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La norma es como una horma. Lo que quiere decir, que la norma se modifica según el tiempo y espacio, para satisfacer las necesidades de los ciudadanos.
Tipo: Resúmenes
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Daniel González Lagier Área de Filosofía del Derecho Universidad de Alicante PROGRAMA
0. Presentación.
Apuntes sobre Prueba y Argumentación jurídica.
**1. ¿Qué es probar un hecho?
razonar hacia atrás. Esta es una cualidad muy útil y muy fácil, pero la gente no se ejercita mucho en ella. En las tareas corrientes de la vida cotidiana resulta de mayor utilidad el razonar hacia adelante, y por eso se la desatiende. Por cada persona que sabe analizar, hay cincuenta que saben razonar por síntesis. —Confieso que no le comprendo —le dije. —No esperaba que me comprendiese. Veamos si puedo plantearlo de manera más clara. Son muchas las personas que, si usted les describe una serie de hechos, le anunciarán cuál va a ser el resultado. Son capaces de coordinar en su cerebro los hechos, y deducir que han de tener una consecuencia determinada. Sin embargo, son pocas las personas que, diciéndoles usted el resultado, son capaces de extraer de lo más hondo de su propia conciencia los pasos que condujeron a ese resultado. A esta facultad me refiero cuando hablo de razonar hacia atrás; es decir, analíticamente.” El razonamiento que realizan los jueces para dar por probados determinados hechos suele ser también un “razonamiento hacia atrás”, en el que, a partir de los medios de prueba se trata de llegar a una conclusión acerca de otros hechos ocurridos con anterioridad.
2. ¿Qué es un hecho? A la vista de lo anterior, la prueba gira en torno a los hechos: los hechos (más exactamente, enunciados sobre hechos) constituyen tanto las premisas como la conclusión del razonamiento probatorio. Pero ¿qué es un hecho? No resulta fácil definir un concepto tan básico. En filosofía se hacen usos a veces muy técnicos del término “hecho”, pero el sentido en el que se usa esta expresión en el marco de la teoría de la prueba judicial se puede aclarar con una explicación de Bertrand Russell. Este autor define a los "hechos" como aquello que hace verdaderas o falsas a nuestras proposiciones o creencias: "Cuando hablo de un 'hecho' -no me propongo alcanzar una definición exacta, sino una explicación que les permita saber de qué estoy hablando- me refiero a aquello que hace verdadera o falsa a una proposición. Si digo 'Está lloviendo', lo que digo será verdadero en unas determinadas condiciones atmosféricas y falso en otras. Las condiciones atmosféricas que hacen que mi enunciado sea verdadero (o falso, según el caso), constituyen lo que yo llamaría un hecho. Si digo 'Sócrates está muerto', mi enunciado será verdadero debido a un cierto suceso fisiológico que hace siglos tuvo lugar en Atenas". Si se acepta esta aproximación, entonces es obvio que los hechos y los objetos físicos son cosas distintas, porque los objetos no hacen verdaderas o falsas a nuestras creencias: "Es preciso tener en cuenta que cuando hablo de un hecho no me refiero a una cosa particular existente, como Sócrates, la lluvia o el sol. Sócrates no hace por sí mismo ni verdadero ni falso a ningún enunciado (...) Cuando una palabra aislada alcanza a expresar un hecho, como 'fuego' o 'el lobo', se debe siempre a un contexto inexpresado, y la expresión completa de tal hecho habrá de envolver siempre una oración". Dado que los objetos no sirven para hacer verdaderas o falsas a nuestras creencias o afirmaciones, y dado que la finalidad de la prueba es establecer las verdad de ciertas afirmaciones,
entonces los objetos no pueden ser el objeto de la prueba. Lo que puede probarse es la existencia de un objeto (que sí es un hecho), pero no el objeto en sí. Una pistola no puede probarse, pero sí que esa pistola estaba en posesión de un sujeto. En ocasiones, se dice que el objeto de prueba no son los hechos propiamente, sino las afirmaciones o enunciados sobre los mismos. En sentido estricto, esto es cierto, aunque esta precisión, si se asume la noción ordinaria de “verdad”, no tiene una gran relevancia práctica: lo que pretendemos con la prueba es mostrar que la afirmación acerca de cierto hecho (por ejemplo, que “Pedro tenía en su poder una pistola”) es probablemente verdadera, lo que es lo mismo que decir que probablemente ocurrió ese hecho. Decir que una afirmación sobre un hecho es verdadera implica decir que ese hecho ocurrió de la manera que describe la afirmación. Es decir, no podemos afirmar “es verdad la afirmación de que ayer llovió” y añadir “pero ayer no llovió” sin contradicción.
3. ¿Qué tipos de hechos hay? Los hechos que pueden ser objeto de la prueba, o que pueden formar parte de los hechos probatorios, pueden ser muy variados. Resultaría probablemente infructuoso tratar de fijar de antemano qué hechos pueden tener relevancia para la decisión judicial, pero se puede al menos ofrecer un esquema (sin ánimo de exhaustividad) que sirva para hacerse una idea de esta diversidad: A) Hechos físicos: 1. Independientes de la voluntad: 1.1. Estados de cosas ("La puerta estaba abierta"). 1.2. Sucesos ("La puerta se cerró"). 1.3. Acciones involuntarias: actos reflejos ("Dio un manotazo dormido") y omisiones involuntarias ("Se quedó dormido y no me despertó").
seguramente asumida de manera implícita por la mayoría de los juristas. De acuerdo con esta concepción, los hechos -y, en general, la realidad- son plenamente objetivos y los conocemos porque "impactan" en nuestra conciencia, por medio de nuestros sentidos. Esta concepción puede precisarse por medio de dos tesis: a) Tesis de la objetividad ontológica : El mundo es independiente de sus observadores. Esto es, las cosas son como son, con independencia de lo que sabemos de ellas y de cómo las vemos. b) Tesis de la objetividad epistemológica : Por medio de los sentidos normalmente tenemos un acceso fiel a esa realidad. Para esta imagen del mundo, los hechos son datos brutos, evidentes y no problemáticos ofrecidos por la realidad. Si dudamos acerca de si un hecho ocurrió, nuestra duda se deberá a un problema de falta de información : si no podemos establecer la verdad de la proposición "Cayo mató a Sempronio" es simplemente porque carecemos de evidencias (no lo vimos o no encontramos las huellas de Cayo en el lugar del crimen). Para el escepticismo radical hacia los hechos, por su parte, el mundo no es en absoluto independiente de los observadores (se niega por tanto la tesis de la objetividad ontológica) o bien, siendo independiente, resulta por completo inaccesible a nuestro conocimiento, porque nuestra percepción e interpretación del mismo está cargada de subjetividad (negación de la tesis de la objetividad epistemológica). El escepticismo puede tener raíces muy diversas. Se puede defender, por ejemplo, aludiendo a la circunstancia de que sabemos que nuestros sentidos nos engañan en ocasiones (como cuando tenemos alucinaciones) y no tenemos la seguridad de que no lo hagan siempre: el mundo, lo que creemos percibir de él, podría no ser más que un sueño o una alucinación. Pero el argumento que may or repercusión ha tenido en la reciente filosofía de la ciencia ha consistido en sostener que el conocimiento objetivo es imposible porque los hechos que percibimos, o tal y como los percibimos, están "cargados de teoría" y son relativos a nuestros esquemas conceptuales y valoraciones. Según estas teorías filosóficas, no hay "hechos brutos" o "puros", sino sólo "hechos teóricos", esto es, hechos interpretados a partir de teorías y/o valoraciones. Para los más radicales, los hechos son completamente construcciones del observador. Ambas posturas, el cognocitivismo ingenuo y el escepticismo radical, son posturas extremas que tienen parte de razón, pero la llevan demasiado lejos. El escepticismo, al negar la posibilidad del conocimiento con cualquier mínimo de objetividad, se convierte en una postura paralizante y que se aleja del sentido común. Se han esgrimido muchos argumentos contra el escepticismo o relativismo ontológico y/o epistemológico, pero la principal objeción que se le puede dirigir es que la intuición de que conocemos parte de la realidad por medio de nuestros sentidos (una parte lo suficientemente importante como para desarrollar nuestra vida) está tan arraigada en nosotros, en nuestra manera de pensar, de actuar, de relacionarnos con los demás, de comunicarnos, de construir
nuestras instituciones, etc. que no sería posible imaginar un mundo en el que esa tesis fuera completamente rechazada. Hume sostenía incluso que hay algún impedimento psicológico para tomarse realmente en serio el escepticismo radical y actuar en consecuencia. El cognocitivismo ingenuo, por su parte, al reducir los problemas sobre los hechos meramente a lo que hemos llamado problemas de información, se olvida de otras dificultades que lastran nuestras posibilidades de un conocimiento plenamente objetivo. Para entender cuáles son estas dificultades puede ser útil distinguir entre los hechos externos, la percepción de un hecho y la interpretación de un hecho. Podemos llamar hecho externo al hecho como acaecimiento empírico, realmente ocurrido, desnudo de subjetividades e interpretaciones; hecho percibido al conjunto de datos o impresiones que el hecho externo causa en nuestros sentidos; y hecho interpretado a la descripción o interpretación que hacemos de tales datos sensoriales. Así, no es lo mismo el hecho real de que Juan agita su brazo, la percepción que un observador tiene de ese movimiento, esto es, los datos sensoriales que tal hecho externo causa en su mente, y la interpretación que hace de esos movimientos, como un saludo, una amenaza, un aviso de algún peligro, etc. Pues bien: entre el hecho externo y el hecho percibido pueden surgir problemas de percepción , y entre el hecho percibido y el hecho interpretado, problemas de interpretación. a) Surge un problema de percepción cuando tenemos dudas acerca de si la percepción que tenemos de un hecho refleja fielmente las propiedades (o algunas propiedades) de dicho hecho, esto es, cuando nos preguntamos si nuestras percepciones son fiables. Podemos distinguir cuatro fuentes de duda acerca de la fiabilidad de nuestras percepciones: 1) Su relatividad general respecto de los órganos sensoriales : La primera fuente de duda tiene que ver con el hecho de que las características de nuestros órganos sensoriales condicionan la manera de percibir el mundo, por lo que no todos los animales tienen la misma imagen del mismo. El mundo percibido por un murciélago es probablemente muy diferente del percibido por nosotros. 2) La posibilidad de ilusiones: Nuestra percepción de un hecho no es un todo unitario, sino que está constituida por un conjunto de experiencias sensoriales de diversa naturaleza: visuales, táctiles, auditivas, etc. En algunas ocasiones, el conjunto de experiencias que esperamos que se refiera a un mismo hecho externo no es coherente en un determinado lapso de tiempo. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando vemos como doblado un lápiz con un extremo dentro de un vaso de agua. Si lo tocamos, podemos comprobar que el lápiz en realidad no está roto o doblado. En aquellos casos en los que las experiencias sensoriales que componen una percepción no son coherentes, se dice que sufrimos una ilusión. 3) La posibilidad de alucinaciones : En otras ocasiones, el problema de la percepción consiste en que el hecho percibido no parece corresponderse con ninguna propiedad del hecho externo. Hay algo que causa nuestra percepción, pero no es el hecho externo que creemos estar percibiendo. Esto es lo que ocurre en los casos de alucinaciones , como cuando ando sediento por el
interpretación (puede que en realidad lo que estuvieran haciendo fuera sólo jugar). Pero, además, los problemas de percepción y de interpretación pueden afectar directamente al juez: es posible que el juez haya oído mal a Marco o que interpretara mal lo que quería decir o los gestos con los que Marco representaba lo que creyó ver. En definitiva, los problemas de percepción y de interpretación plantean un problema al juez, al menos en dos momentos: por un lado, el juez debe asegurarse de que las percepciones y las interpretaciones de los hechos que se le presentan en el proceso son correctas; por otro lado, debe asegurarse de que sus propias percepciones e interpretaciones de las acciones realizadas por las partes para probar los hechos del caso son también correctas. Dicho de otra manera: la distinción entre hecho externo, la percepción de un hecho y la interpretación de un hecho no sólo se da entre la realidad y -por ejemplo- los testigos, sino también entre las declaraciones de los testigos (u otros medios de prueba) y el juez. A la vista de las anteriores dificultades para el conocimiento objetivo, la postura que parece más sensata frente a la pregunta por la posibilidad del conocimiento de los hechos es sostener un cognoscitivismo crítico, no ingenuo, que sea consciente de las dificultades para el conocimiento, pero que no caiga tampoco en la desilusión radical acerca de la posibilidad de aprehender datos (suficientemente) objetivos de la realidad. Por ello, el objetivista crítico debe someter a los hechos a un riguroso análisis para determinar en qué medida son independientes y en qué medida construcciones del observador, así como en qué casos y en qué grado podemos conocerlos con objetividad. Las anteriores consideraciones, en definitiva, no nos llevan a rechazar que sea posible establecer la verdad de los enunciados, sino a ser conscientes de que tal verdad es relativa a un a red de conceptos y, por tanto, en este sentido, contextual.
5. ¿Qué hechos deben ser probados? Dado que, desde la perspectiva que aquí hemos adoptado, la prueba es un tipo de argumento o razonamiento, está sujeta a los principios de la teoría de la argumentación. Como hemos dicho, un argumento es un conjunto de razones (premisas) que apoyan una determinada conclusión. A su vez, las premisas de un argumento pueden ser la conclusión de otro u otros argumentos, formándose de esta manera cadenas de argumentos. Pues bien, un aspecto básico de la argumentación es que no todo puede ser justificado o apoyado en otro argumento. Hay que adoptar determinados puntos de partida o presupuestos. Si cuando discutiéramos con alguien no existieran esos presupuestos, la argumentación sería imposible, porque tendería al infinito. Imagínese una discusión en la que tuviéramos que justificar al otro cosas como la existencia del mundo exterior, el país en el que vivimos, el significado de cada palabra, leyes causales básicas, etc., etc. Pues bien, en la prueba de los hechos ocurre algo parecido: hay que adoptar determinados presupuestos que permiten avanzar
en la argumentación. Por tanto, aunque el principio general es que hay que probar todos los hechos relevantes para llegar a establecer la verdad acerca de los hechos del caso, normalmente en los distintos sistemas procesales quedan fuera de esta necesidad determinados hechos: a) Los primeros que quedan excluidos de esta necesidad de prueba son los hechos que, siendo relevantes para la decisión del juez, no son controvertidos (con la excepción del proceso penal, en el que todos los hechos pueden considerarse controvertidos, sea cual sea la posición que las partes asuman sobre ellos), es decir, aquellos que son admitidos por ambas partes y que no son objeto de discusión. b) Los segundos son los hechos notorios , es decir, aquellos que son conocidos (o pueden llegar a serlo) por las partes y el juez en tanto que son miembros de una comunidad en la que éstos son públicos y forman parte de la cultura social media. c) En ocasiones se dice que también quedan fuera también de la necesidad de ser probados, al menos en cierto sentido, aquellos hechos que se presumen en virtud de alguna regla de presunción. Como veremos más adelante, las reglas de presunción cumplen un papel fundamental en la prueba y consisten en enunciados que establecen que, en determinadas circunstancias (normalmente, si se dan otros hechos y no hay prueba en contrario), determinados hechos han de considerarse probados. Una regla de presunción es, por ejemplo, aquella a la que se refiere el Tribunal Supremo español al señalar que “cuando se trata de cantidades de droga que exceden de lo que podría explicarse en función de un destino de consumo personal, la tenencia o transporte no puede tener otro fin que el de la colocación en el mercado ilegal o, en cualquier caso, la transmisión a terceros”. Es decir, que “si se posee una cantidad de droga superior a la normal para el consumo personal, se presume que se tiene para traficar con ella”. Dada una regla de presunción de este tipo, no se ha de probar que la droga se destinaba al tráfico, sino que basta con probar el antecedente: que se poseía una cantidad de droga superior a la normal para el consumo personal. Como se ve, no es que los hechos que se presumen no sean probados, sino que la prueba de los mismos se desplaza a la prueba de los hechos mencionados en el antecedente de la presunción. Por tanto, los hechos que deben ser probados en el proceso son todos aquellos que son relevantes para resolver el caso y aquellos que permiten presumir los hechos relevantes, salvo los hechos no controvertidos por las partes y los hechos notorios. Una cuestión importante es cómo sabemos qué hechos son relevantes para el caso. Los hechos “relevantes para el caso” son los hechos que permiten afirmar que se han dado el supuesto de hecho previsto por la norma. Por esta razón, determinar qué hechos son relevantes para cada caso es algo que sólo puede establecerse a partir de las normas aplicables al mismo. Una herramienta que puede ser útil para determinar qué hechos son relevantes es la que distingue entre hechos constitutivos, extintitivos, impeditivos, modificativos y excluyentes. Se trata de una distinción
actúan como hechos excluyentes o contraderechos de la pretensión del demandante.
6. ¿Cuál es la finalidad de la prueba? Teorías de la prueba. Como hemos visto, la finalidad de la prueba es determinar si puede decirse que las afirmaciones sobre determinados hechos son, a la luz de las razones que tenemos, probablemente verdaderas. Es decir, que la prueba es un procedimiento cuya finalidad es averiguar la verdad sobre ciertos hechos, si ocurrieron de una u otra manera. Esta afirmación requiere al menos dos matizaciones: a) En primer lugar, decir que un enunciado está probado no implica decir que es verdadero, sin más. Está diciendo algo menos comprometido: Cuando el juez declara “está probado p ” lo que pretende es que, dada cierta información (que el juez ha obtenido de la manera prevista en el Derecho probatorio), lo racional es aceptar que p es verdadero. Obsérvese que puede ocurrir que sea racional aceptar que p es verdadero, a la luz de la información disponible, pero que sin embargo en realidad p sea falso. Un enunciado está correctamente probado cuando la información que tenemos justifica pensar que es verdadero, con independencia de que en realidad lo sea o no. Ocurre lo mismo con las creencias: una creencia puede estar justificada, ser racional, aunque en realidad sea falsa. Supongamos, por ejemplo, que x ha desaparecido sin dejar rastro durante diez años, y lo último que se sabe de él es que viajaba en un barco que se hundió en alta mar. Con esta información, diríamos que es correcto que el juez considere probado que x está muerto, pero puede ocurrir que en realidad no lo esté. En este sentido, los enunciados que declaran un hecho probado son derrotables , es decir, revisables si aparece nueva información. b) En segundo lugar, cuando se dice que la finalidad de la prueba es determinar la verdad de ciertos hechos (o afirmaciones sobre hechos), no se quiere decir que la prueba sea un procedimiento matemático que nos lleve a una verdad más allá de toda duda. La verdad empírica es siempre una cuestión de probabilidad. Las afirmaciones sobre los hechos nunca constituyen una verdad absoluta, sino aproximada y graduable. Esto es así se tate de hechos históricos, geológicos, físicos, etc. La convicción que tenemos sobre ellos es graduable y puede llegar a ser muy alta, pero nunca es absoluta. Por tanto, lo que un razonamiento probatorio nos ofrece no es tampoco una certeza absoluta. Que la finalidad de la prueba sea averiguar la verdad de las afirmaciones sobre los hechos del caso (es decir, si los hechos ocurrieron de una u otra forma) no es algo unánimemente aceptado. Frente a esta concepción, que podría llamarse concepción cognocitivista de la prueba (porque considera a la prueba como un medio de conocimiento de la verdad de las afirmaciones sobre los hechos), las concepciones no cognoscitivistas suelen rechazar que la verdad sea el objetivo de la prueba y, consiguientemente, suelen señalar fines distintos para la misma.
Las razones por las que la concepción no cognoscitivista rechaza que determinar la verdad de las afirmaciones acerca de los hechos que son objeto de la disputa sea la finalidad de la prueba pueden ser de índole muy diversa. Como ha señalado Michele Taruffo, en el ámbito del Derecho la negación de la verdad puede hacerse desde una perspectiva teórica, ideológica o técnica. Las primeras suelen ser consecuencia de la adopción de lo que hemos llamado escepticismo radical, por lo que se niega la posibilidad de todo conocimiento (y no sólo del conocimiento en el caso del juez). Las razones ideológicas se basan en la idea de que la verdad no debe ser perseguida en el proceso (normalmente se refieren al proceso civil) porque no se trata de un valor realmente importante; en su lugar, suelen señalar la necesidad de resolver el conflicto satisfactoriamente, lo que -a su juicio- no se asegura persiguiendo la verdad. Las razones técnicas, por último, se basan en la imposibilidad fáctica de encontrar la verdad a través del proceso, bien porque el juez no puede tener un conocimiento directo de la realidad, o bien por limitaciones de tiempo o circunstancias de este estilo. En lugar de la búsqueda de la verdad, algunos de los autores no cognoscitivistas defienden que la finalidad de la prueba es meramente la fijación formal de los hechos del caso: dado que el proceso gira alrededor de hechos y que el juez debe tomar su decisión basándose en ellos, es necesario que la prueba cumpla el objetivo de determinar qué hechos pueden tomarse como fundamento de tal decisión, pero ello lo hace con independencia de si tales hechos ocurrieron o no en la realidad (cosa que, para estos autores, no es posible o necesario establecer). Los hechos del caso serán, por tanto, aquellos que las pruebas permiten establecer. Otros autores no cognoscitivistas señalan como finalidad de la prueba el convencimiento del juez: de lo que se trata es de que las partes, por medio de la prueba, traten de convencer o persuadir al juez de que los hechos ocurrieron de tal o cual manera (con independencia de que realmente ocurrieran así). Ha de observarse que las teorías cognoscitivistas no niegan que la fijación formal de los hechos o el convencimiento del juez sean también fines de la prueba. Lo que la concepción cognoscitivista añade es que tales fines han de estar conectados con un fin ulterior al que deben orientarse y que a la vez les sirve de límite: no toda fijación formal de los hechos es válida y no todo convencimiento del juez está justificado. Sólo lo son en el caso de que la prueba se haya guiado por criterios instrumentalmente adecuados para encontrar la verdad: los criterios que más adelante llamaremos criterios de racionalidad epistemológica. En caso contrario, si no se respeta este esfuerzo por alcanzar la verdad, no podemos estar razonablemente seguros de que el supuesto de hecho establecido por la norma se haya dado y, por tanto, que ésta se esté aplicando correctamente. Por tanto, la pretensión del Derecho de la que hablábamos en el apartado 1 de este módulo (solucionar los conflictos jurídicos estableciendo determinadas soluciones como respuesta a ciertos hechos de la realidad) no podría satisfacerse.
verdadero si hay acuerdo, real o potencial, acerca de ella) no tienen por qué verse como teorías o concepciones incompatibles. La teoría de la verdad como correspondencia responde a la pregunta “¿qué quiere decir que un enunciado es verdadero?” (decir que un enunciado es verdadero sería afirmar que se corresponde con la realidad) y el resto de teorías señalan “síntomas” que ayudan a establecer que un enunciado es verdadero (la coherencia, la utilidad o el consenso serían, entre otros, indicios de que tal enunciado se corresponde con la realidad).
8. ¿Qué es la verdad “procesal”? En ocasiones se dice que en el proceso se persigue la “verdad procesal”. Esta verdad sería la que surge en el proceso a partir de las afirmaciones de las partes, obtenida por los medios y a través del procedimiento previstos en el Derecho, y "certificada" autoritativamente por el juez. Si por “verdad procesal” se entiende la averiguación de los hechos realmente ocurridos en la medida en que ésta es posible en el marco de las limitaciones del proceso, no hay nada que objetar. Pero, en ocasiones, se considera a la “verdad procesal” como un tipo distinto de la verdad material (que sería la que se corresponde con la realidad) y se afirma que es la única que importa en el proceso y que debe ser ésta, y no la verdad material, la que debe perseguirse con la prueba. De esta manera, “verdad” es lo que el juez declara que es “verdad”, con independencia de lo que ocurriera en realidad. Ésta es una manifestación más de las concepciones no cognoscitivistas de las que hablábamos a propósito de la finalidad de la prueba. Se trata de una manera equivocada de ver las cosas (especialmente en el proceso penal), porque, como ya hemos dicho, no sólo en el proceso, sino en el marco de cualquier ciencia empírica, carecemos de certeza sobre la verdad de nuestras afirmaciones. La verdad siempre es aproximada, probable. Pero no por ello tenemos que dejar de perseguirla. La “verdad procesal” debe tratar de ajustarse, en la medida de lo posible, a la verdad material, y no ser un sustituto de ella. Si lo fuera, si bastara con que el juez declarara probados ciertos hechos para que éstos fueran “verdad” en el marco del proceso, no existiría el error judicial, convertiríamos al juez en infalible, con la consiguiente pérdida de garantías para los imputados en el proceso, que serían considerados culpables no porque todo apunta a que cometieron los hechos de los que se les acusa, sino porque el juez ha declarado (fundada o infundadamente) que realizaron tales hechos. En el ámbito de la prueba la concepción más adecuada es la que sostiene que un enunciado es verdadero cuando se corresponde con la realidad, es decir, la teoría de la verdad como correspondencia. La afirmación “Cayo mató a Sempronio” es verdadera si eso es lo que ocurrió realmente. Para que la aplicación de la norma a un caso esté justificada ha de asumirse que el supuesto de hecho ha tenido lugar realmente (y no basta con constatar meramente que es coherente o útil o que hay acuerdo acerca de tal afirmación). Si negamos esto, de nuevo nos encontramos con
la objeción que podía hacerse al no cognoscitivismo en el ámbito de la prueba: Sin constatar (en la medida de lo posible) si los hechos ocurrieron o no, no podemos aplicar correctamente la norma y desatendemos la pretensión del Derecho de que los jueces apliquen ciertas consecuencias jurídicas si se dan realmente determinados hechos.
9. ¿Cuál es la estructura de la inferencia probatoria? La inferencia probatoria es un tipo de razonamiento en el que podemos distinguir varios elementos: el hecho que queremos probar (al que llamaremos “hechos a probar”), la información (acerca de otros hechos más o menos directamente vinculados con el primero) de la que disponemos (que podemos llamar los indicios, las pruebas o “hechos probatorios”) y una relación entre el hecho que queremos probar y los indicios. Para mostrar las peculiaridades de esta manera de razonar podemos recurrir a la teoría de la argumentación de Stephen Toulmin. De acuerdo con este autor, toda argumentación parte de una pretensión , que es aquello que se sostiene, aquello que se quiere fundamentar. Si esta pretensión es puesta en duda, debe ser apoyada por medio de razones , esto es, hechos que den cuenta de la corrección de la pretensión. Ahora bien, en ocasiones hay que explicitar por qué las razones apoyan la pretensión, y ello debe hacerse por medio de un enunciado que exprese una regularidad que correlacione el tipo de hechos que constituye la razón con la pretensión. Este elemento fundamental de la argumentación es la garantía , que consiste siempre en una regla, norma o enunciado general. A su vez, la garantía puede ser apoyada con un respaldo , que trata de mostrar la corrección o vigencia de esa regularidad. De acuerdo con Toulmin, pretensión, razones, garantía y respaldo son elementos que deben estar presentes en toda argumentación o razonamiento, sea del tipo que sea, jurídico, científico, de la vida cotidiana, etc.