto a los que no profesan la religión católica. La Constitución de 1837 promulga una confesionalidad sociológica (todos son católicos) de la nación, el mantenimiento del culto, los ministros de la religión católica y el clero y repara los perjuicios económicos sometiendo económicamente a la Iglesia española con el objetivo de procurar su independencia ante la Iglesia romana. La Constitución de 1845 en su art. 11 se declara confesional y establece al Estado la obligación del mantenimiento del culto y sus ministros. La Constitución de 1869 consagra los principios revolucionarios de 1868 y comienza el camino hacia la libertad religiosa. Proclama “el ejercicio público o privado de cualquier otro culto (los cultos no católicos) queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más reglas que las universales de la moral y el Derecho”. La Constitución de 1876 proclama también la confesionalidad constitucional, proclamando una dotación económica para el culto y sus ministros. La innovación que introduce es que establece tolerancia del culto no católico, a diferencia de las precedentes constituciones, aunque sólo se permitirán manifestaciones públicas de la religión del Estado. La confesión católica y la intolerancia religiosa confirman la tendencia a la creación de una Iglesia nacional hecha a la medida del poder político. Sin embargo, la legislación ordinaria de los gobiernos liberales en el marco de la confesionalidad constitucional abarca una nueva organización de la iglesia española, acompañada de una profunda reforma fiscal que incluye la enajenación del patrimonio eclesiástico. Una de las primeras medidas que se llevó a cabo fue la de reducir el personal eclesiástico suprimiendo conventos, aunque se mejoró la curia pastoral (aumento de parroquias). La reforma territorial tenía un objetivo: la adecuación de la organización territorial eclesiástica a la nueva distribución territorial y administrativa del Estado. Por ello, se suprimieron numerosas diócesis, se produjo una nueva delimitación territorial y se crearon nuevas diócesis como la de Madrid. Las medidas económicas tenían también un objetivo: la reforma fiscal y la supresión del patrimonio eclesiástico. Por lo que se refiere a estas medidas, se llevo a cabo la supresión de los diezmos y primicias, un impuesto interno de la Iglesia por el cuál se entregaba a ésta la décima parte de los frutos de todas las tierras cultivadas. Por lo que respecta a la supresión del patrimonio, se liberaron los bienes eclesiásticos amortizados, que debían venderse obligatoriamente mediante subasta. Los bienes amortizados o de manos muertas pertenecían a una persona jurídica. Para garantizar su integridad se declaraba vinculado, amortizado o no pudiendo ser enajenado. El

Las confesiones religiosas serán sometidas a una ley estatal especial y se ajustarán a las siguientes bases:

  • Disolución de aquellas confesiones que constituyan un peligro para la seguridad del Estado.
  • Inscripción en un registro dependiente del Ministerio de Justicia
  • Incapacidad de adquirir y conservar más bienes de los que se destinen a vivienda o fines privativos
  • Prohibición de ejercer la industria, el comercio o la enseñanza
  • Sumisión de todas las leyes tributarias del país
  • Obligación de rendir cuentas al Estado de la inversión de sus bienes
  • Bienes de las órdenes religiosas podrán ser nacionalizados. La legislación republicana desarrollo los preceptos constitucionales en materia religiosa, desarrollando leyes muy novedosas para la época, como la Ley de Confesiones y Congregaciones Religiosas de 1933, la Ley de matrimonio civil de 28 de junio de 1932 o la Ley Reguladora del Divorcio de 2 de marzo de 1932, la cuál fue una ley muy perfeccionada. Sin embargo, éstas no adquirieron mucho éxito por el poco tiempo que estuvo en el poder la República. Como vemos, el Estado tiene competencia en materia de legislación y jurisdicción matrimonial y toda aquella acción cultural, benéfica y asistencial desplegada por la Iglesia quedaba a la discrecionalidad del Estado. Por tanto, la Constitución de 1931 supuso un cambio radical y prematuro de las concepciones y vivencias predominantes en las familias españolas, ya que modificaba los principios del derecho de familia que habían sido imperantes durante mucho tiempo, a la vez que implantaba innovaciones adelantándose en los años 30 a las democracias más avanzadas. Se convierte en una Constitución avanzada en una Europa empobrecida por el totalitarismo y el fascismo de la época. Pero este intento de sustituir la orientación tradicional de la legislación familiar se salda en el enfrentamiento con la Iglesia y en profundas movilizaciones sociales. Por ello, la Segunda República tuvo grandes dificultades para integrar a los numerosísimos católicos españoles y ello fue una de las causas de su crisis.
  • La neoconfesionalidad estatal. De la tolerancia a la libertad El nuevo régimen político que se instaura con la Guerra Civil (1936-1939) supuso un cambio en las relaciones Iglesia-Estado respecto al periodo republicano, ya que se produjo el retorno a la vieja fórmula confesional. Así, una de las ocho Leyes Fundamentales instauradas en el franquismo, la del Fuero de los Españoles, en su art. 6 proclama la profesión y práctica de la religión católica, que consta de protección oficial. Además, los Principios Fundamentales del Movimiento Nacional configuraban una nueva forma de confesionalidad doctrinal y este retorno a la fórmula confesional llevó consigo la supresión del derecho de libertad religiosa. En 1941, el Gobierno español y la Santa Sede firmaron un primer acuerdo cuya finalidad era el Derecho de patronato, que es aquél derecho de presentación de obispos por parte del Gobierno español. El Segundo Concordato, proclamado en 1953, es de suma importancia por estar vigente hasta los acuerdos vigentes a día de hoy. Éste, proclama que la religión católica, apostólica romana sigue siendo la única de la nación española y gozará de los derechos y de las prerrogativas.
  • Reconocimiento de la jurisdicción eclesiástica (capacidad de juzgar y ejecutar lo juzgado. Ej.: capacidad de juzgar a todos los españoles en temas de matrimonio.)
  • Exención de los clérigos y religiosos del sometimiento a la jurisdicción civil (“Privilegio del Fuero”)
  • Sometimiento de la Iglesia española con cargo al Estado (el Estado es el que paga y el que controla la Iglesia)
  • Exención de impuestos y contribuciones
  • Subvenciones para la restauración del patrimonio artístico de la Iglesia-Estado
  • Plena eficacia civil al matrimonio canónico
  • Competencia exclusiva a la jurisdicción eclesiástica (matrimonios canónicos) Por otro lado, la enseñanza de la religión católica era una materia ordinaria y obligatoria en todos los centros docentes de la cuál la Iglesia adquiere el monopolio. El citado Concordato de 1953 entró en crisis después del Concilio Vaticano II, a través de la Declaración Dignitatis Humanae, donde se reconoce por primera vez el Derecho civil a la libertad religiosa y se exige la adaptación de los estados al Derecho de libertad religiosa. Por ello, se produjo la reforma del art. 6 del Fuero de los Españoles, ya que el Estado va a asumir la protección de la libertad religiosa, la cuál exigirá una nueva normativa de libertad religiosa. Esta normativa se desarrolla a través de la promulgación de la primera Ley de Libertad Religiosa de 1967 la cuál proclama: “El ejercicio del derecho a la libertad religiosa concebido según la doctrina de la Iglesia católica ha de ser compatible en todo caso con la confesionalidad del estado español proclamada en sus leyes fundamentales”. El resultado será una dualidad de regímenes de culto: por un lado, el reconocimiento especial a la Iglesia católica y por otro, el régimen legal para las confesiones no católicas no muy amplio pero con garantías jurídicas. Con el fallecimiento del General Franco en 1975 se inicia una nueva etapa democrática en la que se restablece la Monarquía con el Rey Juan Carlos I, el cuál renuncia al privilegio de presentación y la Iglesia al privilegio del Fuero en el Acuerdo de 18 de julio de 1976, que abre las puertas a los acuerdos posteriores de 1979. Promulgada la Constitución en 1978, se llega en 1979 a la firma de los Acuerdos vigentes:
  • Sobre Asuntos Jurídicos
  • Sobre enseñanza y asuntos culturales
  • Sobre asistencia religiosa a las fuerzas Armadas y Servicio Militar de Clérigos Religiosos
  • Sobre asuntos económicos Con estos acuerdos y con la Constitución de 1978 entramos ya en el Derecho vigente.

Distinguir Derecho y Principio de libertad religiosa son dos pasos distintos que debe dar el Estado democrático: por un lado, el reconocimiento de la libertad religiosa como derecho fundamental y por otro, asumir la libertad religiosa como primer principio que define la esencia o identidad del Estado. La idea esencial es que la fe y la religión son libres de Estado. El Estado no es límite de la libertad de sus ciudadanos. El Estado es incompetente ante la fe y la religión. La libertad religiosa permite la máxima libertad posible y la mínima restricción necesaria. B) El principio de laicidad del Estado. Una actuación laica del Estado implica una incompetencia del Estado ante la religión, por tanto, no limita la libertad de sus ciudadanos. El principio de laicidad define la actuación del Estado ante el factor religioso. Deriva su sentido final del principio de libertad religiosa, estando supeditado a ella porque define la esencia del Estado en materia religiosa. La incompetencia del Estado no es ignorancia, pasividad u hostilidad; el Estado debe actuar como Estado ya que lo religioso es solo un factor social específico. El medio o instrumento más laico que el Estado tiene para tratar del factor religioso es el Derecho. Así, los reflejos jurídicos de esta laicidad característica del Estado son:

  • Art. 16.1 CE: actitud positiva del Estado. El Estado actúa de manera laica
  • Art. 16.1 CE: la fe religiosa: libre de Estado
  • Art. 16.3 CE: “tener en cuenta” (los poderes públicos) →realismo jurídico y sociológico: obligación de precisar el arraigo del factor religioso a través de distintos parámetros: arraigo histórico, número de adeptos, etc.
  • Art. 9.2 CE: la libertad religiosa debe tener esfera real de actuación (se deben eliminar los obstáculos que imposibiliten esa libertad) Las consecuencias de esta laicidad son diversas. En primer lugar, la laicidad del Estado español significa también una valoración positiva del factor religioso en el contexto general del bien común. Así, cuando reconoce como titular del derecho de libertad religiosa no sólo al individuo sino también a los grupos específicos o confesionales. En segundo lugar, la laicidad se actúa cuando el Estado reconoce la decisiva y peculiar aportación social del factor religioso. Por último, la laicidad subordinada al principio de libertad religiosa, representa en nuestra Constitución, el estilo estatal de reconocer, garantizar y promover aquél factor social originado en el seno de la sociedad como resultado de las pluralistas vivencias religiosas, individuales y colectivas de cada una de las personas que componen el pueblo español. C) El principio de igualdad religiosa ante la ley El principio de igualdad religiosa ante la ley significa que forma parte del común y radical patrimonio jurídico del ciudadano español: la titularidad, en igualdad de calidad y trato ante la ley, del derecho de libertad religiosa. La igualdad religiosa es la no discriminación por razón de la religión. (Art. 14 CE) Pero se debe distinguir entre discriminación y trato específico. La igualdad no significa uniformidad. La titularidad corresponde únicamente y existe un único derecho de libertad religiosa. La igualdad exige el reconocimiento de las peculiaridades de los sujetos de la libertad religiosa en el Derecho del Estado. Por tanto, un tratamiento jurídico es discriminatorio cuando las consecuencias de ese trato diverso provocan la desaparición de la única y misma categoría de sujeto de la libertad religiosa. No hay discriminación cuando de los aspectos favorables del trato específico, ningún otro sujeto de libertad religiosa es excluido por principio. En un sistema de Dº eclesiástico presidido por el principio de libertad religiosa, ante la duda de si un determinado supuesto supone discriminación o es simplemente un caso de trato específico, ha de resolverse mediante la presunción iuris tantum a favor del trato específico. D) El principio de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas Existe un doble mandato constitucional a los poderes públicos: el mantener relaciones con las confesiones y que esas relaciones sean de cooperación. Así lo establece el art. 16.3 CE y el art. 7 LOLR. La obligación constitucional que recae sobre los poderes públicos de mantener

relaciones de cooperación con las confesiones religiosas contiene el deber de los poderes públicos de abrir cauces de comunicación con las confesiones religiosas, el deber de prestar la colaboración oportuna a las confesiones religiosas para que puedan cumplir sus propios fines y el deber de procurar una normativa jurídica pacta con cada confesión acorde con las características y fines propios. La cooperación abarca diversos aspectos, entre ellos: la participación de cada confesión en la elaboración de su status jurídico en el Derecho del Estado, la posibilidad de establecer conciertos Estado-Confesión en relación con aquellas actividades que contribuyan al bien común y revistan la naturaleza de función social y la exigencia por parte de la Constitución a los poderes públicos de que valoren el factor social religioso y, en consecuencia, precisen el arraigo de las diferentes confesiones.

  • El factor religioso en el derecho comparado Los Estados se han identificado con la confesión de la mayoría de su población (Estados confesionales). Pero esta situación ha ido desapareciendo con el tiempo y hoy en los estados de la Unión Europea está garantizado el derecho de libertad religiosa al margen de la fórmula adoptada luego por el Estado. Los países que integran la Unión Europea tienen como denominador común una tradición religiosa cristiana, aunque hayan convivido con judíos y musulmanes. Las divisiones internas del cristianismo han configurado un mapa plural religioso: la Grecia actual hereda la religión cristiana ortodoxa mientras que los países nórdicos tienen como religión predominante la protestante. En los países meridionales como Portugal, España o Italia la religión católica se ha mantenido con una posición hegemónica y en los países centro europeos se ha producido una coexistencia entre católicos y protestantes.
  • El factor religioso en el derecho comparado: Francia Francia es el paradigma de la laicidad ya que ha sido declarada como una República laica. La neutralidad del Estado y la separación del Estado respecto a las confesiones religiosas son elementos básicos. Además, no se reconoce un derecho especial favorable para las confesiones. La no cooperación es el principio general, salvo que venga exigida por el ejercicio del derecho de la libertad religiosa del ciudadano. Es decir, nos encontramos ante una laicidad positiva, ya que se coopera si es necesarios
  • El factor religioso en el derecho comparado: Turquía La República de Turquía es un Estado de Derecho democrático, laico y social. Todos los individuos son iguales ante la ley sin discriminación fundada en las creencias psicológicas o la religión. Existe por supuesto el Derecho a la libertad de conciencia y de creencia y los ritos y creencias son libres siempre que no atenten la integridad del Estado y unidad de la nación. Sobre ésto, existe jurisprudencia del THDH.
  • El factor religioso en el derecho comparado: EEUU Un principio elemental es el principio de neutralidad del Estado. Las creencias religiosas no pueden ser motivo de discriminación por el Estado y existe una cláusula que prohibe al Gobierno aprobar una ley en la que se adopte el establecimiento de una religión del Estado, a la vez que una cláusula que prohibe la aprobación de una ley en la que se prohíba practicar la religión.

Existen otros artículos relacionados con el artículo 16 que también hacen referencia a la religión, como son:

  • Art. 14 CE, sobre el principio de igualdad: Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
  • Art. 20.1 CE: Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica c) A la libertad de cátedra d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de esas libertades.
  • Art. 27.3 CE: Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
  • Art. 30.2 CE: La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia*, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
  • Art. 32 CE: 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica; 2. La Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos. *Derecho interpretado por el TC que forma parte del Dº de libertad religiosa. Además, en la CE existen una serie de normas que guardan una relación específica con el derecho eclesiástico. Así, el citado art. 16 sobre la libertad ideológica y religiosa; el art. 9. sobre promoción de la libertad e igualdad; el art. 10.1 sobre dignidad de la persona y desarrollo de la personalidad; el art. 10.2 sobre interpretación de los DDFF y de las libertades; el art. 14, sobre la igualdad ante la ley y no discriminación; el art. 20 sobre la libertad de expresión; el art. 22 sobre derecho de asociación; el art. 24 sobre tutela judicial; el art. 27 sobre derecho a la educación y libertad de enseñanza; el art. 30.2 sobre objeción de conciencia al servicio militar y el art. 32 sobre el derecho al matrimonio. Por lo que se refiere a la legislación, la Ley Orgánica 7/1980 de 5 de julio de Libertad Religiosa es la primera LO en el ordenamiento jurídico que desarrolla un derecho fundamental. Dicha ley, que consta de 8 artículos,disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final desarrolla el derecho fundamental de la libertad religiosa y de culto reconocido en el art. 16 CE. Garantiza la igualdad y no discriminación por motivos religiosos y la inmunidad de coacción, así como la libertad de profesar o no creencias religiosas, la práctica de actos de culto, la enseñanza religiosa y el derecho de reunión y de manifestación con fines religiosos. La citada LO también reconoce el derecho de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión, a designar ministros y a propagar su propio credo, así como a establecer sus propias normas de organización y su régimen interno y de personal y el derecho de crear asociaciones, fundaciones e instituciones. Se crea el Registro de Entidades Religiosas (RER) para las confesiones religiosas y la Comisión Asesora de Libertad Religiosa la cuál se dedica al estudio de los problemas que puedan sobrevenir por la normativa vigente y que goza del derecho a establecer sus propias normas. El desarrollo reglamentario de la LOLR desarrolla el Dº fundamental de libertad religiosa, que a la vez se desarrolla mediante disposiciones reglamentarias a través de Real Decreto. Destacan el Real Decreto 142/1981 de 9 de enero sobre organización y funcionamiento del

Registro de Entidades Religiosas y el Real Decreto 1890/1981 de 19 de junio sobre constitución de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, ambos de gran importancia. Otra leyes orgánicas de gran importancia son la Ley Orgánica de Educación de 3 de mayo de 2006, la Ley Orgánica 09/01 de 21 de diciembre de Universidad, modificada por la LO 4/07, 12 de abril, la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), o la Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor. Otras leyes son la Ley de 7 de julio de 1981 por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, la Ley de 1 de julio de 2005 por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio añadiendo un párrafo al art. 44 y la Ley de 8 de julio de 2005 por la que se modifica el Código Civil y la LEC en materia de separación y divorcio, destacando los nuevos artículos 81 y 86 del CC.

  • Normas acordadas A) Los acuerdos con la Iglesia Católica: Tratados Internacionales La Iglesia Católica, a diferencia de otras confesiones, a través de la Santa Sede goza de subjetividad internacional, firmando acuerdos con los Estados que reciben el nombre de Concordatos. Así, nos encontramos con el acuerdo de 28 de julio de 1976 entre el Estado español y la Santa Sede, un acuerdo básico, prólogo de los otros acuerdos específicos, firmados en 1979. Este acuerdo supone una renuncia a ciertos privilegios. Así, el Estado español renuncia al privilegio de presentación de Arzobispos y Obispos, mientras que la Santa Sede renuncia al privilegio del fuero, que deja a los clérigos sometidos a la jurisdicción civil, manifestación residual del Regalismo: sistema de prenotificación. Por un lado, la renuncia del privilegio de presentación de Arzobispos y Obispos se proclama en el art. 1 del citado Acuerdo, en el que se manifiesta que el nombramiento de arzobispos y obispos es competencia exclusiva de la Santa Sede: “Antes de proceder al nombramiento de arzobispos y obispos residenciales y coadjutores con derecho a sucesión, la Santa Sede notificará el nombre designado al Gobierno español, por si respecto a él existiesen posibles objeciones concretas de índole política general, cuya valoración corresponderá a la prudente consideración de la Santa Sede”. Por otro lado, el núcleo del llamado privilegio del fuero se centraba en la necesidad de obtener el consentimiento de la jerarquía eclesiástica para proceder al procesamiento de un clérigo o religioso en una causa criminal. A partir de la nueva normativa, si un clérigo o religioso es demandado criminalmente, la competente autoridad lo notificará a su respectivo ordinario. Si el demandado fuera obispo o persona a él equiparada en el Derecho canónico, la notificación se hará a la Santa Sede (Art. 2 Acuerdo 28.7.76) Por tanto, este acuerdo constituye una derogación parcial del Concordato de 1953. Los dos principios relevantes que se enuncian en el Acuerdo son: la mutua independencia de la comunidad política y de la comunidad religiosa, y en concreto de la Iglesia Católica y la colaboración entre ellas. Ambos principios se inspiran en la doctrina del Concilio Vaticano II y con los principios constitucionales. B) Los Acuerdos con la Santa Sede: Tratados Internacionales Por lo que se refiere a los acuerdos con la Santa Sede, nos encontramos con el Acuerdo de 19 de agosto de 1976 que sustituye al viejo Concordato por una serie de Acuerdos, y el Acuerdo de 3 de enero de 1979, en el que se firmaron cuatro acuerdos para sustituir al Concordato. Estos cuatro acuerdos fueron sobre Asuntos Jurídicos, sobre enseñanza y asuntos culturales, sobre asistencia religiosa a las fuerzas Armadas y Servicio Militar de Clérigos y Religiosos y sobre asuntos económicos. Cada Acuerdo, tanto el de 1976 como los de 1979, establecen una cláusula de estilo derogatorio, es decir, al final de cada acuerdo diversos artículos derogan el Concordato de 1953. Por tanto, a través de este procedimiento se deroga el Concordato de 1953. Otros tratados internacionales a destacar son el Convenio de 5 de abril de 1962 sobre reconocimiento, a efectos civiles, de estudios no eclesiásticos realizados en Universidades de la Iglesia y los Acuerdos sobre asuntos de interés en Tierra Santa de 21 de diciembre de 1994.

Pero la práctica que afecta al ciudadano viene regulado por las disposiciones reglamentarias, ante la incapacidad del aparato legislativo para atender el volumen normativo que se necesita en la sociedad. La Administración tiene capacidad de crear el real modelo de derecho eclesiástico, por el cuál no podrá suprimir el concepto de libertad e igualdad religiosa pero podrá decidir que no se concedan exenciones fiscales a un cierto grupo o que otro no pueda prestar asistencia religiosa.

  • La relevancia civil de los ordenamientos jurídicos de las confesiones religiosas La vigencia del Derecho canónico en el Derecho español ha sido una constante histórica. Hoy, gracias a la teoría de los Ordenamientos Jurídicos Primarios se reconoce la autonomía de ambos Ordenamientos. No obstante, existen dos técnicas de relación entre ordenamientos: la Teoría de la Remisión, según la cuál se otorga eficacia civil a una relación jurídica surgida al amparo de las normas canónicas (por ejemplo, se reconocen efectos civiles al matrimonio canónico, art.6 del AJ de 3 de enero de 1979); y la Teoría del Presupuesto, que se da en los casos en que el ordenamiento estatal utiliza conceptos que no define y cuyo significado viene de la confesión.

CAPÍTULO II. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD

RELIGIOSA. REFLEJOS JURÍDICOS.

Lección V. El Derecho fundamental de la libertad religiosa.

- Libertad religiosa, ideológica y de conciencia

El art. 16 CE proclama la libertad religiosa, ideológica y de culto, mientras que el art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Se trata de tres libertades distintas aunque relacionadas, ya que son jurídicas y garantizadas como libertades que pertenecen a la persona. El objeto de cada uno de ellas es distinto pero tienen una raíz común: la raíz común de la libertad de pensamiento y libertad religiosa y de conciencia, que hacen referencia a una dimensión del ser humano con origen en su propia interioridad, por lo que pertenecen a esa dimensión interior personalísima del SH. La libertad religiosa es la primera de las libertades porque hace referencia al acto más radical del hombre: el acto de fe. El objeto es doble: la libertad del acto de fe y la práctica de la religión en todas sus manifestaciones, que puede hacerse en público o en privado, en grupo o individualmente pero con libertad de su predicación, de enseñanza, de culto, de observancia y de cambio de religión. Por otro lado, el objeto de la libertad de pensamiento o ideológica es el conjunto de ideas o juicios que la persona tiene sobre las distintas realidades del mundo. Constituye la postura de la persona ante una ética. No hablamos aquí de un acto de fe sino de una determinada postura que toma la persona. La libertad religiosa garantiza a la persona la libertad de asumir propuestas ajenas, creencias religiosas o no religiosas y que aceptamos mediante un acto de fe y no cuestionamos. Solo la exteriorización de las creencias pueden ser captadas por el Derecho. La libertad ideológica o de pensamiento garantiza la elaboración y conclusión de respuestas propias de la persona sobre las diferentes manifestaciones de la vida, conformando un núcleo de ideas que son propias y cuestionables y han de ser garantizadas. Dichas ideas son fruto de un proceso de formación y elaboración de la propia persona y que por ello son cuestionables. Al igual que en la libertad religiosa, solo la exteriorización de las ideas pueden ser captadas por el Derecho, es decir, cuando se manifiestan en el exterior saliendo de la interioridad de la persona. Por otro lado, la libertad de conciencia es un derecho del individuo a actuar de acuerdo con su juicio moral y con la consiguiente inmunidad de coacción frente al Estado, mientras que la libertad de culto (art.2, b LOLR) es el derecho a la práctica de las ceremonias y ritos de la confesión, tanto en público como en privado. Es una manifestación exclusiva de la libertad religiosa. Entres estas libertades existe una relación, ya que la libertad ideológica permite a la persona el establecimiento de unas ideas propias, mientras que la libertad religiosa permite a la persona el establecimiento de creencias que inspiran la actuación del individuo. Por su parte, la libertad de conciencia garantiza la actuación individual y la inmunidad de coacción.

  • Contenido y límites El contenido esencial del derecho de libertad religiosa y de cualquier derecho deberá ser respetado por la ley y no podrá ser alterado por el legislador. El derecho fundamental de libertad religiosa deberá garantizar, como manifiesta el art.2 LOLR, la libertad de profesar o no una religión, la libertad de declarar o no las propias convicciones religiosas, la libertad de culto, la libertad ética o moral, la libertad de información, la libertad de educación y las libertades de reunión, manifestación y de asociación. Por lo que respecta a los derechos individuales y como ya hemos citado, el art. 2 LOLR proclama la libertad religiosa personal. Dicho artículo ha suscitado una gran polémica en algunos matices, especialmente por lo que se refiere al cambio de religión. El apartado b) del citado artículo manifiesta la libertad de culto y asistencia religiosa, reconociendo la práctica de

-Lección VI. Tutela del derecho fundamental de libertad religiosa.

  • Tutela nacional: penal y jurisdiccional Para garantizar la libertad religiosa como derecho fundamental se necesita la defensa de este derecho y protegerlo de posibles violaciones. Para ello, una de las posibilidades es recurrir a la tutela nacional, a la protección nacional del derecho. A su vez, podemos recurrir a dos vías: la penal y la jurisdiccional. Por lo que respecta a la vía penal, existen normas sobre cómo actuar ante delitos concretos. Se plantea la cuestión de si en un Estado de libertad religiosa está justificada una especial tutela penal de libertad religiosa. Para esta respuesta se han desarrollado dos corrientes doctrinales: los que responden afirmativamente, argumentando la especial peligrosidad social que conlleva este tipo de delitos para la convivencia pacífica y recordando la existencia de la consideración de la libertad de conciencia como derecho primario, por lo que hay que tener en cuenta que nos encontramos ante un dº fundamental; y los que por el contrario creen que no cabe la protección penal específica de la libertad religiosa. La solución la ha proporcionado el TC en su STC de 21.02.81 que afirma y mantiene la tendencia actual en el Dº comparado de mantener la tutela específica de la libertad religiosa. El Código Penal, en la reforma de 1995 se dota de un tratamiento jurídico-penal del factor religioso, que se caracteriza por una disminución de los tipos penales relativos a la materia relacionados con las actividades de los ministros de culto, la especial protección de la igualdad y no discriminación en general y por razones religiosas en particular, con la intención de proteger la igualdad y la no discriminación por razón religiosa y la tímida equiparación entre las creencias religiosas y las no religiosas mediante la protección penal de las creencias arreligiosas (art. 525.2 CP). La libertad religiosa está protegida penalmente en la Sección 2ª del Capítulo IV del Título XXI del CP. (arts. 522-526) El art. 525 CP tipifica la profanación en ofensa de los sentimientos religiosos, regula el escarrio (burla) y la vejación (expresión que tiende a ridiculizar y a humillar a una persona ante los demás) Por lo que respecta a la vía jurisdiccional, constituye un conjunto de técnicas y procedimientos que el ciudadano puede utilizar para obtener de los tribunales la reposición de sus derechos fundamentales por la posible violación de los mismos (art. 4 LOLR). La libertad religiosa tiene tres niveles de protección: ordinario, constitucional e internacional. El nivel ordinario constituye la vía principal. Así, el art. 53 CE prevé la tutela de los DDFF mediante un procedimiento preferente y rápido frente a otros procedimientos ordinarios, ante su violación por los poderes públicos o particulares. Pero pese a esta previsión, se aplica la Ley de Protección Jurisdiccional de los DDFF de la persona de 26.12.78, modificada por la LO92, la cuál goza de gran importancia y regula los procedimientos civiles, penales y contenciosos de forma rápida. El nivel constitucional constituye la vía subsidiaria y extraordinaria. El art. 53.2 CE prevé la posibilidad de recurrir en amparo ante el TC por la posible lesión de un DDFF. El recurso de amparo es una garantía jurisdiccional extraordinaria y subsidiaria contra las resoluciones dictadas por los Tribunales ordinarios, ya que primero hay que acudir a los Tribunales ordinarios. El orden internacional se corresponde con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). El citado tribunal es la máxima autoridad judicial para la garantía de los derechos humanos y libertades fundamentales en toda Europa. Se trata de un tribunal internacional ante el que cualquier persona que considere haber sido víctima de una violación de sus derechos reconocidos por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o cualquiera de sus Protocolos adicionales, mientras se encontraba legalmente bajo la jurisdicción de un Estado miembro del Consejo de Europa, y que haya agotado sin éxito los recursos judiciales disponibles en ese Estado, puede presentar una denuncia contra dicho Estado por violación del Convenio. Este Convenio es un tratado por el que los 47 Estados miembros del Consejo de Europa (todos los Estados europeos salvo Bielorrusia y Kazajistán) han acordado comprometerse a proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, tipificarlos, establecer el Tribunal y someterse a su jurisdicción, es decir, acatar y ejecutar sus sentencias. La ejecución de las sentencias del Tribunal por los Estados miembros

que han sido condenados está supervisada por el Comité de Ministros, órgano decisorio del Consejo de Europa compuesto por un representante de cada Estado miembro. No tiene ninguna relación con la Unión Europea.

  • Tutela Internacional Cabe destacar la importancia del Dº internacional en la protección de los DDFF, en especial del derecho de libertad religiosa. Por ello el art. 10.2 CE proclama: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España"; y el art. 96. CE: "Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional". Por tanto, la libertad religiosa es un DDFF que la CE reconoce que está también protegido a nivel internacional y que aparece tutelada en los distintos Tratados y Declaraciones internacionales. La Declaración sobre eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones proclamada en 1981 se dedica a la libertad religiosa. Diversas organizaciones internacionales hacen referencia a dicha declaración, así como las Naciones Unidas, el Consejo de Europa, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Unión Europea. A) Ámbito de las Naciones Unidas Las Naciones Unidas son una organización de ámbito universal cuyo origen tiene lugar con el fin de la II Guerra Mundial. Tras ésta, se crea la Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco en junio de 1945. Este tipo de declaraciones carecen de fuerza vinculante pero ésta en concreto es reconocida con un gran valor interpretativo, por ejemplo, al ser reconocida el art. 10.2 CE. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 goza de una gran importancia debido a que es la primera vez que se incluye un elenco de los DDFF en un documento, además de que prohibe la discriminación por motivos religiosos, considerándose éste un artículo clave. El art. 18 es el precepto fundamental en materia de libertad religiosa, mientras que el art. 26 lo es en materia de enseñanza. Así, el art. 18 manifiesta: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado por la enseñanza, la práctica, el culto o la observancia”. El hecho de que se reconozca el derecho a la libertad de cambiar de religión o de creencia causó una gran polémica, ya que fue un hecho relevante e innovador que causó un gran debate. Egipto y Afganistán se abstuvieron de aprobar esta cláusula. Este derecho, por tanto, incluye el derecho a sostener una creencia que puede ser considerada como un sistema de filosofía o ideológico más que como una religión establecida. Esta derecho trata de una capacidad de elección por parte de la persona que puede elegir su propia cosmovisión o visión de la vida. Como dijo Ortega y Gasset: “Estamos ante un Derecho compuesto de creencias que sostienen al hombre”. El Comité de Derechos Humanos interpretó dicho artículo como una protección de las convicciones teístas, no teístas y ateas. La Declaración tiene un gran valor jurídico, ya que aunque carece de fuerza vinculante que obligue a los estados a cumplirla, resulta muy útil como criterio de interpretación de los DDFF. En nuestra Constitución, se hace una mención expresa, como ya hemos comentado, en el art. 10.2.
  • Los pactos de derechos civiles y políticos y de derechos económicos, sociales y culturales de 1966 Para lograr la protección de los derechos citados, se promulgaron dos pactos: Los pactos de Derechos civiles y políticos y de derechos económicos, sociales y culturales de 1966. Estos pactos junto a la Declaración Universal forman la llamada Carta de Derechos Humanos. Dicho pacto en su art. 18 contiene el precepto fundamental en materia de libertad religiosa; de derechos de pensamiento, de conciencia y de religión (art.18.1); las limitaciones específicas al derecho a manifestar la propia religión o creencias (art.18.3) y el derecho de los padres a que