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Aspectos básicos del Derecho Romano: El Negocio Jurídico, Resúmenes de Derecho Romano

Este texto aborda el concepto de negocio jurídico en el Derecho Romano, su clasificación, presupuestos de validez y elementos esenciales. Se incluyen conceptos como acto voluntario, declaración de voluntad, representación, contenido y causa.

Tipo: Resúmenes

2020/2021

Subido el 10/06/2021

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DERECHO ROMANO
UNIDAD 5
MILAGROS ROJAS
Hecho y acto jurídico. Nociones generales
Hecho es toda acción u obra del hombre o de la naturaleza que cae bajo la
percepción de nuestros sentidos. Los hay capaces de producir innumerables
consecuencias, pero que sin embargo no tienen fuerza gravitante en el área de lo
jurídico. Estos son denominados hechos o hechos simples. Otros hechos positivos
o negativos, cumplen una función eficiente, porque si los derechos nacen, si se
modifican, si se transmiten de una persona a otra, es siempre como consecuencia
o por medio de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho, y como
bien lo señala Ortolon, precisamente de la variedad de los hechos que procede la
variedad de derechos.
El efecto de producir la adquisición, modificación, transformación o extinción
de los derechos, son los hechos jurídicos. A manera de ejemplo: el nacimiento o
muerte de un individuo, la tormenta que destruye una cosecha, la sequía que
agota los sembradíos, etc.
Considerando que los hechos jurídicos son acontecimientos de orden
natural, los efectos jurídicos que pueden acarrear son reconocidos de inmediato al
verificarse la condición objetiva, sin que haya necesidad de manifestación alguna
de voluntad. La norma jurídica considera como relevante y digna de valoración
exclusivamente su carácter de ser fenómenos naturales, lo que significa que sus
efectos jurídicos se producen por imperio de la ley.
Cuando el hecho jurídico no es producido por factores naturales, sino por el
actual del hombre, por un acto de voluntad del sujeto, estamos en presencia del
acto jurídico al que podemos definir como el acto voluntario susceptible de
producir el nacimiento, la modificación, la transformación o la extinción de los
derechos.
El negocio jurídico: concepto y clasificación:
El acto jurídico según el resultado operado en relación con el
comportamiento de la voluntad dirigida a producirlo, puede ser licito o ilícito.
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UNIDAD 5

Hecho y acto jurídico. Nociones generales

Hecho es toda acción u obra del hombre o de la naturaleza que cae bajo la percepción de nuestros sentidos. Los hay capaces de producir innumerables consecuencias, pero que sin embargo no tienen fuerza gravitante en el área de lo jurídico. Estos son denominados hechos o hechos simples. Otros hechos positivos o negativos, cumplen una función eficiente, porque si los derechos nacen, si se modifican, si se transmiten de una persona a otra, es siempre como consecuencia o por medio de un hecho. No hay derecho que no provenga de un hecho, y como bien lo señala Ortolon, precisamente de la variedad de los hechos que procede la variedad de derechos.

El efecto de producir la adquisición, modificación, transformación o extinción de los derechos, son los hechos jurídicos. A manera de ejemplo: el nacimiento o muerte de un individuo, la tormenta que destruye una cosecha, la sequía que agota los sembradíos, etc.

Considerando que los hechos jurídicos son acontecimientos de orden natural, los efectos jurídicos que pueden acarrear son reconocidos de inmediato al verificarse la condición objetiva, sin que haya necesidad de manifestación alguna de voluntad. La norma jurídica considera como relevante y digna de valoración exclusivamente su carácter de ser fenómenos naturales, lo que significa que sus efectos jurídicos se producen por imperio de la ley.

Cuando el hecho jurídico no es producido por factores naturales, sino por el actual del hombre, por un acto de voluntad del sujeto, estamos en presencia del acto jurídico al que podemos definir como el acto voluntario susceptible de producir el nacimiento, la modificación, la transformación o la extinción de los derechos.

El negocio jurídico: concepto y clasificación:

El acto jurídico según el resultado operado en relación con el comportamiento de la voluntad dirigida a producirlo, puede ser licito o ilícito.

UNIDAD 5 El acto jurídico licito es el que modernamente recibe el nombre de negocio jurídico; el acto jurídico ilícito constituye el delito. El negocio jurídico es el acto del hombre encaminado a lograr fines lícitos y por ello encuentra la tutela de la ley. Contrariamente el delito es el acto voluntario que lesiona un interés o derecho ajeno y por tal razón la ley castiga o su autor con una pena.

Entendemos por nuestra parte, que el negocio jurídico puede definirse como la manifestación libre y consiente de la voluntad encontrada a lograr fines determinados relacionados y protegidos por el ordenamiento jurídico.

Los romanos no elaboraron una teoría general del negocio jurídico, sino que la misma es obre de la doctrina moderna. Tampoco formularon una clasificación que agrupara a las distintas clases de negocios en forma ordenada.

Mirando el número de declaraciones de voluntad que contiene el negocio y a su proceso formativos, se distinguen los negocios unilaterales , cuya formación depende de la voluntad de un solo individuo (como el testamento). Los negocios bilaterales en los que intervienen dos partes, por lo menos, cada una de las cuales formula una declaración de voluntad (como los contratos).

Hay negocios onerosos y gratuitos o lucrativos , los primeros son aquellos en que la parte que adquiere un derecho proporciona a su vez a la otra parte una contraprestación, como ocurre en la venta, en tanto que en los segundos la adquisición se produce sin que exista contraprestación por lo que hay un enriquecimiento de una persona por el acto de otra, como sucede en la donación.

Atendiendo a si los efectos del negocio se van a producir en vida de los otorgantes o si dependen del fallecimiento del autor, se clasifican en Inter vivos , como el contrato y el Mortis causa , como el testamento. Otra clasificación distingue los negocios formales de los no formales. Los primeros son aquellos respecto de los cuales la ley prescribe a las partes el cumplimiento de ciertas formalidades para expresar su voluntad, de tal manera que si no son observadas el negocio no existe. La forma tiene en esta clase de negocios valor constitutivo.

UNIDAD 5 Comprende dos aspectos:  Uno el poder de proceder a la regulación de esos intereses concretos, lo que supone normalmente la exigencia de que esos intereses seas propios.  El segundo aspecto se refiere a la idoneidad de las partes que celebren un determinado negocio para convertirse en sujetos activos o pasivos de la relación, lo que viene a entreñar un grado más en la capacidad de derecho de las partes. El tercer presupuesto de validez del negocio (idoneidad del objeto) supone que los bienes o cosas sobre los que el negocio versa o que constituyen la materia del mismo sean susceptible de sufrir la regulación que de ellos hagan las partes. Así, en los negocios patrimoniales, serán objetos idóneos las denominadas res in commercium, es decir, las cosas que entran el trafico jurídico de los particulares quedando excluidas las res extra commercium.

Por lo que hace a los elementos del negocio jurídico que vienen a ser requisitos intrínsecos que deben conformarse de determinada manera, la doctrina moderna ha distinguido tres tipos: elementos esenciales, naturales y accidentales.

Elementos esenciales: en todo negocio jurídico su existencia depende de ciertos elementos que hacen a su esencia y sin los cuales el mismo no queda perfeccionado. Estos elementos esenciales son: el acto voluntario, el contenido y la causa. Debemos advertir que los romanos solo percibieron como tal al acto voluntario, al que por mucho tiempo rodearon de formalidades especiales que en cierta medida prevalecían sobre la voluntad de los sujetos. Acto voluntario : el elemento que lleva a dar nacimiento al negocio jurídico, que puede traducirse en un comportamiento del sujeto o en una declaración o manifestación de voluntad. La declaración de voluntad puede ser:

UNIDAD 5  Es manifestación expresa: cuando el acto volitivo es manifestado mediante signos externos que lo hacen perceptible explicita y directamente, como si los sujetos se valieran de la palabra o la escritura;  Es manifestación tacita de la voluntad aquella que surge re o re ipsa, con lo que quiere significar que es la derivada de los hechos, del comportamiento o del modo de obrar del sujeto o sea por vía indirecta.  La manifestación recepticia se da cuando debe llegar a conocimiento de la persona o que está destinada y ser aceptada por ésta (como ocurre en los contratos que se perfeccionan por el acuerdo de voluntades de los sujetos).  Es declaración no recepticia la que crea el negocio sin necesidad de otra voluntad concurrente (como sucede en el testamento, cuya validez depende de la voluntad del testador sin la del heredero)

El silencio

Por principio carece de eficacia para provocar un vínculo jurídico. Sin embargo, en casos expresa y positivamente determinada por la ley, ésta reconoce valor de declaración de voluntad a un asentimiento pasivo representado por un silencio consciente.

Así se admitió que el consentimiento que debía prestar el paterfamilias para la celebración del matrimonio de una hija, había considerárselo dado sí, no se ponía mostrando con evidencia su disenso e igualmente se tenía por confeso al que callaba, en lugar de asumir la carga de su propia defensa.

Aunque normalmente la declaración de voluntad era emitida por los sujetos de la relación negocial, había casos en los que la voluntad se podía manifestar por otras personas, siempre que la solemnidad del acto no lo impidiera. Así, el derecho romano conoció la figura de un intermediario o nuntius, que era un agente o instrumento del accidente; este no expresaba su propia voluntad, si no la de la

UNIDAD 5

Elementos accidentales : son las distintas modalidades que las partes pueden introducir en él a fin de variar su contenido o el momento en que comience a producir sus efectos o subordinar su eficacia a que acontezcan o no determinados hechos. Al ser los elementos accidentales cláusulas que los sujetos de la relación pueden agregar al negocio, sus variedades pueden ser infinitas. Sin embargo, dentro de los elementos accidentales se destacan la condición, el término y el modo. Condición : suspensiva y resolutoria. Puede definirse como una declaración accesoria de voluntad por la que las partes hacen depender el nacimiento o la cesación de los efectos propios del negocio de un acontecimiento futuro y objetivamente incierto. Se llama condición suspensiva aquella en virtud de la cual se hace depender la producción de los efectos de un negocio del cumplimiento de la condición. La condición resolutoria es aquella por la que se hace depender la extinción o resolución de los efectos del negocio del cumplimiento de la condición. El derecho romano, cuando habla de condición, se refiere exclusivamente a la condición suspensiva, ya que no admitió que ciertos derechos absolutos estuvieran condicionados y que pudieran resolverse o extinguirse por un acontecimiento o por la llegada de un término. Tales eran la propiedad, la libertad, la patria potestad, etc. Por ello sólo reconoció eficacia a la condición resolutoria por vía indirecta. El negocio bajo condición suspensiva, mientras ésta no se hubiera verificado (pendente condicione), se consideraba, existente sin que, empero, produjera sus efectos. En la condición resolutoria, durante el estado de pendencia, el negocio presentaba sus efectos normales, puesto que no se lo, reputaba afectado por una condición. Cuando la condición se verificaba (existente condicione), si era suspensiva, el negocio, producía sus efectos; si era resolutoria, el

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negocio dejaba de generarlos. Por el contrario, cuando la condición no se había verificado o se sabía que no habría de verificarse (defecta condicione), si era suspensiva, se consideraba el negocio como no realizado, y si era resolutoria, el negocio continuaba con sus efectos normales, liberándose de la amenaza del cese o resolución. Por lo que se refiere a las causas del evento a las que está supeditada la condición se las puede clasificar en potestativas, casuales y mixtas. Las primeras son aquellas que dependen exclusivamente de la voluntad de una de las partes normalmente de aquella en cuyo beneficio se celebra el negocio. Son causales, cuando el hecho es independiente de la voluntad de los sujetos. Y mixtas , aquellas condiciones en las que ordinariamente no es suficiente para producirlas un hecho de la naturaleza o la voluntad de un tercero, sino que es necesario que concurra también la voluntad de una de las partes. Por lo que respecta a la naturaleza del evento, las condiciones se distinguen en positivas si el acontecimiento en que las hace consistir es un acto o hecho positivo como si se dijera “si mañana llueve” y en negativas cuando el evento de que dependen es un hecho o acto negativo “si no subes al Capitolio”. Término. Distintas clases: el termino consiste en una declaración accesoria que las partes pueden introducir en un negocio en virtud de la cual se establece que sus efectos comenzarán a producirse o cesarán, cuando se verifique un acontecimiento futuro, pero objetivamente cierto, en especial cuando llegue una fecha fija determinada o determinable. Desde el antiguo derecho romano se conocieron cuatro distintos tipos de término:  Dies certus an certus quando: que se sabe que llegará y cuándo llegará (fecha del calendario)

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algún vicio que hace posible impugnar su validez son eficacia retroactiva, de manera que pueda decidirse su nulidad por esta vía de impugnación.

Causas de ineficacia: la falta de capacidad jurídica, capacidad de obrar y la falta de idoneidad del objeto, cuando se atacaban los elementos esenciales con discernimiento, intención y libertad. Cuando los motivos referentes a la voluntad, en la que puede presentarse una discordancia entre la voluntad y su manifestación. Había igualmente ineficacia cuando el vicio se refería a la causa, como esta faltara, fuera ilícita o inmoral y además en caso que se violaran las formas prescriptas por la ley.

Vicios de la voluntad: error, dolo, violencia.

El error es : el falso conocimiento de un hecho o de la norma jurídica. Error e ignorancia tienen en las fuentes romanas el mismo significado, pero propiamente se llama ignorancias a un estado negativo de conciencia que implica la falta de todo conocimiento, o diferencia del error, que es un conocimiento falsamente constituido.

Una de las formas del error fue el llamado “ error in negatio ” que es el que recae sobre la naturaleza del negocio que las palabras celebran, como ocurrirá en el caso de que una persona entregaba a otra una cosa en donación y ésta entendiese que se le habían dado en préstamo. En este supuesto hay un error esencial y por tanto no se perfecciona ni una donación ni una venta.

Otro tipo es el “ error in persona ” que se presenta cuando se concierta un negocio con persona distinta de aquella con la que pensaba celebrar el acto. También se conoce el “ error in corpore ” que es el que recae sobre la identidad del objeto. Otra forma de error es el llamado “ error in substantia ” es el que versa sobre una cualidad que constituye la esencia del objeto o sobre una propiedad considerada esencial para el destino económico o función social del mismo.

Hay otros tipos de error qué al no alterar la esencia, la relación jurídica no produce la nulidad del negocio (errores accidentales o concomitantes). Entre ellos

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el “error in qualitate” cuando recae sobre el peso medida o cantidad de la cosa que es válido por la cantidad menor, respecto de la cual no falta consentimiento.

El Dolo es: otro de los vicios de la voluntad que viene a afectar la consciente expresión de la misma, ya que entraña una conducta maliciosa y fraudulenta destinada a hacer incurrir a una persona en error o a hacerla caer en un engaño.

Las fuentes se refieren en el pasaje citado al llamado “dolus malus” atenta contra la intención del sujeto y que se distingue del que los antiguos calificaban como “dolus bonus”, que consistía en las simples malicias usadas en el comercio cotidiano como podía ser la alabanza exagerada de la propia mercadería que hace quien pretende venderla.

La actio doli de carácter penal e infamante, para obtener el resarcimiento del daño sufrido cuando los efectos del negocio ya se hubieran producido y una exceptio doli para paralizar las consecuencias del acto cuando el culpable reclamara judicialmente el cumplimiento del negocio nacido por la acción dolosa.

También la voluntad, su libre expresión, puede estar viciada por violencia material o moral. La primera, llamada vis absoluta o corpori illata , excluye absolutamente la voluntad y torna el negocio nulo ipso iure. La violencia moral, llamada metus o timor , que consistía en la creación de una situación de miedo o temor bajo la amenaza efectiva e injusta de un mal.

Tal como ocurría en el caso del dolo, se concedió a la persona violentada una actio quod metus causa que tenía carácter penal y se daba por el cuádruplo de la prestación verificada o del daño experimentado. Si el negocio no se hubiera realizado y el autor de la violencia intentara judicialmente su cumplimiento, se otorgaba la exceptio quod metus causa para enervar la acción interpuesta. La in integrum restilulio , que, considerando el acto como no realizado, volvía las cosas al estado que tenían en el momento de su celebración.