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Asignatura: derecho eclesiastico, Profesor: nose nose, Carrera: Derecho, Universidad: UDIMA
Tipo: Apuntes
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En primer lugar, cabe aclarar que el Derecho eclesiástico responde a cómo debe relacionarse jurídicamente la Iglesia y otras confesiones con el Estado. Es imprescindible hacer un recorrido histórico para comprender las actuales relaciones entre Estado e Iglesia. Entre el factor espiritual y el factor político existe una esfera muy sensible a los conflictos, por lo que es necesario ver cómo el Estado ha intentado relacionarse con la Iglesia. Veremos como la tentación del Estado de hacer de la religión un instrumento con objetivos políticos. Éstos han tenido reacciones distintas. Por parte de la Iglesia también ha habido intentos de acabar con el poder político en beneficio propio. Actualmente, estas relaciones se centran en la libertad religiosa, en en primero de los derechos humanos que es la libertad. Los problemas centrales en las grandes civilizaciones es que hay una superioridad de una conciencia mayoritaria frente a una minoritaria, las cuáles deben equilibrarse. Uno de los temas clave actuales es encontrar ese equilibrio en sus distintas actuaciones.
Cesaropapismo continúa vigente en Oriente hasta la caída del Imperio en el S.XV. Cabe destacar que la intervención de los emperadores en la vida eclesiástica se desarrolla sin límites cuando se produce el cisma de Oriente de el S. XI, por el cuál se produjo la mutua excomunión que separó al Papa y a la cristiandad de Occidente, de los patriarcas y cristiandad de Oriente.
Cabe destacar que el Dº eclesiástico del Estado es una traducción literal de la expresión alemana: Staatskirchenrecht A finales del S. XIX y principios del S. XX (en España a partir de 1984), empiezan a cultivar una rama del derecho estatal dedicada al estudio de la función jurídica que las confesiones religiosas ocupan dentro del Estado. En Alemania, al término Dº eclesiástico se añade “del Estado”; en Italia se identifica el Dº canónico con el Dº de la Iglesia y el Dº eclesiástico con el Dº del Estado en materia religiosa; en España hasta el S. XX no se distingue entre el estudio del Dº del Estado en materia religiosa y el Dº canónico, mientras que a partir del S. XX se estudia el Dº eclesiástico del Estado como una rama independiente del Dº canónico (manera italiana).
Por otro lado, cabe destacar que la autonomía legal es la existencia de un cuerpo legal unitario, de una materia codificada, y ésta no es condición necesaria para la autonomía científica, ya que para que exista ésta tiene que existir un Dº especial. El DEE es objeto de un Dº especial cuyas normas responden a unos principios informadores.
Las confesiones religiosas serán sometidas a una ley estatal especial y se ajustarán a las siguientes bases:
Distinguir Derecho y Principio de libertad religiosa son dos pasos distintos que debe dar el Estado democrático: por un lado, el reconocimiento de la libertad religiosa como derecho fundamental y por otro, asumir la libertad religiosa como primer principio que define la esencia o identidad del Estado. La idea esencial es que la fe y la religión son libres de Estado. El Estado no es límite de la libertad de sus ciudadanos. El Estado es incompetente ante la fe y la religión. La libertad religiosa permite la máxima libertad posible y la mínima restricción necesaria. B) El principio de laicidad del Estado. Una actuación laica del Estado implica una incompetencia del Estado ante la religión, por tanto, no limita la libertad de sus ciudadanos. El principio de laicidad define la actuación del Estado ante el factor religioso. Deriva su sentido final del principio de libertad religiosa, estando supeditado a ella porque define la esencia del Estado en materia religiosa. La incompetencia del Estado no es ignorancia, pasividad u hostilidad; el Estado debe actuar como Estado ya que lo religioso es solo un factor social específico. El medio o instrumento más laico que el Estado tiene para tratar del factor religioso es el Derecho. Así, los reflejos jurídicos de esta laicidad característica del Estado son:
relaciones de cooperación con las confesiones religiosas contiene el deber de los poderes públicos de abrir cauces de comunicación con las confesiones religiosas, el deber de prestar la colaboración oportuna a las confesiones religiosas para que puedan cumplir sus propios fines y el deber de procurar una normativa jurídica pacta con cada confesión acorde con las características y fines propios. La cooperación abarca diversos aspectos, entre ellos: la participación de cada confesión en la elaboración de su status jurídico en el Derecho del Estado, la posibilidad de establecer conciertos Estado-Confesión en relación con aquellas actividades que contribuyan al bien común y revistan la naturaleza de función social y la exigencia por parte de la Constitución a los poderes públicos de que valoren el factor social religioso y, en consecuencia, precisen el arraigo de las diferentes confesiones.
Existen otros artículos relacionados con el artículo 16 que también hacen referencia a la religión, como son:
Registro de Entidades Religiosas y el Real Decreto 1890/1981 de 19 de junio sobre constitución de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, ambos de gran importancia. Otra leyes orgánicas de gran importancia son la Ley Orgánica de Educación de 3 de mayo de 2006, la Ley Orgánica 09/01 de 21 de diciembre de Universidad, modificada por la LO 4/07, 12 de abril, la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), o la Ley Orgánica 1/96, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor. Otras leyes son la Ley de 7 de julio de 1981 por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, la Ley de 1 de julio de 2005 por la que se modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio añadiendo un párrafo al art. 44 y la Ley de 8 de julio de 2005 por la que se modifica el Código Civil y la LEC en materia de separación y divorcio, destacando los nuevos artículos 81 y 86 del CC.
Pero la práctica que afecta al ciudadano viene regulado por las disposiciones reglamentarias, ante la incapacidad del aparato legislativo para atender el volumen normativo que se necesita en la sociedad. La Administración tiene capacidad de crear el real modelo de derecho eclesiástico, por el cuál no podrá suprimir el concepto de libertad e igualdad religiosa pero podrá decidir que no se concedan exenciones fiscales a un cierto grupo o que otro no pueda prestar asistencia religiosa.
El art. 16 CE proclama la libertad religiosa, ideológica y de culto, mientras que el art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Se trata de tres libertades distintas aunque relacionadas, ya que son jurídicas y garantizadas como libertades que pertenecen a la persona. El objeto de cada uno de ellas es distinto pero tienen una raíz común: la raíz común de la libertad de pensamiento y libertad religiosa y de conciencia, que hacen referencia a una dimensión del ser humano con origen en su propia interioridad, por lo que pertenecen a esa dimensión interior personalísima del SH. La libertad religiosa es la primera de las libertades porque hace referencia al acto más radical del hombre: el acto de fe. El objeto es doble: la libertad del acto de fe y la práctica de la religión en todas sus manifestaciones, que puede hacerse en público o en privado, en grupo o individualmente pero con libertad de su predicación, de enseñanza, de culto, de observancia y de cambio de religión. Por otro lado, el objeto de la libertad de pensamiento o ideológica es el conjunto de ideas o juicios que la persona tiene sobre las distintas realidades del mundo. Constituye la postura de la persona ante una ética. No hablamos aquí de un acto de fe sino de una determinada postura que toma la persona. La libertad religiosa garantiza a la persona la libertad de asumir propuestas ajenas, creencias religiosas o no religiosas y que aceptamos mediante un acto de fe y no cuestionamos. Solo la exteriorización de las creencias pueden ser captadas por el Derecho. La libertad ideológica o de pensamiento garantiza la elaboración y conclusión de respuestas propias de la persona sobre las diferentes manifestaciones de la vida, conformando un núcleo de ideas que son propias y cuestionables y han de ser garantizadas. Dichas ideas son fruto de un proceso de formación y elaboración de la propia persona y que por ello son cuestionables. Al igual que en la libertad religiosa, solo la exteriorización de las ideas pueden ser captadas por el Derecho, es decir, cuando se manifiestan en el exterior saliendo de la interioridad de la persona. Por otro lado, la libertad de conciencia es un derecho del individuo a actuar de acuerdo con su juicio moral y con la consiguiente inmunidad de coacción frente al Estado, mientras que la libertad de culto (art.2, b LOLR) es el derecho a la práctica de las ceremonias y ritos de la confesión, tanto en público como en privado. Es una manifestación exclusiva de la libertad religiosa. Entres estas libertades existe una relación, ya que la libertad ideológica permite a la persona el establecimiento de unas ideas propias, mientras que la libertad religiosa permite a la persona el establecimiento de creencias que inspiran la actuación del individuo. Por su parte, la libertad de conciencia garantiza la actuación individual y la inmunidad de coacción.
que han sido condenados está supervisada por el Comité de Ministros, órgano decisorio del Consejo de Europa compuesto por un representante de cada Estado miembro. No tiene ninguna relación con la Unión Europea.