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Orientación Universidad
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apuntes comunitario, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: ADMINISTRATIVO, Profesor: ana isabel berrocal, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 21/09/2017

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DERECHO COMUNITARIO (UCM)
RESUMEN DEL LIBRO PROFESORA ARACELI
MANGAS
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DERECHO COMUNITARIO (UCM)

RESUMEN DEL LIBRO PROFESORA ARACELI

MANGAS

MANGAS, ARACELI 13-

DERECHO

COMUNITARIO

PROFESOR: JOSE MARIA COELLO

DE PORTUGAL.

CATHERINE IDROVO 2ªK

CAPÍTULO 1. EL PROCESO HISTÓRICO DE LA

INTEGRACIÓN EUROPEA.

EL MOVIMIENTO EUROPEO Y EL PROCESO DE INTEGRACION.

1. LA IDEA EUROPEA EN LA HISTORIA.

L integración europea ha sido una constante utopía en el pensamiento europeo. Una explicación a esta idea constante de unificación reside en la existencia de una comunidad de culturas: el continente ha compartido los más importantes movimientos artísticos y literarios, un pensamiento político homogéneo, unas raíces jurídicas comunes, una tradición humanista y unas creencias religiosas comunes. Y muchas guerras fratricidas. La idea de Unión encontró su momento y lugar propicio después de la Segunda Guerra Mundial y cuando Europa se quebraba en dos mitades.

1.1. Los orígenes del proceso integrador hasta el S. XIX.

ingresó en 1949, beneficiándose del Plan Marshall.

Lo más sobresaliente y decisivo del Plan Marshall fue la gestión en común de las ayudas que enseño a Europa occidental las posibilidades de su unión, y la maltrecha Europa supo aprender de la OECE las mejores lecciones sobre la organización de una Europa con energías propias.

1.5 El congreso de la Haya y la creación del Consejo de Europa.

En la asamblea de la Haya realizada del 7 al 11 de mayo de 1948, se hicieron notar las dos grandes corrientes europeístas que persisten hoy en día: aquellos que pretendían una cooperación intergubernamental (se creó siguiendo esta corriente el Consejo de Europa cuyo estatuto fue firmado en Londres el 5 de mayo de 1949) y los que soñaban con una integración de carácter federal (propuesta francesa de creación de la Ceca)

CREACION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

2. LA CREACIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

La creación de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero: La declaración Schumann: La comunidad Europea del Carbón y el Acero fue la primera de las tres Comunidades Europeas. El proceso de integración europea nació de forma inmediata mediante la histórica Declaración Schumann presentada por el ministro de Asuntos Exteriores Francés, Robert Schumann, el 9 de mayo de 1950, pero concebida y elaborada por Jean Monet.

Europa no se hará de golpe ni en una construcción de conjunto: se hará mediante realizaciones concretas, creando primero una solidaridad de hecho.

El propósito político primordial consistía en poner definitivamente fin al antagonismo franco – Alemán combinándolo con un objetivo económico. En esta línea de pensamiento político el Preámbulo del Tratado Ceca declaraba que los seis estados estaban:

Resueltos a sustituir sus rivalidades seculares por una fusión de intereses esenciales, a fundar con la instauración de una comunidad económica los primeros fundamentos de una comunidad más amplia y profunda entre pueblos largo tiempo opuestos por divisiones sangrientas, y a poner las bases de instituciones capaces de orientar un destino desde ahora compartido…

El Tratado se firmó entre Francia, Alemania, Italia y el Benelux el 18 de abril de 1951 en París y entró en vigor el 23 de julio de 1952.

Los pilares básicos de la CECA se fundaban en el establecimiento de una mercado común, unos objetivos comunes y en unas instituciones dotadas de poderes efectivos e inmediatos. Con la CECA se iniciaba así n proceso irreversible de federalización parcial o funcional, basado en la progresividad, que afectaba a un sector bien concreto y limitado, pero decisivo en la estrategia económica y política de los estados fundadores de la CECA. UK firmaba un acuerdo de asociación a la CECA en 1954.

El Tratado de la CECA preveía su término a los cincuenta años, por lo que expiró el 23 de julio de 2002.

3. EL FRACASO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE DEFENSA Y DE LA COMUNIDAD POLÍTICA EUROPEA.

Militarmente Europa vivió amenazada entre 1945 – 1950 por el temor a la invasión soviética, por el temor al resurgimiento del militarismo alemán y sin apenas medios para defenderse en caso de agresión. Francia y El Reino Unido seguían creyendo que el mayor peligro estaba en Alemania y firmaron un tratado de alianza y asistencia mutua (Tratado de Dunquerque, de 4 de marzo de 1947), que más tarde se extendió a los tres países del BENELUX firmándose le Tratado de Colaboración Económica, social y cultural y de legítima defensa colectiva en Bruselas el 19 de marzo de 1948.

Para la defensa de los firmantes no se podía pensar en un ejército europeo sin la presencia alemana. Por ello, Churchill propuso ante la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa la creación de un ejército europeo unificado en el que participara Alemana. Sin embargo, Francia desconfió de esta propuesta británica y la guerra de Corea hicieron madurar al Gobierno francés, que en 1951 presidía René Pleven, el cual encargo a Jean Monet un plan similar al plan Schumann, denominado Plan Pleven, mediante el cual se preveía la creación de una Comunidad Europea de Defensa (Tratado CED firmado el 27 de mayo de 1952). Aunque cuatro Estados ya lo habían ratificado, y en Italia no se presentaban problemas, el rechazo francés provocó el abandono de la non nata CED y, con ella, de la CPE. Se encontró una solución al problema de la Defensa permitiendo a Alemania e Italia formar parte del Tratado de Bruselas, el cuál fue modificado mediante los cuatro Protocolos de París de 24 de Octubre de 1954.

4. LA CREACIÓN DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA.

A iniciativa Italiana, se reunieron los Seis en Messina en junio de 1955. Se encargó un proyecto de relanzamiento de la integración europea sobre las siguientes bases: desarrollo de las instituciones, progresiva fusión de las economías, creación de un mercado Comín y armonización de las políticas sociales. Los tratados de la CEE y del EURATOM fueron firmados en Roma el 25 de marzo de 1957, entrando en vigor el 1 de enero de 1958. Desde entonces quedaron constituidas las tres Comunidades Europeas, de las cuales tras la expiración de la CECA en 2002 permanecieron dos. La CEE cambió, desde el Tratado de Maastricht de 1992 su denominación por el de Comunidad Europea hasta extinguirse a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa al ser sustituida en sus atribuciones por la misma Unión Europea creada en 1992 en Maastricht.

LAS FASES DE LA INTEGRACION EUROPEA

5. LA INTEGRACIÓN EUROPEA DESDE 1958 A 1985. LAS SUCESIVAS AMPLIACIONES Y LAS CRISIS INTERNAS.

5.1. La creación de la Asociación Europea de Libre Comercia (AELC / EFCTA) y la primera ampliación.

El Reino unido propuso al resto de miembros de la OECE que no se sumaron a las Comunidades Europeas crear la Asociación Europea de Libre Comercio, y así lo hicieron mediante el Convenio de Estocolmo de 4 de enero de 1960 los siguientes Estados: UK, Austria, Noruega, Suecia, Dinamarca, Portugal y Suiza.

Al abandonar el poder el general de Gaulle, el nuevo presidente francés, flexibilizó la posición francesa y en la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de la Haya de 1969 se acordó la realización de la Unión Económica y monetaria y la ampliación al Reino Unido, Noruega, Dinamarca e Irlanda. Las negociaciones comenzaron en Junio de 1970 y concluyeron con la firma del Tratado de Adhesión y el Acta relativa a las condiciones dela misma el 22 de enero de 1972. Sin embargo, un referéndum celebrado en Noruega, de resultado negativo, impidió a ese país ser miembro.

5.2 Los problemas de la realización del mercado común.

La primera crisis interna de las Comunidades Europeas estalla en 1965: es la llamada crisis de la silla vacía. Francia estimaba que debía mantenerse la unanimidad para aquellas decisiones que supusieran un interés muy importante para aun estado miembro, en vez del criterio de la mayoría absoluta. Como no fue aceptada su interpretación por ser una violación flagrante de los tratados, Francia abandonó el Consejo (no las CE) en junio de 1965. La crisis se cerró al volver Francia a asistir a las sesiones del Consejo desde Enero de 1966.

En 1975 se inició una política de solidaridad mediante la creación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER). Se democratizó el PE al acordar dar aplicación plena a las previsiones de los Tratados Fundacionales relativas a un parlamento elegido por sufragio universal.

EL Tratado de Maastricht ha sido la más importante reforma de los Tratados fundacionales. Creó la UE fundada sobre las comunidades europeas, pilar comunitario, y las formas intergubernamentales de cooperación en los ámbitos de justicia y de los asuntos de interior. El TUE modificó ampliamente los tratados e hizo perder la adjetivación de económica a la CEE pasando a denominarse oficialmente Comunidad Europea.

LAS SUCESIVAS REFORMAS DE LOS TRATADOS / LAS SUCESIVAS AMPLIACIONES****.

7. DE MAASTRICHT A LA GRAN AMPLIACIÓN.

7.1. La cuarta ampliación.

La ampliación a Austria, Finlandia y Suecia se abordó al presentar su solicitud de adhesión en 1992 y 1993; las negociaciones finalizaron con la firma del Acta de Adhesión el 24 de junio de 1994 en Corfú. El Acta de Adhesión entró en vigor el 1 de enero de 1995: La Unión Europea, a partir de 1995, se componía de 15 estados miembros.

7.2 El proyecto de Constitución Europea del Parlamento Europeo. (no confundir con el Tratado de Constitución para Europa de 2004)

La historia más reciente de la idea de elaborar un proyecto de Constitución Europea arranca del año 1989 y desde el seno del Parlamento Europeo y de su Comisión de Asuntos institucionales. Se deducían varios cambios radicales de aquel proyecto de Constitución: en el sistema de fuentes se diferenciaba entre actos legislativos y actos reglamentarios; en el sistema institucional, se otorgaba al Parlamento Europeo el poder legislativo en absoluta igualdad con el Consejo- También se preveía un avance importante en la protección jurisdiccional comunitaria de los DDHH mediante el “recurso de amparo” ante el Tribunal de Justicia. Finalmente. EL proyecto de Constitución embarrancó en el Parlamento Europeo adolecente de un defecto de partida: su propio nombre.

7.3. La Conferencia Intergubernamental de 1996: El Tratado de Ámsterdam.

La Conferencia Intergubernamental comenzó sus trabajos en marzo de 1996 en Turín y los terminó mediante la adopción del Tratado de 2 de octubre de 1997 en Ámsterdam (en vigor desde el 1 de mayo de 1999.

Hubo algunas reformas positivas que afectaron al PE, pues se hizo una extensión importante de la codecisión. Se reconoce expresamente la competencia del Tribunal de Justicia en materia de violación de derechos fundamentales.

En materia de PESC los progresos no fueron importantes. La inclusión en el pilar comunitario de un espacio de libertad, seguridad y justicia, junto con una suerte de comunitarización del sistema de Schengen fue un progreso muy notable, así como su parcial sumisión al Tribunal de Justicia.

7.4 EL Tratado de Niza, la Carta de los Derechos Fundamentales y el Debate sobre el futuro de la Unión Europea.

En el Consejo Europeo de Colonia se acordó redactar una Carta de los Derechos Fundamentales. Había representantes de los Parlamentos nacionales, del Parlamento Europeo, además de representantes de los Gobiernos y de la Comisión.

La Conferencia Intergubernamental terminó sus trabajos adoptando el Tratado de Niza de 26 de febrero de 2001. En esta ciudad se acordó solemnemente firmar la Carta de loa Derechos Fundamentales elaborada por la Convención. No se incorporaba al Tratado de Niza, sino que se adoptaba como un acuerdo de Carácter político El Tratado de Niza entró en vigor el 1 de Febrero de 2003.

En este tratado se logró modificar el peso de los Estados en las votaciones por

En este tratado se logró modificar el peso de los Estados en las votaciones por mayoría cualificada. También se acordó reducir notablemente las votaciones por unanimidad ampliando los supuestos de mayoría cualificada.

Desde el 28 de febrero de 2002, fecha de la apertura de la Convención para el Futuro de Europa, se planteó de nuevo la idea de un texto constitucional, en el sentido de un texto simplificado y único que contuviera todas las reglas fundamentales del sistema político de integración de los Estados y pueblos: los derechos y garantías de los ciudadanos frente a las instituciones europeas y la organización de poderes y funcionamiento de estas.

7.5 La gran ampliación.

EL consejo Europeo de Copenhague, celebrado en junio de 1999 aceptó que los PECO´s (países de Europa central y oriental) se integrarían, si lo deseaban, tan pronto como pudieran cumplir las condiciones que la UE requiere:

a) Que estuviesen dotados de instituciones que garanticen la democracia, el imperio de la ley, los derechos humanos y la protección y el respeto de las minorías.

b) Economía de mercado que funciones.

c) Capacidad para hacer frente a la competencia y a las fuerzas del mercado dentro de la UE.

d) Capacidad para responder a las obligaciones del acervo comunitario, incluidos los objetivos de unión política, económica y monetaria.

EL 31 de marzo de 1998 se iniciaron formalmente las negociaciones con diez Estados del Centro y el Este de Europa, y más tarde se incluyó a Bulgaria y a Rumanía y también a Turquía. Se les exigió hacer cambios en sus estructuras administrativas y económicas a fin de que puedan garantizar la aplicación efectiva del Derecho Comunitario y se les financió por la UE numerosos programas de asistencia técnica.

En la primera oleada se admitió de forma bastante laxa a diez Estados. EL Tratado de Adhesión se firmó el 16 de Abril de 2003 ingresando entonces la Republica Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia. Este tratado entró en vigor el 1 de mayo de 2004.

Rumanía y Bulgaria firmaron su tratado de Adhesión el 25 de abril de 20005. A la negociación con Croacia, terminará probablemente en 2010 – 2012 (terminó en 2011 y entrará en vigor en 2013); la de Macedonia avanza lentamente; la de Turquía se mantiene, dibujándose su horizonte para 2015 – 2020.

8. EL FRACASO DEL TRATADO CONSTITUCIONAL, LAS CONFERENCIAS INTERGUBERNAMENTALES DE 2004 Y 2007. Y EL TRATADO DE LISBOA.

Los trabajos de la Convención para el Futuro de Europea concluyeron en junio de 2003 presentando al Consejo Europeo de Tesalónica un “Proyecto de Tratado por el que se establece una Constitución Europea”.

A partir de su firma se abrió un largo paréntesis de debate interno y ratificación parlamentaria en los veinticinco estados miembros de la UE. En España fue aprobado por referéndum el 20 de febrero de 2005.

Ante el rechazo de los pueblos francés y holandés en sendos referendos en la primavera de 2005 se abrió un paréntesis de reflexión que se cerró cuando el Consejo Europeo de junio de 2007, durante presidencia alemana, acordó renunciar al Tratado constitucional y convocar una nueva Conferencia Intergubernamental en 2007 que ejecutó un mandato preciso y casi cerrado que llevó a la adopción el 13 de diciembre de 2007 del nuevo Tratado de Lisboa que modifica el Tratado de la Unión Europea y el de la Comunidad Europea al que rebautiza como “ Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea”.

Organizaciones Internacionales. El principio de atribución de competencias.

La voluntad de los Estados es una conditio sine qua non del sistema. Sin un pacto entre los Estados no se da vida a normas originarias o constitucionales. Nuestros Estados, nuestros gobiernos democráticos, son el poder constituyente intergeneracional constante.

El Tratado de la Unión deja claro que los Estados miembros, soberanos e independientes, permanecen como tales y que esta entidad política internacional hunde sus raíces y sus límites en el Derecho Internacional.

LEGITIMIDAD DEMOCRÁTICA DE LA UE.

2.3. La doble legitimidad de la Unión.

El proceso de integración se fundamenta en la doble legitimidad democrática e internacional.

EL consentimiento de Estados y pueblos impregnó la fundación de las Comunidades Europeas no por el hecho de que los Parlamentos nacionales ratificasen los Tratados Constitutivos, sin por el hecho de que en sus estructura institucional misma y en el proceso de decisión se diera cabida a la ciudadanía de los Estados con su presencia en el Parlamento Europeo y en el Comité Económico y Social.

PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA UE.

3. LA PERSONALIDAD INTERNACIONAL DE LA UNIÓN.

A partir de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, se declara expresamente en el artículo 47 TUE, que la Unión Europea tiene personalidad jurídica.

Cuando los Estados miembros crearon la Unión como ente político en el Tratado de Maastricht de 1992, no quisieron, deliberadamente entonces atribuirle expresamente personalidad jurídica internacional ni, posteriormente, con ocasión de los Tratados de Ámsterdam y Niza. Las dos organizaciones internacionales existentes de la CECA y la CEE o Euratom, conservaron por separado su carácter de Derecho Internacional. La Unión Europea tuvo a partir de 1997 cierto reconocimiento en función de su efectividad en el ejercicio de sus competencias y funciones, especialmente en materia de PESC y de cooperación policial, judicial y penal. Tras la reforma de Ámsterdam se reconoció competencia a los dos pilares intergubernamentales para suscribir acuerdos internacionales.

Lo que importa siempre para poder atribuir personal jurídica internacional a un órgano internacional a una organización internacional es que estemos ante una asociación voluntaria de Estados miembros, con base convencional, que posee sus propios órganos, que traduce una voluntad distinta de sus estados miembros, y que tiene competencias normativas y las ejerce efectivamente, además de en el plano interno, en el externo suscribiendo acuerdos internacionales, ejerciendo derechos y asumiendo obligaciones en el orden internacional y, por tanto, manteniendo relaciones directas con otros sujetos internacionales.

OBJETIVOS, VALORES Y PRINCIPIOS DE LA UE

4. LOS VALORES DE LA UNIÓN. (Art. 2 TUE)

El fundamento último de la Unión o razón de ser del sistema de integración es la existencia de unos valores comunes a la Unión y a sus Estados miembros; tras la reforma del Tratado de Lisboa esos valores supremos son la dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, Estado de Derecho y respeto a los Derechos Humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a las minorías.

Estos conceptos son los presupuestos esenciales del sistema en los que se inspira el proceso jurídico – político. Estos valores esenciales son exigibles por el resto de Estados miembros y por las Instituciones de la UE durante toda su permanencia en la Organización Internacional.

También sus acciones externas pueden ser contrastadas jurídicamente a la luz de los valores. Los artículos 21, 32, y 42.5 TUE explicitan los valores comunes, adaptados a la acción exterior de la Unión Europea: entre otros, el respeto a su independencia e integridad, la seguridad, o los principios de la Carta de Las Naciones Unidas y el Derecho Internacional.

La obligación de respetar esos valores y de sus activa promoción es una obligación jurídica y una condición esencial del éxito del proyecto.

Estos valores son exigibles también a la acción autónoma de los Estado miembros, pues se trata de valores comunes y no propios o exclusivos de la UE. Estos valores nos muestran en un marco teórico – conceptual, que la UE, es un marco de pensamiento que se propone progresar en el bienestar de toda su población, que ha convertido al ser humano en el núcleo de su proyecto político y que ha alcanzado para sí un objetivo de paz.

5. OBJETIVOS.

EL artículo 3 TUE enuncia los objetivos generales de la UE. La paz, la defensa de los valores de la dignidad humana y el bienestar son también las coordenadas en las que se trabó la Declaración Schumann de 1950, desencadenante del proceso. Son elementos fundamentales de la ética que ha guiado y deben seguir guiando el proceso de integración. El compromiso de combatir la exclusión social y la discriminación; o el de fomentar la justicia y la protección sociales, la solidaridad entre generaciones y la protección de la infancia. EL artículo 9 del TFUE exige que toda la política de la Unión en cualquier ámbito vele por la consecución de objetivos sociales como un nivel de empleo elevado, la protección social, la lucha contra la exclusión social, niveles adecuados de educación, formación y protección de la salud humana.

También se incluyó como objetivo promover el progreso científico y técnico y el respeto a la diversidad cultural y lingüística de forma equilibrada con la misión de velar por la conservación y desarrollo del patrimonio cultural europeo.

5.1 Objetivos y cláusulas transversales o de aplicación general.

Cada sociedad nacional renuncia a decidir unilateralmente a y acepta decidir en común a cambio de lograr los objetivos plasmados en el art. 3 TUE y garantizar el respeto a los valores superiores. Como metas a alcanzar en este proceso, deben informar la política legislativa de las instituciones. Por ello, estos objetivos están precisados en el TFUE. En especial en el artículo 7 que se señala:

La Unión velará por la coherencia entre sus diferentes políticas y acciones, teniendo en cuenta el conjunto de sus objetivos y observando el principio de atribución de competencias.

Por su transversalidad, los objetivos del artículo 3 TUE tienen su reflejo en los artículos 7 a 17 del TFUE por lo que se podría impugnar la legalidad de una norma, en cualquier ámbito, si se puede probar que tiene un efecto negativo sobre los objetivos del art. 3 TUE o los objetivos especialmente protegidos con las cláusulas de Transversalidad de los arts. 7 – 17 TFUE.

5.2 Relación entre competencia de atribución y objetivos.

El último apartado del artículo 2 TUE advierte, en coherencia con la limitada y específica de toda organización internacional, que los objetivo se alcanzaran de acuerdo con las competencias atribuidas en los Tratados. Estos objetivos no se pueden lograr de cualquier manera sino por medios apropiados teniendo en cuenta, caso por caso, las competencias específicas, limitadas y expresas que se prevén en el TFUE.

Igualdad debe haber entre los Estados miembros en la obligación de cumplir íntegramente los compromisos jurídicos adquiridos (salvo regímenes especiales) sin poder utilizar como coartado o justificación del incumplimiento normas internas, ni alegar el incumplimiento de otros estados para excusar el propio ilícito.

El principio de la igualdad requiere el derecho de todos los Estados a formar parte o estar representados por sus nacionales en las instituciones en las mismas condiciones, pero su contribución a la decisión puede variar (voto ponderado o proporcional a su población; numero d representantes en el parlamento diferente etc.)

6.4. El principio del respeto a la identidad nacional de los Estados miembros y sus funciones esenciales.

En el Tratado de Lisboa se concretan de forma no exhaustiva los elementos fundamentales de la identidad nacional: comprenderá las estructuras políticas y constitucionales de los Estados, incluidas la organización de los poderes públicos en los planos nacional, regional y local, sus funciones esenciales relacionadas con la defensa de la integridad territorial, el orden público y la seguridad nacional, remachando que dicha seguridad es una competencia exclusiva del Estado miembro.

La personalidad lingüística, política, étnica y cultural de cada uno de os pueblos de la Unión tiene cabida dentro de esta, Un límite o condicionante a esa personalidad política y la ejercicio d las funciones esenciales del Estado es que sus miembros deben respetar los valores que sustentan la Unión.

La identidad nacional significa también la permanencia de los Estados en tanto que soberanos e independientes como una condición misma de la existencia de la Unión. Esta identidad se refleja en la necesidad de la autorización de los Parlamento nacionales antes de cualquier reforma de los Tratados.

El respeto a la identidad nacional y las funciones esenciales del Estado no deben ser interpretadas como una cláusula de excepción que permita disminuir la obligación que tienen los Estados de respetar las disposiciones de los Tratados, ni como una reserva de competencias nacionales, reconociendo que será el Tribunal de Justicia el que dilucide si las Instituciones vulneran un margen razonable de apreciación.

Conviene puntualizar que el Tratado exige respeto a la identidad nacional y nunca se refiere expresamente a una identidad europea en cuanto tal. No hay una identidad europea que deba respetarse y protegerse, pero sin una identidad nacional de Estados singulares que debe ser respetada. El pueblo es un elemento constitutivo propio de cada Estado y no es un elemento constitutivo de la UE.

El respeto a la identidad comporta el respeto a las funciones esenciales del Estado para garantizar su integridad territorial y seguridad nacional. Los Tratados ofrecen el Estado miembro suficientes fundamentos jurídicos en el respeto del Derecho de la Unión para que excepcionalmente, y mientras dure esa situación, se desmarque de aquellas normas europeas que le puedan impedir cumplir sus funciones esenciales.

6.5. El principio de cooperación leal.

EL artículo 4.3. TUE es una expresión formal y limitada de ese principio. En efecto, su formulación literal no es muy diferente de la obligación que se recoge en otras organizaciones internacionales o del principio pacta sunt servanda. Sin embargo, a partir de este precepto, le Tribunal de Justicia ha tejido un complejo principio general de Derecho inherente a la estructura política y jurídica de la Unión. En centenares de sentencias se ha referido a este principio de colaboración leal que se encuentra en la base del sistema comunitario y rige las relaciones entre la UE y sus Estados miembros. Los tres deberes generales que se derivan del artículo 4.3. TUE:

  • Colaboración activa o deber de adopción de todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento del Derecho de la unión originario y derivado..
  • Deber de abstención de adoptar todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines de los Tratados.
  • Deber de facilitar a las instituciones el cumplimiento de sus misiones. Este deber se concreta fundamentalmente en la obligación de los Estados miembros de facilitar las informaciones que requieran las Instituciones para el adecuado desarrollo de sus misiones.

Los deberes concretos de la obligación de colaboración se encuentran vinculados estrechamente con las diversas situaciones a las que se aplica y puede afectar a una serie indefinida de situaciones, por ejemplo:

  • Obligación de alcanzar los objetivos de la Unión: lograr una integración cada vez más estrecha aceptando los principios de progresividad o evolutivo y profundización en la integración.
  • El estado debe contribuir con su presencia y participación en las Instituciones.
  • Los Estados tienen el deber de llegar a un acuerdo en las Conferencias intergubernamentales.
  • Los Estados miembros no pueden ejercer sus competencias, incluso en ámbitos no atribuidos a la Unión, si causan perjuicio a los intereses de ésta.
  • La comisión tienen el deber de facilitar la ejecución de las disposiciones de la Unión y colaborar con los órganos estatales encargados de la aplicación del Derecho dela Unión.
  • Los estados miembros tienen el Deber de actuar como gestores del interés común.

6.6. El principio de solidaridad.

Subyace a esta obligación de solidaridad la existencia de unos intereses comunes, unos vínculos de independencia, unos objetivos y proyecto de convivencia. La defensa de los intereses nacionales es legítima y este principio no impide su defensa. La insolidaridad se manifiesta cuando se defienden intereses nacionales perjudicando de forma desproporcionada los objetivos comunes. Pero también si la actuación de un grupo de Estados miembros o alguna institución perjudicase sin motivo los intereses de un Estado miembro, sería contraria a este principio básico.

Los Estados miembros no sólo deben cumplir íntegramente sus obligaciones jurídicas, sino hacer frente a compromisos más amplios de carácter político y económico. El Estado miembro tiene derecho a defender el orden y la integridad territorial por sí mismo; es un derecho inherente a su condición de Estado. Pero además, al pertenecer a un conjunto integrado política y jurídicamente, tiene derecho a la solidaridad del grupo, de la Unión que actuara conjuntamente con el estado con espíritu de solidaridad. Se tomarán medidas para impedir ataques terroristas, para proteger a la población y a las instituciones democráticas y prestarle la asistencia que solicite el estado miembro afectado, incluido los medios militares.

6.7. El principio de transparencia y proximidad.

A raíz de la adopción del Tratado de Maastricht, se ha encendido el viejo debate sobre la absurda y gratuita complejidad del sistema de la Unión y la oscuridad de su proceso decisorio. Tras la reforma por el Tratado de Ámsterdam, el artículo 1 del Tratado de la UE añade que las decisiones serán tomadas en la UE lo más abiertamente posible, además de la forma más próxima posible a los ciudadanos. Una declaración anexa al tratado de Maastricht proclama que la transparencia del proceso de decisión refuerza el carácter democrático de las Instituciones,

7. LA UNIÓN EUROPEA A “LA CARTA”: LA COOPERACIÓN REFORZADA.

Se habla de una Comunidad “a la carta”, una Europa de varias velocidades, una comunidad de Geometría variable, etc. Se simbolizan así diversas actitudes de los Estados miembros en relación con la profundización en la integración, marcadas por el

miembros de la comisión, del PE, de la mayoría cualificada, lenguas, etc.) para acoger al nuevo estado en las instituciones.

EL consejo solicita la aprobación del PE (por mayoría absoluta de los miembros que lo componen), una vez se ha adoptado el acta de adhesión, de forma que el PE podría vetar el ingreso de un nuevo Estado. EL procedimiento de adhesión consta, además, de una fase de control nacional o democrática en el Parlamento del Estado candidato y en los parlamentos de los Estados miembros.

CAPÍTULO 3. LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN

EUROPEA.

A TRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS A FAVOR DE LA UNIÓN EUROPEA.

1. FUNDAMENTO DE LAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN EUROPEA: EL

PRINCIPIO DE ATRIBUCIÓN.

La Unión no tiene competencias propias u originarias. Son competencias derivadas. Las competencias que recibe la Unión Europea son originariamente internas de sus Estados miembros. Las competencias que posee son fruto de un apoderamiento que hace voluntariamente cada Estado miembro en el momento de la adhesión y con ocasión de las reformas de los Tratados.

Una competencia sólo corresponde a la Unión si se le ha atribuido expresa y concretamente en los Tratados por los Estados miembros. La atribución de competencias no puede hacerse, en modo alguno, a través de normas de derecho derivado por las propias Instituciones.

La UE es una organización internacional intergubernamental que no goza de soberanía, no hay acto constituyente. Resumiendo los puntos anteriores podemos decir que:

  • La UE no tiene competencias originarias ni propias, ni se las transfieren los Tratados. Las competencias de la UE son derivadas de una atribución de quienes son titulares y las conservan. Se atribuye el ejercicio de la competencia, no la titularidad, pues el titular de la soberanía es el conjunto de la ciudadanía de cada uno de los Estados miembros.
  • Son los Estados miembros los que renuncian a ejercer determinadas competencias concretas y trasladan el ejercicio de la competencia a las Instituciones de la UE. Las competencias de la UE no son conferidas por, en el caso, EL tratado de Lisboa, sino atribuidas en el Tratado por parte de los Estados miembros.
  • La Unión habrá de perseguir los objetivos asignados sólo mediante las competencias atribuidas y no de cualquier otra forma: no tiene competencias generales.
  • Actuará sólo dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados en los Tratados.
  • Toda la competencia no atribuida a la UE en los Tratados corresponde a los Estados miembros.

CARACTERÍSTICAS DE LAS COMPETENCIAS A FAVOR DE LA UE.

2. CARACTERES Y ESTATUTO DE LAS COMPETENCIAS DE LA UE.

La Unión tiene derecho y obligación de actuar dentro de los límites de las competencias atribuidas, ya sean exclusivas o compartidas, y de los objetivos asignados.

  1. Es una competencia expresa y limitada****.

Las instituciones sólo pueden ejercer las competencias que les han sido atribuidas en los Tratados. Por ello, cada vez que las Instituciones de la UE utilizan sus atribuciones

tienen que justificarlas, so pena de nulidad del acto, mediante la motivación del acto y precisar la base jurídica o precepto de los Tratados constitutivos en el que se les ha hecho la atribución de esa competencia estatal.

2) Las competencias de la Unión son competencias específicas.

Sólo dispone de competencias específicas, concretadas caso por caso en los Tratados constitutivos. Son atribuciones para acciones concretas y especificadas a lo largo de los Tratados en las disposiciones materiales, de forma que, caso por caso, se enuncia el alcance, condiciones y las modalidades del ejercicio de la competencia.

3) Es una competencia funcional.

Lo importante en la organización internacional es la función, más exactamente, la finalidad funcional y la competencia o poder que se le otorga está limitado por aquella. Por el contrario, en el Estado lo principal es el poder político y la función es secundaria. El poder estatal tiene poderes generales, unos fines abstractos, es decir, una finalidad integral.

  1. Irreversibilidad y efectividad de la competencia de atribución.

Los Estados miembros han constituido una comunidad de duración ilimitada, dotada de instituciones propias, por lo que la transferencia efectuada por los Estados implica una limitación definitiva de sus derechos soberanos.

Es importante tener en cuenta que es el ejercicio efectivo de la competencias de la Unión por las Instituciones lo que produce la correlativa desposesión de la competencia estatal y no el mero acto jurídico de la atribución de competencias formalizada en el momento de la fundación de las Comunidades o de la adhesión o en nuevas reformas de los Tratados. En caso de inacción por parte de la UE, los Estados miembros podrán ejercer transitoriamente esas competencias con lealtad a los objetivos de los Tratados y en cooperación con las Instituciones.

3. CLAUSULA RESIDUAL GENERAL A FAVOR DE LA COMPETENCIA ESTATAL

Lógicamente, los Tratado ni dicen ni deben decir en que ámbitos tienen competencia los Estados. Todo lo que no está regulado en los tratados, implícitamente se mantiene que permanece bajo plena soberanía nacional. Esto ha venido a llamarse desde el Tratado de Lisboa el principio de presunción de competencia del Estado.

Podemos decir que la Unión sólo puede hacer lo que le permite el Tratado, mientras que los Estados miembros pueden hacer todo lo que los tratados no le asignen a la Unión.

DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS DE LA UE.

4 LA DELIMITACIÓN DE LAS COMPETENCIAS.

La delimitación d competencias entre los Estados miembros y la Unión no puede ser distinta en función de su organización interna, a su vez, la distribución interna de competencias no varía, pues, por el hecho de que algunos Estados miembros estén estructurados en regiones con competencias legislativas. Todos los estados miembros atribuyen las mismas competencias y estas pueden proceder de los poderes centrales o regionales. Atentaría contra las mismas bases del sistema de integración si los Estados estructurados en regiones con competencias legislativas no cedieran las mismas competencias. Los derechos y las obligaciones no serían las mismas.

5. COMPETENCIAS EXCLUSIVAS.

En los ámbitos de competencia exclusiva, sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros sólo podrán hacerlo si

  • Los aspectos comunes de seguridad de la política de salud pública.
  • La cooperación al desarrollo y ayuda humanitaria. 7. COMPETENCIAS DE APOYO, COORDINACIÓN Y COMPLEMENTO.

En estos ámbitos la acción de la Unión es complementaria de la de los Estados miembros y de fomento de la cooperación. En esta categoría se encuentran las siguientes competencias:

  • Políticas de educación, formación profesional y juventud, deporte.
  • Cultura
  • Industria
  • Turismo
  • Protección Civil
  • Protección y mejora de la Salud humana.
  • Cooperación administrativa. 8. OTRAS COMPETENCIAS DE LA UNIÓN EUROPEA.

Estas categorías son de gran importancia, tanto así, que el Tratado de Lisboa no ha querido subsumirlas en ninguna categoría en particular:

La política de coordinación económica y empleo. Y la Política Exterior y de Seguridad Común y vinculada a ella la política común de seguridad y defensa.

9. LA VIS EXPANSIVA DE LAS COMPETENCIAS DE LA UE COMPETENCIAS EVOLUTIVAS O IMPLÍCITAS.

Una cláusula de imprevisión o también llamada de flexibilidad permite a la Unión aprobar normas en situaciones imprevistas en las que carece de competencia en loa Tratados, si bien el objetivo entra dentro de los asignados. La novedad del artículo 352 TFUE estriba en que se exigirá no la mera consulta del Parlamento Europeo, sino su previa aprobación.

También se abre el control de los Parlamentos nacionales pues deben ser avisados por la Comisión de estas propuestas para que comprueben que no violarán el principio de subsidiariedad; es decir, que la UE no extenderá sus competencias normativas más de lo necesario para resolver la reforma eficaz un problema de alcance europeo.

Precisando cuáles serán las condiciones para su utilización y sus límites tenemos en primer lugar que sólo puede ser utilizada para alcanzar un objetivo de la UE, entendiendo por objetivos tanto los de carácter general como los objetivos de cada disposición específica.

Una segunda condición es que sea necesaria la acción de la UE. La apreciación de la necesidad debe hacerse sobre la base de consideraciones jurídicas. La tercera condición y límite es que el Tratado no haya previsto los poderes de acción necesarios al respecto. Su utilización tiene carácter subsidiario.

PRINCIPIOS DE EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA UE.

10. EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS: PRINCIPIOS QUE LO RIGEN:

10.1 El Principio de subsidiariedad:

Si el ámbito de acción es compartido, entonces la Comunidad ejercerá su competencia de forma limitada y subsidiaria en relación con la acción interna: EN lo que los Estados miembros no sean capaces de alcanzar de manera suficiente ni

mejor.

La subsidiariedad es un principio que rige le modo de ejercicio de las competencias compartidas. Nos dice hasta donde debe llegar la UE cuando aprueba normas. Este principio implica reconocer la insuficiencia de la acción estatal y de la acción internacional clásica para abordar problemas y necesidades cuya realización por razones de eficacia o garantía y de la dimensión transnacional de la acción, requería la constitución de unas Instituciones comunes dotadas de medios de acción jurídicos.

Cuando la UE actúa dentro de sus competencias, si bien en virtud de una competencia compartida, su intervención deberá justificarse:

  • Ante la insuficiencia de la acción de los Estados tanto en su nivel central como regional o local.
  • Por una mejor eficacia de la acción común, y
  • La dimensión o efectos de la acción a escala de la Unión.

Para saber si la UE actúa de conformidad con este principio y no se excede legislando en invadiendo competencias interna, debemos examinar la norma de la UE conforme a tres criterios cumulativos: la dimensión comunitaria del problema, la necesidad de actuar y la mayor eficacia de la respuesta. Si las Instituciones europeas adoptan un acto en ámbitos de competencia compartida que no respeta cualquiera d los tres criterios aludidos se podrá pedir su anulación al Tribunal de Justicia de la UE; así, los Estados miembros y la regiones, a través del Comité de las regiones se pueden defender frente a incursiones ilegitimas de la UE. También los particulares afectados directamente por una norma u acto de la UE, si estiman que la acción de la UE no respeta los criterios de subsidiariedad pueden pedir al Tribunal de Justicia su anulación.

10.2 El control del respeto al principio de subsidiariedad por los Parlamentos Nacionales.

Los Parlamentos Nacionales pueden controlar el respeto al principio de subsidiariedad por las Instituciones de la UE. El mecanismo de alerta temprana permitirá a los Parlamentos nacionales participar en el proceso legislativo dela Unión para comprobar que la propuesta legislativa cumple con aquellos requisitos. Prevé un control político o preventivo y un control judicial a posteriori.

10.3 Los principios de proporcionalidad y de suficiencia de medios.

Los principios de suficiencia de medios y el de proporcionalidad son de carácter general y afectan al ejercicio de toda clase de competencias. EL TJ ha afirmado al respecto que: Para determinar si una disposición de Derecho Comunitario está de acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario verificar si los medios elegidos son aptos para la realización del objetivo pretendido y si no van más allá de lo que es necesario para lograrlo. El principio de suficiencia de medios expresa el compromiso de la UE y de sus Estados miembros en poner todo su empeño en la realización de los objetivos de los Tratados; por ello, la UE sólo actuará en la medida necesaria pero con todos los medios necesarios. Si los fines u objetivos están pactados en los Tratados, aunque no tenga la competencia explicitada o los poderes de acción necesarios o precise dotarse de más medios financieros, entonces la UE se dotará de los medios necesarios para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo sus políticas.

CAPÍTULO 6. EL ESTATUTO DE LA CIUDADANÍA DE

LA UNIÓN.

I. ORIGEN DE LA CIUDADANÍA DE LA UNIÓN: EL MODELO DE LAS PRIMERAS