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Lección 4: Derechos de la esfera privada
4.1. Derechos a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE) 4.2. Las libertades ideológica, de conciencia y religiosa (art. 16 CE) 4.3. Derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. (art. 18.1 CE) 4.4. La inviolabilidad de domicilio (art. 18.2 CE) 4.5. El secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) 4.6. La limitación del uso de la informática ( art. 18.4 CE) 4.7. Libertades de circulación y de residencia (art. 19 CE)
4.1. Derechos a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE)
Artículo 15 CE
- Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. 4.1.1. Derecho a la Vida ➢Es el primero y más importante de los derechos, presupuesto para el ejercicio de los demás derechos y libertades; es el antecedente o supuesto ontológico sin el cual los restantes derechos, fundamentales o no, no tendrían existencia posible. Concepto “La vida es un concepto indeterminado. Desde el punto de vista de la cuestión planteada se precisa: a) Que la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana. b) Que la gestación ha generado un «tertium» existencialmente distinto de la madre. c) Que, dentro de los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital, tiene particular relevancia el nacimiento. Y previamente al nacimiento tiene especial trascendencia el momento a partir del cual el «nasciturus» es ya susceptible de vida independiente de la madre”. (STC 53/1985) Titulares “Todos tienen derecho a la vida” ¿Quiénes son todos? STC 53/1985 (Despenalización del aborto) declaró que el término «todos» era equivalente al de «todas las personas» empleado en otros preceptos constitucionales y que, en consecuencia, el nasciturus no resultaba ser sujeto titular del derecho a la vida. ¿Por qué es tan importante la inclusión o no del nasciturus? ¿Por qué se decidió redactar así?
- Respuesta: Porque proteger al nasciturus significaba no permitir el aborto. CC arts. 29 y 30:
Art 29: El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente. Art 30: La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. STC 212/1996, FJ5 (Ley de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órgano) “La Ley parte, por tanto, de una situación en la que, por definición, a los embriones y fetos humanos no cabe otorgarles el carácter de «nascituri» toda vez que eso es lo que se quiere decir con la expresión «no viables», que nunca van a «nacer», en el sentido de llevar una propia «vida independiente de la madre» ( STC 53/1985). Puede decirse, así, que la Ley se enfrenta con la realidad de la existencia de embriones y fetos humanos, ya sea muertos o no viables, susceptibles de utilización con fines diagnósticos, terapéuticos, de investigación o experimentación, pretendiendo abordar en todo caso esta realidad de modo acorde con la dignidad de la persona. Las puntuales referencias a fetos humanos viables van todas ellas dirigidas, en principio, a preservar su viabilidad, es decir, a prevenir o evitar que ésta pueda frustrarse”.
STC 212/1996 Establece que no gozan de esta protección
- Embriones
- Fetos
- Células STC 53/1985 Ahora bien, también entendió que la vida era un valor constitucionalmente protegido por el propio art. 15 de la CE “respecto del nasciturus” “La protección que la Constitución dispensa al «nasciturus» implica para el Estado dos obligaciones: La de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales. Ello no significa que dicha protección haya de revestir carácter absoluto; pues, como sucede en relación con todos los bienes y derechos constitucionalmente reconocidos, en determinados supuestos puede y aun debe estar sujeta a limitaciones”.
Esta STC supone:
- Que se establece la necesidad de una sanción penal para las conductas que atenten contra la vida del feto abortar fuera de los plazos y formas previstas por la Ley)
- Que se despenaliza dicha conducta bajo determinadas circunstancias (anomalías, enfermedad grave) Teniendo en cuenta habla del examen individualizado de cada caso para valorar su posible despenalización, ¿Es legítimo constitucionalmente hablando el sistema de plazos de la L.O. 2/2010, de 3 de marzo, de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo? Contraposición de derechos: de un lado la protección del nasciturus; y de otro la salud de la mujer y el derecho a una maternidad informada y libremente decidida.
Contenido Derecho a la propia vida frente a nosotros mismos: eutanasia, suicidio, huelgas de hambre...
- El TC ha rechazado aceptar el derecho fundamental a la muerte basándose en la dimensión objetiva de la vida, como valor superior.
- Para el TC el derecho a la vida del artículo 15 no incluye el derecho a la propia muerte. Incluye la libertad del individuo para poner fin a su vida, pero no el derecho a poner fin a su vida.
- No es posible admitir que la CE garantice el derecho a la propia muerte ello es distinto a oponernos a la asistencia médica. Mientras no exista una resolución judicial que obligue al Estado/administración a actuar la persona puede decidir libremente no comer, no someterse a un tratamiento… ➢Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.
- introduce la "prestación de ayuda para morir", que se pueda realizar de dos formas:
- Administración directa al paciente de una sustancia por parte de un profesional sanitario.
- Prescripción o suministro de una sustancia, de manera que el paciente se la pueda auto administrar, para causar su propia muerte (suicidio asistido).
- El objeto de la norma según indica su texto: regular el derecho de toda persona que cumpla las condiciones exigidas a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir, así como el procedimiento y las garantías que han de observarse y los deberes del personal sanitario y de las administraciones e instituciones concernidas.
- Se justifica la legalización y regulación de la eutanasia:
- Sobre los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física y moral.
- Sobre bienes constitucionalmente protegidos, como la dignidad, la libertad o la autonomía de la voluntad.
- La Ley introduce un nuevo derecho individual, la eutanasia, es decir, la muerte de una persona de forma directa e intencionada, a petición informada, expresa y reiterada en el tiempo por dicha persona, y que se lleva a cabo en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios. Se establece el derecho de las personas a solicitar la prestación de ayuda para morir y los requisitos para la solicitud de prestación de ayuda para morir y para recibir esta prestación:
- Se regula la forma y contenido de la denegación de la prestación de ayuda para morir
- ¿Qué ocurre si el sujeto tiene su capacidad modificada judicialmente?
- Comisión de garantía y evaluación
- Derecho a la objeción de conciencia Ejemplo: Doerte Lebender Es difícil constitucionalmente aceptar la intervención de terceros para poner fin a la vida de una persona.
- El ordenamiento jurídico modula su respuesta en función de las circunstancias. Ejemplos: Ramón Sanpedo- Ramona; María José Carrasco- su marido. Confesiones religiosas. Transfusión de sangre y riesgo para la vida.
- No está en realidad en juego el derecho a una muerte digna o, en general, a decidir libremente sobre un tratamiento médico, puesto que el sujeto ni
- desea morir, ni se opone a ser tratado médicamente, ni busca evitar una supervivencia en condiciones penosas.
- Se trata de la oposición a emplear un concreto tratamiento médico contrario a las convicciones religiosas del sujeto.
- Se impone la obligación de proteger la vida humana. ➢Derecho a la propia vida frente a terceros: ▪ Prohibición de la pena de muerte como condena por actos delictivos Ejemplo: esto no se da en USA donde existe esa posibilidad. ▪ Establecimiento de medidas preventivas y represivas para garantizar la vida de los demás: El CP; prestaciones sanitarias y demás políticas públicas que mejoren la calidad de vida... 4.1.2. Derecho a la integridad física y moral Concepto ➢Es la inviolabilidad del ser humano (física y mental) Integridad física: del cuerpo o la fisionomía Integridad moral: de la mente, la conciencia anímica o afectiva ➢Integridad física: Protege frente a intervenciones en el cuerpo humano, no consentidas que produzcan una “lesión o menoscabo” objetivamente verificable por pequeña que sea. Lo importante es el consentimiento y esa lesión o menoscabo. Dolor, sufrimiento, malestar, daño...es un plus a esa intromisión no consentida ➢Integridad moral: de la mente, la conciencia anímica o afectiva. SI se menoscaba la integridad física: ➢Informes periciales sin consentimiento “(análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc.) o en su exposición a radiaciones (rayos X, T.A.C., resonancias magnéticas, etc.)”,(STC 207/1996, FJ 2b) ➢Intervención médica sin consentimiento informado, libre, voluntario y previo del paciente (excepción riesgo para la vida) (STC 37/2011, FJ 7) ➢No cumplir con normativa de prevención de riesgos laborales en el embarazo “La tutela propia del derecho fundamental a la integridad física de la trabajadora embarazada (art. 15 CE), la lesión se producirá si, desatendiendo esas precisas previsiones legales relativas a la protección de la salud de la trabajadora y de su estado de embarazo, el empleador le asigna un actividad peligrosa que genere un riesgo grave para su salud o para la gestación, omitiendo las obligaciones de protección y prevención que le competen” (STC 62/2007, FJ
➢Niveles de ruido que pongan en peligro grave e inmediato a la salud. (STC 119/2001,FJ, 6; 16/2004, FJ4; 150/2011, FJ 6 in fine)
➢Existe la posibilidad de que se sacrifique este derecho: STC 207/1996) Las intervenciones si existe un fin constitucionalmente legítimo; Principio de legalidad. Previsión legal en su actuación. Jurisdiccionalidad: las prácticas de estas diligencias requieren una decisión judicial. Principio de proporcionalidad, la medida debe ser necesaria, adecuada y proporcional al fin. Debe realizarse respetando la dignidad de la persona. ➢Carácter potencial de la lesión: suficiente con el riesgo (STC 220/2005, FJ4) ➢La vulneración puede darse por acción y omisión (STC 220/2005, FJ4) 4.1.3. Prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes Art 15 CE: Todos [...] sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
La Constitución prohíbe de forma taxativa la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes. ¿Y si hablamos de un terrorista o del autor reincidente de agresiones sexuales?
- Los poderes públicos tienen la obligación de velar porque reciban un trato acorde con la dignidad humana todas las personas (art 10 CE) , y en especial aquéllas que dependan de ellos por cualquier razón (privados de libertad). Concepto Se prohíbe el exceso innecesario del dolor físico o del sometimiento a la degradación, incompatible con el rigor de la aplicación del Derecho “penal/sancionador” ➢“Señalar que la calificación de una pena como inhumana o degradante depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que ésta reviste, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena” (Pena degradante)”penas degradantes (SSTC 65/1986 FJ4) Se prohíbe el exceso innecesario del dolor físico o del sometimiento a la degradación, incompatible con el rigor de la aplicación del Derecho “penal/sancionador” ¿Las penas privativas de libertad ¿son tratos inhumanos o degradantes?
- Causan dolor y suponen una humillación para el penado
- Su finalidad es la sanción y rehabilitación del penado
- La aflicción producida no es de tipo físico Exigencia de mofa, vejación y/o degradación moral
- Tortura y tratos inhumanos y degradantes son nociones de grado e intensidad del mismo mal causado.
- “En todos sus tramos, denotan la causación, sean cuales fueren los fines, de padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente”. STC 120/1990, (caso Grapo I).
Características Para entender estas características es importante conocer la jurisprudencia del TEDH en la cual se basa el TC. ➢Se dirige contra el Estado, sujeto pasivo de este derecho ➢Es un derecho absoluto: El Eo no puede conseguir sus intereses (incluso legítimos) causando dolor o humillación injustificada y de imposible reparación incluso con terroristas. No contempla ningún tipo de excepción. ➢Goza de una especial tutela judicial efectiva doblemente reforzada respecto al auxilio judicial: un extra en las indagaciones. ➢Su especial relación con la tutela judicial efectiva: si ante una sospecha no se investiga. Ejemplo la STEDH Asunto López Martínez C. España de 2021 (rodea el Congreso) condena a España por insuficiencia en la investigación. En similar sentido STEDH González Etayo c. España, 2021 (Pertenencia EKIN y SEGI- ETA; demandante, que estaba esposado por la espalda con cuerdas y con los ojos vendados, y según su testimonio, fue objeto de amenazas e insultos y golpeado por los dos agentes de la Guardia Civil, posibles hematomas) 4.1.4. Prohibición de torturas Inspiración del TC:
- Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Nueva York, 1984),
- Jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (entre otras, en la Sentencia sobre el caso Tyrer), en su interpretación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos (Roma, 1950). 4.1.5. Abolición Pena de Muerte La Constitución abole la pena de muerte, con la sola excepción de «lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra». ¿Se permite la pena de muerte en tiempos de guerra? No. Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra. ¿Tiempos de guerra incluye el estado de sitio? No. Se refiere exclusivamente a la existencia de enfrentamientos armados o de riesgo efectivo de los mismos, como el que puede derivarse de una declaración formal de guerra.
4.2. Las libertades ideológica, de conciencia y religiosa (art. 16 CE)
Artículo 16 CE 1.Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2.Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
niegan, permitiendo ataques al sistema democrático o a la esencia misma de la constitución, con el único límite de la lesión efectiva de bienes o derechos de relevancia constitucional.” (SSTC 13/2001, 48/2003, 235/2007, 12/2008) La Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos al señalar la ilegalidad de los partidos de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante las conductas a que se refiere el artículo 9.' (art. 10.c). La ilegalidad señala actividades ilegales y no al mantenimiento de una ideología contraria a la democracia. ¿Puede un ciudadano oponerse a una ley por motivos de libertad de conciencia, porque entra en contradicción con su ideología? La regla general es que no, porque sino no tendríamos Ea de Dcho. Sin embargo, es posible que el ordenamiento permita, ante ciertos deberes, oponer la objeción de conciencia, como por ejemplo al servicio militar, practicar abortos, etc. Siendo necesario una previsión legal, podemos así ampliarla esfera del derecho y en base al art. 16 CE puede plantarse una objeción de conciencia. Características ➢Es un derecho reconocible a las personas físicas y jurídicas ➢El sujeto pasivo es el Estado pero también entre particulares (eficacia horizontal) ➢Tiene su propio régimen jurídico, irradia su eficacia y contenido a otros derechos (libertad de cátedra, derecho reunión y manifestación, derecho asociación, expresión...) por eso hay que tener en cuenta que no solo hay que proteger el mero hecho de creer en algo, sino también el derecho a actuar conforme a esos principios. 4.2.1. Libertad religiosa Contenido
- Adherirse o no a una religión y poder abandonarla o cambiarla
- No ser obligado a declarar sobre la religión o creencias
- Practicar actos de culto y no ser obligado a practicarlos
- Recibir asistencia religiosa y no ser obligado a recibirla
- Conmemorar las festividades religiosas
- Celebrar ritos matrimoniales (cuestión distinta es su eficacia civil)
- Ser sepultado dignamente, sin discriminación
- Recibir e impartir enseñanza e información religiosa
- Elegir educación religiosa y moral de acuerdo con las convicciones
- Reunirse y asociarse con fines religiosos Límites
- Derechos y libertades de los demás.
- Orden público, seguridad, salud y moral públicas
- Los límites han de ser necesarios en una sociedad democrática
- Según el TEDH, necesario = necesidad social imperiosa
- Sociedad democrática = pluralismo y espíritu de apertura
- Conclusión: interpretación restrictiva Sujetos activos Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa
- Régimen unitario y posibilidad de ampliación a través de acuerdo con las confesiones con notorio arraigo.
- Desarrollo reglamentario de la LOLR: Comisión Asesora de Libertad Religiosa y Registro de Entidades Religiosas.
- Sujetos de aplicación de la ley:
- Personas y entidades religiosas
- No: estudio de fenómenos psíquicos y parapsicológicos, difusión de valores humanísticos o espirituales u otros fines análogos ajenos a lo religioso.
Art 18 CE
- Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
- El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
- Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
- La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. ➢ Todos estos derechos pueden considerarse destinados a la protección de un bien constitucionalmente relevante: la vida privada. ➢ Son derechos autónomos que tienen un contenido propio. ➢ Derivan del derecho a la dignidad de la persona reconocido en el art. 10 CE “Los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar reconocidos en el art. 18 C.E. aparecen como derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad, derivados sin duda de la «dignidad de la persona» que reconoce el art. 10 C.E., y que implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana. Se muestran así esos derechos como personalísimos y ligados a la misma existencia del individuo” (STC 231/1988, FJ 3) caso Pantoja-Paquirri. ➢ Están en íntima relación de conflicto con las libertades de expresión e información (art. 20.4 CE) ¿Por qué? - Conflictividad o Por un lado, art. 18.1 de la CE, en cuanto derechos substantivos; o Por otro, art. 20.4 de la CE, en cuanto límites de los derechos a la libertad de expresión e información.
- Dimensión social: su protección se delimita por las leyes y usos sociales, influyendo los propios actos.
- Dimensión jurídica: la reparación a través del Derecho vía: civil, penal, del derecho de rectificación.
- Proyección moral: la afectación es moral no es física ¿Esto significa que por ejemplo en el ámbito laboral/profesional no pueden decir nada sobre nosotros? No, hemos de estar a que no se exceda de una crítica profesional
- No se reconoce el derecho al insulto, aunque puede reconocerse a la crítica (STC 232/2002, FJ4). ¿La declaración de persona non grata? Tampoco “no puede considerarse atentatorio contra el honor del recurrente, de acuerdo con pautas sociales generalmente aceptadas hoy día, que el Ayuntamiento le calificara de persona «non grata». En primer lugar, porque la decisión municipal ha de situarse en el contexto de una controvertida entre el actor y la Corporación municipal que había trascendido a la luz pública, lo cual excluye que la decisión municipal pudiera atribuirse por terceras personas a causas distintas que, eventualmente, pudieran constituir un menoscabo de la aceptación o aprecio público que el actor pueda tener en atención a sus circunstancias personales y profesionales y atentar, por ello, a su honor. En segundo lugar, porque la referida calificación de persona «non grata» para el Ayuntamiento constituye una apreciación subjetiva de los miembros de la Corporación que, como se sostiene en la Sentencia del Tribunal Supremo, no significa por sí misma la atribución al actor de cualidades desmerecedoras del aprecio o estima públicos. Se trata, en definitiva, de un modo de expresar la Corporación su desagrado por una decisión del actor, la de trasladar la celebración de los cursos de verano a otra localidad, no de atribuirle caracteres deshonrosos o de calificarle de indeseable para la colectividad. No puede, por tanto, otorgársele más relevancia que la de expresión de una crítica pública en el marco de una polémica sobre un tema de interés general entre una Corporación municipal, con una composición concreta en un determinado momento, y una persona de la localidad que, a su vez, crítica la gestión de la Corporación municipal en torno a dicha cuestión” (STC 185/1989, FJ4). Titularidad
- Personas físicas, sean o no ciudadanos españoles. Como en todos los derechos de la personalidad. Miembros de Colectivos: “el derecho al honor de los miembros de un pueblo o etnia, en cuanto protege y expresa el sentimiento de la propia dignidad, resulta, sin duda, lesionado cuando se ofende y desprecia genéricamente a todo un pueblo o raza, cualesquiera que sean”. De forma aún más concreta, hay “ánimo de menospreciar y discriminar a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica o social” (STC 214/1991, FJ 8).
- Personas jurídico privadas, incluidos los partidos políticos: “Si el derecho a asociarse es un derecho constitucional y si los fines de la persona colectiva están protegidos constitucionalmente por el reconocimiento de la titularidad de aquellos derechos acordes con los mismos, resulta lógico que se les reconozca también constitucionalmente la titularidad de aquellos otros derechos que sean necesarios y complementarios para la consecución de esos fines. En ocasiones, ello sólo será posible si se extiende a las personas colectivas la titularidad de derechos fundamentales que protejan -como decíamos- su propia existencia e identidad, a fin de asegurar el libre desarrollo de su actividad, en la medida en que los derechos fundamentales que cumplan esta función sean atribuibles, por su naturaleza, a las personas jurídicas” (STC 139/1995, FJ4 y 5).
- No serán titulares de este derecho las personas jurídicas públicas. ¿Un heredero no puede luchar por el honor de una persona fallecida?
- Sí, pero tal protección civil post mortem queda «fuera del área de protección de los derechos fundamentales que se encomienda al Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo». 4.3.2. Derecho a la intimidad personal y familiar Concepto y contenido Implica la existencia de un ámbito propio reservado a terceros
- Protege aquéllos extremos más personales de su propia vida y de su entorno familiar, cuyo conocimiento está restringido a los integrantes de la unidad familiar. Frente a la intromisión de terceros
- No se limita necesariamente a la que se desarrolla en un ámbito doméstico, se extiende a otros ámbitos, como el laboral o profesional, al económico, sexual, corporal, salud, el pc... Expectativa de intimidad/privacidad. “Implica “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana” (STC 70/2002, FJ 10.a; en el mismo sentido la STC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3). Y también debemos subrayar que “el derecho fundamental a la intimidad, al igual que los demás derechos fundamentales, no es absoluto, sino que se encuentra delimitado por los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos” (STC 156/2001, FJ 4, in fine), razón por la cual en aquellos casos en los que, a pesar de producirse una intromisión en la intimidad, ésta no puede considerarse ilegítima, no se producirá una vulneración del derecho consagrado en el art. 18.1 CE (SSTC 115/2000, FJ 2; 156/2001, FJ 3; y 83/2002, FJ 4)” (STC 233/2005, FJ4) Caracteres
- Derecho personalísimo: ligado a la dignidad, a la personalidad, oponible erga omnes, extrapatrimonial, intransmisible.
- Potencialmente extensible a terceros: familia o asimilados.
“atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. [...] consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde (SSTC 81/2001, FJ 2; 139/2001, FJ 4; 83/2002, FJ 4)” (STC 14/2003, FJ4). Carácter o vertiente bifronte: ➢Positiva: facultad de la persona de reproducir su propia imagen. ➢Negativa: facultad de prohibir a terceros obtener, reproducir y divulgar la imagen de la persona sin su consentimiento.
- Elección de los individuos respecto a los aspectos que desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas. Recordemos: conocer, valorar y consentir qué información gráfica de dicha imagen puede tener difusión pública y, a contrario, impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado.
- Trata de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, lo que le hace reconocible frente a los demás; distinto a la intimidad.
- Hemos de relacionarlo con la explotación de la imagen en cuanto a que aún teniendo un fin lucrativo, comercial o publicitario de nuestra propia imagen no dejamos de tener este “control”. Hemos de distinguir las 2 acepciones comercial y constitucional. ¿Qué pasó con la campaña publicitaria del Ministerio de Igualdad en la que salían personas sin el consentimiento y a quienes les habían cambiado rasgos físicos? ¿Pueden utilizar una imagen sacada de mi red social sin mi consentimiento? ➢No se podrá utilizar una imagen subida a su perfil en una red social si previamente y de manera clara no ha sido prestado consentimiento para ello. ➢No se entiende que hay consentimiento por el hecho de que un personaje publique en su perfil de una red social una imagen suya. ➢ Facebook, Instagram y Tik Tok, ostentan una licencia no exclusiva, transferible, gratuita, con derechos de sublicencia y global, aunque la titularidad sigue siendo del autor de la fotografía. Es decir, hay una autorización a las redes sociales para que utilicen las imágenes publicadas y, además, transfieran a terceros las mismas, sin que ello de lugar a una contraprestación. Pero no autoriza a que terceros utilicen o aprehendan las imágenes sin consentimiento o del titular o de la red social. Intromisiones ilegítimas: LO 1/ Art. 7.5 "la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2".
- Art. 8.2.a), en particular, el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público, y la imagen se capte durante un ámbito público o en lugares abiertos al público; c) se establece que el derecho a la propia imagen tampoco impedirá la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como accesoria.
- El artículo 7.6 LO 1/1982 dispone que tendrá asimismo la consideración de intromisión ilegítima la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. Titularidad Todas las personas físicas, sean o no ciudadanos españoles.
- PROTECCIÓN PENAL: El Código Penal sanciona los casos más graves de vulneración del derecho al honor. ➢El art. 205 del CP define el delito de calumnia como “la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”. ➢El artículo 208 define el delito de injurias como “la acción o expresión que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estima”.
4.4. La inviolabilidad de domicilio (art. 18.2 CE)
El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 4.4.1. Características ➢Sustantividad: es distinto a los derechos de propiedad (art. 33 CE) o vivienda (art. 47 CE) (domicilio concepto más amplio que vivienda). ➢Derecho originario: previo a la positivación de la CE de 1978, se fundamenta en la garantía de la vida privada del individuo. ➢Derecho-declaración: que se concreta en la prohibición genérica de particulares y autoridades a respetar el domicilio. ➢Derecho directamente aplicable: ejecutable de modo automático, que supone una obligación de asumir directamente esa prohibición sin que el titular tenga que manifestar la voluntad positiva de ejercerlo. ¿Recordáis el vídeo de la estudiante de derecho frente a la policía sin orden de entrada? 4.4.2. Titulares ➢Personas físicas. ➢Personas jurídicas (STC 137/1985, caso Derivados de Hojalata, S.A.), aunque para éstas últimas con matices.
➢Separados o compañeros de piso: ir a esa estancia. 2- Autorización Judicial motivada de forma específica y concreta. Debe revisar que la intromisión en el derecho fundamental persigue un fin constitucionalmente legítimo, y es adecuada e imprescindible para alcanzarlo, esto es, proporcionada. Contencioso-Admivo. Casos de desalojos de ocupantes. 3- Supuestos de extrema y urgente necesidad, catástrofes naturales, ruina inminente, evitar daños a las personas o las cosas, (STC 22/1984, FJ5) 4- Flagrante delito: visto directamente o percibido de otro modo en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito” y , por tanto “la comisión de delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable una inmediata intervención. Necesidad de: ▪ La evidencia del delito entendida como percepción directa del mismo, y ▪ La urgencia de la intervención policial.
4.5. El secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE)
Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4.5.1. Comunicaciones El objeto de este derecho es la libertad de comunicación, de que no se sepa qué se está comunicando. ➢La comunicación es un proceso de transmisión del mensaje entre personas determinadas”, transmisión de expresiones, sonidos, señales, signos, palabras, etc. (STC 281/2006, FJ 3). Importante: la transmisión y las personas:
- ¿Qué pasa si pienso en voz alta? -Entre personas determinadas.
- ¿Qué sucede si le indico a mi gato/caballo que haga algo o lo bueno que es?-Persona. ➢La comunicación (el canal) es distinta del propio mensaje (continente vs contenido). El mensaje puede estar en distintos soportes: papel, digital, cd...todos se incluyen. ➢ Aunque en el artículo 18.3 CE se mencionan sólo las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas, dado el carácter abierto de su enunciado, cabe entender comprendidas otro tipo de comunicaciones como pueda ser el correo electrónico, chats u otros medios, siempre que se efectúen mediante algún artificio instrumental o técnico, pues la presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación es indispensable para configurar el ilícito constitucional del precepto; en consecuencia, el levantamiento del secreto por uno de los intervinientes no se consideraría violación del artículo 18.3 CE, sino, en su caso, vulneración del derecho a la intimidad (STC 114/1984)
NO goza de protección de ese secreto de comunicaciones:
- Aquellos objetos continentes que no son usualmente utilizados para comunicarnos, su finalidad no es esa. Ejemplo que valen para transportar mercancías (transporte de muebles).
- Cuando se prohíbe que un canal de transporte se use como medio de comunicación o se excepciona el derecho: Ejemplo: burofax, telegrama...”mensajes en abierto”. 4.5.2. Secreto -Alcanza no sólo al hecho de que sucede la comunicación (con independencia del contenido estricto del mensaje: íntimo o un emoji) de la comunicación sino también a los interlocutores, a los tiempos y las veces en que suceden esas comunicaciones. Esto responde al carácter formal del Derecho de secreto.
- Finalizada la comunicación (porque ha sido leída escuchada, vista) no se da el 18. (transmisión) sino podría 18.1 CE (derecho a la intimidad). Problema grupos WhatsApp ¿Sigue en tránsito hasta que es vista por todos?.
- Imprescindible que la interceptación o intervención la realice un tercero ajeno a la comunicación. No se da: ➢Si quien la interviene es una de las partes de la comunicación. ➢Si quien recibe el mensaje se lo da a otra persona ➢Si ponemos el altavoz para que todos escuchen lo que otro nos está comunicando ➢Quien graba su propia conversación. Ojo distinto si grabamos la de un tercero (no somos parte de la comunicación) 4.5.3. Características 1- Derecho negativo o Derecho-declaración: no es necesario que su titular lo haga valer, realice un acto positivo, sino que es una obligación a terceros ajenos a la comunicación la de no interferirla. 2- Derecho autónomo/diferenciado: de otros como la intimidad 18.1CE. 3- Derecho formal: protege la comunicación con independencia del contenido del mensaje, del carácter íntimo o no del mismo; también a los interlocutores y mientras la comunicación se está realizando, está en tránsito. 4- Protege frente a terceros ajenos a la comunicación. 5- Se vulnera con la aprehensión física del soporte del mensaje o la captación en cualquier forma de ella y también con el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (STC 123/2002). Medios técnicos para la interceptación. 6- Contenido propio: no puede excepcionarse de manera general y sin garantías el secreto de las conversaciones para prevenir/ descubrir delitos. Límite de ese contenido esencial. Pensemos en las interceptaciones USA en internet Viento estelar. 7- La vulneración conlleva la nulidad de la interceptación y de lo interceptado. Tª de los frutos del árbol contaminado/podrido. 8- Objetivo plural: más allá de ser una garantía individual es un instrumento de desarrollo cultural, social, tecnológico