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Orientación Universidad
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apuntes de ciivil, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil III, Profesor: ANA ISABEL BERROCAL LANZAROT, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 08/11/2013

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TEMA. LA ACCESIÓN.
I. Concepto y fundamento.
Regula el Código Civil la accesión en el Capítulo II del Título II el Libro II en
los artículos 353 a 383, disponiendo el artículo 353 que la propiedad de los bienes da
derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o
artificialmente.
El Código Civil incluye en la accesión dos figuras distintas: 1) La facultad del
propietario de hacer suyos los frutos de la cosa; y 2) El derecho del mismo de hacer
suya una cosa ajena que se ha unido a la propia formando un todo inseparable. A ambas
figuras se refiere el artículo 353: La propiedad de los bienes da derecho por accesión: I)
A todo lo que ellos producen; II) O se les une o incorpora, natural o artificialmente.
La primera es denominada accesión por producción o accesión discreta. Es
expresión de las facultades del derecho de propiedad, facultad de disfrute, ius fruendi,
dentro de la facultad de aprovechamiento: percibir, hacer suyos los frutos de la cosa,
que desarrollan los artículos 354 a 357 del CC. De forma que, confiere al propietario la
facultad de aprovecharlos frutos o productos que la cosa produce sea de forma natural o
artificial y cuya regulación se realiza en los citados artículos 354 a 357.
La segunda es denominada accesión por incorporación o accesión continua. Es
un modo de adquirir la propiedad, que recae sobre la cosa unida o incorporada.
Significa, esencialmente una adquisición de un nuevo derecho de propiedad sobre el
todo resultante de la unión de dos cosas inseparables. El dominio inicial ve alterado -
aumentado- su objeto. La cosa principal continúa incrementada con la accesoria a ella
incorporada y que desaparece. Supone un aumento del objeto originario en la medida en
que el propietario de una cosa hace suyos los incrementos que la cosa recibe como
consecuencia de lo que se le añade, que pertenece a otra persona, que pasa a formar
parte integrante e inseparable de la cosa originaria. La accesión continua, que es la
accesión en sentido estricto, supone: a) que varias cosas -dos o más- se unen o por obra
de la naturaleza o por la actuación del hombre, de forma inseparable; si pueden
separarse sin deterioro o menoscabo de ellas no hay accesión; b) que las cosas que se
unen pertenezcan a distintos titulares que no han querido expresamente la unión de
aquellas; y c) que una de las cosas tenga en relación a las otras que se unen, una
relación de jerarquía; es decir que una de ella sea principal respecto a las otras que
resultan accesorias.
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TEMA. LA ACCESIÓN.

I. Concepto y fundamento. Regula el Código Civil la accesión en el Capítulo II del Título II el Libro II en los artículos 353 a 383, disponiendo el artículo 353 que la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente. El Código Civil incluye en la accesión dos figuras distintas: 1) La facultad del propietario de hacer suyos los frutos de la cosa; y 2) El derecho del mismo de hacer suya una cosa ajena que se ha unido a la propia formando un todo inseparable. A ambas figuras se refiere el artículo 353: La propiedad de los bienes da derecho por accesión: I) A todo lo que ellos producen; II) O se les une o incorpora, natural o artificialmente. La primera es denominada accesión por producción o accesión discreta. Es expresión de las facultades del derecho de propiedad, facultad de disfrute, ius fruendi , dentro de la facultad de aprovechamiento: percibir, hacer suyos los frutos de la cosa, que desarrollan los artículos 354 a 357 del CC. De forma que, confiere al propietario la facultad de aprovecharlos frutos o productos que la cosa produce sea de forma natural o artificial y cuya regulación se realiza en los citados artículos 354 a 357. La segunda es denominada accesión por incorporación o accesión continua. Es un modo de adquirir la propiedad, que recae sobre la cosa unida o incorporada. Significa, esencialmente una adquisición de un nuevo derecho de propiedad sobre el todo resultante de la unión de dos cosas inseparables. El dominio inicial ve alterado - aumentado- su objeto. La cosa principal continúa incrementada con la accesoria a ella incorporada y que desaparece. Supone un aumento del objeto originario en la medida en que el propietario de una cosa hace suyos los incrementos que la cosa recibe como consecuencia de lo que se le añade, que pertenece a otra persona, que pasa a formar parte integrante e inseparable de la cosa originaria. La accesión continua , que es la accesión en sentido estricto, supone: a) que varias cosas -dos o más- se unen o por obra de la naturaleza o por la actuación del hombre, de forma inseparable; si pueden separarse sin deterioro o menoscabo de ellas no hay accesión; b) que las cosas que se unen pertenezcan a distintos titulares que no han querido expresamente la unión de aquellas; y c) que una de las cosas tenga en relación a las otras que se unen, una relación de jerarquía; es decir que una de ella sea principal respecto a las otras que resultan accesorias.

La accesión, tal como la conocemos ahora, no tiene su origen en el Derecho romano. En éste, la palabra accesio se refería todo aumento que tiene una cosa o un patrimonio, de la misma manera que, a la inversa, decessio significaba su disminución. En el concepto de accesio se incluían una serie de casos distintos y heterogéneos que producían tal aumento. En Derecho romano, pues, no existió el concepto unitario de accesión, sino casos concretos de la misma. Lo glosadores agrupan en el concepto de accesión la adquisición por el propietario de las cosas, de los frutos que ésta produce y algunos supuestos de unión inseparable de una cosa a otra. POTHIER, estudiando el Derecho romano y los autores posteriores que lo habían explicado y desarrollado, exponen que una cosa es accesoria y por tanto propiedad de la principal, o porque es un producto de ella o porque ha sido unida a la misma. Su teoría es recogida por el Código Napoleón que, a su vez, inspiró directamente nuestro Código Civil. La accesión que engloba ambas clases, discreta y continua presupone tres elementos: primero la unión inseparable de dos cosas que pertenecen a propietarios distintos; son dos cosas, o pluralidad de cosas, en que una es principal y otra accesoria; si son separables, ya no hay accesión; segundo: falta de relación jurídica previa entre los propietarios de las cosas unidas, que se refiera a éstas; si la hay, de derecho personal (contrato de obra, de sociedad, de arrendamiento, etc.) o de derecho real (usufructo, uso, etc.) se aplicará lo previsto en ésta, no la normativa de la accesión; tercero: las cosas unidas, una es la principal y otra la accesoria, la propiedad de la accesoria queda absorbida por la de la principal: accessorium sequitur principale.

II. Naturaleza jurídica.

Frente a la debatida cuestión doctrinal acerca de si la accesión es o no un modo de adquirir los derechos reales y en concreto del derecho real de propiedad, el Código Civil opta por no incluida entre los modos de adquirir los derechos reales que se enumeran en el artículo 609. En principio, se puede afirmar que la llamada accesión discreta no es sino una facultad de dominio, ius fruendi ; y la accesión continua , es un modo de adquirir la propiedad, recayendo sobre lo que se une o incorpora a la cosa principal inseparablemente; se adquiere la propiedad sobre el todo resultante de la unión o incorporación. El Código civil no incluye la accesión en el artículo 609 como un modo de adquirir, sino que la trata como una derivación de la propiedad, o un derecho o facultad (titula el capítulo “del derecho de accesión”).

considera como verdadera accesión, ésta última, en cuanto supone la modificación del objeto debida a causas externas al unir o añadir algo a la cosa originaria y la califica como modo de adquirir con independencia del contenido del citado artículo 609. La doctrina moderna claramente se pronuncia en este sentido.

III. Principios rectores de la unión o incorporación de las cosas. Podemos destacar tres:

1º. Principio de accesoriedad ; lo accesorio sigue siempre el destino de lo principal de modo que el dueño de la cosa principal adquiere siempre la propiedad de las cosas accesorias que perteneciendo a otro titular se han unido a la cosa principal; el problema consiste en fijar los criterios para calificar una cosa como principal o accesoria. 2°. Para el Código Civil cuando se trata de la propiedad de una cosa inmueble juega otro principio, el de superficies solo cedit , que significa que el dueño del suelo hace suyo todo lo que se une o incorpora a dicho suelo. Criterio que, como se comprobará más adelante, puede dar lugar a soluciones injustas pues puede ocurrir que la cosa que se une al suelo tenga mayor valor por lo que resulta absurdo que la cosa de menor valor -el suelo- atraiga a la de mayor entidad.

3º. Principios de protección de la buena fe y prohibición del enriquecimiento sin causa ; principios que actual como limitadores de la eficacia de los dos anteriores evitando su aplicación cuando existe mala fe en el titular de la cosa principal. El modo de aplicarse estas reglas está en relación directa con la naturaleza de las cosas que se unen por ello hay que distinguir: La accesión de bienes inmuebles; la accesión de un bien mueble en un bien inmueble y la accesión entre bienes inmuebles.

IV. Clases.

4.1. ACCESIÓN DISCRETA Y CONTINUA

Ya se ha distinguido al tratar del concepto. La accesión discreta “de dentro hacia fuera”, es una facultad del derecho de propiedad que permite al propietario hacer suyos los frutos de la cosa (art. 354). La accesión continua, “de fuera hacia dentro”, es la

accesión propiamente dicha como modo de adquirir la propiedad, por la que el propietario de una cosa hace suya la que se le une o incorpora, es decir, deviene propietario del todo resultante de la unión o incorporación, aumenta el objeto de su propiedad inicial, su cosa continúa incrementada con la accesoria que desaparece. El fundamento de la accesión discreta está ligado al concepto mismo del derecho de propiedad, pues es consecuencia directa de su facultad de aprovechamiento, el ius fruendi. El fundamento de la accesión continua, accesión propiamente dicha, modo de adquirir la propiedad, es, por razones de índole práctica, el interés de no destruir las cosas para obtener su separación y, por otra parte, atribuir a una sola persona la propiedad del todo formado por las cosas unidas.

4.2. ACCESIÓN NATURAL Y ARTIFICIAL

La accesión natural existe cuando la unión o incorporación se ha producido por un hecho de la naturaleza, ajeno a la voluntad del hombre (aluvión, avulsión, mutación de cauce, formación de isla). La accesión artificial o industrial se produce por un acto voluntario del hombre.

4.3. ACCESIÓN INMOBILIARIA Y MOBILIARIA.

La accesión inmobiliaria se produce entre cosas inmuebles. La mobiliaria (adjudicación, conmixtión y especificación), entre cosas muebles.

4.4. ACCESIÓN INMOBILIARIA Y MOBILIARIA.

La accesión horizontal comprende los casos de unión de cosas, regulados por el principio de accessorium sequitur principale (adjunción, conmixtión, especificación). La accesión vertical se refiere a los casos de construcción de obras o plantación en una finca, regidas por el principio de superficies solo cedit (así, la artificial en bienes inmuebles).

V. Accesión discreta.

El concepto de frutos: producto o utilidad que constituye el rendimiento de la cosa conforme a su destino económico y sin alteración de sustancia. Y sus elementos

nacidos, que no muestran todavía su existencia, en contraposición a los aparentes, nacidos o existentes. Pero, precisando el concepto, hay que considerar lo llamados no aparentes no son siquiera frutos; éstos lo son sólo los aparentes y así lo acepta el Código en su artículo 357; no se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos; respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido. Por tanto, aceptando sólo los aparentes, únicos frutos, se dividen, atendiendo a su situación, en pendientes y percibidos. Frutos pendientes son los que no están separados de la cosa fructífera, adheridos a ella, aunque ya perceptibles (así, la manzana unida al árbol, el trigo sin segar, el feto en el vientre de la hembra). Mientras el fruto está pendiente forma parte de la cosa fructífera. Frutos percibidos son los ya separados de la cosa fructífera, que han pasado a ser cosa nueva y, por ende, han sido atribuidos al titular, percibidos por éste.

VI. La accesión continua.

6.1. Accesión continua natural de inmuebles a inmuebles.

El aumento de un bien inmueble -accesión continua natural- puede ser debido o a un hecho de la naturaleza en el que la mano del hombre no interviene para producido, sino que son las fuerzas de la naturaleza las que modifican el bien; o puede ser consecuencia de la actividad del hombre que actúa sobre una propiedad ajena. En el primer supuesto Código Civil sigue los precedentes del Derecho Romano y distingue cuatro posibilidades:

1) ALUVIÓN. El aluvión queda definido en el artículo 366 como el acrecentamiento que aquéllas (las heredades confinantes con las riberas de los ríos) reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas. Este acrecentamiento -aluvión, ius alluviorum del Derecho romano (D. 41, 1, 16)- por accesión pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos , según el mismo artículo 366, ya que realmente se ha producido un todo nuevo o inseparable cuya división sería antieconómica y antijurídica y, por ello, corresponde la propiedad del todo resultante al propietario del predio ribereño que, a su vez, sufre las posibles desventajas o peligros de su proximidad al río (principio romano de commoda cuiusque rei eum sequi, quem secuntur incommoda ). Es el incremento que

las fincas colindantes a los ríos reciben al ir depositándose de forma lenta las materias que arrastran las aguas, en el derecho romano se denominaba incrementum latens. No se da aluvión cuando no se produce este acrecentamiento, sino que simplemente queda al descubierto parte del álveo o se inunda parte de la finca colindante con estanque o laguna, lo que expresa el artículo 367: Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias ; tiene la misma regulación si la finca es colindante con ríos, arroyos y demás corrientes, que decrecen su caudal dejando al descubierto el álveo o inundan una finca.

2) AVULSIÓN. La avulsión no es consecuencia de una obra paulatina de las aguas, sino de la violencia de éstas. Se produce adquisición de la propiedad. Por accesión, en su forma de avulsión, únicamente cuando la fuerza de las aguas de un río, torrente, arroyo u otras corrientes añade a la finca ribereña una porción no conocida o no identificable de tierra (art. 368, a sensu contrario ) o ramas, brozas o leñas o árboles arrancados y transportados cuyo primitivo propietario no los reclama en el plazo de caducidad de un mes (artículo 369). El mencionado artículo 368 excluye la accesión en caso de porción conocida de terreno: Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y lo transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta , es decir, no hay accesión, sino una clara delimitación de propiedades. A diferencia del supuesto anterior la finca colindante con un río recibe por la acción violenta de las aguas una porción de terreno arrancada de otra finca; en Roma se conocía como incrementum patens. El artículo 369 distingue: si la porción arrancada es “conocida” (en el sentido de identificable) el dueño de la finca de donde se separó sigue siendo dueño de la misma; pero si no puede identificarse pasa a ser propiedad del dueño del inmueble a donde ha ido a parar; si lo que las aguas han arrastrado son árboles el dueño puede reclamarlos en el plazo de un mes, si no lo hace pasan a ser propiedad del dueño de la finca donde han quedado depositados.

3) MUTACIÓN DEL CAUCE. Cuando el curso de un río cambia su recorrido abriendo un nuevo cauce en una propiedad privada surgen dos cuestiones: determinar a quien pertenece el cauce

una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será completo dueño de ella el de la margen más cercana.

Tercero. No formación de isla, sino división de un río en brazos; no hay accesión, se mantiene la propiedad. El artículo 374 señala que “ Cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad; igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno”.

6.2. Accesión continua artificial de mueble a inmueble.

6.2.1. Principios.

La accesión continua artificial en bienes inmuebles, llamada también accesión industrial inmobiliaria, se rige por una detallista normativa sustentada en los siguientes principios:

Primero. En base a que la situación normal es que cuando se construye o siembra lo hace el propietario con materiales propios, el artículo 359 proclama, como principio y con carácter de presunción iuris tantum , que todas las obras, siembras o plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario. Por tanto, se deberá probar, para que puedan aplicarse las normas de este tipo de accesión, que la construcción o siembra no la hizo el propietario o no la hizo con materiales propios.

Segundo. Principio de superficies solo cedit , fundado en que el suelo es la cosa principal y el derecho de propiedad sobre el mismo se extiende a lo construido o sembrado en él. Artículo 358: Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos pertenecen al dueño de los mismos (con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes, que aclaran los matices y determinan las indemnizaciones, distinguiendo la buena o mala fe). Es el modo de adquirir por accesión el todo resultante. Este principio supone que la modificación del bien inmueble es consecuencia de una actividad humana -accesión discreta artificial o industrial- que incorpora cosas a aquél bien, lo añadido puede ser edificios, plantas o siembras ; la regla general es que la

ley presume que lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos. Este principio general que, consagra la primacía de la propiedad del suelo, tenía su justificación en la fecha de publicación del Código Civil a finales del siglo XIX pero es de dudosa oportunidad en la actualidad -en especial en relación con las construcciones sobre suelo ajeno- donde la preferencia que concede al dueño del suelo no puede defenderse porque normalmente lo construido será de más valor que el suelo, por ello lo más lógico sería dejar al juez la determinación de la propiedad de lo edificado teniendo en cuenta el valor de lo edificado, del suelo y la buena fe o mala fe de quien construye.

Tercero. Principio de indemnización, según buena o mala fe, a favor de quien ha perdido una construcción o una plantación y a cargo de quien los ha adquirido por accesión, a fin de evitar un enriquecimiento injusto. Por tanto, podemos señalar a modo de recapitulación que: toda obra, siembra y plantación que se realiza en un bien inmueble se presume hecha por el propietario y a su costa; se considera como parte principal al suelo por lo que el dueño hace suyo lo que sobre su superficie se edifique, plante o siembre y la existencia de buena o mala fe tanto en el dueño del suelo como en el dueño de los materiales que se unen determina el alcance de sus respectivos derechos.

6.2.2. Tipos.

1. EN SUELO PROPIO CON MATERIALES AJENOS. El supuesto de hecho se produce cuando el dueño del suelo edifica, planta o siembre utilizando materiales que pertenecen a otra persona. El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos , señala el artículo 360, adquiere la propiedad del todo resultante, por accesión, por el principio contenido en el artículo 358. No obstante, del citado artículo 360, asimismo, se desprende que el dueño de los materiales tiene derecho a retirarlos, siempre que pueda hacerlo son menoscabo o perjuicio del suelo, que es la cosa principal. De forma que, si no puede retirarlos el dueño del suelo que, ha hecho la obra, la plantación o la siembra con materiales ajenos adquiere la propiedad de éstos tanto si ha actuado de buena fe –ignorando que los materiales eran suyos-, como de mala fe –

No es fácil calificar el tipo de derecho o facultad concedido al dueño del suelo ni la ley señala plazo para su ejercicio ni regula la situación transitoria que surge mientras aquél opta por una u otra de las posibilidades; DÍEZ-PICAZO estima que en tanto no hay elección existe una concurrencia de propiedades, la del dueño del suelo sobre este y la del tercero sobre lo construido, plantado o sembrado con sus propios materiales. En relación con el plazo de ejercicio SERRANO ALONSO cree que debe estarse al establecido en el artículo 1964 para las acciones que no tienen plazo determinado en la ley y considerar que el dueño del suelo tiene un plazo de 15 años para decidir; plazo que es excesivo porque no tiene sentido mantener una situación de incertidumbre sobre la propiedad de lo construido durante tanto tiempo, pero mientras no se disponga otra cosa no cabe otra solución. En todo caso el tercero dueño de los materiales tiene derecho de retención sobre lo construido, plantado o sembrado mientras el dueño del suelo no le abone el importe de los materiales y los gastos realizados y que haya acreditado. Por otra parte, ¿Qué capacidad se requiere para ejercitar la opción? Entendemos que la precisa para realizar actos de administración, si se opta por adquirir la obra, plantación, y la necesaria para los actos de disposición. si se opta por la venta del terreno. Si opta por que se le pague la renta (en la hipótesis de siembra), debe tener capacidad para celebrar un contrato de arrendamiento, cuya duración no debe ser superior a la de la cosecha, salvo que otra cosa acuerden las partes.

Si el que edifica, siembra o planta en suelo ajeno, lo hace con mala fe , (o lo que es lo mismo sabe que el terreno en el que lo hace no es suyo o que su título jurídico no se lo permite y a pesar de ello lo hace) se produce la aplicación automática del principio de accesión, por eso los artículos 362 y 363 atribuyen lo construido, plantado o sembrado al dueño del suelo sin que tenga que abonar al tercero el importe de los materiales utilizados y si no le interesa esa adquisición puede exigir al que ha obrado de mala fe, la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró. El dueño del terreno adquiere, por accesión, el todo resultante, sin indemnización alguna (art. 362: El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado sin derecho a indemnización) , o bien evitará la accesión utilizando el derecho que le concede el artículo 363: Puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró.

Además aunque el Código Civil nada establezca hay que entender que el dueño del suelo tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que le haya causado la conducta del tercero.

Si hay mala fe tanto en el que edifica, siembra o planta , como en el dueño del terreno (que se entiende que la hay, dice el segundo párrafo del artículo 364, siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse), la mala fe de ambos se compensa y se aplica la misma norma que en el caso visto de buena fe. Este tipo de accesión es el que más problemas prácticos plantea. El artículo 364 establece una especie de compensación de culpas y se aplican, como hemos visto, las mismas reglas que cuando hay buena fe, es decir, se producen los efectos antes mencionados del artículo 361.

No contempla el Código Civil la posibilidad de que sea el tercero el que obre de buena fe mientras que el dueño del suelo tenga mala fe (como ocurriría si deja al tercero que construya sin oponerse a ello); la solución que puede considerarse más justa es entender que para la ley lo que importa es la buena o mala fe del tercero, siendo irrelevante la conducta del dueño del suelo; criterio que a juicio de SERRANO ALONSO es muy razonable en cuanto significa un premio a quien actúa de buena fe y un perjuicio para quien lo hace de mala fe.

3. EN SUELO AJENO CON MATERIALES AJENOS. Todos los casos anteriores vistos pueden ser complicados por el hecho de que, además, los materiales con los que se edificó, sembró o plantó sean de un tercero. El artículo 365 establece una regla poco clara que debe ponerse en relación con las que establecen los artículos 360 y 361; del conjunto de esas normas establece DÍEZ- PICAZO y GULLÓN BALLESTEROS los siguientes criterios: a) el dueño de los materiales tiene derecho a retirarlos siempre que no se perjudique la obra; b) si no puede retirarlos tiene derecho a que el tercero, que utilizó los materiales que no eran suyos, le abone su importe y si no lo hace el dueño del suelo responde subsidiariamente; si el tercero ha actuado con mala fe responde además frente al dueño de los materiales por los daños y perjuicios que haya podido causarle, sin que el dueño del suelo responda subsidiariamente de esta indemnización y c) el dueño del suelo se convierte en propietario de lo construido en los términos ya examinados aplicando las reglas generales de los artículos 362 y 363.

autor, por eso el apartado segundo de aquel artículo dispone que en la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra o el lienzo, el papel o el pergamino Es decir cuando el objeto resultante es consecuencia de la actividad creativa del ser humano que se traduce en un cuadro, un libro o en general una obra artística de cualquier tipo el derecho considera principal la labor de creación mientras que es cosa accesoria o secundaria la materia en la que aquella creación se plasma.

El Código Civil regula tres tipos o formas de accesión entre bienes muebles:

I.- ADJUNCIÓN o UNIÓN.

Tiene lugar cuando se unen dos o más cosas muebles pertenecientes a distintos dueños formando una unidad integrada por aquellas cosas que aún conservando su individualidad no pueden separarse sin menoscabo del todo. El problema radica en determinar a quien corresponde la titularidad de la cosa formada por la unión de varias pertenecientes a dueños distintos. La solución que el Código Civil sigue en los artículos 375 a 380 está en relación con la buena o mala fe existente en el momento en que se produce la unión de las cosas. El concepto de adjunción lo da el artículo 375: dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola. Si esta adjudicación se produce de buena fe (sin que intervenga mala fe dice el artículo 375) se produce accesión: el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño (de esta cosa accesoria), dispone el mismo artículo 375. Si las cosas unidas pueden separarse sin daño para ellas, cada dueño respectivo puede solicitar la separación. Si el dueño de la cosa principal -determinada su condición por la regla citada del artículo 376- tiene buena fe, adquiere la accesoria indemnizando su valor a su dueño; pero si la cosa accesoria es de mayor valor que la principal s dueño puede pedir su separación aunque se dañe la cosa a la que está unida. Si hay mala fe en la unión las posibilidades son: Si se produce la adjunción con mala fe del dueño de la cosa accesoria, éste pierde la cosa (accesoria) incorporada y tiene (además) la obligación de indemnizar al

propietario de la principal los perjuicios que haya sufrido, según establece el primer párrafo del artículo 379. Si se produce con mala fe del dueño de la cosa principal , el dueño de la accesoria puede optar: que aquél le pague su valor, perdiéndola, por accesión, a favor de la principal, o que la cosa (accesoria) de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruir la principal, evitando así la accesión ; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios: todo ello según el segundo párrafo del articulo 379. El último párrafo del artículo 379 da un matiz aclaratorio a la buena fe: Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación a vista, ciencia y paciencia y sin oposición del otro, se determinarán los derechos respectivos en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe. Que la mala fe sea tanto del dueño de la cosa principal como del de la accesoria; ambas conductas se compensan y se aplica la misma regla que si hay buena fe. No se produce accesión si no se da el concepto de la misma, es decir, no vine a formar una sola cosa porque las que se han unido pueden separarse, artículo 378, párrafo 1º: Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación. Tampoco hay accesión si la separación se produce con daño de la principal, en el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 378: Cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento, o perfección de otra, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquélla puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó. El concepto de cosa principal , esencial para aplicar la normativa de la adjunción, se contiene en los artículos 376 y 377 con criterios subsidiarios. Es principal, como primer criterio, aquella a que se ha unido por adorno, o para su uso o perfección ; como segundo criterio, en defecto del anterior, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de igual valor (como tercer criterio), el de mayor volumen. Como criterio aclaratorio, el segundo párrafo del artículo 377 prevé que: En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, gravados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino. Por su parte, el artículo 380 señala el contenido de indemnización: Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, puede exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie y valor, y en

fe -la mezcla se ha producido sin quererlo de forma directa o voluntaria- no se produce la accesión sino una situación de copropiedad en la que cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas. Si todos los dueños han obrado de mala fe , ante la falta de regulación expresa en el Código Civil, hay que estimar que se produce una compensación de culpas y que se aplica la regla de la buena fe por lo que cada dueño será titular de la parte proporcional de lo aportado.

III.-ESPECIFICACIÓN.

Tiene lugar cuando una persona produce la transformación de una cosa material ajena como consecuencia de su actividad o trabajo; por ejemplo un escultor transforma un bloque de mármol de propiedad ajena en una escultura, o un pintor realiza un cuadro sobre un lienzo ajeno o un artesano convierte una madera ajena en un armario. El problema consiste en determinar a quien pertenece la obra que es resultado de una actividad personal realizada sobre una materia ajena; la solución no es fácil porque entran en oposición dos cosas o elementos de diversa naturaleza y de difícil comparación como son de una parte el trabajo o esfuerzo humano y de otra el valor material de la cosa ajena utilizada. El artículo 377 en su apartado segundo, se inclina por el carácter secundario o accesorio de la materia, regla que concreta el artículo 383 determinando los efectos de esa actividad según exista o no buena fe en quien pone su trabajo. La especificación la define el artículo 383 como el empleo de materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie. Es la unión del trabajo (de uno) a la materia (de otro). Con mayor precisión la considera DÍEZ-PICAZO: tiene lugar cuando una persona actúa con su trabajo o su esfuerzo sobre una cosa y la convierte o transforma en otra esencialmente distinta; su característica es, pues, la mutación de la especie. La regulación en el Código civil se halla en el artículo 383, distinguiendo, como hemos señalado, si el especificante (el que emplea materia ajena para hacer la cosa nueva) obró de buena o mala fe. Si obró de buena fe - es decir ignorando que la cosa utilizada es de otra persona-: hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta (primer párrafo). Hay una excepción a esta regla general (segundo párrafo) en el caso de que la materia sea más preciosa o superior en valor a la obra; el

dueño de la materia puede o bien aceptar la solución anterior, la ordinaria: pedir indemnización de la materia; o bien imponer la solución contraria: quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra. Si obró con mala fe (tercer párrafo) -por tanto sabe que el material que emplea es ajeno y a pesar de ello lo utiliza-, el dueño de la materia tiene el derecho o bien de quedarse con la obra sin pagar nada al autor; o bien de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido.

VII. La denominada accesión invertida o construcción extralimitada.

La aplicación estricta o rigurosa del principio “superficies solo cedit” puede dar lugar a resultado contrarios al sentido común o a las más elementales reglas de equidad; así ocurre cuando alguien construye un edificio en su mayor parte sobre un terreno de su propiedad pero invadiendo una porción de lo construido parte de un terreno colindante que pertenece a otro titular, dando como resultado que lo construido está en parte sobre terreno ajeno. La aplicación automática de aquél principio determina la coexistencia de una cotitularidad sobre lo edificado que pertenecerá al que lo edifica en la extensión elevada sobre su propio terreno y al dueño del terreno invadido que hará suya la parte edificada sobre su terreno que a su vez por aplicación de las normas generales podría exigir la demolición de lo construido sobre su terreno. Por otra parte, se considera ilógico que el dueño de una pequeña parte de terreno pueda hacer suyo lo construido, que es una parte indivisible de un todo que es el edificio, o que a su elección pueda optar por el derribo de la parte del edificio levantado en su terreno, con la consiguiente pérdida de valor del conjunto edificado, que es superior a la porción levantada en suelo ajeno, se ha establecido un criterio que deroga la regla general de accesión. El Código Civil alemán en sus parágrafos 912 a 916 consagra la denominada accesión invertida o extralimitación del constructor que determina que el dueño de lo edificado más allá de los límites de su propiedad adquiere la propiedad del terreno invadido abonando su importe siempre que la extralimitación haya sido de buena fe. Es por tanto la buena fe del constructor -que en este caso significa la ignorancia de estar invadiendo parte de un terreno ajeno- la que origina que en la porción de terreno invadida no se aplique el principio general según el cual el dueño del suelo hace suyo todo lo que sobre él se construye; por lo tanto si la extralimitación se ha realizado de mala fe -es decir sabiendo que se está construyendo