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Este documento explora los conflictos laborales, diferenciando entre conflictos plurales y colectivos. Analiza los sujetos afectados, el alcance de los problemas, la representación y la naturaleza jurídica de cada tipo. Además, examina los medios de solución de conflictos, incluyendo la mediación y el arbitraje, y las fuentes reguladoras del proceso laboral. Se destaca la competencia territorial de los órganos judiciales y los actos preparatorios para la demanda, ofreciendo una visión completa del proceso laboral en españa. El documento concluye con un caso práctico y una referencia al proceso monitorio.
Tipo: Apuntes
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La noción de conflicto presupone la existencia de posturas enfrentadas sobre una determinada cuestión. Cuando ese conflicto versa sobre derechos y obligaciones de contenido laboral, estaremos ante un conflicto laboral. TIPOLOGÍA -Clasificación de los conflictos laborales: criterios 1.- Atendiendo a su naturaleza o dimensión: conflictos individuales, plurales o colectivos ● Conflicto individual: el que enfrenta a un trabajador singularmente considerado con su empresario, ejercitando una acción que le afecta a él directamente por ostentar un interés singular (p.e., una reclamación individual por impago de salarios) ● Conflicto plural: el que se presenta como la suma de distintos conflictos individuales; el objeto del conflicto incide también de forma individualizada y directa en los trabajadores, pero afecta a más de uno (p.e., el impago de salarios a varios trabajadores). La solución que se dé al conflicto afectará sólo a quienes hubieran sido parte en el proceso. ● Conflicto colectivo: es el que afecta a trabajadores y empresarios sobre cuestiones que afectan a un interés colectivo general (p.e., en el caso de una reclamación salarial, interpretar si de conformidad con un precepto convencional procede o no una determinada subida de salarios). En este supuesto, la solución se aplicará a todos los integrantes del grupo.
Diferencias entre el conflicto plural vs conflicto colectivo Según la redacción de la Ley procesal, al referirse al proceso de conflicto colectivo, el legislador previene que se tramitarán a través de este presente …”las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes͙”...(art 153.1 LRJS) En ocasiones se ha dicho que tal proceso especial implica: (1º) la existencia de un conflicto actual; (2º) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y (3º) su índole colectiva, entendiendo por tal no la mera pluralidad de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto dotado de homogeneidad que representa de un interés general.Con expresión más reiterada, también se afirma que el Conflicto Colectivo se define por la conjunción de dos elementos:
colectivo , de tres elementos: interés debatido -de carácter colectivo, general e indivisible-; subjetivo -afección indiferenciada de trabajadores-; y finalístico -admisión de los conflictos jurídico o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación-» Asimismo, esta Sala es constante al afirmar que el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable , que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Y ello es así porque «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo [inicial] que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento [posterior] individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto , como muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ».
Y precisamente por esto, a partir de determinado momento, el legislador en la Ley Procesal exige como contenido mínimo de la demanda que, cuando se formulen pretensiones de condena que, aunque referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual, y para evitar un nuevo y posterior litigio, se especifiquen en el escrito de demanda, además de la designación general de los trabajadores y empresas afectadas por el conflicto, en su caso, los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia (art. 157.1 a) LRJS). Por ejemplo, si se reclama el derecho al percibo de un determinado plus de peligrosidad, penosidad o toxicidad para un determinado colectivo en una empresa, el legislador obliga a que, en la demanda, los accionantes especifiquen quienes serían, en su caso, acreedores al derecho del percibo del plus (normalmente un % sobre el salario base), lo que exigiría especificar sus datos con sus salarios. Así se evitaría el proceso individual posterior y se podría ejecutar la sentencia. Por otra parte, y dados los intereses en juego y la diferente afectación, también distinta, para la interposición de un conflicto colectivo se exigen ciertas reglas de legitimación que no van a resultar exigibles en el escenario de un conflicto plural, lo que parece lógico desde la perspectiva de que nos encontramos ante un conflicto que de manera vinculante va a afectar a un grupo homogéneo e indiferenciado de trabajadores. En este sentido, estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos (art. 154 LRJS):
a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación corresponda o sea más amplio que el del conflicto. b) Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa. c) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior. d) Las Administraciones públicas empleadoras incluidas en el ámbito del conflicto y los órganos de representación del personal laboral al servicio de las anteriores. e) Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes y los sindicatos representativos de estos (TRADE), para el ejercicio de las acciones colectivas relativas a su régimen profesional, siempre que reúnan el requisito de la letra a) anterior, así como las empresas para las que ejecuten su actividad y las asociaciones empresariales de éstas siempre que su ámbito de actuación sea al menos igual al del conflicto. Además, y precisamente por esa afectación colectiva, los sindicatos y asociaciones empresariales representativas (LOLS y art. 87 ET), así como los órganos de representación legal o sindical podrán
Aspecto Conflicto plural Conflicto colectivo
Sujetos afectados
Un grupo reducido de trabajadores
Una colectividad o mayoría de trabajadores
Alcance Problemas individuales comunes
Problemas generales de naturaleza colectiva
Representación No necesariamente requiere sindicato
Generalmente liderado por sindicatos o representantes colectivos
Naturaleza jurídica
Relacionado con intereses particulares
Relacionado con derechos e intereses colectivos
En resumen, la diferencia principal está en el alcance del conflicto: el conflicto plural afecta a un grupo específico, mientras que el conflicto colectivo tiene un impacto más amplio y representa intereses comunes de toda la colectividad laboral.
2.- Atendiendo a su objeto o tipo de pretensión: conflictos jurídicos vs conflictos de intereses; ● Conflictos jurídicos : Son aquéllos en los que la discrepancia que se plantea versa sobre la aplicación o interpretación de una norma legal, reglamentaria o convencional o, más allá, de una decisión unilateral de la empresa de efectos colectivos. Por lo tanto, se dividen en - I ○ INTERPRETATIVOS : cuando lo que se persigue es determinar el significado de ese precepto normativo, reglamentario, convencional o decisión empresarial de efectos colectivos ○ APLICATIVOS : cuando lo que se persigue es determinar la nulidad o vigencia de una norma o de su ámbito de aplicación ● Conflictos de intereses , también denominados económicos o de reglamentación: Son aquéllos en los que se plantea la creación de una norma que ha de regular las relaciones de trabajo, p.e., una convocatoria de una huelga con el objeto de una mejora de determinadas condiciones de trabajo: aquí no se trata de interpretar o de aplicar norma alguna, sino de conseguir una diferente regulación.
MEDIOS DE SOLUCIÓN ● Procedimientos de solución autónoma En los mecanismos de solución autónoma de conflictos la solución a la controversia se “auto compone”, viene de la mano de las propias partes en conflictos. Se diferencian en: ○ 1.- Mecanismos de solución autónoma puros : las propias partes, sin intervención de terceros, alcanzan una solución mediante la correspondiente negociación ○ 2.- Mecanismos de solución autónoma con intervención de terceros: conciliación, mediación y arbitraje* La conciliación y la mediación presentan contornos muy parecidos: Estrictamente, en la conciliación , un tercero imparcial, efectúa una recomendación formal no impositiva, pero que necesita el compromiso de las partes. En la mediación , un tercero igualmente imparcial, controlará la intervención de las partes, pero no el contenido a tratar. Serán las partes quienes encuentren la solución mutuamente satisfactoria.
El mediador no propone, ni recomienda, ni se posiciona. Es un facilitador de la comunicación y está preparado para hacer reflexionar a las partes y que ellas mismas elaboren su propio acuerdo. Por su parte, el conciliador irá proponiendo soluciones que las partes pueden aceptar o no, influyendo directamente en el resultado. En el Derecho del Trabajo los ASAC juegan un papel protagonista. Hasta el punto que, en determinados procedimientos judiciales, o para la convocatoria de determinados conflictos de interés, p.e., una huelga, es exigible con carácter previo el intento de solución del conflicto ante los ASAC, estatal o de CCAA ● Procedimientos de solución heterónoma: Aquí la solución del conflicto viene proporcionada por un tercero, no por las propias partes en conflicto. Bien se trate de una solución equivalente jurisdiccional, el caso de un arbitraje resuelto mediante el correspondiente laudo, bien de una solución jurisdiccional, en sede judicial, en la que será el Juez o Tribunal competente el que resuelva la controversia.
1. CONFLICTOS LABORALES : TIPOLOGÍA Y MEDIOS DE SOLUCIÓN (Intro) : Existen dos modalidades de jurisprudencia. - Jurisprudencia constitucional: Que despliega su eficacia en el terreno de los derechos fundamentales y tendría que tenerse en cuenta en todos los procedimientos judiciales. Su contenido vincula el órgano del que emana ordinariamente la jurisprudencia, el Tribunal Supremo. - Jurisprudencia ordinaria: Es la que emana del Tribunal Supremo, el cual es el órgano superior de todos los órdenes Los conflictos en materia laboral: Se distinguen del resto de conflictos en relación al objeto litigioso o en materia contenciosa laboral. El objeto litigioso es coextenso, eso significa que los límites de la competencia laboral se dan por razones del asunto que puede ser tanto colectivo como individual. Esto se considera una regla porque tiene excepciones: 1. Algunos litigios no los reconoce la jurisdicción laboral (aun siendo litigios sobre materias laborales) 2. Asuntos que no siendo laborales conocen la jurisdicción laboral. MEDIOS DE SOLUCIÓN La solución jurisdiccional de los conflictos de trabajo es una especie del género «medios de solución de los conflictos de trabajo». Estos medios o vías para promover la solución de conflictos laborales pueden, en efecto, revestir diversas modalidades a. Solución autónoma pura: Mediante el acuerdo o avenencia entre las propias partes en discordia, sea ésta de naturaleza individual o colectiva, se acompañe o no de actos de presión (v. gr., huelga) de una parte sobre la otra; tal solución elimina de raíz la necesidad de acudir a una instancia distinta de las partes en búsqueda de una solución del conflicto. b. Solución autónoma con intervención: No dirimente, de un tercero (mediador o conciliador ) que ofrece sus buenos oficios para aproximar las posiciones de las partes y propiciar que éstas lleguen a un acuerdo, cuya adopción compete a ellas. c. Solución «heterónoma» , decidida por una instancia distinta de las propias partes, habilitada para resolver el conflicto, pero desprovista de naturaleza jurisdiccional (árbitro individual o colegiado, público o privado, institucional o ad hoc, establecido por ley o por convenio colectivo). d. Solución heterónoma: Decidida por una instancia distinta de las propias partes, habilitada para resolver el conflicto y dotada de naturaleza jurisdiccional, esto es, integrada en el Poder Judicial del Estado.
Soluciones Judiciales y Extrajudiciales de los Conflictos Laborales
La intervención jurisdiccional en conflictos laborales implica que el Estado ejerce su poder para administrar justicia a través de jueces y tribunales especializados en la rama social del derecho. Estos procedimientos están claramente establecidos por la ley para garantizar la resolución de conflictos laborales con imparcialidad y justicia, acorde a lo dispuesto en la Constitución Española, en particular el artículo 24.1, que garantiza la tutela judicial efectiva.
- La Justicia Laboral La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey, por jueces y magistrados del Poder Judicial (art. 117 de la CE). Este artículo refuerza que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los órganos judiciales, que deben actuar sometidos únicamente a la ley. Soluciones Extrajudiciales A pesar de la preeminencia de la vía jurisdiccional, las soluciones extrajudiciales han ganado protagonismo, especialmente en conflictos de consumo o laborales, buscando rapidez y eficiencia en la resolución de disputas. 1. Mediación y Arbitraje en el Ámbito Laboral Existen procedimientos consolidados y tradiciones en la solución extrajudicial de conflictos laborales, especialmente en conflictos de naturaleza económica o de intereses. 2. Intervención de las Comisiones Paritarias Las comisiones paritarias, según lo previsto en los convenios colectivos, pueden conocer y mediar en conflictos surgidos en la aplicación de dichos convenios. Su actuación puede ser consultiva, previa a la jurisdicción, o incluso plenamente decisoria, pero siempre dejando abierta la posibilidad de impugnación judicial. Unidad de Jurisdicción y Orden Jurisdiccional Social El principio de unidad jurisdiccional es la base para la organización de los tribunales en España. La jurisdicción es única y se extiende a todas las materias litigiosas, sin que exista una jurisdicción laboral independiente, sino un orden social dentro de la jurisdicción única que se especializa en los conflictos laborales. En resumen, el sistema judicial español garantiza un enfoque integral para la solución de los conflictos laborales, combinando mecanismos jurisdiccionales y extrajudiciales para responder a las necesidades y derechos de los trabajadores y empleadores.
La aparición de sistemas de justicia especializados en materia laboral se encuentra vinculada al movimiento obrero en el Siglo XIX, si bien la constitución de tribunales laborales en España fue más tardía que en otros países de nuestro entorno dada la debilidad del movimiento obrero y la más tardía revolución industrial. Hasta su aparición, hasta los inicios del Siglo XX, y en paralelo a la aparición del Derecho del Trabajo, las reclamaciones judiciales con base en las relaciones de trabajo eran asumidas y resueltas por los tribunales ordinarios del orden civil. Esta competencia del orden civil resulta no satisfactoria desde una doble perspectiva, la lentitud, el coste económico. Por estas carencias, la aspiración es la de un sistema especializado basado en los principios de la oralidad, para solventar la lentitud, y de la gratuidad, para un mayor acceso al sistema. En la Ley de 30 de enero de 1900, de Accidentes de Trabajo, anunciaba la constitución de tribunales o jurados especiales; en tanto no se constituyeron, continuaba la competencia en la jurisdicción civil. En la Ley de 19 de mayo de 1908, de Tribunales Industriales, se constituye finalmente la jurisdicción laboral, aunque con escaso éxito (de los 234 Tribunales previstos, se constituyeron sólo 25). En la Ley de 23 de julio de 1912, se modifica el sistema: Tribunales constituidos en cada partido judicial, compuestos por el Juez de primera instancia, que preside, y cuatro jurados, dos de trabajadores y dos de empresarios: los jurados emitían un veredicto fáctico y el Juez resolvía en Derecho. Sus sentencias admitían recursos ante la Sala de lo Civil de las AP en apelación, o en casación ante la misma Sala del TS. Mediante Real Decreto Ley de 26 de noviembre de 1926, de Organización Corporativa Nacional, se crean los Comités Paritarios. Estaban integrados por 5 vocales de los trabajadores y 5 de los empresarios, bajo la dirección de un presidente, nombrado por el Ministerio de Trabajo. Con la II República, Decreto- Ley de 6 de mayo de 1931, crea dentro del TS una nueva Sala, la V con competencias en materia laboral; la Ley de 27 de noviembre de 1931, de Jurados Mixtos, que funcionaban igual que los anteriores Comités Paritarios.
Tras la Guerra Civil, se consolida la justicia especializada del trabajo. En el Fuero del Trabajo de 9 de marzo de 1938, se anunciaba la creación de una Magistratura de Trabajo; el Decreto de 13 de mayo de 1938, suprimió los Jurados Mixtos y los Tribunales Industriales confiriendo sus competencias a las Magistraturas de Trabajo. Mediante Ley de 17 de octubre de 1940, se consolidó a la Magistratura de Trabajo como única institución jurisdiccional contenciosa con competencias en la rama social del Derecho, creándose adicionalmente el Tribunal Central de Trabajo , para conocer de los recursos de suplicación, manteniéndose la Sala V de lo Social en el Tribunal Supremo para los de casación (desde 1957 pasó a ser la Sala VI, actualmente es la Sala IV).
El art. 9 LOPJ diferencia cuatro órdenes jurisdiccionales: el orden civil (cuestiones de derecho privado esencialmente), el orden penal (cuestiones relacionadas con delitos y faltas), el orden contencioso-administrativo (cuestiones relacionadas con la impugnación de las actuaciones de las AAPP), el orden social (las relativas a los conflictos laborales esencialmente). Partiendo de esta diferenciación, el Derecho procesal laboral sería la parte del Derecho procesal que se encarga de analizar la solución de los conflictos laborales ante el orden social de la jurisdicción: órganos competentes, sujetos, actuaciones, procesos, recursos, ejecuciones, etc.. ● Fuentes reguladoras
El hecho de que coexistan diferentes ramas y órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso administrativo y social), conlleva que podamos encontrarnos con problemas a la hora de determinar si un conflicto debe resolverse por uno u otro. Más allá, dentro de la propia rama social del Derecho, y de su orden jurisdiccional, habrá ocasiones en las que será problemático determinar cuál es el órgano competente, bien por la materia, bien territorialmente. En estos supuestos, el ordenamiento jurÌdico cuenta con normas que distribuyen los litigios entre los diferentes Ûrdenes y, dentro de ellos, entre los distintos Ûrganos. Son las normas sobre COMPETENCIA. ● COMPETENCIA GENÉRICA: las que reparten los asuntos por órdenes ● COMPETENCIA OBJETIVA Y FUNCIONAL: las que reparten los asuntos entre los Ûrganos pertenecientes a un mismo orden. ● COMPETENCIA TERRITORIAL: las que reparten los asuntos entre los órganos de un mismo orden y tipo por razón del ·ámbito territorial de afectación del conflicto Partiendo de esta premisa, la competencia genérica del orden social alcanza a cuantos conflictos judiciales se susciten dentro de la rama social del Derecho, en este sentido, art. 9 LOPJ y art. 1 LRJS El art. 9 LOPJ establece tres grandes bloques de atribuciÛn competencia: ● El referido a la rama social del derecho, en sus aspectos individuales y colectivos ● El relativo a las reclamaciones en materia de Seguridad Social ● En último término, el concerniente a las reclamaciones contra el Estado cuando se le atribuyen responsabilidades la legislación laboral.
Art. 9.5 LOPJ: “Los del orden jurisdiccional social conocer·n de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, asÌ como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral” En parecidos términos, ya en la LRJS: Art. 1 LRJS.- Orden jurisdiccional social: “ Los órganos jurisdiccionales del orden social conocer·n de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, asÌ como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias”.
A partir de esta delimitación competencial entre órdenes que se efect˙a en la LOPJ, resulta importante destacar dos cuestiones: 1º.- La jurisdicción es improrrogable , art. 9.6 LOPJ. AsÌ, los Ûrganos judiciales apreciar·n de oficio la falta de jurisdicciÛn y resolver·n sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución ser fundada y se efectuar· indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente 2º.- Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, art. 9.2 LOPJ.
El hecho de que coexistan diferentes ramas y órdenes jurisdiccionales, conlleva que podamos encontrarnos con problemas a la hora de determinar si un conflicto debe resolverse por uno u otro. Más allá·, dentro de la propia rama social del Derecho, y de su orden jurisdiccional, habrá ocasiones en las que será problemática determinar cuál es el órgano competente, bien por la materia, bien territorialmente. En estos supuestos, el ordenamiento jurídico, cuenta con normas que distribuyen los litigios entre los diferentes órdenes y, dentro de ellos, entre los distintos órganos; son las normas sobre competencia.
La competencia del orden jurisdiccional social se extiende al conocimiento y decisiÛn de cuestiones que, sin ser competencia de este orden, sÌ que están relacionadas con las materias efectivamente atribuidas. Se trata de resolver cuestiones conexas que, si bien no son estrictamente laborales, condicionan la solución de un litigio (p.e., decidir si existÌa o no un matrimonio entre dos personas en un pleito en el que se decide el derecho al percibo de una pensión de viudedad). Como no sería efectivo esperar a que se tuviera que decidir esta cuestión por el orden competente, los arts. 10 de la LOPJ y 4 de la LRJS, reconocen esta posibilidad, para todos los órdenes, el primero, para la jurisdicción social, el segundo.
Art. 10.1 LOPJ: “1. A los solos efectos perjudiciales, cada orden jurisdiccional podrá· conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente ”
Art. 4.1 LRJS: “1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extender· al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estÈn directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artÌculo (cuestiones prejudiciales penales) y en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal”
Esta extensión de competencia podría serlo tanto en el proceso declarativo como en el ejecutivo, en determinadas condiciones. En materia penal, debe señalarse algunas cuestiones: ● Con carácter general, art. 10.2 LOPJ, la existencia de una cuestiÛn prejudicial penal de la que no pueda prescindir para la debida decisión, o que condicione directamente el contenido de ésta, determinar· la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los Ûrganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca ● En la norma procesal laboral, hasta que las resuelva el órgano judicial competente, las cuestiones prejudiciales penales suspender·en el plazo para adoptar la debida decisión solo cuando se basen en falsedad documental y su solución sea de todo punto indispensable para dictarla, art. 4.3 LRJS. En ejecución , la suspensión de la ejecución por existencia de una cuestión prejudicial penal sólo procede· si la falsedad documental en que se base se hubiere producido después de constituido el título ejecutivo y se limitar, a las actuaciones ejecutivas condicionadas directamente por la resolución de aquella.
Las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso. Eso sí, importante, La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte, art. 4.2 LRJS. En el caso de cuestiones prejudiciales civiles y administrativas, la decisión firme adoptada por los órganos correspondientes a tales órdenes que resultase discrepante con la adoptada prejudicialmente por el juez de lo social con anterioridad, no permite modificar el resultado judicial al que éste último hubiese llegado. Por el contrario, tratándose de cuestiones prejudiciales penales, las que no han determinado la suspensión del procedimiento obviamente (falsedad de documentos), en el caso de sentencia absolutoria en el orden penal en la que se declarara la inexistencia del hecho o no haber participado el sujeto en el mismo, se abre la vÌa del recurso de revisión de la sentencia.
➢ COMPETENCIA FUNCIONAL La competencia funcional permite distribuir las causas entre los diferentes órganos jurisdiccionales de una concreta jurisdicción en función el procedimiento de que se trate ➢ COMPETENCIA TERRITORIAL La competencia territorial permite distribuir las causas entre los órganos jurisdiccionales de un mismo tipo. Desde esta perspectiva, sólo cabe plante·rsela en relación con aquéllos órganos que presenten una pluralidad, es decir, los Juzgados de lo Social y las Salas de lo Social de los TSJ
regulación especÌfica. En caso de concurso, se estará a la Ley Concursal, art. 237.5 LRJS. 3º.- En tercer término, competentes para conocer ciertos recursos de audiencia al demandado rebelde ex art. 185 LRJS (procesos seguidos sin la comparecencia del demandado) Art. 185.5 LRJS: “5. La audiencia al demandado se sustanciar· ante el órgano que conoció del litigio en instancia” COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS JUZGADOS DE LO SOCIAL (art. 10 LRJS) 1º.- Regla general: será Juzgado competente el del lugar de prestación de servicio o el del domicilio del demandado, a elección del demandante ● Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado. ● En el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados. ● En las demandas contra las Administraciones p ̇ blicas empleadoras ser juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste; salvo para los trabajadores que presten servicios en el extranjero, en que será juzgado competente el del domicilio de la Administración pública demandada. 2º.- Reglas especiales en determinado tipo de pleitos: ● En las materias del art. 2 o) LRJS, (prestaciones de SS, desempleo, valoración, reconocimiento y calificación grado de discapacidad), y 2 p), (en materia de intermediación laboral...,), será competente aquél Juzgado en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o a elección del demandante, el juzgado de su domicilio, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá limitada a los juzgados comprendidos dentro de la circunscripciÛn de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado ● En las materias de art. 2 q) LRJS (mejora acción protectora SS y planes de pensiones...) y 2 r) LRJS (entre los asociados y las Mutualidades), el del domicilio del demandado o el del demandante, a elección de éste. En los procesos entre Mutualidades de Previsión, regirá en todo caso el fuero de la demandada ● En reclamación de salarios de tramitación, competente el Juzgado que dictó la sentencia de despido ● En las materias del art. 2 j) LRJS y 2 l) LRJS (personalidad jurídica de sindicatos y patronales), será competente el Juzgado de la sede del sindicato o de la asociación empresarial ● En las materias art. 2 k) y 2 m) (régimen jurídico de los sindicatos en lo relativo a su funcionamiento interno y relaciones con afiliados, responsabilidad de aquéllos y patronales), será competente el Juzgado del lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso ● Materia del art. 2 f) (tutela derechos libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales, etc...), el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela ● En materia electoral, art. 2 i), el del lugar en cuya circunscripción esté situada la empresa o centro de trabajo ● Impugnación de convenios colectivos, o laudos sustitutivos, y conflictos colectivos, será competente el Juzgado el de la circunscripciÛn a que se refiera el ámbito de aplicación del
convenio o laudo impugnado, o en que se produzcan los efectos del conflicto, respectivamente ● En los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas, con carácter general, será competente el juzgado en cuya circunscripciÛn tenga su sede el órgano que hubiera dictado el acto originario impugnado.
COMPETENCIA FUNCIONAL (art. 7 LRJS) 1º.- Competencia en primera y única instancia: de las materias atribuidas en el art. 7 a) y b) LRJS a. En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artÌculo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma (recordamos, f), tutela libertad sindical y huelga...; g), conflictos colectivos...; h) Impugnación de convenios y acuerdos colectivos...; j), constitución y estatutos de sindicatos...; k), régimen jurídico de los sindicatos...; l), idem de las patronales...) b. También en única instancia, de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artÌculo 124 LRJS, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma c. Asimismo, conocerán en única instancia de los procesos de oficio previstos en la letra b) del art. 148 LRJS (procedimiento de oficio por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en acuerdos en período de consultas ex arts. 47 y 51 ET) y de los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas recaÌdas en los procedimientos previstos en el apartado 7 del artÌculo 51 ET (despido colectivo por FM), cuando el acuerdo o acto administrativo impugnado extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma d. Por último, también en única instancia, de los procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artÌculo 2 LRJS, cuando hayan sido dictados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o por órganos de la Administración General del Estado con nivel orgánico de Ministro o Secretario de Estado, siempre que, en estė ltimo caso, el acto haya confirmado, en vÌa de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela, los que hayan sido dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional (recordamos, n), resoluciones administrativas de la autoridad laboral en supuestos de FM en ERE y ERTE, resoluciones recaÌdas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical, asÌ como demás impugnaciones de otros actos de las AAPP sujetos al Do Administrativo en el ejercicio de sus competencias; s), impugnaciÛn de actos de las AAPP en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de SS...) 2º.- De los recursos que se establezcan en las leyes contras las resoluciones de los Juzgados de lo Social: ● Recurso de suplicaciÛn (arts. 190 y ss LRJS) ● Recurso de queja ((art. 189 LRJS) 3º.- Ejecución de sentencias firmes de las que hayan conocido en la instancia ex art. 237 LRJS (p.e., una impugnación de un despido colectivo) 4º.- Conocerán de un conjunto de cuestiones variadas a. Cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social pertenecientes a su circunscripción ex art. 7 e) LRJS
públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado bien con carácter originario o bien cuando rectifiquen por vÌa de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional (recordamos, n), resoluciones administrativas de la autoridad laboral en supuestos de FM en ERE y ERTE, resoluciones recaÌdas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical, asÌ como demás impugnaciones de otros actos de las AAPP sujetos al Dº Administrativo en el ejercicio de sus competencias; s), impugnación de actos de las AAPP en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de SS...) c. Impugnación colectiva en procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artÌculo 124 LRJS, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma 2º.- De la ejecución de las sentencias firmes que hubiera dictado ex art. 237 LRJS 3º.- Cuestiones variadas: a. Recusaciones planteadas contra algunos de sus miembros, excepto presidente o que afecte a dos o más magistrados, arts. 224 LOPJ y 15 LRJS b. Tramitación de algunas solicitudes de audiencia al demandado rebelde en los términos de art. 185 LRJS 4º.- Al contrario que los TSJ, o el TS, la AN no resuelve recursos de otros jueces o tribunales dado que no ostentan la superioridad jerárquica
1º.- En primera y única instancia , para resolver los procesos de los arts. 2 n) y s) LRJS cuando el acto administrativo impugnado hubiera emanado del Consejo de Ministros (recordamos, n), resoluciones administrativas de la autoridad laboral en supuestos de FM en ERE y ERTE, resoluciones recaÌdas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical, asÌ como demás impugnaciones de otros actos de las AAPP sujetos al Do Administrativo en el ejercicio de sus competencias; s), impugnación de actos de las AAPP en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de SS...) 2º.- De la ejecución de las sentencias firmes que hubiera dictado el ex art. 237 LRJS 3º.- En materia de recursos : a. Recursos de casación contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Salas de lo Social de los TSJ o de la AN ex arts. 9 y 205 LRJS b. Recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los TSJ ex arts. 9 y 219 LRJS c. Recurso de revisión que en su caso pudiera interponerse contra cualquier sentencia firme de cualquier órgano judicial o contra laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, art. 9 LRJS d. Recurso de queja por inadmisión del recurso de casación, art. 189 LRJS 4º.- Pluralidad de cuestiones: a. Cuestiones de competencia entre juzgados y tribunales del orden social que no tengan otro superior común, art. 9 LRJS b. Recusación de magistrados, excepto presidente, o cuando afecte a dos o más magistrados, en cuyo caso conoce una sala especial, arts. 224 LOPJ y 15 LRJS c. Algunas solicitudes de audiencia al demandado rebelde en los términos del art. 185 LRJS
El art. 238 LOPJ establece que los actos judiciales realizados con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional son nulos de pleno derecho. A partir de esta previsión básica, en el art. 9.1 LOPJ se señala que “Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley” Partiendo de estas premisas, art. 9.6 LOPJ, se previene que “La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolveran sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente”. Es por ello que, en el ámbito de la jurisdicción social, art. 5.1 LRJS, se establece que “1. Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaron incompetentes para conocer de la demanda por razÛn de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándose así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho”, igual declaración al dictar sentencia, art. 5.2 LRJS, siendo siempre preceptiva la audiencia a las partes, art. 5.3 LRJS. Cabe recurso contra la decisión que estimará de oficio la falta de competencia: ● Si lo fue mediante auto, primero reposición, luego contra el auto que resuelva la reposición cabe suplicación o casación según el órgano del que hubiere emanado la resolución ● • Si lo fue mediante sentencia, suplicación o casación en función del órgano que hubiere dictado la sentencia Muy importante, si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia sea firme, art. 5.5 LRJS. También cabrÌa a instancia de parte, mediante la correspondiente declinatoria como excepción que se resolverá como cuestión previa en la sentencia (no inhibitoria)
Son aquéllos que se suscitan entre los tribunales y las autoridades administrativas, si una determinada actuación corresponde al poder ejecutivo o judicial Solución al Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales, a través de un procedimiento especial regulado en la LO 2/1987, de 18 de mayo CONFLICTOS DE COMPETENCIA Son aquéllos que se suscitan entre órganos jurisdiccionales pertenecientes a diferentes órdenes. Los conflictos de competencia entre los órganos jurisdiccionales del orden social y los de otros órdenes de la jurisdicción se regir·n por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, art. 12 LRJS. Por lo tanto, se resolver·n por una sala especial de conflictos del Tribunal Supremo, integrada por el presidente y un magistrado de cada uno de los órdenes afectados. CUESTIONES DE COMPETENCIA Son aquéllas que se suscitan entre órganos jurisdiccionales pertenecientes a un mismo orden jurisdiccional. No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre jueces y tribunales subordinados entre sí, estándose al respecto a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, -