
















































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Una introducción al derecho civil, una parte importante del derecho privado que se refiere a la persona, su capacidad jurídica y su patrimonio. Se explica el concepto de derecho común y derecho especial, el contenido actual del derecho civil y las causas de su diversidad en españa. Además, se abordan temas relacionados con la persona, la nacionalidad y la vecindad, el título de legitimación, el derecho de la personalidad y el patrimonio de personas con discapacidad.
Tipo: Apuntes
1 / 56
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!

















































1.1. El Derecho Civil: Concepto y Contenidos Actuales.
Concepto: El derecho es la forma de ordenar la convivencia social. Se estructura basándose en un conjunto de reglas que tratan de dar solución a los distintos conflictos sociales. A
estas reglas se las llama normas jurídicas, para distinguirlas de otro tipo de reglas como las de educación y cortesía. Estas normas jurídicas tienen dos caracteres: su obligatoriedad y su coercibilidad. Aquel que no las cumple va a ser penalizado por ello (coercibles). Cada norma jurídica se engloba en derecho administrativo, civil, penal.... El derecho se puede entender en varios sentidos. En un sentido objetivo es el conjunto de reglas o normas jurídicas en sí mismas consideradas. En un sentido subjetivo es la facultad o la prerrogativa concedida a una persona por el derecho objetivo (normas) que le permite imponer a los demás un determinado comportamiento. Y por último, el derecho como lo que a cada uno le corresponde , más bien se refiere a la idea de justicia.
Derecho civil: Encontramos la referencia en el derecho romano. De esta configuración del derecho van a perdurar las relaciones jurídico-privadas. Se forma con la confluencia del derecho romano y germánico. El derecho romano entra en la península como consecuencia de la conquista y la colonización romana. El derecho germánico se asentó en España con la caída del imperio romano y con la invasión de los pueblos bárbaros en la Edad Media.
En la Edad media observamos la dispersión de normas con la caída del imperio romano, apareciendo con el derecho germánico el derecho consuetudinario y normas locales.
En la edad moderna el derecho romano volverá a influir en el derecho privado. Destaca la codificación por las ideas de la Ilustración que pretenden la creación de textos que recojan el derecho privado de manera clara, coherente, ordenado lo que finalmente constituirá el código civil. Se rompe la practica de la compilación (colección de leyes sin relación, problemas de vigencia de las normas son los que acarrea esta practica).
A España llega la idea codificadora con la Constitución de 1812 en la que se establece el mandato de la creación de códigos únicos para el territorio nacional. Finalmente no se escribió el código civil hasta 1889.
Distinguir entre derecho público y privado: La doctrina realiza las siguientes distinciones:
Además hay que distinguir el derecho común de las leyes especiales , existiendo normas de derecho común, que son aquellas que regulan la vida social en su totalidad. Las leyes especiales son las que tienen como finalidad regular materias o relaciones determinadas.
1959 y 1973 una recopilación de las diferentes normas civiles vigentes en los territorios forales, y éstas fueron aprobadas por las cortes generales. A cada recopilación se la llama compilación:
Las materias que regula principalmente el derecho foral se refieren al derecho de familia y sucesiones, ya que se pretende la conservación y la no división del patrimonio familiar. Hay otras materias que también regulan sus contratos y algunos derechos reales. El derecho foral es renunciable para acogerse al derecho común, pero el derecho común no lo es. El derecho civil regirá como supletorio en aquellos términos en los que el derecho foral no regule algunas materias.
1.3. Competencias legislativas en materia de derecho civil.
En 1978 se aprobó la vigente Constitución Española. En ésta se faculta a las Comunidades Autónomas para que existan derechos forales o especiales para su conservación, modificación y desarrollo. Estas premisas se encuentran establecidas en el Art. 149.1.8 (un artículo muy polémico). Las posturas doctrinales sobre la conservación, modificación y desarrollo de los derechos forales se pueden resumir en los siguientes:
Siguiendo a Díez-Picazo y a Gullón en el Art. 149.1.8 de la CE hay que distinguir tres reglas:
Consecuentemente, los estatutos de autonomía en que exista derecho foral, reservan a la respectiva Comunidad Autónoma la competencia exclusiva para la conservación, modificación y desarrollo de su derecho foral o especial, y como está en el Art. 13 del C.c., dicho Código tiene rango de derecho supletorio del derecho foral. La vecindad es la que determina que el derecho es el aplicable a cada español.
1.4. El código civil y las leyes especiales.
Evolución histórica del código civil: Codificar es agrupar el derecho conforme a un orden sistemático. La codificación se inicia en España a finales del siglo XVIII, cuando se inicia en toda Europa, coincidiendo con el pensamiento de la ilustración y el racionalismo por lo que está muy influenciado por las tendencias de la revolución franc esa. Hasta 1851 no se redacta el primer proyecto de C.c.c Es el denominado proyecto Garcia-Boyena, pero no resolvía adecuadamente las tensiones del derecho foral porque pretendía eliminarlos, que aunque nunca llegó a convertirse en código, es la antecedente inmediato de nuestro C.c.. Este proyecto tiene cuatro características: tendencia unificadora de todo el derecho civil, el liberal, progresista y el afrancesado. El problema fundamental era el regionalismo y la defensa de las autonomías regionales en materia jurídica. Alonso Martínez (al que llaman el autor de nuestro C.c.) llega a la conclusión de que el derecho castellano (común) no tenía muchas diferencias con los derechos forales, y que esas diferencias son en materia de suspensiones y de régimen económico del matrimonio. Para que el C.c. pudiera ser aprobado, se aprobó la llamada “Ley de Bases” de 1888, que contenía en síntesis una autorización al gobierno para que redactara y publicará el código, también contenía el procedimiento para redacción y publicación del código, y las reglas relativas a las relaciones entre el código y las legislaciones forales, así como las bases que había de seguir para la redacción del mismo. En base a esta ley, el C.c. entró en vigor el 1 de mayo de 1889.
Estructura del Código Civil: Está compuesto de cuatro libros, y éstos están divididos en su vez en títulos. Los títulos en capítulos, y estos a veces en secciones. Dentro de cada capítulo o sección éstos están divididos en artículos (en total 1976). Los cuatro
2.2. Capacidad Jurídica y Capacidad de Obrar. Los Estados Civiles: significado histórico y sentido actual.
Capacidad Jurídica y de Obrar: La declaración de derechos humanos de 1948 en el artículo 6 establece que todos los seres humanos tienen derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. En el artículo 10 de la CE encontramos la declaración de la dignidad como núcleo que establece una serie de derechos adherentes a la persona Se constituyen los derechos inherentes a la persona que constituyen el orden político.
Estos derechos poseen como antecedentes la dignidad de la persona. La persona es un valor persistente dotado de una serie de derechos llamados derechos de la personalidad. También tenemos la persona jurídica como ente capaz de tener derechos y obligaciones.
La persona física implica la personalidad, lo que constituye el presupuesto de derechos fundamentales y la posibilidad de ser titular de un patrimonio. Se dice que la idea de la personalidad es de carácter abstracto en cuanto que se predica para cualquier persona, es precia, no es graduable (se tiene o no se tiene), esta sustraída al ámbito del principio de la autonomía de la voluntad. La autonomía de la voluntad se concreta en la facultad de los contratantes de crear pactos.
La personalidad tiene un carácter permanente, solo se extingue con la muerte de la persona.
En resumen, la personalidad surge por el nacimiento y lleva insita la capacidad jurídica concebida a cada persona por el mero hecho de serlo.
La capacidad jurídica como atributo de la personalidad (personalidad jurídica) supone la aptitud de la persona para ser titular de relaciones jurídicas activas o pasivas por el mero hecho de ser persona.
Los caracteres de la personalidad jurídica: -Viene atribuida a las personas por el hecho de serlo. -Esta fuera de la autonomía de la voluntad, no puede ser objeto de transacción o comercio. -Se le reconoce el mismo grado de amplitud a todos.
El nacimiento de una persona física y la constitución de una persona jurídica conllevan al origen de derechos y obligaciones inmediatos aunque no sea capaz de ejercitarlos. Una persona tiene capacidad jurídica cuando puede tener la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones, y por ello se dice que la capacidad jurídica “se tiene” y “no se tiene” porque “se es” o “no se es” persona.
Debemos distinguir el concepto de la capacidad de obrar, que es la aptitud de realizar eficazmente actos jurídicos. Se atribuye a las cualidades de la persona, no se la atribuye por el hecho de ser persona. La capacidad de obrar implica la posibilidad o la aptitud o idoneidad para realizar o no un determinado acto con eficacia jurídica. Todo ser humano tiene en principio capacidad de obrar plena y las únicas limitaciones de la misma son la minoría de edad y la incapacitación. Además, el ordenamiento jurídico establece normas para la protección de estas personas.
Podemos establecer por lo tanto que la capacidad de obrar será graduable en función del grado de discernimiento y madurez.
-Capacidad de obrar de carácter general: Corresponde con la mayoría de edad. El artículo 315 del código civil establece la mayoría de edad en los 18 años. El articulo 314 establece que la emancipación no se alcanza con la mayoría de edad (esto es la regla general) .Existen sin embargo supuestos en los que el código establece una atenuación reconociendo a los menores la capacidad de obrar eficazmente (Art.322,626,
Cuando se carece de capacidad de obrar tenemos el supuesto en el que se representa los derechos del menor que representan los derechos, obligaciones y la voluntad de quien no la tiene validamente. En ocasiones una falta de voluntad es complementada por los órganos que el ordenamiento determina, como en los casos de incapacidad. Existen también prohibiciones impuestas pro la ley a determinadas personas para realizar actos concretos que en otros casos se les permitirá pero por razones especiales no se les permite. Articulo 1459 que impide la realización de actos.
En definitiva se da una situación interina de tendencia, si cumple los requisitos obtendrá la plena titularidad de la personalidad, sino será una condición en suspenso.
2.4. La muerte y declaración de fallecimiento.
La personalidad civil se extingue por la muerte de una persona y la presunción de fallecimiento(Art.32) (persona desaparecida sin que se tenga noticia alguna de ella durante un plazo determinado de tiempo, o quien haya sufrido un naufragio, accidente aéreo, guerra... y no se reconoce a nadie) Determinación de fallecimiento: En el momento del fallecimiento hay que precisarlo mediante la inscripción de la defunción en el Registro Civil, que probará la fecha, lugar y hora de la muerte previa certificación médica de señales inequívocas, añadiendo la causa de la misma. La determinación del momento de la muerte es especialmente importante cuando fallecen dos o más personas que tienen derecho a heredarse unas a otras. El Código Civil establece que sin prueba en contrario, se reputa que los comorientes han fallecido simultáneamente, y no tiene lugar la transmisión de derechos. Esta presunción tiene lugar cuando:
La inscripción de defunción prueba el fallecimiento y cuando haya muestras de violencia no se enterrará hasta que lo autorice el juez. La declaración de fallecimiento da por muerta a una persona aunque no haya garantías sin negar la posibilidad del regreso de esa persona. Se basa en una desaparición prolongada o por un suceso que ha supuesto un riesgo para la vida (tragedia).
A) Requisitos para solicitar la declaración de fallecimiento:
•.)c 3 meses también desde la comprobación del siniestro en caso de perecimientos de aeronaves.
•.)c.)B Efectos desencadenados por la declaración de fallecimiento:
En caso de reaparecer, recuperará sus bienes en el estado en que se encuentren o el dinero de los que se hayan vendido, pero no podrá reclamar de sus sucesores ni rentas, ni frutos, ni productos obtenidos de su herencia, y solo podrá reclamarlo desde el día que reaparezca.
3.1. Los Derechos de la Personalidad.
Los bienes de una persona, protegidos por el derecho, pueden ser de diversa naturaleza: personales (vida), patrimoniales (casa)... y hay bienes familiares y sociales que representan el poder de una persona dentro del territorio en el que se desenvuelve. Para poder cubrir las intromisiones y agresiones hacia los derechos tenemos el derecho penal, constitucional, sin embargo el derecho civil viene a cubrir la concepción de derechos de la personalidad. La protección de los bienes personales es lo que se conoce como derechos de la personalidad, y con esta expresión se hace referencia al conjunto de bienes inherentes a la propia persona y que todo ordenamiento jurídico debe respetar por constituir manifestaciones de la dignidad de la persona. Coinciden con los derechos fundamentales pero no de manera completa.
En Alemania en el S XIX se crea la teoría de los derechos de la personalidad, pero con la CE finalmente se configura su protección. Se tratan de derechos subjetivos con características especiales y peculiares. Su ámbito de protección desde el derecho civil es por la ley orgánica 5/1982. Estos derechos poseen garantías (amparo) y en derecho civil en el articulo 249.1.2 de la ley de enjuiciamiento civil ya que se deben proteger las cualidades mas esenciales de la persona. Un derecho no incluido en la CE es el derecho al nombre que permite identificar a las personas. Caracteres de los derechos de la personalidad:
3.4. Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen.
El Art. 15 de la CE considera el derecho a la integridad moral o reconocimiento de la propia dignidad y al respeto y consideración por parte de los demás. Estos derechos se garantizan en el Art. 18 de la CE y la “Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar ya la propia imagen” ha desarrollado la protección civil de este derecho. La ley establece la protección teniendo en cuenta los usos y costumbres y el ámbito propio que la persona reserva al honor, la propiedad, etc. El honor es la estimación y el respeto que la persona se profesa a sí misma y que le reconozca la comunidad en que se desenvuelve. La intimidad personal y familiar debe identificarse con el ámbito de actuación de la persona, que para los demás es intrascendente pero que debe ser respetado por todos. El derecho a la imagen da a la persona el poder de permitir, consentir o impedir la reproducción y divulgación de su imagen. Estos tres derechos son derechos de la personalidad y a la vez Derechos Fundamentales. El Art. 1.3 de esta ley establece que estos derechos son irrenunciables, inalienables e imprescriptibles.
El Art.20 de la CE protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones y a comunicarla o recibirla, siendo veraz y por
cualquier medio. Estos derechos tienen su límite en el derecho al honor a la intimidad y a la propia imagen. Cuando entran en conflicto, el Tribunal Constitucional otorga preferencia a la libertad de información, por ser institución básica de la democracia, pero para que sea así se requiere que los hechos, expresiones y afirmaciones sean veraces, o por lo menos la diligencia exigible para contrastar su veracidad, además de que los hechos noticiables sean de interés público o sobre facetas de personas públicas. En cambio, el derecho a la información no prima sobre el derecho al honor a la intimidad y a la propia imagen cuando se utilizan declaraciones injuriosas, despectivas o que carezcan de relación con el pensamiento o la información q se expresa.
La ley configura un ámbito de protección general y tipifica determinadas conductas que se constituyen como intromisión en estos ámbitos. Art. 7 Se establece un plazo de caducidad de 4 años para las intromisiones que ataquen al derecho al honor. Los plazos de prescripción se pueden interrumpir y empiezan de nuevo (si reclamo antes de los 4 años, vuelvo a tener otros 4 años) .Sin embargo los plazos de caducidad no pueden verse interrumpidos.
3.5. Derecho al Nombre.(LEER)
Se considera derecho de la personalidad por constituir un medio de individualización de la persona y una derivación del derecho a la propia imagen, pero no se considera un derecho fundamental porque la CE no lo contempla como tal. En España, la identificación de la persona se realiza mediante el nombre propio y los apellidos de los progenitores. La ley del registro civil establece que las personas son designadas por el nombre de pila y apellido de padre y madre que ampara la ley “erga omnes”. Los caracteres del nombre son los siguientes:
El nombre se adquiere por atribución de los padres y en su defecto el encarado del Registro Civil. En la inscripción se expresa el nombre, pero no se puede consignar más de un nombre compuesto o dos simples. Los nombre extranjeros también se admiten, pero si tienen traducción se consignará en el idioma (de España) que desee el que inscriba al bebé. Siempre que haya ausencia de perjuicio y justa causa se admite el cambio de nombre :
El apellido, en los casos en que solo se conoce una filiación, la madre (generalmente) determinará los apellidos y podrá decidir que se invierta el orden. Se puede producir un cambio de apellidos cuando se modifique la calificación de la filiación (de repente se descubre quien es el padre, por ejemplo).
4.1. La Mayoría de Edad.
Se entiende por edad el lapso de tiempo entre el nacimiento de la persona hasta un momento determinado. La edad marca los grados de desenvolvimiento de la persona, es decir, la capacidad de obrar. La edad es una cualidad de la persona y para el derecho, un estado civil de acuerdo al cual se gradúa la capacidad de obrar. Tanto la mayoría, minoría de edad como la emancipación son estados civiles porque significan una forma diferente de insertarse una persona en la sociedad y un distinto ámbito de poder y de responsabilidad. La mayor edad es un estado civil cuyo contenido es la plena independencia de la persona para regirse a sí misma y a sus bienes, y por tanto, la plena capacidad de obrar. Al llegar a ella, se extingue la patria potestad y la tutela o curatela, obedeciendo a que se considera que la persona ha alcanzado su madurez psíquica. De acuerdo al C.c., la mayoría de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones en casos especiales. Fuera de éstos, la capacidad de obrar del mayor de edad es la norma general, y la incapacidad la excepción. La mayoría de edad comienza a los 18 años cumplidos, y para ello, se incluye completo el día de nacimiento, por lo que se alcanzará en el momento que comience el día del aniversario.
4.2. La Minoría de Edad.
El menor de edad tiene restringida su capacidad de obrar, por las siguientes causas:
Como excepción, la capacidad plena de obrar del menor la reconoce el C.c. para los siguientes actos jurídicos:
4.3 El Menor Emancipado.
La emancipación se define como un beneficio de la ley por el que se pone fin a la patria potestad y confiere a los menores un grado de capacidad intermedia entre la mayoría y la minoría de edad. Se denomina emancipación cuando los menores están sometidos a la patria potestad y se denomina beneficio de la mayoría de edad cuando los menores están sometidos a la tutela. Se distinguen distintas clases:
Efectos de la emancipación: Para que la emancipación surta efecto frente a terceros hay que inscribirla en el Registro Civil. El C.c. establece una regla general y unas limitaciones para el menor. La regla general es que el emancipado tiene plena capacidad para regir su persona como si fuera mayor , y las limitaciones sólo lo son en los aspectos patrimoniales:
4.4. La Incapacitación. Protección Matrimonial de las Personas con Discapacidad. (LEER)
A) La incapacitación: (antes Art. 199-214, que quedaron derogados del 202 al 214, siendo trasladados a la ley de enjuiciamiento civil). Incapacitar es privar de la capacidad de obrar a la persona, y es un estado civil que ha de ser declarado por el juez tras el correspondiente proceso judicial y una sentencia. Son causas de incapacitación enfermedades o deficiencias persistentes, tanto de carácter físico como psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. Procedimiento: Están legitimados a pedir la incapacitación el presunto incapaz, el cónyuge o pareja de hecho, los descendientes y ascendientes y el Ministerio Fiscal cuando no lo haga ninguno de los anteriores. Si el presunto incapaz es menor de edad sólo podrán sus padres o su tutor. En todo procedimiento podrá defenderse el incapaz y si no lo hace lo hará el Ministerio Fiscal. El juez deberá oír a los parientes más próximos y a todas aquellas personas que considere oportuno, examinar personalmente al presunto incapaz, pedir que se realicen los dictámenes periciales necesarios y deberá adoptar toda medida de protección del presunto incapaz que considere oportuno (persona y patrimonio). Una vez realizado, dictará sentencia, y ésta debe establecer extensión y límites de la incapacitación así como la tutela o guarda. Toda sentencia es revisable, pues las condiciones físicas y psíquicas pueden variar, pudiendo reintegrarse la capacidad o modificarse el alcance de la incapacitación. La incapacitación también se puede inscribir en el Registro Mercantil y en el Registro de la Propiedad. El internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico del presunto incapaz: Todo internamiento no voluntario requiere la previa autorización del
Estado (Ley Personal o Lex Loci ) mientras que el Estado queda obligado a reconocerle y a respetar sus derechos fundamentales y libertades cívicas. Desde un punto de vista civil, es un estado civil fundamental de la persona que le concede la cualidad de pertenecer a una comunidad nacional organizada. Además, la nacionalidad posee un carácter constitucional y político pera su regulación la realiza el C.c. Se trata por tanto de un vínculo jurídico entre individuos y el estado que generan derechos y deberes mutuos que tienen como origen la pertenencia a una unidad nacional.
La persona sin nacionalidad se denomina apátrida. Los regímenes políticos totalitarios de la primera mitad del siglo XX provocaron descolonizaciones masivas, y por ello en 1948, con la Declaración Universal de Derechos Humanos se dispuso que toda persona tenga derecho a una nacionalidad, y que a nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad, ni del derecho a cambiarla. El C.c. considera que a los apátridas se les aplica como ley personal la del lugar de su última residencia habitual ( Lex Loci ).
La nacionalidad constituye un estado civil primordial que atribuye ala plenitud de derechos a quien lo ostenta y determina la ley personal. La ley personal determina el estatuto de la persona y la capacidad, estado civil, derechos de familia, sucesión. Por lo tanto tiene una gran trascendencia en este estatuto personal, ya que en definitiva determina todos los derechos predicables que se adquieren con la mayoría de edad, su capacidad de obrar.
5.2. Régimen legal básico de la nacionalidad española.
La nacionalidad se regula en el Título I del Capítulo I del Libro 1º del C.c. y se titula “De los españoles y los extranjeros” (Art. 17 a 28). Esto configura su aspecto público pero su aspecto privado lo determina el estatuto personal, nos centraremos en este como cualidad personalísima, intransmisible y que no puede ser objeto de transacción. Tradicionalmente, se distinguen dos modos de adquirir la nacionalidad:
En la actualidad, nuestra legislación permite adquirir la nacionalidad de origen de forma sobrevenida (con posterioridad al nacimiento). El C.c. regula los siguientes modos de adquirir la nacionalidad.
Conservación de la nacionalidad : Art.18 Código Civil: Establece que la posesión de la nacionalidad de buena fe es causa de consolidación si pasan 10 años pese a que se anule el titulo que la originó.
Pérdida de la nacionalidad: Se puede producir de dos formas: