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Asignatura: derecho de la competencia, Profesor: quintana quintana, Carrera: Derecho + ADE, Universidad: UniZar
Tipo: Apuntes
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EXAMENES COMPETENCIA EN CLASE: EVALUACIÓN CONTINUA
Primer examen
El art. 4 ha tenido distintas interpretaciones; basta con que exista una ley que contemple la restricción de la competencia ( Art. 4. 1 LDC. Sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de defensa de la competencia, las prohibiciones del presente capítulo no se aplicarán a las conductas que resulten de la aplicación de una ley ) en referencia a los operadores económicos eso dice el artículo 4.1 LDC, hay un segundo paso que da el tribunal de defensa de la competencia dice que no le vale con que exista esa norma dice que es necesario que tenga un reconocimiento directo y específico en la ley que se invoca. Tercer paso se vuelve a endurecer la norma y se llega a la conclusión se dice ojo la excepción legal solo juega cuando la norma que autoriza esa acutación OBLIGA, tiene que ser una norma obligatoria. Esto ha sido cambiado últimamente por una sentencia en relación con Repsol de 6 de junio del año 2010, el TS dice que cuando se este autorizada por una norma con rango de ley dice que no es necesario que la norma establezca como obligatoria la actuación sino que basta con que esté meramente permitida. Si el artículo 4 es una restricción se tiene que lleva a cabo restrictivamente.
No no se puede considerar conducta de minimis.
EXAMEN 2:
1. Ejemplo de mercado conexo:
Caso Iberia transporte y venta de billetes y el caso de Gas Natural suministro e instalación.
2. Lider Barométrico de telefonía móvil:
Movistar; en el que tdoos se fijan
3. Indemnización de daños
No ante el TDC. Ante el Tribunal de Justicia con la sentencia firme se debe acudir.
4. Abuso de posición dominante:
Tiene que existir abuso de posición dominante.
5. En el contrato modelo establecido por un fabricante con sus distribuidores ¿ pueden establecerse precios máximos de venta?
Si lo que preocupan son los mínimos, que son a través de los que se articula la competencia.
EXAMEN 3:
1. CREA becas de 3000 euros. Ayuda publica?
No, porque tiene que ser destinada a empresas y no a consumidores. Además CREA es un organismo privado.
2. Empresas de participación.
Son aquellas que están constituidas por otras que las constituyen para realizar una actividad no propia de las constituyentes sino actividad auxiliar. Ej: Grupo de interés económico, UTE ( Unión de empresas temporales)
3. Revista motor el crítico dice que el motor de Honda no es correcto ( crítica infundada), además el periodista está a sueldo de BMW.
Se trata de un medio de publicidad, periodista a sueldo de BMW describe el producto sin servirse de fundamentos objetivos. Art. 3 LCD la ley es de aplicación a los empresarios individuales y cualesquiera personas que participan el mercado.
4. 902; servicio técnico de operadora de telefonía móvil, servicio no gratuito. ¿ acto de competencia desleal?
¿?¿?¡ el profesor no tiene respuesta. (trabajo isa y mio). Tener en cuenta art. 4 LCD. Práctica honesta del mercado? Aprovecharse del cliente.
5. Publicidad contra la mujer. Acciones y tribunal: Art. 18 de la competencia desleal. Las acciones que les otorga la ley de competencia desleal. Art 3 LGP Remite a la ley competencia desleal.
COMPETENCIA. Pags 316 en adelante del libro
El artículo 38 de la Constitución española establece el principio de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Para que exista libertad de empresa en el marco de la economía de mercado es preciso que exista competencia económica y que está sea leal. Por competencia hay que entender la situación en la que dos o más empresarios ofrecen bienes o servicios similares en el mercado intentando atraerse a los clientes, sean otros empresarios o sean consumidores, pudiendo llegar a la ruina de los competidores sin que estos puedan reclamar indemnización alguna. Para que efectivamente la competencia organice los recursos de un país de la manera más eficiente es necesario que el mercado sea lo más transparente posible y que la competencia entre empresarios se base en su eficiencia y no en actuaciones desleales. Por ello, es preciso establecer un conjunto normativo que vele para que efectivamente ello sea así. Ciertamente, tal conjunto normativo no pretende preservar una competencia perfecta, que no existe en la realidad, sino que intenta que sea la máxima posible y, en todo caso, que sea suficiente.
2. Legislación aplicable
A diferencia de la normativa mercantil que hemos visto hasta ahora, las normas sobre el Derecho de la competencia se aplican a cualquier persona que participe en el mercado. De aquí que no sólo se apliquen a los empresarios, sino también a los
profesionales liberales, a los artistas, a los artesanos, a los deportistas y a los agricultores e incluso a destinatarios finales de los productos y servicios, tales como monopsonios (monopolios de demanda) o a consumidores e incluso a asociaciones de cualquiera de ellos (colegios profesionales, asociaciones de consumidores…).____ SON LOS LLAMADOS OPERADORES ECONÓMICOS.
Dos son los conjuntos normativos estatales que regulan la competencia en el mercado español:
2.1. Normas referentes a la defensa de la competencia
La Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia, que deroga la Ley 16/1989, de 17 de julio, cuya finalidad fundamental es evitar que los empresarios intenten, en vez de competir en el mercado ofreciendo los mejores precios o calidades, llegar a acuerdos entre ellos para limitar o excluir la lucha competencial en perjuicio de los consumidores o imponer condiciones no razonables aprovechando su posición de dominio en el mercado. También
otorga al poder ejecutivo la facultad de intervenir en las operaciones de concentración empresarial que puedan alterar la competencia en el mercado. Esta Ley ha sido desarrollada por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, del Reglamento de defensa de la competencia.
Esta normativa sigue los mismos criterios que se establecen en los artículos 81 y 82 TUE, que regulan la defensa de la competencia en el ámbito de la Unión Europea.
2.2. Normas referentes a competencia desleal
La Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal, cuya finalidad es evitar que la lucha competencial degenere al utilizar los empresarios competidores medios desleales para atraerse consumidores (publicidad engañosa, actos de imitación,…) en vez de utilizar los medios leales que enmarcan tal lucha (producir un producto o un servicio de la mayor calidad posible al menor precio). Esta Ley de competencia desleal se complementa en el ámbito de la actividad publicitaria con la Ley 34/1988 de 11 de noviembre, General de la Publicidad y con la o la Directiva 2005/29/CE del Parlamento y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior.
3. Defensa de la competencia
La normativa de defensa de la competencia pretende proteger la libre competencia en el mercado. Por ello, lo primero que debe analizarse para apreciar si existe un comportamiento anticompetitivo que afecte al mercado es determinar el mercado de
En este sentido se puede decir que la legislación protectora de la libre competencia reconoce:
de una parte, el derecho a competir, lo que significa que cualquiera tiene derecho a participar en el mercado produciendo bienes o prestando servicios
de otra parte, reconoce la obligación de competir, lo que significa que se debe prohibir que se restrinja o limite la competencia Los antecedentes legales de la legislación protectora de la competencia se encuentran en la Sherman Act, de 1981, EEUU y en la Ley contra las restricciones contra la competencia , de Alemania de 1957. La defensa de la libre competencia se reconoció en el Tratado de Roma (arts. 81- 86). La normativa española protectora de la libre competencia se inició con la Ley de 20 de julio de 1963 de represión de las prácticas restrictivas de la competencia. Actualmente la normativa vigente es la Ley de 17 de julio de 1989 de Defensa de la Competencia , reformada en los años 99-00. En definitiva, con la legislación protectora de la libre competencia se protegen 2 intereses básicos:
el interés público, un correcto funcionamiento del mercado
el interés privado, de los consumidores
Marco legal de la protección de la libre competencia en España Legislación nacional española La base de la legislación específica que protege la competencia en España se encuentra en el art. 38 CE que reconoce la libertad de empresa. También hay que destacar los arts. 128 y 149 CE. Recientemente, la sentencia del TC de 11 de noviembre de 1999 ha declarado inconstitucional la expresión “en todo o en parte del mercado nacional” que se contiene en determinados artículos de la LDC al desconocer las competencias ejecutivas de la legislación estatal sobre defensa de la competencia que tienen atribuidas las CCAA que interpusieron el recurso (Cataluña y País Vasco).
directamente aplicable en España. No sólo hay que tener en cuenta las disposiciones del Tratado de Roma, sino también los reglamentos y directivas que en esta materia dicte la UE. Todo ello integra el Derecho Comunitario protector de la libre competencia. Este Derecho pretende mantener la competencia en el mercado, trata de impulsar la integración de los mercados nacionales en el mercado único, y en consecuencia pretende evitar actuaciones contrarias a la libre competencia que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y a la integración del mercado único. La cuestión más importante que se plantea es la relativa a la aplicación de la normativa comunitaria y nacional.
En primer lugar, la aplicabilidad directa de las normas comunitarias en relación con la libre competencia significa que no pueden promulgarse leyes nacionales cuyos efectos sean contrarios a las prohibiciones comunitarias protectoras de la libre competencia. La Comisión de la UE tiene facultades para investigar en las empresas de los Estados miembros y para sancionar directamente a las empresas. Las actuaciones de la Comisión, en este sentido, tienen la forma jurídica de decisiones. Estas decisiones se publican en el DOCE y son recurribles ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Sistemas comunitario y español de protección de la libre competencia En general, el sistema comunitario y el español de la protección de la libre competencia coinciden. En primer lugar, por el hecho de que la aplicación de esas normas protectoras de la libre competencia se realiza a través de cauces administrativos:
órganos administrativos
procedimientos administrativos
sanciones administrativas
La sanción civil debe procurarse a través de los Tribunales ordinarios y supondría la nulidad de los acuerdos contrarios a la libre competencia. Esos órganos administrativos son:
la Comisión (UE)
Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC)
Servicio de Defensa de la Competencia (España). [Recibe directamente las denuncias y el TDC toma la decisión] En segundo lugar, la coincidencia entre los dos sistemas se produce desde un punto de vista sustantivo al distinguir varios supuestos que afectan al mantenimiento de la libre competencia.
PRINCIPIOS GENERALES del derecho de la competencia:
Libertad de empresa
Iniciativa privada y pública.
Libertad de acceso al mercado de personas físicas y jurídicas. Implica una autonomía de administración y gestión empresarial.
Libre competencia
Primera Parte
2.2. Normas referentes a competencia desleal
La Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal, cuya finalidad es evitar que la lucha competencial degenere al utilizar los empresarios competidores medios desleales para atraerse consumidores (publicidad engañosa, actos de imitación,…) en vez de utilizar los medios leales que enmarcan tal lucha (producir un producto o un servicio de la mayor calidad posible al menor precio). Esta Ley de competencia desleal se complementa en el ámbito de la actividad publicitaria con la Ley 34/1988 de 11 de noviembre, General de la Publicidad y con la o la Directiva 2005/29/CE del Parlamento y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior.
LAS CONDUCTAS COLUSORIAS: a. acuerdos entre empresas b. decisionesc. prácticas concertadas d. conductas conscientemente paralelas 3. OBJETO O EFECTO DE LA COLUSIÓN: LA DISTORSIÓN DE LA COMPETENCIA 4. MERCADO RELEVANTE OPERADOR ECONÓMICO
Para que exista una colusión tiene que existir algún tipo de entendimiento o de concierto de voluntades entre dos o más personas y ese entendimiento tiene que afectar a a la actividad de dos o más empresas. Es decir, que la colusión supone por definición una pluralidad de empresas implicadas en ella. En la inmensa mayoría de los casos ese entendimiento se produce entre empresas precisamente entre las empresas cuya actividad va a verse afectada por el concierto de voluntades. Por esa razón el artículo 81.1 TCE prohíbe los acuerdos entre empresas y las decisiones
los grupos de empresas es la unidad de decisiones que afectan a todas las empresas del grupo ( CASO CENTRAFARM).
DIFERENCIA DECISÓN ACUERDO:
La diferencia es que en el acuerdo todos prestan su consentimiento a lo pactado; mientras que en la decisión puede ocurrir que las empresas obligadas a cumplirla no hayan dado su consentimiento, e incluso pueden haberse opuesto.
La decisión puede ser de obligado cumplimiento o también una simple recomendación.
Importa destacar que el requisito del entendimiento o concierto de voluntades se juzga con criterios muy poco formalistas. Basta comprobar que varias empresas han actuado coordinadamente en el mercado de forma consciente para que la prohibición les sea aplicable, sin que tengan mayor trascendencia las disquisiciones sobre la naturaleza del entendimiento a través del cual se haya producido la coordinación, esto es, si se trata de un acuerdo, de una decisión o de una recomendación.
Libre competencia: conductas prohibidas por la normativa de competencia tanto a nivel nacional ley del año 2007 (art.1) tanto por el catalogo de funcionamiento art 101 y 102.Podemos elegir cualquiera. Hemos visto quienes son los destinatarios de las normas de competencia son las empresas, es distinto concepto del derecho mercantil: en competencia es un operador económico los colegios profesionales una universidad, un colegio una feria. Y Hemos visto que no es operador económico lo hemos visto en un caso.
Ahora vamos a dar un paso más; art101 tratado de roma qué conductas se prohíben.
¿Qué es un acuerdo, una decisión, una práctica concertada, una prácticas conscientemente paralela, una recomendación?
Acuerdo: ¿Es un contrato? ¿hay que ir al artículo 1261 CC.? ¿ Es una decisión?
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS aunto t.41/96 CASO BAYER STPI de 26 de octubre de 2000, asunto T- 41/96, caso Bayer AG c. Comisión de las Comunidades Europeas
http://europa.eu.int/smartapi/cgi/sga_doc?smartapi!celexplus!prod!CELEXnumdoc&n umdoc=61996A0041&lg=ES
Demandante: Bayer
Demandado: comisión de las comunidades europeos.
Objeto: recurso de la decisión de la comisión de las Comunidades europeas que en base al artículo 85.1 del tratado constitutivo de la comunidad europea.
Hechos : Bayer como empresas farmacéutica producía un producto , en cada Bayer francés español y d reino unido se basaban en diferentes criterios para fijar los precios. Los mayoristas españoles compraban directamente a Bayer y los excedentes los exportaban a reino unido. Los mayoristas los imitaron. Las ventas de Bayer Francia y reino unido disminuyeron. Entonces a todos los mayoristas que vean k tiene un pedido superior al 10% al año anterior dice k no hay suministro suficiente, no les prohíbe directamente exportar pero se conoce como el fenómenos de las exportaciones paralelas.
Analisis 85.1 TrCCe: 1. Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:
a. fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción; b. limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones; c. repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento; d. aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva; e. subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.
Requisitos de la prohibición:
**1) Que exista un acuerdo entre por los menos dos empresas
acuerdo que ese acuerdo se haya puesto en práctica. Tener que esperar a que se manifieste en el mercado, cuando tenemos indicios de esa limitación es un absurdo esperar a la práctica. El tribunal lo llegó a sostener. Luego se cambió esa postura.
Contexto: Verano de 1988 los productores y mataderos del sector del pollo dijeron que estaba en crisis y llegaron a un acuerdo por el que iban a limitar su producción y acordar unos precios. El ministro de economía viendo la importancia del IPC del sector llevo al tribunal de competencia el caso. El caso era fácil porque tenían hasta unas actas del acuerdo. Ellos alegaban que era precios orientativos. La realidad en que esas reuniones previas se acordaban los precios. De precios orientativos tenia poco porque los precios que estaban en el mercado son los que fijaban previamente. En el libro de actas había cláusulas penales para quien no cumpliera los acuerdos.
El tribunal de defensa de la competencia entendió que existía acuerdo prohibido.
CASO ANELE:
Asociación de editoriales de libros.
Los hechos: subida precio de los libros como información. Ver si estaban pactadas tales subidas. Anele como asociación y las editoriales. Dicen que hubo un comunicado de la subida por parte de la asociación a las restantes editoriales. Esto esta penado en el articulo 85.1 TCE.
Ver si entra en el artículo 1 dice que esta prohibido los acuerdos o decisiones en contra de la competencia Anele dice que es una RECOMENDACIÓN sin embargo recomendación esta dentro del termino decisión. El tribunal dice que sí que recomendación entra dentro de decisión, en el artículo 1 dice que el acuerdo puede no ser obligatorio ahí se entiende que está dentro recomendación.
Se piensa si se está penando dos veces a los libreros como integrantes de la asociación y como libreros al aplicar los precios fijados. Entonces esto se argumenta diciendo que a la asociación se le culpa de llevar a cabo la recomendación y a los libreros de la aplicación de los precios.
Resolución caso de arquitectos
Partes:
Arquitecto denuncia al Colegio oficial arquitectos de Madrid
Hechos: arquitecto colegiado firmo un acuerdo para construir una nave en Madrid. Recibió un escrito del colegio oficial de arquitectos diciendo que el presupuesto era bajo había un presupuesto bajo, por debajo del limite de los precios mínimos. Se archiva el proyecto hasta que lo cumpla. El proyecto solo fue concedido cuando siguió lo que dice el colegio oficial. La instructora consideró que estos hechos constituían una conducta regulada en el art2 de la ley de competencia considerando abuso de posición de dominio (conducta del colegio art. 6.1 y 6.2 ley derogada).
El tribunal decidió que el colegio no actuaba en abuso de posición dominante sino lo aquí ocurría era una conducta del art.1 por parte del colegio que realiza una decisión.
El tribunal considera que la decisión del colegio de abogados no es un acto administrativo. Estas normas defienden los interés generales de los colegiados. Actúan como un operador económico que presta un servicio económico,
El colegio oficial dice que el tribunal de competencia no es competente porque dicen que el colegio oficial es una corporación de derecho publico y no una empresa. Aunque el colegio oficial alegue que debe ser valorado por lo contencioso advo (art. 4 de la ley de la defensa de la competencia; exentas por ley formal) la ley de la competencia es una ley general que obliga a todos los sujetos privados y públicos. Art.2.1 ley 1989 una conducta puede ser regulada por una ley y tb por disposiciones de reglamentos delegadas por ley. El colegio oficial no actúa legalmente porque es una decisión, ya que los precios mínimos que fijan tienen que ser solo precios orientativos para el arquitecto porque si no, no estarían dejando actuar a la ley de la oferta y de la demanda. Por tanto si que se les imputa por el art. 1 que indica que Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:
a. La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.
Los ayuntamientos que cobran las licencias de obras obviamente les interesa el presupuesto mas alto entonces si que están siguiendo los precios orientativos entonces¿ no estamos yendo por la vulneración de lo que defiende el órgano de la defensa de la competencia?
CASO CÁRTEL DEL AZÚCAR: CASO 9.
Partes: demandantes del recurso en contra de la comisión: 16 compañías azucareras europeas.
Se habla que aquí hay prácticas concertadas (Basta con que esa sea comprobable pero no hace falta que sea expresa) pero se dice que están influenciadas por el régimen comunitario.
El tribunal de justicia anula buena parte de las decisiones.
El art. 4 ha tenido distintas interpretaciones; basta con que exista una ley que contemple la restricción de la competencia ( Art. 4. 1 LDC. Sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de defensa de la competencia, las prohibiciones del presente capítulo no se aplicarán a las conductas que resulten de la aplicación de una ley ) en referencia a los operadores económicos eso dice el artículo 4.1 LDC, hay un segundo paso que da el tribunal de defensa de la competencia dice que no le vale con que exista esa norma dice que es necesario que tenga un reconocimiento directo y específico en la ley que se invoca. Tercer paso se vuelve a endurecer la norma y se llega a la conclusión se dice ojo la excepción legal solo juega cuando la norma que autoriza esa acutación OBLIGA, tiene que ser una norma obligatoria. Esto ha sido cambiado últimamente por una sentencia en relación con Repsol de 6 de junio del año 2010, el TS dice que cuando se este autorizada por una norma con rango de ley dice que no es necesario que la norma establezca como obligatoria la actuación sino que basta con que esté meramente permitida. Si el artículo 4 es una restricción se tiene que lleva a cabo restrictivamente.
Se trata de dos reosluciones: LINEAS AEREAS; DEMANDADO: AECA, HIPANAIR IBERIA;
El TDC abre un expediente ( se abre de oficio) por los vuelos chárter. Hay unas reuniones para fijar los precios, AECA ( debido a elevación del precio del dólar porque el combustible se fija en dólares, entonces se eleva el precio de los vuelos por la elevación de los precios de combustible y de la subida del dólar).
Vuelos chárter la relación se fijan a través de agencias, son contratos bilaterales en los que se fija un precio definitivo a diferencia de los vuelos regulares. Se fija a través de las cotizaciones de las empresas. Es un mercado menos transparente que los regulares.
Hechos: Adopción de acuerdos y conductas sobre el incremento de precios, pero este incremento era poco significativa y por tanto no era infracción. Pero el acuerdo esta sancionado en el art.1.1 de la LDC. Se defendieron diciendo que si no había resultado no podía ser sancionado pero esto no es así porque ya el art. 1.1 recoge la recomendación. Si hubiera sido una decisión unilateral debido a un factor externo no
habría acuerdo colusorio. Se trata de una práctica concertada porque hay una conducta de una serie de operadores porque negocian sobre las misas bases, ( el precio del año pasado no vale porque ha habido una subida del precio del dólar y del combustible). Entonces el TDC se pregunta si hay un acuerdo entre estos operadores o si se trata de este factor el que ha hecho actuar a todos de esa manera, pero es que aquí hay un acuerdo aunque no sea expreso.
Iberia también es sancionada por el artículo 61.2 LDC que en régimen sancionador, art 61.2. A los efectos de la aplicación de esta Ley, la actuación de una empresa es también imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento económico no venga determinado por alguna de ellas.
Hechos: los dos tanatorios de Huesca envían una carta a las floristerías de Huesca no se harian cargo de las flores que vinieran fuera de los tanatorios. Tenían que abonar unas tarifas para el transporte de los centros de flores. Practica restrictiva de la competencia prohibida por el artículo 1 ldc_. 1.1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:_
a. La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.
Los tantarios tienen derecho para fijar un precio de la cuestión de las flores pero la cuestión es que se ponen de acuerdo para pactar los precios, si lo hubiera hecho por libre no hubiera habido restricción de competencia. Se sanciona el acuerdo de fijación de precios.
Restricción vertical y restricción horizontal, se trata de una restricción vertical.
REQUISITOS: