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Apuntes de Derecho, Apuntes de Derecho

Asignatura: derecho 2º, Profesor: Joaquin Rivera, Carrera: Trabajo Social, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 30/09/2017

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3.4

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DERECHO Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO.
Ley de Régimen Jurídico de Administración Pública. NO BOE. 60% del examen.
Manual de derecho administrativo Luis Coscuyuela Montaner.
80% examen. Tipo test. 30 preguntas 4 opciones. -0.25.
20% practica. 3 intervenciones 1 punto. 1 trabajo para noviembre de 5000 palabras,
lecturas y cuestiones.
1. El Estado y la Administración.
1.1. Principios informadores del estado de derecho.
El estado se crea en la edad moderna, en una construcción jurídica que nace de la superación de
la división que existía en la edad media en la sociedad de estamentos. Varios poderes de la edad
media; iglesia, nobleza y el rey, que en sus ciudades permitió una cierta organización. Esa idea
de diferentes poderes se supera porque el poder real se hace con la supremacía de la
organización política. Se hace porque va eliminando las capacidades de la iglesia y nobleza, y se
queda con el poder absoluto (el rey).
Estado: estructura organizativa con un poder superior a cualquier otro. Distinguimos comunidad
política, territorio y por último la existencia de los poderes en sí.
Susa Bagner; estado moderno en la actualidad; a partir de la economía globalizada el estado ha
representado muchas casos importantes, mejor protección contra la crisis, y mejor sanidad, y
mejor defensa de las barreras del ejercito.
Estado de derecho: características para identificarlo de otros.
Principios: (más allá de la norma dada)
Soberanía popular art 1.2 de la Constitución; la soberanía nacional reside en el
pueblo español del que emanan los poderes del Estado. A través de la soberanía
identificamos al poder que constituye (el Estado). Poder Legislativo; poderes
constituidos, la transformación de cualquier ordenamiento depende del poder
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DERECHO Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO.

  • Ley de Régimen Jurídico de Administración Pública. NO BOE. 60% del examen.
  • Manual de derecho administrativo Luis Coscuyuela Montaner.
  • 80% examen. Tipo test. 30 preguntas 4 opciones. -0.25.
  • 20% practica. 3 intervenciones 1 punto. 1 trabajo para noviembre de 5000 palabras, lecturas y cuestiones.

1. El Estado y la Administración.

1.1. Principios informadores del estado de derecho.

El estado se crea en la edad moderna, en una construcción jurídica que nace de la superación de la división que existía en la edad media en la sociedad de estamentos. Varios poderes de la edad media; iglesia, nobleza y el rey, que en sus ciudades permitió una cierta organización. Esa idea de diferentes poderes se supera porque el poder real se hace con la supremacía de la organización política. Se hace porque va eliminando las capacidades de la iglesia y nobleza, y se queda con el poder absoluto (el rey).

Estado: estructura organizativa con un poder superior a cualquier otro. Distinguimos comunidad política, territorio y por último la existencia de los poderes en sí.

Susa Bagner; estado moderno en la actualidad; a partir de la economía globalizada el estado ha representado muchas casos importantes, mejor protección contra la crisis, y mejor sanidad, y mejor defensa de las barreras del ejercito.

Estado de derecho: características para identificarlo de otros.

Principios: (más allá de la norma dada)

  • Soberanía popular art 1.2 de la Constitución; la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado. A través de la soberanía identificamos al poder que constituye (el Estado). Poder Legislativo; poderes constituidos, la transformación de cualquier ordenamiento depende del poder

constituyente, el pueblo. Estatuto de autonomía andaluz art 1.3 y estatuto de autonomía catalán 2.4 y 4.

Muñoz machado; en los estados complejos es habitual que esa soberanía del poder constituyente se compacte…. PUEBLO= PODER CONSTITUYENTE.

  • Teoría de división de poderes. Monteskie francés, derecho real. Locke ensayo Gobierno Civil. No le plantea problema el poder judicial. - Legislativo; parlamento; poder para crear leyes, normas que son mandatos generales. - (^) Legislativo. - Judicial; resuelve conflictos entre sujetos o entre estos y las administraciones y es un poder independiente con respeto a la ley. A monteskie si le supone un problema y crea el judicial para dividir el derecho real.
  • Principio de legalidad; todos estamos sometidos a la constitución, Art 1, y al resto del ordenamiento jurídico. Estado donde se respeta lo que es normal = estado de derecho.
  • Reconocimiento de los derechos subjetivos públicos. Derecho de respetar a todos. (Libertad de expresión, derecho a reunión). Democracia, identidad de derecho = reconocimiento de una esfera privada y pública.

Corte histórico; (1º practica) para los constituyentes no fue lo mismo reconocimientos de derechos individuales y sociales. En el reconocimiento de derecho lo importante son las garantías.

2. LA ADM PUBLICA: CONCEPTO Y PLURALIDAD

Administración; gestión de los asuntos ajenos predominantemente, administración pública; organización a servicios de la comunidad que gestiona los intereses de las personas con sometimiento d la ley y al derecho. Hay varias administraciones públicas en España. Ley de régimen jurídico de las adm publicas.Art2.lo que se considera a efectos de la ley por administración, se entiende a efectos de esta ley las adm de las comunidades autónomas las entidades que integran la adm local. Segundo párrafo; las entidades de derecho público con personalidad jurida propia vinculadas con dependientes de cualquieras de las adm publicas tendrán consigo la consideración de administración pública.

TEMA 2. EL ORDENAMIENTO JURIDICO FUENTES DEL DERECHO

ADMINISTRATIVO

1. PLURALIDAD DE ORDENAMIENTOS LA CRISIS DE LA IDEA DE JERARQUIA

NORMATIVA.

Principios generales del derecho. Principio de competencia. Kelsen no es suficiente porque aquí hay pluralidad de órganos que legislan y por lo tanto nos encontraremos con pluralidad de ordenamientos. El que legisla hace su propia ordenación.

Esquema folio

Si una materia es compartida (estatal y autonómica) art 149.3 ce competencias compartidas

Principio de prevalencia. Regla de supletoriedad. Sirven para cerrar los sistemas cuando la clausula de competencia no sirve.

La constitución: es la norma suprema del ordenamiento nuestro, pertenece al modelo clásico y occidental. La ce es norma suprema no solo porque lo diga ella sino porque art 9.1, sino porque además utiliza mecanismos para que asi sea, de corte institucional porque configura que competencais tiene nuestro estado que instituciones, sino también por que marca las directrices de nuestro sistema legal. La ce impone la Constitucionalización del resto del ordenamiento. Ese carácter superior también lo vemos y lo comprobamos cuando vemos como poder reformarla o modificarla, nos muestra por su dificultad su carácter superior. Titulo octavo, 167 y 168. La ce distingue dos sistemas, uno más reforzado que otro. En uno (el más reformado) se modifica toda la constitución y en el otro el título preliminar o el segundo. El primero es mas reforzado porque lel proyecto de reforma tiene que ser aprobado por dos tercios de cada cámara legislativa congreso y senado, y cuando hay un aprobado en la reforma tienes que disolver las cámaras, nombrar nuevos representantes, llamar al cuerpo electoral, y estos nuevos volver aprobarlos por la misma mayoría. Y cuando lo aprueben a referéndum del cuerpo electoral general. En el segundo caso, es más ligero, primero por el sistema de mayorías que es tres quintos de las cámaras que es necesario para ser aprobado, si no lo consiguen se puede reunir una comisión de congresistas y senadores para proponer un nuevo proyecto, sino se consigue servirá simplemente con el voto favorable del senado y dos tercios del congreso. (177) el referéndum lo tiene que pedir el diez por ciento de los diputados o senadores en los quince días siguientes. La constitución se ha reformado dos veces. Una cuando entramos en la comunidad economía europea, teníamos un articulo el 13.2 (texto originario) de la ce que cuando hablaba del derecho a votar y ser votado, con la entrada en la unión europea se modifico para que los extranjeros también pudieran ser votados, en agosto de 1986. La segunda reforma en el año 2010 sobre el

articulo 138 ce que impone en las adm publicas impuso la exigencia comunitaria europea de que tuviéramos equilibrio presupuestario.

Parte normativa de la CE.

  • (^) Normas de competencias; no tienen aspectos regulatorios directos, pero nos dicen a veces cosas, el presidente solo tiene iniciativa legislativa, no puede hacer directamente una ley, nos dicen lo que vale y lo que no vale, 149.1,
  • Normas regulatorias; eficacia derogatoria, protección y eficacia interpretativa.
    1. Eficacia derogatoria de la ce; capacidad de derogar disposiciones legales inferiores. Esa eficacia actua con eficacia inmediata respecto a las normas anteriores respecto a la ce y no tanto respecto a las posteriores con rango de ley. Las anteriores leyes franquistas que no fuero absolutamente derogadas, ley de procedimiento administración del año 56 o 58, esa ley es una ley franquista pero tuvo cierta utilidad, el que la copio el modelo del estado italiano democrático del año 46, esa ley no se reformo hasta el año 92 porque no planteaba grandes conflictos al ser copiada de un modelo democrático. Punto tercero de la ce. Posteriores; hay que distinguir normas de rango legal a normas reglamentarias, si es reglamentaria eficacia inmediata derogación inmediata, norma reglamentaria por debajo de la ley, inconstitucional por cualquier tribunal de nuestro estado. Si es una ley posterior rango de ley no, hay que pasar por el tribunal constitucional, es el único que puede derogar, derogación tacita. Dos vías posibles, los ciudadanos no tienen vía inmediata al tribunal constitucional, si nos vemos perjudicados por una norma inconstitucional tenemos que hacer ver al juez ordinario el problema constitucional para que sea el que eleva a cuestión de institucionalidad arto 163. Hay una serie de sujetos que están legitimados para la vía directa que es el recurso de inconstitucionalidad, art 162. El tribunal constitucional en la sentencia decide si el precepto es inconstitucional decide su derogación, el tribunal constitucional es un legislador negativo, decide lo que debe ser expulsado del ordenamiento. Pues decir si es inconstitucional y también decir cómo puede hacerse constitucional. Son las llamadas interpretativas.
    2. Protección de los derechos fundamentales y De las libertades públicas. Dos consecuencias normativas de la constitución, art 53, 1º se refiere al 53.1, ¿como sabemos cuál es el contenido esencial de derechos; es un mínimo que hace que el derecho pueda reconocerse, es decir, cuando suprimiendo un requisito elemento del derecho ya no sabemos de qué derecho es ahí es que hemos vulnerado que derecho es. Y la segunda cuestión es que el 53.2 es que tiene que existir en nuestras leyes

una ley donde se va a compartir las competencias y a la que el estado va a ofrecer una regulación de los aspectos esenciales o nucleares de una institución.

  1. (^) Leyes de armonización; art 150, ce.
  2. Art 86 real decreto ley.
  3. (^) Reales decretos legislativos; art 82 y siguientes. Texto que crea el gobierno, por delegación expresa del Parlamento, las Cortes Generales. Se hace también expresando el tiempo en el cual el gobierno tiene que realizar el decreto ley. Aparte del plazo para su ejercicio, el gobierno no puede delegarlo en otro, hay materias que no pueden ser objeto de decreto legislativo como las materias que sean objeto de leyes orgánicas. A partir de ahí hay dos tipos de reales decretos legislativos 1. Texto articulado que nace a partir de lo que se llama ley de bases (el de delegación del parlamento) en esa ley de bases se fija el objeto y alcance y principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. Por lo tanto a partir de ese producto se crea una ley nueva, texto articulado es una ley nueva, y por lo tanto algo que antes no se tenía en nuestro ordenamiento. 2. Textos refundidos, se trata a través de la ley de delegación autorizan al gobierno a unir en uno varios textos ya existentes. Si el gobierno no guarda los limites que se le imponen su producto tiene el valor de decreto, de reglamento no de ley.

EL REGLAMENTO.

Hablamos esencialmente de normas escritas por el poder ejecutivo, gobierno y administración, en el ejercicio de competencias propias y con rango inferior a la ley. La limitación que tiene el reglamento ….. mas tarde.

La relación que tiene el reglamento con el acta administrativa que es dictar resoluciones que tratan de resolver pequeñas cuestiones que se plantean por los ciudadanos. Esos actos administrativos hay que diferenciarlos de los reglamentos los reglamentos son normas. Los actos administrativos son diferentes, un reglamento es una norma que innova el ordenamiento, el acto administrativo es una aplicación en un supuesto concreto de una

norma, el acto se agota con su simple cumplimiento en cambio el reglamente no se agota, la aplicación de la norma supone un reforzamiento de esta, se consolida.

POTESTAD REGLAMENTARIA Y SUS LÍMITES

Capacidad para dictar reglamentos con valor inferior a la ley. Esa capacidad requiere la habilitación de una ley previa, esto quiere decir que, la capacidad de dictar reglamentos normas la tiene la administración con carácter limitado frente a la capacidad ilimitada que tiene el legislador.

Hay un principio que hace respetar al reglamento por el acto administrativo. Art 52.2 de la ley de régimen jurídico de administraciones públicas. Imp. Los limites formales y materiales de la potestad reglamentaria

Limites formales

  1. (^) Para que pueda haber reglamento tiene que haber norma legar previa que habilite, que establezca que el órgano que lo crea tiene capacidad, da igual que sea capacidad propia o delegada.
  2. No hay reglamento sin procedimiento de creación previo. Hay una forma de elaborar reglamentos antes de su publicación. En la administración hay un artículo el 24 que establece el procedimiento de elaboración. Art 24: requisitos que si que interesan: trámite de audiencia,
  3. También se respeta el principio de jerarquía normativa. Art 51.1y 2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior. Es interesante juntarlo con el problema de la derogación, las normas con rango inferior no pueden derogar normas anteriores de mayor rango. Una orden ministerial no puede derogar un real decreto anterior a ella. Para derogarlo tiene que tener mínimo su mismo rango.
  4. Principio de publicidad. Art 9.3ce y arto 52 de la ley.

Limites materiales

Jurisprudencia decisiones que tiene el tribunal supremo en recuso de casación. Tiene que ser reiterada para ser jurisprudencia como mínimo dos sentencias donde el tribunal supremo fije una forma de interpretar la ley. No tiene carácter normativo porque puede modificarse.

TEMA 3. 3.1. LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

3.1. CONCEPTO DE ADMINISTRACION COMO ORGANIZACIÓN

3.2. MODELOS DE ORGANIZACIÓN Y POTESTAD ORGANIZATIVA

3.3. (^) LOS PRINCIPIOS

3.1.1 Es una organización personificada que gestiona intereses de la comunidad. Organización de medios personales, materiales y financieros. En España hay diferentes administraciones y por lo tanto diferentes organizaciones. Cada una de ellas estructurada jerárquicamente, de ahí que con una idea conceptual diferencial, hablaremos de entidades o entes publicas con personalidad jurídica propia. Y dentro de ellas hablaremos de órganos y unidades. La diferencia entre unos y otros esta en la conformación de los órganos como centros de actividad que el ciudadano ve, y las unidades mas o menos como las unidades como conjuntos de personas y materias que apoyan a estos. ni los órganos ni las unidades tienen personalidad jurídica propia. La tienen la unidad donde están integradas.

3.1.2 Modelos: para saber cual es nuestro modelo de organización art 103 CE. Que describe cuales son los principios comunes de funcionamiento y de conformación de los órganos administrativos. “La adm publica sirve con objetividad los intereses generales y actua acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía descentralización, desconcentración, y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. Hay principios que no nos dicen nada de cómo es nuestra organización porque habla de cómo son generalmente, principios que en toda organización un poco compleja tiene que existir. Hay otro párrafo interesante para describir como es en el fondo el empleo publico 103.3 CE, refleja un modelo burocrático porque establece que en España hay función publica, y que esos funcionarios publico son elegidos por merito y capacidad, por lo tanto nos identifica como es la adm desde el punto de vista de su personal. La descentralización no solo se refiere al arti 103, tmb en el 2 y 107, 36,52 CE.

Párrafo segundo del art 103CE recoge de forma genérica la potestad de organización y nos dice que los órganos de la administración del estado son creados regidos y coordinados de acuerdo con la ley. A esto podemos unir lo reflejado en el art 149.1.18 competencia exclusiva del estado

la legislación básica de esta materia. Es el legislador quien conforma la potestad de organización. Art 11 de la ley de régimen jurídico de administración públicas, nos aclara un poco esta cuestión. Ese artículo lo que hace es indicar que es la propia administración quien tiene la competencia de administrar y organizarse. El legislador lo que hace es confiar a cada una de las organización administrativas que sean ellas quien fije su organización y capacidades pero con unos limites y requisitos que son:

  1. Determinar cual es su forma de integración en la administración y cual es su tendencia jerárquica.
  2. (^) Debe determinar siempre cuales son sus funciones y competencias. No podrán crearse órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe su competencia.
  3. Tiene que estar dotado(presupuesto) para poner en funcionamiento el órgano nuevo.

Esta es la ordenación general, en la constitución por ejemplo hay otros órganos en lo uqe refiera que tiene que estar en ley organica.

3.3. principios de organización administrativa.

  1. Principio de eficacia; obliga a la organización dm a ser diligente en su actuación, y en lo posible rápida. Más que principio que declara como debe ser la organización administrativa es un principio que es imperativo a toda organización. En función de ese principio hay ciertas potestades que están muy a propósito de el por ejemplo la potestad sancionadora, o expropiatoria. También una serie de privilegios como ejecutividad y ejecutoriedad. Si la administración es ineficaz, hay instrumentos políticos como pueden ser las mociones de censura, las interpelaciones que se hacen a los miembros de los gobiernos a las administraciones….
  2. Eficiencia. Adecuada política de gasto en función del aprovechamiento del gasto adecuadamente. En los servicios públicos no siempre debe ser principio de ejecución el de eficiencia.
  3. Jerarquía: es la mas antigua de las técnicas de organización. Es un principio que sirve para reducir a la unidad esa multiplicidad de órganos en que se descompone cualquier entidad. Se logra esa unidad de actuación mediante una ordenación de estos órganos dándoles una serie de relaciones de subordinación de forma que los superiores gobiernan o dirigen disciplina, fiscalizan la

debe resolverla será el órgano inferior y sino el superior jerárquico superior a ellos. Art213 ley de bases reguladora local. La finalidad de este principio es la descongestión, también tiene una vertiente política este principio. Cuando se utiliza a los inferiores en el fondo se esta utilización a los funcionarios públicos.

  1. Descentralización: principio modelo frente a centralización, el conjunto de funciones públicas está distribuido por el ordenamiento, por la ley, entre varias administraciones jurídicamente independientes. Tiene que haber vallas adm publicas para que se de esto y que todas o casi todas tengan autonomía, capacidad de ejercer sus competencias de modo independiente. Esto diferencia descentralización de desconcentración. Si hay centralización hay preferentemente una administración que asume la totalidad o la gran mayoría de las competencias que existen en nuestro país de naturaleza pública. Centralización en el sentido estricto ha habido muy pocas veces en nuestro país, por ejemplo hasta el año 56 las primeras normas de régimen local franquistas seguían el principio de centralización porque quien nombraba al alcalde y concejales era la administración del estado. Problemas de descentralización; dificultades financieras porque supone la existencia de varias administraciones que hay que pagar, hay problema de desigualdad porque en función de los recursos que genere cada uno de los territorios asi serán sus servicios, hay un problema o dificultad de coordinación porque cuando tienen que intervenir dos administraciones en un problema no quieren coordinarse porque cada una es autónoma, y también a veces el fenómeno de descentralización no tiene los mismos apoyos en unos territorios que en otros.

LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS

  1. CONCEPTO
  2. CLASIFICAICON DE LOS ORGANOS
  3. Cada una de las administraciones está integrada por una serie de órganos. Estos órganos sirven de centro de actuación porque en ellos se ejercitan las funciones y potestades que atribuyen a la administración la ley. De esa manera, distinguimos órganos no solo de entes o entidades sino también de unidades administrativas. Órganos: identificanco dentro de las entidades a una serie de unidades que en la esfera de las competencias y de los medios que se pone en sus manos ejercitan las mismas para que tenga eficacia en los ciudadanos. Esta idea de considerar a los órganos como aquellas unidades que realizan actuaciones con efectos en los ciudadanos se debe al artículo 5.2 de la ley de organización y funcionamiento de la administración del estado. “tendrán la

consideración de órganos las unidades administrativas a las que se atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros (frente a los que no están dentro de la organización) o cuya organización tenga carácter perceptivo” (dar esa naturaleza de órganos a los órganos que realizan funciones de consultas). De esa manera frente a los que realizan una actuación con acciones frente a terceros están las simples unidades administrativas que su labor es de apoyo de auxilio de los órganos. Dentro de los órganos administrativos hay un titular formal que son las personas o persona que actúan las competencias. Puede ser el concejal…. O un conjunto colegiado como consejo de ministros. Hay asignaciones de normas de modo diferente, de modo diferente actúan los órganos colegiados de los unipersonales. Hay normas esenciales para dar por valido lo que dicta un órgano colegiado. Sino se respeta hay un vicio en la formación de la voluntad

Clasificacion de órganos: por las normas que lo crean se distinguen entre órganos constitucionales y órganos derivados. Constitucionales; se contemplan en la constitución y aveces algunas reglas de actuación. Si se contemplan el legislador tiene que respetar su existencia por tanto hay una garantía institucional y hay que respetar como dice que es el órgano la constitución y si no se respeta la ley que lo disponga es anticonstitucional. Los derivados disponen si existen y como deben existir con libertad

Por su estructura; órganos colegiados y órganos unipersonales. Unos por su ordenación mucho mas compleja con una serie de normas de confortación de su voluntad

Por el índole de las funciones que ejerce distinguimos entre órganos consultivos que emiten dictámenes para hacer informes que ayudan a la formación de la voluntad, órganos de control que se pronuncian acerca de la adecuación de la actuación administrativa a la legalidad, y órganos activos que son los que producen y ejecutan la voluntad administrativa.

Principio de COMPETENCIA

Conceptos ; principio elemental, de división de trabajo, a través de este principio distribuir el conjunto de competencias atribuidas por el legislador. Ese reparto supone atribuirle a cada administración potestades y funciones.

Criterios de delimitación. El mas sencillo es el criterio material se hacen divisiones objetivas, por grupos de asuntos de intereses colectivos. También es habitual encontrarnos en las adm territoriales superiores criterios de competencias territoriales y en función de ese criterio es como decimos que debe actuar la administración. Otra forma de delimitar la competencias es el orden jerárquico basado casi siempre en un principio cuanto mas transcendencia tenga un asunto

  1. Delegación de firmas: lo único que se atribuye con exclusividad a otro es la facultad de firmar. El titular de la competencia sigue siendo su voluntad la que acuerda la toma de decisiones. Hay una dependencia jerárquica del titular de la competencia. Este cuando firme tiene que decir que es por delegación de firmas. Art 16.
  2. Suplencia. Sustitución temporal del titular del órgano. Usualmente la normativa y la organización fijan quien es el suplente, sino el inmediatamente inferior jerárquico. Las casusas por las cuales se pude dar la suplencia son porque el puesto está vacante, porque hay una enfermedad, porque se está ausente…

Tema nuevo. (4)

La administración general del estado. La administración es una entidad. Esta se identifica y sirve al poder ejecutivo de nuestra nación. Por lo tanto, tiene a su cargo funciones y servicios que o son fundamentales para la existencia de la nación, o son residuales, porque las demás administraciones no se atribuyan esos servicios y ocupaciones. Art 149. La legislación en esta materia tenemos dos disposiciones legales y un decreto del año 97 porque es la primera vez que el gobierno de Aznar las realizo en desarrollo de la previsión de los artículos 149 y 103 de la CE. Son las ley 6/97 de 14 de abril ley de organización y funcionamiento de la adm central del estado, ley 50/97 de 27 de noviembre de gobierno, y real decreto 627 del año 97 de 25 de abril real decreto de subdelegado de gobiernos y … esto es el marco donde nos tenemos que mover. Nuestro modelo de administración que se formo en el s19 es de inspiración francesa. Ese modelo francés centralista si que se impuso en nuestro país al principio y determinaba que la adm del estado bajara desde los ministerios hasta las provincias, y en las provincias había un jefe político y después esa idea se sustituyo por la de gobernador civil que existió hasta el año 97 de nuestro país. Para el ejercicio de las funciones hay dos características, para que la adm general logre ejercer sus funciones tiene que ser considerada como persona jurídica independiente y propia art 2.2, para que esto sea posible la ley tiene que atribuir las funciones con carácter propio delegado y tmb esa atribución material a veces se complemente con una atribución territorial. La adm general del estado tienen un escalon central con competencia en todo el territorio y luego escalones con competencias solo a escala autonómica provincia.

La organización central:

  1. Gobierno: es un órgano colegiado titular del poder ejecutivo y el órgano supremo de la administración general, supremo respecto a los demás. Sus funciones son activas y esencialmente arto 98.1 está compuesto por presidentes vicepresidentes ministros y demás miembros que prevea la ley. La formación del gobierno se inicia mediante el otorgamiento de la confianza parlamentaria a su presidente en el congreso. Nombrado el presidente este propone al resto de los miembros de su gobierno. Lo propone al rey que

es el que normalmente los nombra art 100 ce. ESTO ES ASI JURIDICAMENTE. El cese del gobierno se produce por el fallecimiento dimisión o pérdida de confianza parlamentaria del presidente y también tras la celebración de las elecciones generales. Continúa en funciones hasta que se nombra uno nuevo art 101 ce. Las funciones vienen descritas en el art 97 pero es demasiado genérico. Lo compelentemoas con la ley de gobierno art 100. Dirige la politca exterior e interior la adm civil y militar y la defensa del estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerto con la constitución y las leyes. Art 5 de ley de gobierno 50/97:

1.a. Funciones normativas

1.i. El gobierno dicta normas con rango de ley; reales decreto ley y reales decretos legislativos

1.ii. Reglamento con competencia propia, normalmente de desarrollo que se denominan reales decretos.

1.iii. (^) No hace la ley sino propone al parlamento leyes, lo que se llama proyectos de ley, algo importante.

1.iv. Tiene la autorización para la negociación y la firma de tratados internacionales, o su remisión a las cortes generales

1.b.Funciones ejecutivas

1.v. (^) Nombramiento de altos cargos, se nombra por real decreto a propuesta por el ministro casi siembre

1.vi. Emisión de deuda pública o contracción de crédito

1.vii. Creación modificación y supresión de órganos directivos de los departamentos ministeriales

Comisiones del gobierno , presidente órganos de apoyo

Comisiones delegadas de gobierno; art 16 de la ley de gobierno. Órganos colegiados integrados por varios miembro del gobierno y a los que se puede abscribir también otros órganos administrativos esencialemnte el secretario de estado y la creación modificación extinción de

1.c. Dirección; dirigir los sectores de actividad que tienen en sus manos, fijar objetivos, hacer la planificación de los ministerios, fijar y dar instrucciones a sus órganos inferiores, delegar las competencias.

1.d.Nombra y separa los órganos directivos dependientes del o de los órganos públicos dependientes y propone al consejo de ministros aquellos que por tener la consideración de dirección general tiene uqe ser designados por este.

1.e. Ejerce la potestad reglamentaria dentro del ámbito de sus competencias. Esta en us mano la creación de órdenes ministeriales

1.f. Resuelve los recursos que se interpongan contra los actos de sus órganos superiores. Así como tmb los conflictos de competencias.

1.g.Crea modifica y extingue los órganos inferiores

Secretarios de estado: órgano unipersonal activo central y que es facultativo no siempre lo vamos a ver en las estructuras de los ministerios. No siempre tiene que haber secretario de estado. Nosotros los incorporamos en el año 77 y era un órgano que aparecía en medio de ministro y subsecretario. Normalmente tienen relevancia por; en función de que no han podido ser ministros, ya que esto es un número limitado y congelado, pero tmb hay otra posición de relevancia porque a veces tienen áreas de intervención administrativas muy relevantes, relevancia desde el punto de vista presupuestario o de organización.

Subsecretarios: órgano unipersonal, central y no facultativo. En la subsecretaria están lo que llamamos servicios comunes a todos los ministerios, la secretaria general técnica, y luego otras unidades con diferentes funciones que siempre son las comunes, inspección de servicios, jefatura de personal, y asesoramiento jurídico o técnico del ministro. Ministro o secretario puede ser cualquiera pero los órganos superiores no, tienen que ser funcionarios de carrera.

Secretaria general unipersonal activo centrar y no facultativo siempre aparece en la estructura ministerial dentro de las subsecretarias porque tiene encomendadas funciones especificas en cada uno de los ministerios.

Ministro central de patrimonio del estado. Centros de administración ultima de la administración central ….. en el se pueden concentrar una o varias áreas ejercen las competencias que le son atribuidas por ejemplo el patrimonio de estado. Este es el que decide, las subdirección es un órgano tmb central pero normalmente de apoyo de preparación de todos las actividades necesarias para que tome la decisión el director general. nomramiento y cese a propuesta del ministro donde estén integrados, funcionarios de carrera de cuerpo superior de la

adm local ccaa o central. Por encima de este esta el subseretario. Este cuida todas unidades y a quien debe dar explicacionel subsecretario es al ministro. Organigrama cuscuyuela.

La organización periférica: la adm general de estado necesita para que la acción

política y adm llege a todo el territorio necesita órganos de competencia limitada que son jerárquicamente subordinados a los órganos generales. El cambio q se a producido por estas leyes de 2007.

  1. Delegaciones de gobierno: figura constitucional órgano activo periférico general unipersonal, esta contemplada en el articulo 154 ce. Coordinación de la administracoind el estado con la adm de las comunidades autónomas. LOFAJE esta delegación del gobierno tiene la representación en la comunidad autónoma y aparte ejerce la autorindad sobre los demas delegados de la provincia. Servicios ministeriales integrados y no integrados. Integrados son aquellos en donde funcionalemnte tiene algo que hacer la delegación de gobierno, normalemnte en temas de personal y los no integrados servicios que no son dependientes de la delegación de gobierno sino directamente de los órganos centrales de cada uno de los ministerios. Depende de la presicendia del gobierno y este propone su nombramiento.
  2. Subdelegaciones de gobierno: lo que antiguamente era el gobernador civil. La posición del subdelegado del gobierno es subdelegada. Actuca en la provincia tiene categoría de subdirector general y es designado entre los funcionarios de carrera. En aquellos territorios en donde no existe provincias la figura de los subdelegados se sustituye por los directores insulares de la administración general del estado integrados dentro de la delegación de gobierno de baleares o de las islas canarias.

Adminsitracion consultiva; distinguir entre adm activa y de control. La consultiva era aquella que ayudaba con sus dictamentes con sus pareceres con sus informes ayudaba a formar la voluntad de los órganos activos. Dentro de esta organización; consejo de estado y consejo económico y social. Estado; órgano colegiado consultivo constitucional, esta pregisto en el art 107 ce, y es el órgano supremo consultivo de nuestro estado consusltivo en materia juridca. es un órgano colegiado porque actua como colegio pleno o como comisión permantente o como secciones y se reparte en función de las materias o departamentos ministeriales de donde proceda la consulta. Para ayuda el consejo de estado tiene un cuerpo especial de funcionarios lo que llamamos el consejo de estado. Estos funcionarios son un cuerpo especial se llaman letrados tienen funciones de estudio de preparación y de redacion de los proyectos de dictamen.