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Relaciones entre Administraciones Públicas: Delegación y Cooperación, Apuntes de Derecho Administrativo

Las relaciones entre diferentes administraciones públicas, incluyendo la delegación de competencias, la coordinación, el deber de asistencia y auxilio, y la cooperación. Se abordan técnicas de cooperación y el procedimiento para resolver conflictos de competencia.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 20/12/2017

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ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Profesor: Julio Pedro Manrique de Lara Morales
Manuales: Cosculluela Montaner.
NTRODUCCIÓN A LOS TEMAS 1º A 7º.
ADVERTENCIA PREVIA.
Debemos tener en cuenta que las explicaciones en clase se harán conforme al nuevo marco
normativo que sustituye a la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Dicho marco normativo lo constituye la Ley 40/2.015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, y la Ley 39/15, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, que entrará en vigor el 1 de octubre, tan solo unos días después del comienzo de las
clases.
Así pues, se vuelve a un tratamiento por separado, de forma que una ley aborda los distintos
aspectos de la organización administrativa (la 40/15) y otra el procedimiento administrativo común
(la 39/15).
La materia objeto de los temas 1 a 7 forma parte de las bases del régimen jurídico de las
Administraciones Públicas y aparece tratada en la Ley 40/15.
Al contenido de la Ley se refiere su Exposición de Motivos cuando dice: que “La presente Ley (..)
abarca, por un lado, la legislación básica sobre régimen jurídico administrativo, aplicable a todas
las Administraciones Públicas; y por otro, el régimen jurídico específico de la Administración
General del Estado, donde se incluye tanto la llamada Administración institucional, como la
Administración periférica del Estado. Esta Ley contiene también la regulación sistemática de las
relaciones internas entre las Administraciones, estableciendo los principios generales de actuación
y las técnicas de relación entre los distintos sujetos públicos. Queda así sistematizado el
ordenamiento de las relaciones ad intra e inter Administraciones, que se complementa con su
normativa presupuestaria, destacando especialmente la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria y las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado”.
Por su parte, el artículo 1, sobre el objeto de la ley, dice lo siguiente: “La presente Ley establece y
regula las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, los principios del sistema
de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la potestad sancionadora, así como la
organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público
institucional para el desarrollo de sus actividades”.
CONCEPTO DE ADMINISTRACION PÚBLICA O ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
-- La Administración es una gran organización/un conjunto de organizaciones (un conjunto de
Administraciones)
Está formada por entes territoriales (ejemplo. Administración de la Comunidad Autónoma de
Canarias, Ayuntamientos, Cabildos, etc.) y no territoriales (ejemplo, el Instituto Municipal de la
Vivienda, Servicio Canario de la Salud).
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¡Descarga Relaciones entre Administraciones Públicas: Delegación y Cooperación y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity!

ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LAS

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Profesor: Julio Pedro Manrique de Lara Morales

Manuales: Cosculluela Montaner.

NTRODUCCIÓN A LOS TEMAS 1º A 7º.

ADVERTENCIA PREVIA.

Debemos tener en cuenta que las explicaciones en clase se harán conforme al nuevo marco normativo que sustituye a la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dicho marco normativo lo constituye la Ley 40/2.015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la Ley 39/15, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entrará en vigor el 1 de octubre, tan solo unos días después del comienzo de las clases.

Así pues, se vuelve a un tratamiento por separado, de forma que una ley aborda los distintos aspectos de la organización administrativa (la 40/15) y otra el procedimiento administrativo común (la 39/15).

La materia objeto de los temas 1 a 7 forma parte de las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y aparece tratada en la Ley 40/15.

Al contenido de la Ley se refiere su Exposición de Motivos cuando dice: que “La presente Ley (..) abarca, por un lado, la legislación básica sobre régimen jurídico administrativo, aplicable a todas las Administraciones Públicas; y por otro, el régimen jurídico específico de la Administración General del Estado, donde se incluye tanto la llamada Administración institucional, como la Administración periférica del Estado. Esta Ley contiene también la regulación sistemática de las relaciones internas entre las Administraciones, estableciendo los principios generales de actuación y las técnicas de relación entre los distintos sujetos públicos. Queda así sistematizado el ordenamiento de las relaciones ad intra e inter Administraciones, que se complementa con su normativa presupuestaria, destacando especialmente la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado”.

Por su parte, el artículo 1, sobre el objeto de la ley, dice lo siguiente: “La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades”.

CONCEPTO DE ADMINISTRACION PÚBLICA O ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

-- La Administración es una gran organización/un conjunto de organizaciones (un conjunto de Administraciones) Está formada por entes territoriales (ejemplo. Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, Ayuntamientos, Cabildos, etc.) y no territoriales (ejemplo, el Instituto Municipal de la Vivienda, Servicio Canario de la Salud).

-- La característica más relevante de la Administración en un estado constitucional es la sujeción al ordenamiento jurídico, tanto su organización como en ejercicio de sus competencias. Lo proclama el artículo 103.1 de la CE cuando advierte que “La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo a los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

  • Una parte de las normas relativas a las Administraciones Públicas son las normas de organización. Llamamos potestad organizatoria a ese conjunto de facultades que tiene cada Administración, dentro del marco constitucional y legal, para configurar su estructura.
  • Otra parte importante son las normas que regulan las relaciones entre las distintas Administraciones.

A las Administraciones Públicas se refiere el artículo 2.3 de la Ley 40/15 cuando advierte que “Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2”.

Por tanto, son Administraciones Públicas.

Las Administraciones territoriales (del Estado, de las Comunidades Autónomas, de los Entes Locales: Provincias, Islas, municipios).

La Administración institucional, que son los organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS.

-- Son las estructuras administrativas de cada Administración.

Luis Cosculluela los describe como unidades diferenciadas del aparato organizativo de una persona jurídica a la que se atribuyen un conjunto de funciones para su resolución o gestión (a modo de ejemplo, dentro de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias un órgano será la Consejería de Educación, o la Dirección General de Industria, etc).

Según el artículo 5.1 de la Ley 40/14, “Tendrán la consideración de órganos administrativos las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.

Los órganos administrativos pueden clasificarse desde distintos puntos de vista:

INVIDIDUALES Y COLEGIADOS. ACTIVOS, CONSULTIVOS Y DE CONTROL.

RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS.

Nos referimos aquí a las relaciones entre las distintas Administraciones (ejemplo, entre un Cabildo y la Administración del Estado, o entre la Administración del Estado y la Administración de una Comunidad Autónoma). Son las llamadas relaciones administrativas intersubjetivas.

vida política como ha quedado demostrado en los programas electorales de los distintos partidos y/o coaliciones que se presentaron a las elecciones generales.

En cuanto a los principios de la Administración, pasamos a enumerar los siguientes:

- RESERVA DE LEY. -

Se establece la reserva de ley para la regulación de varias materias.

Tiene su justificación en que, si el Gobierno dirige la Administración Pública, corresponde al legislador la determinación de su estructura básica, organización y personal a su servicio. -

Dicha reserva se extiende:

En la creación y regulación de los órganos de la Administración del Estado (art 103.2 CE). -

En la regulación del Estatuto de los funcionarios públicos, del acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, de las peculiariedades del ejercicio del derecho a sindicación de los funcionarios, del sistema de incompatibilidades y de las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones (art 103.3). -

- RESERVA DE LEY ORGANICA.

Se establece la reserva de Ley Orgánica en la regulación de las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art 104.2 CE). -

- REMISION A LA LEY. -

Por su parte, el art 105 establece que la ley regulará:

“a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. - b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. - c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado”. -

- CONTROL JUDICIAL. -

Se proclama, asimismo, el control por los Tribunales de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican (art 106. CE). -

Toda actuación de la Administración Pública puede ser residenciada ante los Tribunales de Justicia. No existen actos inmunes al control judicial. -

Control no solo de la legalidad sino del sometimiento a los fines que la justifican (propio de las actividades discrecionales, a través de la técnica de la llamada desviación de poder)

- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION. -

Se proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (art 106.2 CE). -

Las previsiones constitucionales se ido cumplido con distintas leyes de desarrollo de los preceptos constitucionales que conforman un auténtico estatuto de la Administración Pública, siendo el esqueleto de ese marco legislativo las actuaciones Leyes 39/15 y 40/15, que sustituyen a la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. -

TEMA 2

2.1. LA DESCENTRALIZACIÓN Y LA DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA.

2.1.1. LA DESCENTRALIZACIÓN.

A. Modelo inicial tradicional de una Administración única, centralizada y jerarquizada.

La Administración centralizada surge tras la revolución francesa y se basaba en la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los servicios públicos y uniformidad en todo el territorio.

Curiosamente también fue el modelo propio de los regímenes fascistas que surgieron en Europa en los años treinta, aunque nada tenía que ver con las razones de la revolución francesa.

En el siglo XIX el modelo se extendió de Francia a España e Italia.

Era una señal de progresismo político en el siglo XIX. (En España fue la reacción frente a fueros medievales)

La idea era, mas o menos, unidad de mando y efectividad.

En el forma inicial es aquella forma de organización en la que una sola Administración ( que seria la del Estado) asume la responsabilidad de satisfacer todas las necesidades de interés general y ejerce para ello todas las competencias.

Es decir, aunque se divida el territorio, solo existirá una única Administración (con unidades/ órganos/ circunscripciones).

“Una sola Administración con varias circunscripciones” ( órganos que integran la persona jurídica).

Todo el poder se concentra en los órganos centrales, que ejercen un intenso control de las demarcaciones territoriales. Se trataría de una organización jerarquizada.

El estado es, en este modelo, es la única organización personificada.

Un solo ente político: el Estado, y una sola Administración para desempeñar las funciones públicas encomendadas al Estado

En su aplicación práctica sería imposible de llevar a cabo un modelo con centralización plena.

B. Aparición de las Administraciones Locales con cierta autonomia.

El modelo de Estado autonómico, que surge tras la Constitución va a a suponer el reconocimiento de una doble autonomía: politica y administrativa.

- POLÍTICA.

Aparece claramente reconocida en el art 2 de la CE que reconoce el derecho a la autonomía de nacionalidades y regiones.

La autonomía política supone el reconocimiento de la potestad legislativa, esto es, de la potestad de innovar el ordenamiento jurídico. Eso si, siempre dentro del marco de sus competencias que relaciona la Administración y que asumen a través de los Estatutos de Autonomía.

- ADMINISTRATIVA.

Supone el reconocimiento de la autonomía de los entes locales (municipios, Provincias e Islas) para la gestión de sus respectivos intereses (art 137 CE).

La consecuencia es la imposibilidad de injerencia del Estado o CA en el ejercicio de esas funciones, competencias (TC).

Ahora bien, la autonomía administrativa no conlleva la capacidad de crear normas con rango de ley, sino de gestionar intereses, aunque con plena competencia y aunque para esa gestión puedan dictar normas, siempre con respeto al marco legal.

Las notas características de la descentralización serían las siguientes: a) un ente descentralizado tiene garantizadas un conjunto de competencias (normalmente establecidas por ley); b) un ente descentralizado goza de personalidad jurídica independiente; c) los órganos de gobierno son propios; d) en principio, el Estado no controla el ejercicio de las competencias de los órgano descentralizados (tienen capacidad de decisión y responsabilidad propia). Se dice que el control es muy limitado.

E. La descentralización funcional.-

Otra técnica moderna es la descentralización funcional, que supone una forma organizativa de la que hacen uso las Administraciones que crean en su ámbito organizaciones específicas, formal y juridicamente autonómas, dotadas de personalidad jurídica distinta del ente territorial matriz (ejemplo, Instituto Nacional de Empleo, Banco de España, Servicio Canario de la Salud, Instituto Municipal de la Vivienda).

La evolución lleva hasta la posibilidad – limitada—de creación de entidades con forma de derecho privado ( sociedades mercantiles) pero con posibilidad de desempeñar funciones administrativas.

2.1.2. LA DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA.

Se refiere a las funciones que se delegan en otra Administración (ejemplo, en un ente local). Esto es, estamos aquí refiriéndonos a la delegación entre distintas Administraciones.

Existen diversas modalidades:

  1. De Estado en Comunidades Autónomas

Se lleva a cabo a través de leyes marco y leyes de transferencia o delegación.

LEYES MARCO. Art 150.1 CE.

Las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.

LEYES DE TRANSFERENCIA O DELEGACIÓN. Art 150.2 CE.

El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.

  • Es una modalidad de asunción de competencias por las Comunidades Autónomas al margen de los Estatutos de Autonomia.
  • Tienen que ser materias de titularidad estatal susceptibles de transferencia o delegación.
  • Solo puede hacer por Ley.

II. De Estado o Comunidades Autónomas en entes locales (en Canarias es un habitual la técnica de atribución de competencias de la Comunidad Autónoma a los Cabildos, que exige una ley).

A propósito de las competencias de las entidades locales, el artículo 5 de la Ley de Bases de Régimen Local dice que las competencias de los entes locales son propias o por delegación.

Nos referimos a la tutela entre Administraciones pues la tutela entre órganos de la misma Administración es objeto de otra pregunta.

En los modelos centralizados la tutela es muy intensa, si bien se atenua o prácticamente desaparece en los modelos descentralizados.

En el caso de los Estados complejos o compuestos, la tutela entre entes con autonomía política prácticamente no existe, lo que existe es la posibilidad de impugnar ante un órgano neutral y general determinadas actuaciones. Así ocurre en el caso español en el que las decisiones de las Comunidades Autónomas puede ser impugnadas bien ante el l Tribunal Constitucional o ante los órganos del poder judicial, según los casos.

Por otra parte, la tutela de las Administraciones con autonomía politica queda excluida cuando actuan en ejercicio de su autonomía. Aquí, la fiscalización y tutela reducido al mínimo indispensable.

(Para constatar si existe descentralización hay que examinar el alcance del control ejercido sobre la Administración de que se trate).

En los últimos años debido al reconocimiento autonómico y de los entes locales se utiliza por el legislador más que “tutela” la palabra “control”, ya que tutela suena a patria potestad o superioridad, por ello se prefieren otros términos más políticamente correctos como “control” o “relación interadministrativa ”.

El control que ejerce una Administración sobre otra ha disminuido y en concreto los entes locales, STC de 2 de abril de 1981, en aplicación de los art. 141, 137, 140 CE, declaró inconstitucional la mayoría de los controles de la Ley del Régimen Local del régimen franquista por que vulneraban aquellos art.

Si esto pasa en entidades locales para las CA hay un control tasado y circunscrito a la legalidad (art. 153 y 155 CE) y de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

CLASES DE TUTELA

Con carácter general, cabe hablar de varios tipos de control ( mas correcto hablar de control que de tutela)

Control de legalidad: versa sobre la corrección legal de la actuación de la Administrativa e implica que será a través de los recursos como se materializa el control (por ejemplo: la Administración del Estado que recurre un acto/resolución de un Ente Local ante los Tribunales).

Control de oportunidad: significa que la fiscalización se extiende sobre cuestiones de legalidad y también de oportunidad o conveniencia política. Hoy salvo el caso del art. 7.3 de Régimen Local de las competencias delegadas no pueden aplicarse este control de oportunidad. Vela por la conveniencia política de los actos administrativos.

Esta fórmula no es posible en las relaciones entre Administraciones Públicas ( por ejemplo, el Estado no puede controlar la decisión de una Comunidad Autónoma, en ejercicio de sus competencias, por motivos de oportunidad).

Control o tutela orgánica: persigue la fiscalización de unos órganos, normalmente los superiores, a otros, normalmente inferiores. Este control afecta tanto a la legalidad como a la oportunidad o conveniencia política y es fácil de aplicar por que se suele identificar con la jerarquía adva. Los órganos superiores jerárquicamente controlan la actividad que desarrollan los órganos inferiores. Ej: un secretario de Estado controla la actividad de los órganos inferiores.

Esta modalidad sería un supuesto de tutela entre órganos de la misma Administración y no de control entre Administraciones.

Hay autores que hablan de otros controles como:

El de eficacia, que contrasta los gastos efectuados y los objetivos conseguidos (causa- efecto).

El control preventivo, aquel que se aplica antes de dictar el acto o resolución adva, ej: el interventor de Hacienda suele hacer esto.

  • Los controles sucesivos o a posteriori, ejercidos por el Tribunal de Cuentas u otros tribunales.
  • El control permanente, el que se desarrolla continuamente, ej: control de los colegios por los inspectores.
  • El control esporádico o provocado, que se ejerce con motivo de un recurso de alzada, jurisdiccional u otros, que se controla de forma no permanente.

-- En el caso de leyes de delegación: La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado (art 150.2 CE).

El art 153 de la CE dice lo siguiente:

“El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:

i) Solidaridad interterritorial de acuerdo con la Constitución.

  1. En lo no previsto en el presente Título, las relaciones entre la Administración General del Estado o las Administraciones de las Comunidades Autónomas con las Entidades que integran la Administración Local se regirán por la legislación básica en materia de régimen local”.

Así pues, la coordinación es uno de los principios que regulan las relaciones entre Administraciones, y supone que una Administración Pública y, singularmente, la Administración General del Estado, tiene la obligación de garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes Administraciones Públicas afectadas por una misma materia para la consecución de un resultado común, cuando así lo prevé la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

El TC dice que la coordinación debe ser entendida “ como la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema (..)”

A través de la coordinación se persigue conjuntar diversas actividades en el logro de una misma finalidad evitando la reduplicación de esfuerzos y las acciones divergentes, e, incluso contradictorias.

La necesidad de coordinar las Administraciones Públicas da lugar a un conjunto de relaciones interadministrativas

El TC ya decia, desde una sentencia de 4 de mayo de 1982, que no es necesario que este principio se escrito en ningún articulado en concreto por que está implícito en la misma forma de organización territorial del Estado. Pero no es una novedad, esto también ocurre en el derecho alemán, nacido con la Ley Fundamental de Bonn, donde el legislador español ha recogido su espíritu.

  • Cabe hablar de coordinación en un doble plano:

Negativo, que supone respetar el ejercicio por otras administraciones de sus competencias y ponderar los intereses implicados en el ejercicio de las propias.

Positivo, que supone facilitar a otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en ejercicio de sus competencias y prestar la colaboración y asistencia que puedan reclamar otras Administraciones.

A ella también se refiere el artículo 55 de la Ley de Bases de Régimen Local, con prácticamente la misma redacción.

“Para la efectividad de la coordinación y la eficacia administrativas, las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, de un lado, y las Entidades locales, de otro, deberán en sus relaciones recíprocas:

a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias.

b) Ponderar, en la actuación de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.

c) Facilitar a las otras Administraciones la información sobre la propia gestión que sea relevante para el adecuado desarrollo por éstas de sus cometidos.

d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas”.

-- En ocasiones, la coordinación constituye no solo un principio sino una competencia. Por ejemplo, la CE atribuye al Estado la coordinación en determinadas materias, y lo mismo ocurre con leyes de muchas Comunidades Autónomas que atribuyen a estas la coordinación de materias con las entidades locales de su territorio.

Junto con la coordinación, tenemos que tener en cuenta otros principios que forman parte de ella, o que se encuentran intimamente relacionados:

-- COLABORACIÓN entendido como el deber de actuar con el resto de Administraciones Públicas para el logro de fines comunes.

Las técnicas de colaboración son, entre otras: a) El suministro de información, datos, documentos o medios probatorios que se hallen a disposición del organismo público o la entidad al que se dirige la solicitud y que la Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus competencias; b) La creación y mantenimiento de sistemas integrados de información administrativa con el fin de disponer de datos actualizados, completos y permanentes referentes a los diferentes ámbitos de actividad administrativa en todo el territorio nacional; c) El deber de asistencia y auxilio, para atender las solicitudes formuladas por otras Administraciones para el mejor ejercicio de sus competencias, en especial cuando los efectos de su actividad administrativa se extiendan fuera de su ámbito territorial; d) Cualquier otra prevista en una Ley (art 142 LRJSP).

Se formaliza en convenios y acuerdos, que tienen que prever las condiciones y compromisos que asumen las partes que los suscriben.

-- Los órganos de cooperación son órganos de composición multilateral o bilateral, de ámbito general o especial, constituidos por representantes de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades o Ciudades de Ceuta y Melilla o, en su caso, de las Entidades Locales, para acordar voluntariamente actuaciones que mejoren el ejercicio de las competencias que cada Administración Pública tiene.

Los órganos de cooperación entre distintas Administraciones Públicas en los que participe la Administración General del Estado, deberán inscribirse en el Registro estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación para que resulte válida su sesión constitutiva.

Ejemplos:

(art 146 LRJSP) La Conferencia de Presidentes es un órgano de cooperación multilateral entre el Gobierno de la Nación y los respectivos Gobiernos de las Comunidades Autónomas y está formada por el Presidente del Gobierno, que la preside, y por los Presidentes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

La Conferencia de Presidentes tiene por objeto la deliberación de asuntos y la adopción de acuerdos de interés para el Estado y las Comunidades Autónomas, estando asistida para la preparación de sus reuniones por un Comité preparatorio del que forman parte un Ministro del Gobierno, que lo preside, y un Consejero de cada Comunidad Autónoma.

(art 147 LRJSP) Conferencias Sectoriales, es un órgano de cooperación, de composición multilateral y ámbito sectorial determinado, que reúne, como Presidente, al miembro del Gobierno que, en representación de la Administración General del Estado, resulte competente por razón de la materia, y a los correspondientes miembros de los Consejos de Gobierno, en representación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Las Conferencias Sectoriales, u órganos sometidos a su régimen jurídico con otra denominación, habrán de inscribirse en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación para su válida constitución.

Cada Conferencia Sectorial dispondrá de un reglamento de organización y funcionamiento interno aprobado por sus miembros.

(153 LRJSP) Las Comisiones Bilaterales de Cooperación son órganos de cooperación de composición bilateral que reúnen, por un número igual de representantes, a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o representantes de la Ciudad de Ceuta o de la Ciudad de Melilla.

(154 LRJSP) Comisiones Territoriales de Coordinación.

Cuando la proximidad territorial o la concurrencia de funciones administrativas así lo requiera, podrán crearse Comisiones Territoriales de Coordinación, de composición multilateral, entre Administraciones cuyos territorios sean coincidentes o limítrofes, para mejorar la coordinación de la prestación de servicios, prevenir duplicidades y mejorar la eficiencia y calidad de los servicios. En función de las Administraciones afectadas por razón de la materia, estas Comisiones podrán estar formadas por:

a) Representantes de la Administración General del Estado y representantes de las Entidades Locales.

b) Representantes de las Comunidades Autónomas y representantes de las Entidades locales.

c) Representantes de la Administración General del Estado, representantes de las Comunidades Autónomas y representantes de las Entidades Locales.

-- Por último, como otra técnica de cooperación hay que incluir los Planes y Programas conjuntos o la regulación electrónica entre Administraciones, como un nuevo principio de actuación la interoperabilidad de los medios electrónicos y sistemas y la prestación conjunta de servicios a los ciudadanos

El art 58 de la LBRL dice lo siguiente:

“1. Las leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas podrán crear, para la coordinación administrativa, órganos de colaboración de las Administraciones correspondientes con las Entidades locales. Estos órganos, que serán únicamente deliberantes o consultivos, podrán tener ámbito autonómico o provincial y carácter general o sectorial.

Para asegurar la colaboración entre la Administración del Estado y la Administración Local en materia de inversiones y de prestación de servicios, el Gobierno podrá crear en cada Comunidad Autónoma una Comisión Territorial de Administración Local. Reglamentariamente, se establecerá la composición, organización y funcionamiento de la Comisión.

  1. Tanto la Administración del Estado como las de las Comunidades Autónomas podrán participar en los respectivos órganos de colaboración establecidos por cada una de ellas.

En todo caso, las Administraciones que tengan atribuidas la formulación y aprobación de instrumentos de planificación deberán otorgar a las restantes una participación que permita armonizar los intereses públicos afectados.

También son posibles leyes que atribuyan al Gobierno de la Nación, o al Consejo de Gobierno de cada Comunidad Autónoma , la facultad de coordinar la actividad de la Administración Local y, en especial, de las Diputaciones Provinciales en el ejercicio de sus competencias.

En el siglo XIX van surgiendo conflictos entre órganos judiciales y la Administración. Podia plantearlos la Administración ante los Tribunales con el efecto de paralizar la actividad judicial de inmediato.

Con la Constitución de 1.978, son posibles conflictos entre Administraciones ( ejemplo: del Estado y Comunidades Autonómas) o entre Administración y órganos judiciales, e incluso entre órganos constitucionales.

2.4.2. ENTRE ADMINISTRACIONES.

I. ENTRE ESTADO Y COMUNIDAD AUTÓNOMA O ENTRE DOS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

1.1. ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

a) Conflictos de competencia (CE y LOTC)

Pueden ser positivos o negativos.

Son conflictos en relación a normas, actos, resoluciones.

La resolución corresponde al Tribunal Constitucional

Precisamente, una de las funciones del Tribunal Constitucional es la de resolver los conflictos de competencia que surjan entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de estas entre si, tal y como previene el art 161.1 c) de la C.E.-

Es necesario que se susciten sobe las competencias asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las Leyes Orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y Comunidades Autónomas).-

Es preciso señalar que, como advierte Perez Tremps, el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades no se realiza directamente por la Constitución, sino que dicho reparto se realiza a partir de la Constitución por los Estatutos de Autonomia y, excepcionalmente , por otras normas a las que, bien la Constitución, bien los Estatutos remiten. A este conjunto normativo es al que se denomina bloque de la constitucionalidad.

El Tribunal Constitucional, en consecuencia, al resolver los conflictos de competencia no ha de aplicar solo la Constitución, sino que, junto a ello, o bajo se ámbito, lo que debe aplicar e interpretar es todo el bloque de la constitucionalidad.-

Por ello se ha dicho que en estos supuestos de conflictos de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas, el Tribunal Constitucional actúa como garante del reparto de poder establecido por el bloque de la constitucionalidad.-

La regulación de estos conflictos se encuentra contenida en el TIT IV de la L.O.T.C., junto con los conflictos de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado.

El objeto de los conflictos de competencias, como su propio nombre indica, es el de resolver las controversias que puedan surgir en torno a la interpretación del reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.-

Como ha advertido la Jurisprudencia del T.C. (Sentencia 11/84, caso deuda pública del País Vasco), el conflicto puede ir más allá de la simple reivindicación de una potestad, pudiendo plantearse también frente a actuaciones que, aún amparadas en competencias propias, producen el efecto de dificultar el normal ejercicio de las competencias ajenas.-

Conforme al art 61-1 de la L.O.T.C. " pueden dar lugar al planteamiento de los conflictos de competencia las disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado o de los órganos de las Comunidades Autónomas o la omisión de tales disposiciones resoluciones o actos".-

Pese a la amplitud del precepto, el artículo 67 de la L.O.T.C matiza que cuando la competencia controvertida hubiera sido atribuida por una norma con rango de ley, el conflicto ha de tramitarse como recurso de inconstitucional.-

Existen dos tipos de conflictos de competencia: positivos y negativos.-

LOS POSITIVOS, enfrentan al Estado y a la Comunidad Autónoma-- o a estas entre si--, en relación con el ejercicio de una competencia.-

LOS NEGATIVOS, enfrentan a las mismas partes por negarse ambas a ser titulares de una competencia.-

Los positivos son los mas frecuentes, estando legitimados para su planteamiento exclusivamente el Gobierno del Estado y los órganos ejecutivos superiores de las Comunidades Autónomas.-

El procedimiento no es uniforme.

Cuando los plantea el Gobierno del Estado, puede actuar de dos formas: bien interponiendo directamente el conflicto ante el Tribunal Constitucional, bien requiriendo antes a la Comunidad Autónoma para que derogue o anule las disposiciones o actos que se consideran causantes del conflicto.-

Cuando quien inicia el conflicto es una Comunidad Autónoma, esto es su órgano ejecutivo o Gobierno, deberá necesariamente requerir al Estado o a la otra Comunidad Autónoma para que proceda en la forma indicada, esto es derogue o anule la disposición o el acto ( en este caso el requerimiento se convierte en necesario.-

En cuanto a los negativos, surgen consecuencia de la negativa de dos Administraciones Públicas, correspondientes una al Estado y otra a una Comunidad Autónoma-- o de dos Comunidades-- a considerarse competentes para resolver la pretensión de cualquier persona física o jurídica.-