



Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: CONSTITUCIONAL 2, Profesor: Rosa María Fernández Riveira, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
1 / 7
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!




El Presidente del Gobierno es un órgano unipersonal del Gobierno que es investido por el Congreso y que propone el nombramiento de los restantes miembros del Gobierno. Según el art. 98.2 de la CE « dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del Gobierno ». La LG en su art. 2 concreta sus importantes facultades:
Facultades de dirección de la acción de gobierno:
Ejercicio de las facultades de coordinación de las funciones de los demás miembros del Gobierno corresponde al Presidente:
Ejerce potestades constitucionales que se le atribuyen de manera expresa a esta figura: la más importante es la formación y cese del Gobierno, esto es, la propuesta al Rey del nombramiento u separación de los Vicepresidentes y de los Ministros y también es el Presidente quien:
Como órgano unipersonal ejerce facultades relativas a las crisis de gobernabilidad
La formación del gobierno es un procedimiento esencial en nuestro sistema de gobierno parlamentario. Se distingue en este proceso el nombramiento del Presidente del Gobierno a través de la investidura (art. 99 de la CE), sin perjuicio del nombramiento de la moción de censura (art. 114.2. CE) y el nombramiento de los restantes miembros del Gobierno (art. 100 CE).
La investidura del Presidente del Gobierno es un nexo de unión entre el órgano de dirección político y el cuerpo electoral que se aplica en cuatro supuestos:
a. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados (art. 99.1 CE) como consecuencia de la celebración de unas elecciones generales (art. 101.1 CE).
b. Por fallecimiento del Presidente
c. Por dimisión o renuncia voluntaria, desde una crisis en su partido a la quiebra de la mayoría que lo apoya (Rey está obligado a aceptar la dimisión presentada
d. Por dimisión ante la pérdida de una cuestión de confianza (art. 114.1 CE)
El procedimiento de investidura está regulado en el art. 99 de la CE y consta de 6 pasos:
Nombramiento y composición del Gobierno
Una vez investido al Presidente del Gobierno, los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente (art. 100). Se trata de una propuesta vinculante para el rey que está obligado a cesar y nombrar a los miembros del Gobierno cuando se lo proponga el Presidente.
El Congreso de los Diputados no interviene en el nombramiento de los demás miembros del Gobierno. Una vez investido el Presidente del Gobierno tiene absoluta libertad para elegir a su Gobierno, y una vez formado el Gobierno debemos analizar su composición.
El art. 98 de la CE indica que el Gobierno se compone de el Presidente, los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y los demás miembros que establezca la ley. De aquí resulta que en el Gobierno hay miembros necesarios: el Presidente y los Ministros; y miembros posibles: el o los Vicepresidentes.
En el ejercicio de la función de dirección política parece presentarse un mayor margen de discrecionalidad en la actuación del Gobierno a la hora de dirigir la política interior y exterior del país, y no siempre la acción política puede sustanciarse a través de la acción jurídica. Normalmente esta función afecta a sus relaciones con los demás órganos constitucionales, que podemos concretarlas en las siguientes:
La función de la dirección de la Administración civil y militar y la defensa del Estado afecta a otras cuestiones: por un lado a las relaciones entre el Gobierno y la Administración y por otro, las relativas a la defensa del Estado y sus relaciones con la Administración militar.
El ejercicio de esta competencia deber ser puesto en relación con la posición constitucional atribuida a las Fuerzas Armadas por el art. 8 CE y la señalada en el art. 10 a las Fuerza y Cuerpos de Seguridad. Y es que ambos se
encuentran sometidos a la autoridad del Gobierno. LA atribución constitucional de mando supremo de las Fuerzas Armadas al rey en el art. 62 debe ser interpretada en el ámbito de una Monarquía parlamentaria.
En cuanto a la función ejecutiva , al Gobierno le compete la ejecución de los acuerdo y rectrices establecidas por sí mismo Es el ejercicio de una función que implica además, a priori, que el Gobierno es algo ams que Poder Ejecutivo, tampoco el Gobierno solo ejerce esta función exclusivamente sino que existen otros poderes públicos como la Administración y los Gobiernos de las CCAA. La función ejecutiva debe diferenciarse del ejercicio de la potestad reglamentaria.
En el ejercicio de la potestad reglamentaria plantea una problemática específica a la cual ya hemos aludido cuando abordamos el análisis de las fuentes del Derecho, es algo más que la mera ejecución de las leyes, ya que también cabe la posibilidad de reglamentos independientes, es decir, anteriores a la previa existencia de la ley, y que es compartida no solo con la potestad reglamentaria de los ministros y la Administración, sino también con la atribuida a otros órganos constitucionales en el ejercicio de sus competencias.
El art. 21.3 de la LG indica que « el Gobierno en funciones facilitara el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados y por razón de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas ». La consecuencia es que el Gobierno en funciones está limitado en cuanto ha perdido su representatividad tras el cese.
Se trata de un Gobierno que carece de la función de dirección política. Debe ceñirse a la función de despacho ordinario de los asuntos públicos , esto es, a la gestión de asuntos de puro trámite. Las medidas que pueda adoptar encuentran dos condicionantes: debe acreditarse de forma expresa una hipotética urgencia y deben existir razones de interés general que obliguen a adoptar las medidas en ese momento, sin esperar la formación del nuevo Gobierno.
El artículo 2 establece limitaciones específicas al Presidente, al Gobierno y a las delegaciones legislativas. El Presidente del Gobierno no podrá proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras o de las Cortes Generales.
Por su parte, el Gobierno en funciones no podrá aprobar el proyecto de Ley de presupuestos o presentar proyectos de ley. Finalmente, las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones.
Lo importante es destacar que están vedadas al Gobierno cesante cualesquiera otras facultades en relación a los distintos órganos constitucionales o entes territoriales de las que les reconoce la constitución y su ley reguladora.
La propuesta de nombramiento de dos magistrados del TC que corresponde al Gobierno puede posponerse hasta que el nuevo ejecutivo haya tomado posesión pues resulta posible mantener en su cargo a los que cumplen mandato hasta que el Gobierno recupere la plenitud de sus facultades. También cabe destacarse la cuestión de los decretos leyes que no están impedidos al Gobierno en funciones.
La administración pública o del Estado merece una distinción con el Gobierno. En el art. 97 de la CE se encuentra esta distinción al señalar que el Gobierno dirige la Administración. Por ello, puede decirse que el Gobierno dirige la actuación política y la Administración ejecuta bajo la dirección del propio Gobierno. Lo cual significa que el Gobierno no es solo el órgano de dirección política sino también el órgano superior de Administración Pública. Los ministros, en concreto, se sitúan en la cúspide de la Administración pública organizada en virtud de ámbitos materiales de actuación.
Partiendo de estos rasgos, podemos adentrarnos en la Administración Pública analizando su estructura, funcionamiento y los principios de actuación y control.
En primer lugar podemos definir la Administración Pública como el complejo organizativo al servicio de la comunidad bajo la dirección de los órganos de dirección política. Además, existen varias Administraciones Públicas:
En cuanto al control y actuación de la Administración, el sometimiento pleno de la Administración a la ley y al Derecho implica que ningún ámbito administrativo está exento de control. Más allá del control político, las actuaciones administrativas están sometidas a control judicial. El art. 106.1 señala que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. La CE diferencia entre el control de la actuación administrativa y el control de los Reglamentos. Respecto al control de la actuación administrativa, lo ejerce un orden jurisdiccional específico: la jurisdicción contencioso-administrativa que será competente según el art. 24 LOPJ. Finalmente, el sometimiento a los fines que la justifican debe interpretarse como un límite especifico al margen de la discrecionalidad característico de la actuación administrativa.
Una consecuencia del control de la Administración es la posibilidad de indemnización ante cualquier daño que se cause a los ciudadanos. Así, el art. 106.2 CE señala que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.