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Asignatura: civil, Profesor: Carmen Hernandez Ibañez, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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I. Derecho y Derecho Civil:
El Derecho Civil
Derecho privado básico y general integrado por el conjunto de normas jurídicas destinadas a regular la esfera de actuación del ser humano en sí mismo considerado, en relación a la familia y a otros individuos; a establecer las reglas a las que se someten los bienes patrimoniales y su tráfico jurídico; a regular la sucesión por causa de muerte.
Tradicionalmente se le ha atribuido ser el derecho común (derecho histórico). Actualmente se encuentra formado por el código civil, las leyes especiales, y los derechos forales. En España hay una diversidad de derechos civiles, esto es por motivo de la existencia de derechos forales.
La codificación civil.
A partir del Siglo XVIII se da en toda Europa un afán codificador, surge primero en Alemania, luego se publica el CC francés (1804). Sin embargo en España en vez de publicar un código, se publica una recopilación, la “Novísima Recopilación” de 1805, que trata de modernizar la “Nueva recopilación de
La primera Constitución de España es la de 1812 (Cortes de Cádiz). Posteriormente hubo sucesivas constituciones, el Estatuto de Bayona de 1808 fue el previo a la Constitución de 1812. La Constitución de 1812 fue una constitución liberal. Esta constitución fue la primera que plasmó la idea de la codificación. El Código Civil no se realiza hasta el año 1889. El proyecto de 1821 fue el primer proyecto de CC, el segundo fue realizado en 1832, el tercer proyecto de Ayuso, Tapia y birmanos data de 1836 basado en el derecho tradicional castellano.
El proyecto de 1851 o proyecto Isabelino, tuvo gran trascendencia, fue fruto de la comisión general de códigos (1843), formado por juristas de renovado prestigio. Esta comisión es la encargada de redactar un anteproyecto cuando se quiera aprobar una ley. Entre los juristas más destacados de la comisión encontramos a García Goyena (cobró una gran relevancia en el proyecto de 1851, con anotaciones y concordancias que aún se continúan estudiando hoy en día). Este proyecto de 1851 se le conoce también con el nombre de proyecto de García Goyena.
Las Características del proyecto de 1851 son:
Liberalismo decidido.
Progresismo moderado.
Se centró solo y únicamente en el Derecho de castilla, haciendo desaparecer los derechos forales.
Afrancesamiento, notoria inspiración en el CC francés.
El proyecto de 1851 no llegó a ser Ley por la cuestión foral, ya que los diputados forales se levantaron contra el proyecto.
LIBRO II: de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones 333-608.
LIBRO III: de los diferentes modos de adquirir la propiedad 609-1087.
LIBRO IV: de las obligaciones y contratos 1088-1976. Art. 1976 “Disposición final derogatoria que deroga la legislación anterior”.
Disposiciones Transitorias: 13 ; Disposiciones Adicionales: 4.
Disposición Final Derogatoria Art. 1976 del Código Civil: “Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen derecho civil común en todas las materias que son objeto de este código, y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto las diferentes leyes directamente obligatorias como en el derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable a las leyes que en este código declaren subsistentes”.
Esto deroga el Derecho Común (Novísima Recopilación), pero no así los Derechos Forales, ni las leyes ya aprobadas durante el Siglo XIX (Ley Hipotecaria etc.) pues es materia distinta a la que recoge el Código. El derecho derogado solo sirve como elemento de interpretación del nuevo derecho.
Disposiciones Adicionales (Reformas al texto del CC): Es el propio legislador, los redactores del Código, son los que prevén la posibilidad de revisar el código por dos motivos:
Las posibles diferencias que este pudiese tener.
La superación de criterios, pues con los años quedan obsoletos.
Es la Ley de Bases quien establece un sistema de revisión periódica del código:
1ª Disposición Adicional: El presidente del Tribunal Supremo y los de las Audiencias territoriales elevan al Ministro de Justicia, una memoria, señalando deficiencias y dudas.
2ª Disposición Adicional: El Ministro de Justicia pasa estas memorias cada año a la Comisión General de Códigos.
3º Disposición Adicional: La comisión entregará al Gobierno las reformas que deba introducir cada 10 años.
Estas tres Disposiciones son del año 1889. En el año 2003 se ha señalado una 4ª Disposición Adicional sobre el concepto de personas con discapacidad.
Carácter Supletorio general: el Art. 4, párrafo 3º establece que “las disposiciones de éste código se aplicaran como supletorias en las materias regidas por otras leyes”.
Competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia civil.
En los últimos años han empezado a surgir leyes civiles en Comunidades Autónomas que no son regiones forales. Ejemplo, Castilla y León en 2002 con la “Ley de Fundaciones”, Extremadura en 2003 con la “Ley de Parejas de Hecho”. El problema se plantea debido a que el Estado permite que estas leyes salgan a flote, cuando no así la Constitución, que únicamente lo prevé para las regiones forales como indica el Art. 149.1 8. Todo empezó cuando estas regiones comenzaron a publicar leyes civiles excediéndose de la materia foral, continuando ese camino las demás Comunidades Autónomas. En algunas Comunidades Autónomas los derechos forales se han ido ampliando, por las
leyes especiales, lo que ha dado lugar a que actualmente hallan muchas más, así como también se han ampliado al campo de las normas de derecho europeo.
Algunos de los problemas de algunos estatutos de Autonomía actuales son:
El Estatuto de Autonomía Catalán: El actual estatuto catalán es inconstitucional ya que en él se habla de que la Generalitat de Catalunya puede regular sobre materia civil sin tener en cuenta a lo referido en el Art. 149.1.8º de la Constitución, por lo que en estos momentos está recurrido ante el Tribunal Constitucional.
El Estatuto de Autonomía Gallego: En el año 2006 regula una Disposición Adicional que dice que los convivientes (vulgarmente dicho “pareja de hecho”), se equiparaban en derechos y obligaciones a los cónyuges (personas que han contraído matrimonio). Esta cuestión es inconstitucional por que regula materia en formas de matrimonio, materia que como expresa el Art. 149.1.8 es competencia exclusiva del estado.
Tendencias armonizadoras en Europa
Las fuentes del Derecho Civil
Significados de la expresión “Fuentes del Derecho”: Se trata del origen o comienzo de algo, y en este caso, del Derecho. El Derecho es algo que está en nuestra conciencia racional, en nuestra razón humano. Según De Castro las fuentes del derecho son el modo de producción de las normas jurídicas. Con la palabra fuente del Derecho se alude a dos aspectos.
Medios de expresión de una norma: Ley, costumbre.
Alusión al autor de la norma.
El Art 1.1 del CC dice “Las Fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho...” En éste artículo la palabra fuente se utiliza en ambos aspectos:
Para expresar los medios de expresión de la norma.
También se hace alusión al autor, al legislador que crea la ley, a los grupos sociales que crean la costumbre, así como los principios generales del derecho.
Clasificación de las Fuentes del Derecho:
Podemos clasificar las fuentes de la siguiente manera:
Fuente Material: Poder social que tiene la facultad de crear el Derecho o también instituciones que tienen reconocida capacidad normativa.
Fuente Formal: Modos o formas de manifestación de la norma, es decir, la forma de exteriorizar la norma.
El objeto de la interpretación es la averiguación del sentido o espíritu del precepto. El sentido se puede buscar de muchas maneras, surgen así teorías de la interpretación que ofrecen distintos criterios:
Teoría de la Interpretación Literal: El sentido de la ley es el que se deduzca de su letra.
Teoría de la Voluntad del Legislador: Se debe buscar en la Ley el espíritu que en ella quiso encerrar el que la dictó.
Teoría de la Voluntad de la Ley: El sentido que la Ley encierra en sí objetivamente.
Teoría de los Intereses en juego: El Intérprete debe investigar los intereses en lucha y decidirse por la interpretación que proteja a aquél a que se dio preferencia.
Teoría del Derecho Libre: El intérprete puede buscar el sentido de la norma sin sujetarse a lo que dijo el legislador.
Eficacia:
Toda norma jurídica impone un deber de cumplimiento, por tanto hay que rechazar las conductas contrarias a las normas, antijurídicas, y se debe condenar al autor de la infracción. Los tipos de sanciones son:
Sanción Penal: Utilizado por el Derecho Penal, como privación de los bienes jurídicos (vida, orden público), aunque el Derecho Civil utiliza la expresión “penalidades civiles” como privación de derechos.
Ejecución Forzosa: Se puede obligar al infractor a cumplir a través de una condena, o bien puede sustituirse la actividad por lo que diga el juez, por ejemplo, el juez sustituye la voluntad del otorgante en un contrato.
Reparación de Daños y Prejuicios: Art. 1901 (Daños Contractuales), Art. 1902 (Daños Extracontractuales).
- Nulidad de los Actos Jurídicos: Es la ineficacia, la carencia de efectos de un acto
II. Derecho de las Personas:
Definición: Conjunto normativo que regula la capacidad de obrar de las personas físicas y su incardinación en la sociedad.
- 3. Las personas físicas:
Persona:
La existencia de la persona, en cuanto a ser individual, constituye un dato previo a la propia consideración de la sociedad; la cual, a su vez, es un presupuesto del Derecho considerado en conjunto.
Actualmente, en Derecho no suele hablarse de ser humano, ni de hombre, ni de mujer o de niño, sino de personas físicas para referirse al conjunto de seres humanos.
La razón de ello radica en que en el mundo jurídico, han de ser tenidos en cuenta como posibles sujetos de derechos y obligaciones tanto los seres humanos propiamente dichos, como ciertas entidades, agrupaciones o colectivos a los que el Derecho a personificado por razones de distinta índole. Por consiguiente para referirse genéricamente a cada uno de esos grupos, se ha impuesto la necesidad de hablar, de persona natural y de persona jurídica.
Así pues, sea por la inmanente personalidad del ser humano o por la asimilación al mismo, el Derecho acaba reconociendo o atribuyendo personalidad tanto a las personas naturales como a las jurídicas.
Capacidad de la persona:
Al hablar jurídicamente de personalidad se esta haciendo referencia al reconocimiento de alguien como sujeto de derechos y obligaciones.
El nacimiento de una persona o la constitución de una persona jurídica conlleva inmediatamente la consecuencia de considerarla como un miembro mas de la comunidad en que se inserta, en cuanto su propia génesis puede dar origen a derechos y obligaciones de inmediato, aun cuando tal persona no pueda saberlo o no pueda llevarlos a la practica. La contraposición apuntada entre ser titular de derechos y obligaciones y ser capaz de ejercitarlos tiene enormes consecuencias teóricas y practicas.
Capacidad jurídica: Significa tener la aptitud o idoneidad necesarias para ser titular de derechos o/y obligaciones.
Capacidad de obrar: Implica la posibilidad, aptitud o idoneidad de una persona para ejercitar o poner en práctica los derechos u obligaciones que le sean imputables o referibles.
La capacidad jurídica no es susceptible de graduaciones o matizaciones, pero, por el contrario, la capacidad de obrar permite graduaciones y subdivisiones en atención al tipo de acto que se pretenda realizar por el sujeto de derecho.
Por consiguiente la que adquiere relevancia es la capacidad de obrar, que permitirá dilucidar si el sujeto de derecho puede realizar o no un determinado acto con eficacia jurídica.
La edad, mayoría y menoría y la emancipación:
B) La emancipación por concesión judicial: El CC prevé también que sean los propios menores, siempre que hayan cumplido los dieciséis años, quienes se dirijan al Juez solicitando la concesión de la emancipación ya estén sometidos tanto a patria potestad como a tutela. En el primer caso, el CC habla de <<conceder la emancipación>>, mientras que en el segundo utiliza el giro de <
En el caso de que los menores se encuentren sujetos a tutela, el CC no requiere presupuesto complementario alguno, aunque la solicitud debe ser fundada. Por el contrario, cuando los menores están sujetos a la patria potestad, la libertad judicial de conceder o no la emancipación requiere que previamente se haya producido alguno de los supuestos de hecho contemplados en el Art. 320:
1º Que el progenitor que ejerce la patria potestad contraiga nuevo matrimonio o conviva de hecho con persona distinta al otro progenitor.
2º Que los padres vivan separados.
3º Que, por cualquier causa, el ejercicio de la patria potestad se vea gravemente entorpecido; circunstancia que, previsiblemente, apunta hacia las situaciones previas a la crisis matrimonial.
La emancipación por matrimonio: El Art. 316 dice que el matrimonio produce de derecho la emancipación, sin la necesidad de la concurrencia de requisito complementario alguno.
La emancipación por vida independiente: El Art. 319 dice que se reputará para todo el efecto como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viva independientemente de estos, y los padres podrán revocar este consentimiento. La nota característica radica en que la situación de independencia de hecho del menor es revocable, debiéndose reintegrar el menor al sometimiento de la patria potestad, frente al resto de las clases de emancipación que tienen naturaleza irrevocable.
La situación de independencia requiere al menos un cierta autonomía económica del menor, sin que por el contrario resulten determinantes el vivir separadamente de la familia a la que pertenece o el hecho de la lejanía física, pues tales circunstancias por si mismas no tienen porque resultar significativas de forma necesaria.
Efectos de la emancipación:
En general, la emancipación sitúa al menor emancipado en una situación de capacidad intermedia entre la mayoría y la minoría de edad desde el punto de vista patrimonial. Las limitaciones del emancipado hasta que llegue a la mayoría de edad son:
Tomar dinero a préstamo.
Enajenar o gravar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres.
Para el supuesto de emancipación por matrimonio, el CC establece una regla especial: <<Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles y objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor se necesitara, además, el de los padres o tutores de uno y otro>>
Las limitaciones de la capacidad de obrar: La incapacitación.
El CC establecía en el Art. 200 que estaban sometidos a tutela, además de los menores no emancipados, aquellas personas sobre las que pesaban una serie de circunstancias de innegable gravedad que debería traer consigo el que se las privase de la capacidad de obrar. Tales circunstancias se encontraban legalmente tasadas, es decir, constituían un numerus clausus: locura o demencia; sordomudez, acompañada de la falta de saber leer y escribir; prodigalidad; y estar sufriendo la pena de interdicción civil.
En cuanto tales circunstancias podían originar la incapacitación, se las ha denominado siempre causas de incapacitación. A su vez, el hecho de privar de la capacidad de obrar a una persona, originaba la necesidad de dotarla de un cauce de representación y defensa. A tal fin de preveía la existencia de un organismo tutelar, compuesto de tutor, protutor y Consejo de familia.
Por su parte, los menores de edad no emancipados, quedaban sujetos a tutela siempre y cuando sus padres no podían ejercer la patria potestad. De otro lado, en aquellos casos ocasionales en que los intereses del hijo y de los padres pudieran ser contrastantes o antagónicos, se le debía nombrar un defensor judicial.
La ley 13/1983, de 24 de Octubre, y la nueva redacción del CC:
Esta Ley ha reformado profundamente la redacción originaria del CC.
1º Las causas de incapacitación no son objeto de enumeración taxativa.
2º Además de la tutela y de la figura del defensor judicial, introduce un nuevo órgano tuitivo de la persona: La curatela.
3º Abandona de raíz el sistema de tutela de familia y adscribe los órganos tuitivos de la persona a la autoridad o control del Juez.
4º Permite incluso incapacitar a los menores de edad, cuando se prevea razonablemente que la causa de incapacitación persistirá después de la mayoría de edad.
La Ley 41/2003, de protección de las personas con discapacidad:
Esta Ley del 18 de Noviembre tiene por objeto regular nuevos mecanismos de protección de las personas discapacitadas, centrándose en un aspecto esencial, como es el patrimonial. Para ellos regula una masa patrimonial especialmente protegida, la cual queda inmediata y directamente vinculada a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona con discapacidad, favoreciendo la constitución de este patrimonio y la aportación a titulo gratuito de bienes y derechos.
Esta Ley, regula la figura de la autotutela, introduciendo cambios en el CC.
La Ley 41/2003 ha sido modificada por Ley 1/2009, de 25 de Marzo. Entre ellas destaca la mejora de la comunicación de la constitución del patrimonio protegido al Ministro Fiscal; la determinación del domicilio en función del cual se fija la competencia de este y la aclaración legal del concepto de acto de disposición de determinados bienes integrados en los patrimonios protegidos.
La declaración oficial de incapacitación:
Solo el Juez ras el correspondiente proceso puede privar a alguien de su capacidad de obrar. En este punto, hace gala de flexibilidad la Ley 13/1983 que se manifiesta en los siguientes aspectos:
Desde luego, entre hombre y mujer existen diferencias y por mucho que todavía hoy en día existan partidarios de la diferenciación de funciones a desplegar en la sociedad por el hombre y por la mujer, la gran mayoría piensa que esas diferencias son jerarquizables.
Se acepta que la diferenciación de funciones que todavía se da entre hombre y mujer se debe a factores educativos y a prejuicios transmitidos de generación en generación.
No obstante, el enfoque actual del tema no puede ocultar algo tan evidente como que, durante siglos y siglos, la mujer a desempeñado un papel secundario en la sociedad y que dicha realidad ha sido siempre objeto de expresa consideración por las normas jurídicas.
A) La redacción originaria del CC.
La redacción originaria del CC de 1889 se asentaba en una concepción masculinizante de la vida.
El panorama más desolador era para la mujer casada, al quedar sometida a la autoridad marital y estar obligada a seguir necesariamente el domicilio y la nacionalidad del marido.
Se encontraba marginada en la administración y disposición de los bienes matrimoniales; la titularidad de la patria potestad correspondía igualmente al marido y, solo en su defecto, a la mujer, quien además no podía ser siquiera tutora.
B) La Constitución de la II Republica.
La situación permanece invariable hasta la publicación de la Constitución de la II Republica española de 9 de diciembre de 1931, en la cual se sienta como principio la igualdad entre ambos sexos y se señalaba que el sexo no podía ser fundamento de ningún privilegio jurídico; al mismo tiempo se consideraban ciertos aspectos particulares: La regulación del trabajo femenino y la protección a la maternidad, la afirmación de que el matrimonio se fundaba en la igualdad de sexos y la administración a los empleos y cargos públicos de todos los españoles, según merito y capacidad y sin distinción de sexo.
El ultimo de los artículos citados constituyo el punto de partida para establecer, a través de diversos decretos, algunas conquistas parciales para la mujer, como que pudiera presentarse a las oposiciones a Notarias y Registros, a los Cuerpos Técnicos de Prisiones, a las Secretarias de los Tribunales de Justicia, que pudiera ejercer libremente la profesión de Procurador de los Tribunales, etcétera.
C) Las coyunturales reformas durante el Régimen del General Franco
El Nuevo Estado (antes de la caída de la Republica) declaraba en el fuero del trabajo que el Estado <<prohibirá el trabajo nocturno de mujeres y niños, regulara el trabajo a domicilio y liberara a la mujer del taller y de la fábrica>>; con la finalidad de reducir a la mujer al rol domestico.
Años después, en el Fuero de los Españoles se afirmaba ya que <<la ley ampara por igual el derecho de todos los españoles, sin preferencias de clases ni acepción de personas>>; pero no se hacia mención expresa del sexo, como condición intrascendente para fijar la capacidad de las personas.
Las circunstancias sociológicas de los años posteriores determinan, sin embargo, un cambio de actitud en las circunstancias gubernamentales que, se va traduciendo en normas legales tendentes a abolir las discriminaciones más evidentes entre hombre y mujer. A ello cooperan fenómenos de índole muy general, como el despegue económico que se deja denotar en España a la altura de los años sesenta y que genera el inicio de la integración masiva de la mujer en el mundo laboral y profesional.
Los últimos años de los cincuenta, el ordenamiento jurídico español se va incrementando con nuevas disposiciones legales que tienen por objeto sentar las bases de una tendencial equiparación entre varón y mujer.
Tales disposiciones tienen unos aspectos fundamentales:
Pero la equiparación se produce solo en los márgenes vistos y no obsta a que, todavía hasta finales de los 70, sigan existiendo discriminaciones de hecho y de derecho en el tratamiento de ambos sexos y ciertas normas de protección femenina de acusado cariz paternalista.
D) La Constitución de 1978 y su desarrollo en la legislación ordinaria
La actual Constitución española de 1978, cuyo articulo 14 indica con toda claridad que <<los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
También adquieren importancia otras disposiciones contenidas en la Constitución:
Buena parte de las discriminaciones se han desarrollado en el seno de la familiar y ello fundamentalmente en atención a la patriarcalizacion inherente a la situación base de la familia: el matrimonio.
En desarrollo del articulo 32 de la Constitución, se han promulgado dos leyes de gran importancia para la equiparación efectiva de marido y mujer dentro del matrimonio: la Ley 11/1981, de 13 de Mayo y la Ley 30/1981, de 7 de Julio. Con carácter mas general el cuadro de evolución considerada lo cierra la Ley 11/1990, de 15 de Octubre, intitulada oficialmente <<sobre reforma del CC, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo>>
La institucionalización de la igualdad jurídico-laboral entre varón y mujer no asume menor importancia. En los tiempos subsiguientes a la Revolución industrial se dio la necesidad de mano de obra, lo cual acarrea bien pronto la aparición de la mujer en el sistema productivo del
una presunción: No excluye la reaparición del declarado fallecido, pero mientras tal no ocurra se le considera muerto.
Aunque en cierto sentido la declaración del fallecimiento consista en la tercera fase de la institución de la ausencia, conviene subrayar que, realmente, las medidas provisionales, la declaración de ausencia y la declaración de fallecimiento no constituyen fases necesariamente encadenadas: Puede promoverse la declaración de ausencia legal sin haber instado medidas provisionales, igual que procede la declaración de fallecimiento sin previa declaración de ausencia legal.
A) Requisitos exigidos:
Los requisitos establecidos se identifican con el transcurso de ciertos periodos temporales que permiten presumir la muerte del ausente. La declaración de fallecimiento se caracteriza por requerir un especial publicidad del expediente; de ahí que la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que la existencia del expediente de declaración de fallecimiento debe ser publicada, con intervalo de quince días, en el BOE, en un periódico de considerable tirada de la capital del Estado, en otro periódico de la capital de provincia en que hubiere tenido su ultima residencia el ausente, y en la Radio Nacional.
Síntesis de los artículos dedicados por el CC a los plazos de ausencia:
a) En caso de que la desaparición de la persona haya tenido lugar en condiciones de peculiar riesgo, considera el CC que, transcurrido el plazo de dos años, dara lugar la declaración de fallecimiento.
Tras la aprobación de la Ley 4/2000, el plazo de dos años ha sido drásticamente recortado; siendo sustituido por un año.
b) En cualesquiera otros supuestos, la exigencia temporal se eleva diez años, si bien dicho plazo se reduce a la mitad si al expiar los cinco primeros años el ausente hubiere cumplido ya setenta y cinco años.
B) Efectos de carácter patrimonial
El Patrimonio del ausente considerado en su conjunto pasara a los herederos o sucesores del declarado fallecido. En palabras mas claras, la declaración de fallecimiento dará lugar a la herencia del fallecido, conforme a las reglas generales en la materia, salvo algunas excepciones.
Tales excepciones son una consecuencia de la posibilidad de <<reaparición del fallecido>>:
a) Los herederos están obligados a formalizar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles, pertenecientes al declarado fallecido.
b) Los herederos no podrán disponer de titulo gratuito hasta cinco años después de la declaración de fallecimiento.
c) En caso de que en el testamento del declarad fallecido se hubiesen instituido legados, quedaran igualmente en suspenso durante un periodo de cinco años.
C) Efectos de índole personal: En particular, el matrimonio del declarado fallecido.
En vigente articulo 85 del CC, establece que <<El matrimonio se disuelve por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los conyuges y por el divorcio>> lo que ha comportado la supresión del referido Art. 195.
D) La reaparición del declarado fallecido.
El Art.197 se preocupa exclusivamente de los aspectos puramente patrimoniales, estableciendo que el reaparecido <<recuperara sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos, ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto>>.
Sin embargo, dicha recuperación a favor del reaparecido no tiene carácter retroactivo, pues se parte de la base de que, durante el periodo en que sus sucesores hayan sido titulares de los bienes, realmente deberían ser considerados legítimos propietarios de los mismos. Por tanto, si, en cuanto tales, han llevado acabo transmisiones a titulo gratuito, los bienes donados o cedidos no podrá recuperarlos el reaparecido, salvo que pueda acreditar la mala fe de los herederos.
En el ámbito personal, el reaparecido recuperara igualmente la posición que pudiera corresponderle en las distintas relaciones jurídicas.
La expresión Estado Civil tiene dos sentidos:
Primero se llama estados civiles a ciertas situaciones de Derecho, de especial carácter, permanencia y relevancia, en las que puede encontrarse la persona; así, la de casado o soltero, la de mayor o menor de edad, etc.
El estar en cada uno de ellos imprime a la persona una cualidad o condición que también se denomina (en el segundo sentido) estado. Así, quién está ligado en matrimonio (situación o estado matrimonial), tiene la cualidad o estado de casado; quién es de nacionalidad española (situación o estado de miembro de la Comunidad española) tiene la cualidad o estado de español.
En materia de estados, el Derecho contempla a la persona con diversos criterios; y necesariamente ésta se encuentra clasificada, con arreglo a ellos, en distintas categorías o situaciones. Así se es forzosamente, y a un mismo tiempo: o casado o soltero; o español o extranjero; mayor o menor de edad etc. Un estado, pues, no excluye a todos los demás, sino sólo al estado contrario (ser casado no excluye ser mayor de edad o ser español, sino sólo ser soltero). Aunque las situaciones de estado son varias y, por tanto, son varias las cualidades que, por estar en ellas, tiene cada persona. En un segundo sentido, se habla en singular, de estado civil o de estado civil de la persona, para referirse al conjunto de situaciones que son estados, o al conjunto de cualidades que, por estar en ellas, tiene cada persona.
Las normas que se aplican al estado civil se pueden encontrar agrupadas en dos conceptos:
Acciones de Estado: Aparte del contenido concreto que cada situación de estado tiene, con referencia a la totalidad de las mismas, se otorgan una serie de facultades y acción (cuyo ejercicio corresponde, a veces, solo al titular del estado, otras bien a ciertos interesados) para conseguir que sea respetada; para obtener su reconocimiento o para pedir el establecimiento de otro estado que corresponda. Buscan obtener un pronunciamiento concreto en relación s un estado civil (como por ejemplo reclamar la patria potestad).
Concepto y Régimen Jurídico: Artículo 1.1 de la Ley del Registro Civil “El Registro destinado, en principio, a que sean inscritos los hechos concernientes al estado civil de las personas, pero también aquellos que determina la ley, se llama Registro Civil”. Es un centro u oficina en cuyos libros se hacen constar oficialmente tales hechos. Los datos que afectan al estado civil de las personas deben ser recogidos de modo fidedigno y ser custodiados en archivos oficiales, permitiendo hacer prueba de lo allí escrito de modo inmediato. Es relevante para tres objetos:
El propio interesado.
Estado, de tener una orden.
Cualquier tercero que necesita la información.
Históricamente, el precedente directo del Registro Civil son los Registros Parroquiales, que recogían el nacimiento, matrimonio y defunción. Con la aparición de las tendencias secularizadoras como consecuencia de la Revolución Francesa surge la idea de construir un Registro que se ocupase también de los no católicos, además los datos parroquiales eran insuficientes. La Constitución española de 1869 proclama la libertad de cultos, por lo que se hace necesaria la creación de un Registro para no católicos, el cual surge en 1870, junto con una Ley de Registro Civil y un Reglamento, vigentes tras la publicación del Código Civil de 1889. Actualmente la Ley en vigor es de 1957, y el Reglamento de 1958.
Organización del Registro Civil:
Depende del Ministerio de Justicia, todos los asuntos se encomiendan a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Está compuesto por varios registros:
Registros municipales, funcionan bajo la autoridad de un Juez de 1ª instancia (de lo civil) o Jueces de paz para lugares pequeños, ambos casos asistidos por secretario.
Registros consulares, dirigido por el Cónsul español en el extranjero.
Registro central (c/Pradillo), a cargo de dos Magistrados asistidos por dos Secretarios.
Los Asientos del Registro Civil:
Se practican los siguientes asientos:
Inscripciones: que pueden ser:
Principales, aquellas que abren folio en cada uno de los cuatro libros: nacimiento, matrimonio, defunción y tutela o representación legal.
Marginales, todas las demás que afectan a hechos inscribibles, tienen la categoría de inscripción pero van al margen.
Anotaciones: No hacen prueba del hecho que declaran, porque la prueba solo la dan las inscripciones, tienen valor informativo por ejemplo, la existencia de un pleito, que igualmente pueden ser principales o marginales:
Principales, tienden a una inscripción principal, que no puede practicarse inmediatamente, así la anotación abre folio registral.
Marginales, con el único fin de informar de otros determinados hechos.
Notas Marginales o de Referencia: Siendo su papel establecer referencias a unos asientos en el margen de otros, relacionándolos entre sí.
Indicaciones Marginales sobre régimen de bienes: Cuyo papel consiste en dar publicidad de aquellos pactos o resoluciones judiciales que afecten al régimen matrimonial de bienes.
Cancelaciones: Asientos anuladores de otros por resultar ineficaces o inexactos.
Valor Jurídico de los Asientos: En referencia al valor de los asientos, se debe distinguir entre el valor de:
Inscripciones, hace fe del hecho, no se admite otra prueba fuera del Registro, excepto en varios casos:
Cuando falta la inscripción.
Cuando no se puede certificar el asiento, lo que se da con el matrimonio secreto.
Cuando se impugnen judicialmente los hechos inscritos.
Además es necesario que se produzca alguna de estas circunstancias:
Que se haya promovido la inscripción.
Pedir la llamada reconstitución del asiento en caso de destrucción (incendio).
Para el caso de impugnación con el que se solicita la rectificación del asiento.
Anotaciones, recogen declaraciones que teniendo valor de simple presunción, sin embargo, dispensan de probar el hecho a que se refieren.
No se incluyen pues las notas marginales (cuya misión es relacionar asientos con otros), las cancelaciones (que invalidan éstos), y las indicaciones (no se refieren al estado civil). Respecto de las inscripciones constitutivas (las que constituyen un estado civil, y no se trata de un hecho que constituye un estado como por ejemplo el matrimonio), aparte de cumplir las funciones de publicidad y prueba, presuponen la eficacia del hecho, por lo que el hecho no inscrito es ineficaz. Ejemplos de adquisición de nacionalidad española por otorgamiento de carta de naturaleza y por residencia, o cambio de nombre o apellidos.
La Publicación formal del Registro Civil:
El Registro es Público para quienes tengan interés legítimo es conocer los asientos, interés que se presupone en quien solicita certificación de aquéllos, sin embargo, la publicidad se halla limitada por especiales razones, pudiendo acudir el interesado, o aquel con autorización judicial, son los casos de: