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jaime bonet derecho eclesiástico
Tipo: Apuntes
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Lección. 11. EL PATRIMONIO RELIGIOSO
Resumen. 1. la capacidad patrimonial de las entidades religiosas. 2. Administración y gestión del patrimonio histórico, artístico y cultural de las entidades religiosas. 3. la administración y enajenación de los bienes eclesiásticos.
185. ¿Cuál es el fundamento de la capacidad de las confesiones religiosas para poseer bienes?
El derecho a poseer y disponer de activos temporales tiene todas las confesiones religiosas como asociaciones legítimas. Esos bienes, sean templos, edificios, escuelas, universidades, utensilios sagrados o seminarios, pueden ser necesarios incluso si no siempre para cumplir con sus objetivos o para mantener su personal. También, según el art. 6 LOLR, la autonomía y la libertad de organización de confesiones religiosas registradas les permite establecer lugares de culto, reunión, etc.
Este derecho está expresamente reconocido en el art. 38 del código civil, que también dice que la iglesia católica, se rige por eso Concordado entre ambas potestades (actualmente, es el acuerdo sobre asuntos jurídicos de 1979). Asimismo, los bienes de la iglesia católica se rigen por las normas canónicas sobre materia patrimonial del código de derecho canónico, incluyendo los controles canónicos para su alienación, que tienen eficacia civil.
186. ¿qué normas regulan el patrimonio histórico, artístico y cultural de las entidades religiosas?
Entre las normas sobre patrimonio histórico, artístico y cultural de las entidades religiosas se distinguen las que se aplican de manera mas común (Constitución y Ley
del patrimonio histórico español) y la aplicación peculiar o específica para confesiones religiosas con acuerdo de cooperación.
Art. 46 CE dice los bienes que componen el patrimonio histórico y la función de las
autoridades: "los poderes públicos garantizarán la preservación y promoción del enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los activos que la componen, cualquiera que siga el régimen jurídico y la titularidad. La ley penal sancionara los atentados contra este patrimonio ".
Este artículo, también relacionado con el art. 44,1 CE (derecho de acceso a la cultura), ha sido desarrollado por la ley del patrimonio histórico español (LPHE), de 25 de junio de 1985, que regula los tipos de bienes que componen el patrimonio histórico español, la sujeción a esta ley de titularidad Eclesiástico, las competencias de la administración del estado y de los ayuntamientos en la materia, el destino de esos bienes y su alienación.
La normativa peculiar se encuentra, por una parte, en el art. 13 de los acuerdos con los judíos y los musulmanes, y por el que hace a la iglesia católica, en el art. XV del acuerdo entre el estado español y la Santa sede del 3 de enero de 1979, sobre la enseñanza y los asuntos culturales (AEAC) y en el acuerdo de la Comisión mixta de la iglesia-estado, de 30 de octubre de 1980.
187. ¿qué bienes integran el patrimonio histórico según la ley del patrimonio histórico español?
La ley de patrimonio histórico español, de 25 de junio de 1985, amplía los bienes que componen el patrimonio histórico, estableciendo dos categorías de bienes:
a) genérica (que incluye todo el patrimonio histórico español): todos los bienes inmobiliarios y objetos de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico,
etnográfico o técnico; y patrimonio documental y bibliográfico, yacimientos y zonas arqueológicas, parajes naturales, jardines y parques con valor artístico, histórico o antropológico.
b) singular (sólo bienes de interés cultural): aquellos bienes que, dentro de su patrimonio, se conceden una mayor protección; Porque son declarados por la ley o por un real decreto como bienes de interés cultural, de forma individualizada, con el consiguiente expediente administrativo procesado por la administración competente (autonómica o estatal).
Los bienes de titularidad eclesiástica(o "bienes de la iglesia") son sometidos a la LPHE: art. 46 CE habla de "Quienquiera que sea suyo (...) titularidad"; Por lo tanto, en los bienes del patrimonio histórico español que son de titularidad eclesiástica (alrededor del 80%, muchos de ellos destinados al culto) deben combinar el derecho de propiedad con el derecho de acceso a la cultura (del Art. 44,1 CE), ofreciendo la posibilidad de que el bien sea visitado, contemplado o estudiado científicamente, aunque debe prevalecer su uso cultural o religioso.
188. ¿Cuáles son las competencias del estado y de los ayuntamientos en la conservación y protección del patrimonio histórico según la LPHE?
Según la LPHE, por el que hace a la conservación y protección del patrimonio histórico
a señalan, la administración del estado tiene facultades para:
a) garantizar la preservación del patrimonio histórico español; b) promover su enriquecimiento; c) fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes que la componen; d) proteger los bienes de la exportación ilícita, y de la espolacion, así como su recuperación, y e) la difusión internacional del conocimiento de los bienes, y el intercambio de información cultural, técnica y científica con los demás Estados.
Por su parte, los Ayuntamientos tienen las competencias de:
a) la cooperación con los organismos competentes para la ejecución del LPHE en la conservación y custodia del patrimonio histórico español constituido en el municipio, y adoptar las medidas Para evitar su deterioro, pérdida o destrucción; b) notificar a la administración competente cualquier amenaza, perjuicio o perturbación de su función social, así como de las dificultades y necesidades que tengan para el cuidado de dichos bienes; c) redacción de un plan especial de protección para las áreas declaradas conjunto histórico; D) someterse a los requisitos especiales para la concesión de la licencia de obras, declaración de ruina o demolición de activos de interés cultural, y e) la expropiación de propiedades que impiden o perturbe la contemplación de activos de interés cultural o plantean un riesgo Por lo mismo.
El LPHE otorga una competencia a los particulares: aquellos que observan el peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del patrimonio histórico español, en el menor tiempo posible, tienen que ponerlo en conocimiento de la administración competente.
189. ¿Qué establece el LPHE sobre la destinación y la alienación de los bienes del patrimonio histórico?
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c) el Estado respeta y reconoce la función primordial del culto y su uso con fines religiosos. D) la iglesia reitera su voluntad de seguir poniendo su patrimonio al servicio del pueblo español, comprometiéndose a cuidarlo y utilizarlo de acuerdo con su valor artístico e histórico. e) con el fin de hacer posible lo mencionado anteriormente, se dará consideración al respeto mutuo de su función primordial; La coordinación de ese uso con el estudio científico y artístico, y la regulación de las visitas, respetando su carácter prioritario.
Por último, existe un acuerdo marco para la colaboración entre la Generalitat Valenciana y la iglesia católica en materia de patrimonio histórico, de 28 de julio de
191. ¿cómo se regula la inviolabilidad de los archivos y sitios de culto de las confesiones religiosas?
Además de la protección penal que los archivos (y los bienes de interés cultural) tienen a las arts. 321 a 323 y otros del CP), la inviolabilidad de los archivos y lugares de culto está regulada específicamente a los acuerdos de Cooperación firmados por el estado y las confesiones religiosas:
Así, el art. I. 5 y 6 el acuerdo sobre asuntos jurídicos de una parte garantiza la
inviolabilidad de los lugares de culto católico: no pueden ser demolidos sin haber sido previamente privados de su carácter sagrado y, en caso de expropiación obligatoria deben ser oídas autoridad eclesiástica Competente. El concepto canónico de lugar de culto en general se encuentra en C. 1205 CIC ("son lugares sagrados que están destinados a la adoración divina o el entierro de la dedicación mediadora fiel o la bendición"). Los tipos específicos de lugar de culto son las iglesias (c. 1214), los oratorios (c. 1223), las capillas (c. 21226), los santuarios (c. 1230), los altares (c. 1235) y los cementerios (c. 1240).
Por otro lado, dice que el estado protege y respeta la inviolabilidad de los archivos, registros y documentos de la Conferencia Episcopal, las curias episcopales, las órdenes religiosas y las congregaciones, las parroquias y otras entidades eclesiásticas.
En cuanto a FEREDE, FCJE y CIE, las artes. 2 de los acuerdos incluyen la inviolabilidad de los lugares de culto igual al acuerdo con la cabeza Santa, añadiendo que la única excepción a ser demolido el lugar de culto sin ser previamente privado del carácter Sagrado es por razón de urgencia y peligro.
Las artes. 2 también dicen que son lugares de culto de FEREDE, Fcje y CIE sus edificios o locales destinados de forma permanente y exclusiva a las funciones de culto, formación o asistencia religiosa, cuando esta es certificada por la iglesia respectiva con la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE (para los templos); Por la respectiva comunidad con la conformidad de la Secretaría General del FCJE (para las sinagogas), o por la comunidad respectiva, con la conformidad de la CIE (por las mezquitas).
Los mismos beneficios legales son reconocidos en los acuerdos para los cementerios judíos y musulmanes, una pregunta que no se contempla en el caso del protestante. Por
último, la inviolabilidad de los expedientes y documentos está prevista únicamente en el acuerdo con los musulmanes.
192. ¿Cuál es la base/fundamento de los controles canónicos para la alienación de los bienes eclesiásticos?
El fundamento de la eficacia civil de los controles canónicos cuando se muestra la alienación de los bienes eclesiásticos se desprende, por una parte, del acuerdo de asuntos jurídicos, al reconocer la personalidad jurídica civil de los órganos eclesiásticos en la medida que la tengan canónica y, cuando hablaron de los religiosos, dijeron que "a los efectos de determinar la extensión y limites de su capacidad de actuar y, por lo tanto, de disponer de sus bienes se estará a lo que se dispone la legislación canónica en este caso como derecho estatutaria", disposición que, según el Prof. mostaza, para analogía se aplica al resto de las personas jurídicas canónicas.
Por otra parte, esta eficacia civil se basa también en la "teoría estatutaria" por la cual, el acto de control es un elemento esencial y constitutivo del proceso formativo de la voluntad de la entidad eclesiástica, que el estado debe reconocer, en nombre del principio De libertad religiosa, siempre que no esté en contradicción con la Ordenanza del estado.
Los controles canónicos impiden la dilapidación del patrimonio eclesiástico por inescrupuloso; Sin ellos habría una desprotección de la iglesia en el plano patrimonial.
193. ¿Qué son los bienes eclesiásticos?
La Canon 1257,1 o dice que los bienes eclesiásticos son los "bienes temporales pertenecientes a la Iglesia universal, la Santa apostólica u otras personas jurídicas públicas de la iglesia". Lo que determina que un bien es eclesiástico pertenece a un individuo público eclesiástico, es decir, establecido como tal según las normas canónicas.
Por lo tanto, no son bienes eclesiásticos pertenecientes a clérigos, a cristianos, a personas eclesiásticas privadas o que, sencillamente, están destinados a fines religiosos o caritativos, ni siquiera, incluso si son consagrados o bendecidos.
Un bien eclesiástico es para la titularidad, no por el uso del bien. Los bienes de las personas jurídicas privadas (CC. 116,2 y 118) son de su propiedad, aunque están destinados a fines caritativos o religiosos. Por lo tanto, un bien puede tener un uso religioso y no ser un bien eclesiástico si su dueño es una persona en particular, una empresa o un Ayuntamiento; En tal caso, es el patrimonio de esa persona física o jurídica o de ese Ayuntamiento, pero no integrará el patrimonio eclesiástico. En el sentido contrario, hay bienes eclesiásticos (propiedad de las entidades jurídicas públicas de la iglesia) que no tienen un fin religioso o caritativo.
Como los dueños de la propiedad eclesiástica son las personas jurídicas publicas de la iglesia (diócesis, parroquias, órdenes religiosas, etc.), la iglesia católica es poseedora de ningún bien. Por lo tanto, en la iglesia no hay una sola "caja", sino tantas cajas como entidades jurídicas públicas. Los bienes eclesiásticos son "propiedad de la persona jurídica que ha adquirido legítimamente" (c. 1256), y el Romano Pontífice le corresponde una autoridad eminente y Suprema en todos los bienes eclesiásticos, sin ser su propietario; Sólo tiene la competencia para monitorear e intervenir en su gestión. Por lo tanto, también, en caso de litigio, la legitimación para demandar o ser demandado es el representante inmediato de la entidad legal eclesiástica pública que posee el bien eclesiástico, nunca "la iglesia".
194. ¿Cuáles son las clases de bienes eclesiásticos?
Un económico que, en su nombre, porte la administración (c. 494,3). Se somete, al control de los órganos, de los cuales es necesario recibir su consentimiento cuando excede la administración ordinaria, y su intervención afecta a la validez del acto; En otros asuntos, sólo necesita su Consejo: el Consejo de asuntos económicos (formado por lo menos tres seculares y presidido por el obispo diocesano) y el Colegio de consultas (formado por varios presbíteros nombrados por el obispo).
c) administrador inmediato: quien de manera inmediata “gobierna la persona a quien pertenecen los bienes” (c. 1279), como el Párroco en la parroquia o el Abad en el monasterio.
Además, todas las personas jurídicas (y empresas privadas) deben tener un Consejo de asuntos económicos o al menos dos directores.
196. ¿a qué se refiere la alienación de los bienes eclesiásticos?
El derecho canónico remite a los diferentes códigos civiles en términos de contratos (c. 1290), canonización de la ley civil, a excepción de las normas civiles contrarias al derecho divino, como la prescripción sin buena fe (c. 198) y las posibles reglas canónicas contractuales.
El concepto canónico de alienación tiene un sentido amplio que incluye el traslado de la propiedad de un titular a otro y "cualquier contrato por el que los bienes de la iglesia quedan en peor estado," como son la venta, donación, constitución de hipoteca o alquiler en un plazo largo para bienes eclesiásticos del "Patrimonio estable" de las personas jurídicas públicas de la iglesia: edificios, templos o bienes inmuebles. El concepto de alienación no se aplica al "Patrimonio flotante": dinero, libros o discos de la persona jurídica pública eclesial.
No son alienables las cosas preciosas (c. 1292,2); Reliquias insignias o que tengan gran veneración del pueblo (c. 1190); Las imágenes veneradas por el pueblo en las iglesias u oratorios (c. 1190) y los exvotos donados a la iglesia por una promesa (c. 1292,2), ni, sin el cumplimiento de ciertos controles, el patrimonio estable de una persona jurídica eclesiástica si se puede mantener útilmente cuando El valor excede la cantidad mínima (c. 1292,2).
197. ¿Cuáles son los controles canónicos que afectan a la licitud de la alienación de un bien eclesiástico?
Los requisitos o controles para la licitud de la alienación (cuyo incumplimiento de los cuales suponen la ilicitud canónica del contrato, para suponer la violación de una norma canónica sin que sea nula alineación), son:
A) Tasación por dos peritos, por escrito, con la finalidad de fijar el precio (c. 1293.1.2). b) causa justa: necesidad urgente, manifiesto de utilidad, caridad o motivos pastorales (c. 1293.1.1). c) el cumplimiento de las cautelas prescritas por la autoridad eclesiástica legítima (como eventuales normas particulares de un obispado en materia patrimonial), o por el propio estado (como las normas sobre el patrimonio histórico-artístico) (c. 1293,2). d) informe previo sobre la situación de la persona jurídica alienante y de las alineaciones hechas anteriormente (c. 1292,4).
e) Cautela en el destino de los dineros percibidos por la alineación, que debe ser utilizado para el beneficio de la iglesia y gastar razonable (c. 1294,2).
198. ¿Cuáles son los controles canónicos que afectan a la validez de la alienación de un bien eclesiástico?
En algunos casos, la ley de Canónica (c. 1291) exige que la autoridad competente emita una licencia, sin la cual la enajenación es nula. La autoridad competente en cada caso está determinada por la titularidad del bien que usted desea alienar. Según C. 1292:
A) si el bien a alienar no supera la cantidad 1,5 millones euros, debe ser: licencia del superior competente, escrito, y el consentimiento de su consejo. b) si superan los €1,5 millones o se trata de exvotos dados a la iglesia o objetos preciosos, se coge como un tercer requisito, se añade la licencia de la Santa sede. c) si se trata de alinear bienes de monasterios autónomos e institutos de derecho Diocesano, es necesario: licencia de la competencia superior por escrito; El consentimiento de su consejo y El consentimiento ordinario del sitio (obispo) dado por escrito. Del mismo modo, si se supera la cantidad de 1,5 millones euros, es necesario la licencia de la Santa sede.
bienes de personas jurídicas no sujetas con el obispo diocesano (c. 1292), hay que tener en cuenta lo que dicen los estatutos de cada persona jurídica.
bienes de personas jurídicas sometidas al obispo diocesano y bienes de la propia diócesis (c. 1292), se distingue:
A) bienes de un valor entre 150.000 y 1,5 millones euros, es necesario: licencia del obispo diocesano; consentimiento del Consejo de asuntos económicos (c. 492); de consultores (c. 502), y consentimiento de las partes interesadas (administrador inmediato). b) si son bienes que superan los 1,5 millones euros, o exvotos o bienes preciosos, es necesario la licencia de la Santa sede, por lo que se precisa: En todos los casos mencionados, si se trata de la alineación de una cosa divisible, la solicitud de la licencia debe especificarse las partes ya enajenadas para que la licencia concedida y la enajenación realizada sean válidas (c. 1293,3).