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Este documento analiza la teoría de derechos de la personalidad y sus implicaciones en el derecho a honor, intimidad personal y propia imagen. Se abordan conceptos relacionados, como la libertad de información y expresión, y se discuten casos específicos, como la protección de datos personales. Además, se examinan los mecanismos de protección y eficacia de estos derechos en el marco constitucional.
Tipo: Apuntes
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Función histórica de la teoría de los derechos de la personalidad.
La teoría de los derechos de la personalidad tuvo la función de dotar
de contenido jurídico a una serie de derechos de la persona cuya
plasmación en las Constituciones y en las Declaraciones tenía un
alcance más programático que efectivo. Al recurrir a la categoría de
los derechos subjetivos, se conseguía dotar a esos derechos de unos
mecanismos de protección propios del Derecho Privado y acentuar así
su eficacia.
Este planteamiento pierde parte de su justificación al producirse dos
fenómenos convexos.
Sentido actual de la teoría de los derechos de la personalidad.
Qué sentido tiene hoy el mantenimiento de los derechos de la
personalidad. La calificación de un derecho como derecho de
personalidad no implica la aplicación de un determinado régimen
jurídico, sea substantivo, sea procesal.
Problemas básicos de los derechos fundamentales en el Derecho
privado.
Con carácter previo, la primera cuestión radicaba en la identificación
de los que merecían tal nombre. Al no explicitarse en ningún texto
jurídico, la enumeración de los derechos de la personalidad quedaba
a criterio del intérprete. Al trasladar el problema a la perspectiva de
los derechos fundamentales, la cuestión es más fácil de precisar, en
los arts. 15 a 29 CE se alude a ‘derechos fundamentales y libertades
públicas’. Se plantea la posibilidad de derechos de la personalidad
que carecen de la condición de derechos fundamentales.
La eficacia en las relaciones privadas de los derechos fundamentales
es una cuestión que no puede resolverse de modo absoluto. Los
derechos fundamentales nacieron como derechos de libertad para ser
ejercitados frente a los poderes públicos, y no frente a los ciudadanos.
No todos los derechos fundamentales plantean el problema con la
misma intensidad, centrándose la cuestión de la igualdad y
prohibición de discriminaciones típicas. Se considera que los derechos
fundamentales sólo vinculan a los particulares de forma indirecta o
mediata, en la medida en que los poderes públicos hubieran definido
el alcance de aquéllos, a través, de la legislación de las relaciones de
Derecho Privado o de las decisiones judiciales al conocer
controversias entre particulares, velando porque los derechos
fundamentales sean respetados en las relaciones [inter privatos].
La lesión de los derechos fundamentales puede dar lugar, si
concurren los requisitos generales (art. 1902 CC), a un resarcimiento
de los daños causados. Dado que este artículo no limita el
resarcimiento a la lesión de un derecho o de un simple interés no es
necesario apelar a la existencia de un derecho general de la
personalidad para fundamentar la resarcibilidad de los supuestos no
previstos explícitamente. La amplitud de la fórmula facilita que el art.
derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 525.3 LEC).
Autonomía contractual y riesgo para la vida. Se plantea un problema
en aquellos casos en que se celebra un contrato en que una de las
partes, se obliga a desarrollar una conducta que pone en riesgo su
vida o integridad física.
¿Son válidos estos contratos en los que afectan de modo directo a los
derechos fundamentales de la persona? Se debe distinguir en función
de la certeza o de la probabilidad del resultado. Los problemas
surgirán cuando una actividad genere una probabilidad rayana en la
certeza de la causación del daño.
a. Si del contrato se desprende de una certeza de la muerte o de la lesión, ese contrato debe ser considerado contrario al orden público constitucional (art. 1255 CC).
b. (^) Si, por el contrario, del contrato sólo se desprende una cierta probabilidad de causación de ese resultado dañoso, el contrato puede ser considerado válido, teniendo en cuenta que no puede tampoco ser contrario a la moral, entendida como criterios éticos imperantes en una determinada sociedad (art. 1255 CC). En el ámbito laboral se admite el concepto de peligrosidad entendido como riesgo adicional debido a la inseguridad en el desarrollo del quehacer productivo ante un eventual ataque o daño.
Muerte e indemnización del daño.
La lesión del derecho a la vida, la causación de la muerte a una persona puede dar lugar a responsabilidad y, por consiguiente a la indemnización del daño causado. Se discute si el daño ha sido causado por la víctima, ingresando entonces en su patrimonio y siendo transmitido [mortis causa] a sus herederos; o si, debía
indemnizarse el daño que sufrían directamente determinadas
personas por la muerte, fueran o no herederas de la fallecida.
Superada la polémica entre las diversas Salas del Tribunal Supremo,
se considera actualmente que las indemnizaciones que puedan
percibirse como consecuencia de la muerte de una persona no llegan
a ingresar en el patrimonio del fallecido sino que corresponden
directamente a los perjudicados por la muerte.
Tratamientos médicos.
La principal norma que se ocupa de la cuestión de los tratamientos
médicos, desde la perspectiva del paciente, es la Ley 41/2002, de 14
de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica. Existe una legislación autonómica.
El art. 4.1 LAP [1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo
de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información
disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la
Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su
voluntad de no ser informada. La información, que como regla general
se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia
clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada
intervención, sus riesgos y sus consecuencias.]
Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el
consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida
la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones
propias del caso. (8.1 LAP)
9.2 LAP Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:
a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.
b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.
donación de órganos (art.2). la distinción fundamental se establece entre donantes vivos y fallecidos.
a. Extracción y trasplante de órganos de personas vivas (art.4 Ley 30/1979).
Pueden obtenerse órganos procedentes de un donante vivo si se cumplen los siguientes requisitos:
a. Donante mayor de edad.
b. Que el donante goce de plenas facultades mentales y haya sido previamente informado de las consecuencias de su decisión. Esta información se referirá a las consecuencias previsibles de orden somático, psíquica y psicológico, a las eventuales repercusiones que la donación pueda tener sobre su vida personal, familiar y profesional, así como a los beneficios que con el trasplante se espera haya de conseguir el receptor. c. c) Que el donante otorgue su consentimiento de forma expresa, libre y consciente, debiendo manifestarlo, por escrito, ante la autoridad pública que reglamentariamente se determine, tras las explicaciones del Médico que ha de efectuar la extracción, obligado éste también a firmar el documento de cesión del órgano. En ningún caso podrá efectuarse la extracción sin la firma previa de este documento. A los efectos establecidos en esta Ley, no podrá obtenerse ningún tipo de órganos de personas que, por deficiencias psíquicas o enfermedad mental o por cualquiera otra causa, no puedan otorgar su consentimiento expreso, libre y consciente. d. d) Que el destino del órgano extraído sea su trasplante a una persona determinada, con el propósito de mejorar sustancialmente su esperanza o sus condiciones de vida, garantizándose el anonimato del receptor.
e. Si el donante fuese una persona con discapacidad, la información y el consentimiento deberán efectuarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño para todos, de manera que le resulten accesibles y comprensibles a su tipo de discapacidad.
El art. 9 del Real Decreto 2070/1999, de 30 de diciembre, completa estas previsiones.
b. Extracción y traspaso de órganos de personas fallecidas (art. Ley 30/1979)
Uno. La extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos podrá hacerse previa comprobación de la muerte. Cuando dicha comprobación se base en la existencia de datos de irreversibilidad de las lesiones cerebrales y, por tanto,
incompatibles con la vida, el certificado de defunción será suscrito por tres Médicos, entre los que deberán figurar, un Neurólogo o Neurocirujano y el Jefe del Servicio de la unidad médica correspondiente, o su sustituto; ninguno de estos facultativos podrá formar parte del equipo que vaya a proceder a la obtención del órgano o a efectuar el trasplante.
Dos. La extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos podrá realizarse con fines terapéuticos o científicos, en el caso de que éstos no hubieran dejado constancia expresa de su oposición.
Tres. Las personas presumiblemente sanas que falleciesen en accidente o como consecuencia ulterior de éste se considerarán, asimismo, como donantes, si no consta oposición expresa del fallecido. A tales efectos debe constar la autorización del Juez al que corresponda el conocimiento de la causa, el cual deberá concederla en aquellos casos en que la obtención de los órganos no obstaculizare la instrucción del sumario por aparecer debidamente justificadas las causas de la muerte.
El art. 10 del Real Decreto 2070/1999, de 30 de diciembre, completa estas previsiones.
c. (^) Regímenes especiales.
No se aplica esta normativa en caso de mera obtención de sustancias, órganos o tejidos humanos con la finalidad exclusiva de realizar estudios y análisis clínicos u otros fines diagnósticos o terapéuticos; el pelo, las uñas, la placenta y otros productos humanos de desecho; la realización de autopsias clínicas (Ley 29/1980 de 21 de junio); o la donación/consentimiento de una persona para que su cadáver pueda ser utilizado para estudio, enseñanza o investigación (disp.. final 1ª Real Decreto 2070/1999).
En cuanto a la donación de sangre, se aplica el Real Decreto 1088/2005, de 16 de septiembre.
Técnicas de reproducción asistida. La Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida, proporciona elementos para determinar la validez de ciertos actos que afectan a la integridad física de la persona.
de la donación, aunque debe garantizar la mayor similitud de las muestras disponibles con la mujer receptora (art 6.5).
c. Fecundación post mortem.
Según el art 9.1 Aunque la regla general contenida en la ley de reproducción asistida es que no puede determinarse legalmente la filiación ni reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo nacido por la aplicación de las técnicas y el marido fallecido, cuando el material reproductor de éste no se halle en el útero de la mujer en la fecha de la muerte del varón.
El marido o el varón no unido por vínculo matrimonial puede prestar su consentimiento, en el documento previsto en el art 6.3 de la Ley, en escritura pública, en testamento o documento de instrucciones previas, para que su material reproductor pueda ser utilizado en los doce meses siguientes a su fallecimiento para fecundar a su mujer. La generación producirá los efectos legales que se deriven de la filiación matrimonial (art 9.2 y 3 LTHRA).
Gestación por sustitución.
El art 10.1 reputa nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. Es el parto el que determina la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución (art 10.2 LTRHA).
Interrupción del embarazo.
Las condiciones bajo las que se puede llevar a cabo se contienen en la LO 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
Esta Ley establece que entre los requisitos se realice con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer embarazado o, del representante legal, de conformidad a lo establecido en la Ley 41/2002. Puede prescindirse de ese consentimiento en caso de riesgo para su integridad física o psíquica e imposibilidad de conseguir la autorización de la mujer.
Cuando se trate de mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento le corresponde a ellas. Al menos uno de los representantes legales deberá ser informado de la decisión de la mujer. Se prescindirá de esta información cuando la mujer alegue que esto le provocará un conflicto grave, cierta violencia intrafamiliar, amenazas, coacciones, malos tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo (art. 13.4 LO 2/2010).
La mujer debe ser informada de diversos aspectos vinculados con la interrupción del embarazo (art 17).
¿En qué casos se puede producir la interrupción?
a. A petición de la mujer, dentro de las primeras 14 semanas de gestación (art.14).
b. Por causas médicas:
Transexualidad.
La ley 3/2007, de 15 de marzo, se ocupa de los requisitos para acceder al cambio de sexo en el Registro Civil, cuando no se corresponda con su verdadera identidad de género.
La Ley exige que se haya diagnosticado disforia de género; y tratamiento médico durante al menos 2 años para acomodar sus características físicas con las correspondientes al sexo reclamado. No es necesario que se incluyan cirugía de reasignación transexual (art 4 Ley 3/2007).
Conforme al art 156.1 CP No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o incapaz; en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.
Régimen jurídico de los derechos al honor, intimidad y propia imagen.
La regulación de esta materia se contiene en el art 18.1 CE, en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
¿Cómo se lesiona el derecho al honor? Mediante la divulgación de hechos verdaderos no atenta al honor, aunque puede incidir en la intimidad de la persona, si se refiere a la vida privada. También se considera ilícito el insulto ultrajante.
El concepto de intimidad.
La intimidad implica un derecho de exclusión de las injerencias ajenas en la esfera de vida privada o familiar de la persona. Supone un cierto control por su titular de los datos e informaciones relativos al ámbito privado de una persona.
¿Cómo se lesiona el derecho de intimidad? Mediante a divulgación de hechos que afecten a la vida privada de la persona, aunque sean verdaderos y siempre que no exista un interés legítimo del público en su conocimiento.
El concepto de imagen.
Intromisiones ilegítimas.
Se contiene en el art 7 LO 1/1982. Esta enumeración no se caracteriza por su precisión, no distingue el tipo de derecho lesionado en cada caso y permite la concurrencia de intromisiones derivadas de una misma actuación.
Se consideran intromisiones ilegítimas las siguientes conductas:
1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas. 2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción. 3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así
como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. 5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2. 6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. 8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.
Supuestos de exclusión de intromisión ilegítima.
A pesar de existir intromisión, carece de ilegitimidad.
a. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. (art 8.1 LO 1/1982)
b. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
pública que es capital en un Estado democrático. Esta preferencia solo existe en caso de información con relevancia pública. Si se refiere a asuntos de interés general, pero no si se refiere a personas privadas que no tienen relevancia pública o que no ejercen funciones públicas.
Legitimación para el ejercicio de las acciones civiles.
Los arts. 4 a 6 LO 1/1982 establecen quién puede interponer las acciones de protección de estos derechos en caso de fallecimiento del titular de éstos. A pesar de la muerte de la persona, existe una cierta protección a la memoria del fallecido, pero el Tribunal Constitucional niega que quepa recurso de amparo cuando la lesión afecte sólo a la persona fallecida, porque sus derechos fundamentales se extinguen con su muerte.
Acciones de defensa.
A través del correspondiente procedimiento, se adoptarán todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate. Entre las medidas que pueden adoptarse, sin perjuicio de la tutela cautelar, figuran las siguientes:
a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.
b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.
c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.
d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.
Los derechos son imprescriptibles, acompañan al sujeto durante toda la vida, las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducan transcurridos 4 años desde que el legitimad pudo ejercitarlas.
El derecho de rectificación.
La LO 2/1984, de 26 de marzo, regula el derecho de toda persona, natural o jurídica a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.
Art 1.1 Podrán ejercitar el derecho de rectificación el perjudicado aludido o su representante y, si hubiese fallecido aquél, sus herederos o los representantes de éstos.
Art 2 La rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar.
Art 3 La publicación o difusión de la rectificación será siempre gratuita, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, se efectúa con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas.
Art 4 Si, en los plazos señalados en el artículo anterior, no se hubiera publicado o divulgado la rectificación o se hubiese notificado expresamente por el director o responsable del medio de comunicación social que aquélla no será difundida, o se haya publicado o divulgado sin respetar lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el perjudicado ejercitar la acción de rectificación dentro de los siete días hábiles siguientes ante el Juez de Primera Instancia de su domicilio o ante el del lugar donde radique la dirección del medio de comunicación.
Art 6. IV No puede incluir indemnización de los daños y perjuicios, aunque el ejercicio de la acción de rectificación es compatible con el ejercicio de las acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos.
Régimen jurídico básico.
La LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tiene como objetivo garantizar y proteger, en lo
Derechos de los interesados.
No se exigirá contra prestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación. (17.2)
a) Art 15.1 Derecho de acceso. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.
b) Art 16.2 Derecho de rectificación y cancelación. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
c) Art 34 y ss RD 1720/2007 Derecho de oposición. Es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en determinados supuestos.
d) Derecho a indemnización. Quienes, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la LO 15/1999, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. No se precisa nada más, por lo que deben aplicarse los criterios generales derivados de los arts. 1902 y ss. CC., cuando se trate de ficheros de titularidad privada, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando sean de titularidad pública.
Los ficheros de solvencia patrimonial.
Los arts 26 LO 15/1999 y 37 y ss. RD 1720/2007, se ocupan del régimen de los ficheros de solvencia patrimonial y crédito.
Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos. Ha de tratarse, conforme a las previsiones reglamentarias, de deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y haya existido requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
Podrán tratarse también datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos.
Está consolidada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la inclusión, faltando a la veracidad, en un registro de solvencia patrimonial implica un atentado al derecho del honor del interesado, por cuanto es una imputación que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Esta doctrina jurisprudencial se ha fundamentado, ya en el art 1902 CC, en la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.