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Apuntes definitivos derecho procesal penal muy útiles
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!





























































































Partes son única y exclusivamente quienes, solicitando la actuación del “iuspuniendi” del Estado, interponen una pretensión penal (o comparecen adhesivamente en la instrucción) y quienes, ejerciendo el derecho a la libertad, se defienden o se oponen a ella.
1-Penales Son partes penales, como se ha dicho, quienes deducen la pretensión y quienes se oponen a ella. A las partes activas se las denomina “partes acusadoras” y a la pasiva, el investigado, en la instrucción y encausado o “parte acusada”, en el juicio oral (art. 118.4 LECrim). A. Partes acusadoras En nuestro ordenamiento procesal, junto al Ministerio Fiscal, pueden comparecer diversos querellantes, que, en relación con la titularidad del bien jurídico protegido por la norma penal, pueden clasificarse en: a. Acusadores populares Reciben esta denominación los ciudadanos que, sin ser ofendidos por el delito, deciden ejercitar, “quivis ex populo”, la acción penal en forma de querella (arts. 101 y 270 LECrim). Son titulares del derecho constitucional contenido en el art. 125 CE y no del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24. CE, razón por la cual, como regla general, no pueden impetrar el recurso de amparo (art. 53.2 CE). La Ley reserva su ejercicio a los “españoles” capaces que no hayan sido condenados dos veces por la comisión de un delito de denuncia o querella calumniosa, declarando incompatibles para el ejercicio de esta acción a los Jueces y Magistrados. Tanto TC como TS admiten a las personas jurídicas como acusadores populares. En cualquier caso, han de satisfacer fianza, a fin de prevenir las responsabilidades. B. Acusadores particulares Los acusadores particulares son quienes, por ostentar la titularidad del bien jurídicamente protegido por la norma penal y ser sujetos pasivos del delito, pueden acceder al proceso en su cualidad de “ofendidos” por el delito, siempre y cuando cuenten con el presupuesto de la capacidad, también. Son titulares del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), cuya infracción posibilita “ex” art. 53. CE el ejercicio del recurso de amparo. La forma puede ser originaria, mediante la interposición de una querella (art. 270) o adhesiva, a través del ofrecimiento de acciones o de la personación del ofendido dentro de la fase instructora (arts. 109 y 110), sin que se le pueda constreñir al pago de fianza alguna (art. 281.I.1º).
Tratándose de delitos semipúblicos o privados, el ofendido es además titular de una acción penal privada, por cuanto ostenta también el derecho a la no persecución penal del delito, que pueden ejercitar al inicio del proceso, decidiendo acerca de su incoación, o poniéndole término anormalmente mediante el perdón. En tales supuestos, el ofendido recibe la denominación de “acusador privado”. B- Partes acusadas La parte acusada es el investigado, quien recibe la denominación de “encausado”, cuando ha sido imputado judicialmente y la de “acusado”, cuando se ha ejercitado, contra él, la pretensión penal mediante el escrito de acusación o de calificación provisional, presentado por las partes acusadoras. En la actualidad pueden ser investigados, tanto las personas físicas, cuanto las jurídicas: a-Las personas jurídicas En el momento actual, tras la reforma del CP, operada por la LO 5/2010, se hace obligado afirmar la existencia de una responsabilidad penal de determinadas personas jurídicas. Ello no obstante, ha sido sustancialmente reformado por la LO 1/2015 de reforma del CP, que recoge la exención de responsabilidad penal si la empresa se ha dotado de un programa de cumplimiento efectivo. Pero la responsabilidad de las personas jurídicas no es equiparable a la de las personas físicas, por cuanto, desde un punto de vista subjetivo, tan sólo es predicable de las personas jurídico privadas, ya que las personas jurídico públicas están exentas de responsabilidad penal (art. 31 quinquies) y, desde el objetivo, dicha responsabilidad penal únicamente puede suceder en la comisión de delitos para los que está prevista, listado numerus clausus, de entre los que cabe señalar, entre otros, la corrupción en el sector privado. Cabe destacar, que la extinción de la responsabilidad penal de la persona física autora del hecho, NO extingue la de la persona jurídica (art. 31 ter). Por ello, puede afirmarse que la capacidad para ser parte y de actuación procesal penal de las personas jurídicas privadas es relativa o limitada a la presunta comisión de los referidos delitos. b-Las personas físicas Es investigado la persona física, que haya sido, bien determinada en un acto de iniciación del proceso penal (denuncia o querella) como presunta autora de la comisión del delito, bien se haya convertido en objeto de una prisión provisional o de la adopción de cualquier tipo de medida cautelar y, como se ha dicho, el sujeto pasivo de un auto de procesamiento (art. 118 LECrim). El investigado es titular del derecho fundamental de defensa del art. 24.2 CE y de sus derechos instrumentales (al silencio, a no declarar contra sí mismo, etc.), debiendo ostentar capacidad penal, la cual, como es sabido, se adquiere a los diez y ocho años (art. 19 CP). Por debajo de esa edad, la conducta será impune, si el investigado es menor de 14 años. Si es mayor de 14 y menor de 18, podrá ser investigado a través del proceso pena para menores. Las demás causas de exención de la responsabilidad penal, incluida la enajenación mental, no ocasionan la prohibición de comparecer válidamente en el proceso penal. Sin embargo, si la discapacidad mental fuera sobrevenida, el Juez habrá de dictar la suspensión del procedimiento, ya que se vulneraría el derecho a la autodefensa del investigado.
2-El Ministerio Fiscal como parte acusadora El MF, aunque sea una Autoridad imparcial, también es, al propio tiempo, una parte que ha de solicitar la actuación del “iuspuniendi” del Estado. Pero, a diferencia de los particulares, el MF no es titular del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que cumple con la obligación jurídico-pública. Ello no obstante, la legitimación del MF siempre es originaria y en calidad, por tanto, de parte principal, salvo en los supuestos de defensa de menores o personas “desvalidas” donde ejercita una legitimación derivada (“representativa”). 3-El Ministerio Fiscal como sustituto procesal de la víctima Finalmente, el MF, en virtud de lo dispuesto en los arts. 108 y 781 LECrim, está obligado también a ejercitar, en nombre e interés de la víctima, la acción civil, dimanante del delito, siendo una acción derivada, actuando como un “sustituto procesal”: en nombre propio, pero en interés ajeno.
1-Concepto, requisitos, naturaleza y fundamento A-Concepto Las cuestiones prejudiciales son elementos de hecho integrantes de un requisito del tipo penal, que precisan de una valoración jurídico material, previa e independiente del objeto procesal, así como su consiguiente declaración por el tribunal del orden jurisdiccional competente, a fin de poder obtener la plena integración de la conducta. B-Requisitos A) Las cuestiones prejudiciales son, en primer lugar, elementos de hecho que exigen una valoración jurídica previa e independiente del objeto procesal. Pero, en cualquier caso, son cuestiones pertenecientes al fondo o a la fundamentación de la pretensión penal, sobre las cuales operarán los efectos prejudiciales de la cosa juzgada. B) En segundo lugar, las cuestiones prejudiciales han de ser relevantes para el enjuiciamiento del objeto procesal (“juicio de relevancia”). C) En tercer lugar, tales hechos precisan de una valoración jurídica con arreglo a normas del Derecho material y consiguiente declaración jurisdiccional, previa e independiente de la pretensión principal. D) Finalmente, la competencia para valorar con arreglo a las normas del correspondiente Derecho material ha de corresponder, como regla general al tribunal del orden jurisdiccional competente (civil, penal, laboral o contencioso-administrativo). C-Naturaleza y fundamento
En último término, el fundamento de las cuestiones prejudiciales reside en el principio constitucional de “seguridad jurídica”, pues podrían dictarse Sentencias contradictorias con grave quebranto de aquel principio constitucional. Pero el fundamento inmediato de la prejudicialidad consiste en la prevención de los efectos prejudiciales de la cosa juzgada, ya que, si los tribunales decidieran las cuestiones prejudiciales a su antojo, se vulneraría el principio “non bis in ídem”. 2-Clases A-Heterogéneas y homogéneas Desde el punto de vista del Derecho material, desde el que han de ser enjuiciadas, son homogéneas las cuestiones prejudiciales que se rigen por normas del Derecho penal, y son heterogéneas las que han de decidirse con arreglo a normas distintas de este sector del ordenamiento (práctica forense, por ejemplo). B-Devolutivas e incidentales a-Devolutivas Las cuestiones prejudiciales devolutivas son las que, con suspensión del proceso penal, han de remitirse o plantearse, para su decisión definitiva, ante el tribunal del orden jurisdiccional competente. b-No devolutivas Son las que pueden ser conocidas incidentalmente por el tribunal penal. 3-Tratamiento procesal A-Incidentales Todas las cuestiones prejudiciales son “de fondo” y han de ser enjuiciadas junto con el objeto procesal. Por esta razón, el tratamiento procedimental de las cuestiones prejudiciales no devolutivas no constituye problema alguno: serán tratadas por el órgano jurisdiccional del enjuiciamiento a la hora de dictar la sentencia. B-Devolutivas El Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de la cuestión prejudicial devolutiva por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.
El derecho de acción penal es un derecho fundamental, que asiste a todos los sujetos de derecho, y se ejercita mediante la puesta en conocimiento del Juez de Instrucción de una notitiacriminis, haciendo surgir en el órgano jurisdiccional la obligación de dictar una resolución motivada y fundada sobre su inadmisión o sobre la finalización del proceso penal. 1-La acción penal como derecho fundamental
1-La acción popular Como complemento al principio de legalidad de la acción penal, sustentado en el art. 100, el art. 101 consagra el principio de publicidad que, en nuestro ordenamiento procesal, implica tanto la oficialidad de la acción penal por parte del Ministerio Público (art. 105), como que la acción penal es privada y popular. Naturalmente, este principio de publicidad de la acción penal tan solo es reclamable ante los delitos públicos, pues, en el caso de los semipúblicos o privados, el art. 104 reserva al ofendido el ejercicio de la acción penal. Así, pues, ante la comisión de un delito público, cualquier ciudadano no ofendido por la acción delictuosa puede ejercitar la acción penal popular, a través de la presentación en el Juzgado de la oportuna querella (art. 270). Pero, el ejercicio de la acción popular se circunscribe al de la acción penal, sin que pueda extenderse al de la acción civil derivada del delito. A-Sujetos La acción penal popular, en principio, aparece reservada a los ciudadanos españoles. a-Extranjeros Los extranjeros carecen de capacidad para el ejercicio de la acción popular, sin que deban reputarse como tales los ciudadanos de la Unión Europea. b-Personas jurídicas: acción popular y acción colectiva En cuanto a las personas jurídicas, en el momento presente, y en virtud de la doctrina mayoritaria, se les ha de reconocer la capacidad. Ahora bien, se hace conveniente distinguir los supuestos en los que la persona jurídica o incluso el ente sin personalidad sean portadores de intereses difusos. En todos estos supuestos de acciones colectivas de clase o de grupo, la legitimación de la asociación es doble: de un lado, originaria en defensa de los intereses de sus asociados; y, por otra, derivada, en la medida en que lo es del interés ajeno de la clase o colectivo. B-Forma La acción popular, como toda acción penal ha de utilizarse mediante querella (art. 270), a la que el Juez podrá exigir la prestación de fianza (art. 280), la cual habrá de ser siempre proporcionada con el patrimonio del querellante. 2-La acción penal privada: concepto y clases El art. 104 establece ciertas acciones penales privadas, exclusivas y relativas, que otorgan al ofendido un derecho a la no perseguibilidad del delito y, en supuestos especiales, un derecho también a erigirse en única parte acusadora dentro del procedimiento e incluso a provocar, mediante el perdón, la extinción de la responsabilidad penal y a decidir sobre la aplicación o no de la pena. A-La acción penal privada “exclusiva” Denominamos acción penal privada exclusiva o absoluta la que surge de la comisión de un delito privado y que se caracteriza por la relevante circunstancia de que el ofendido goza del más absoluto poder
de disposición, no sólo de la acción penal, sino también de la pretensión punitiva. En el momento actual los únicos delitos privados contemplados en el Código Penal vigente son los de injurias y calumnias (art. 215.1 CP). Habrá de ser ejercitada exclusivamente por el ofendido y revestir la forma de querella. B-La acción penal privada “relativa” Por tales acciones entendemos las que surgen de la comisión de un delito semipúblico, en cuyo caso el poder de disposición del ofendido sobre el objeto procesal se limita exclusivamente al ejercicio de la acción penal (se incluye a los representantes del ofendido: art. 104 LECrim). No goza el ofendido de la disponibilidad de la pretensión penal, toda vez que el Ministerio Fiscal está legitimado para sostenerla. Habrá de ser ejercitada por el ofendido y revestir la forma de querella o denuncia.
El ofrecimiento de acciones constituye una de las medidas más eficaces de la tutela de la víctima al permitir la entrada del perjudicado en el proceso penal con “igualdad de armas” con respecto al Ministerio Fiscal. La intervención adhesiva de los acusadores y actores particulares no lo es, pues, en calidad de “coadyuvantes” del MF o de partes secundarias, sino de partes principales activas. 1-Sujetos: la legitimación activa De conformidad con lo dispuesto en el art. 109 LECrim, el Juez de Instrucción ha de realizar el ofrecimiento de acciones al “ofendido” en su primera declaración y el art. 110 LECrim autoriza la intervención de los “perjudicados” en el procedimiento siempre y cuando comparezcan con anterioridad al trámite de calificación. 2-Regulación legal A-Actos procesales Por ofrecimiento de acciones cabe entender la llamada a la instrucción de los ofendidos y perjudicados a fin de que puedan ejercitar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El ofrecimiento de acciones aparece contemplado en la LECrim en tres actos procesales diferenciados: a) en las diligencias policiales de prevención; b) en la primera comparecencia en el Juzgado de Instrucción; c) en la fase intermedia en el especialísimo supuesto de que el MF solicitará el sobreseimiento. B-Ofrecimiento y derecho a la tutela Del concepto que, sobre el ofrecimiento de acciones, acabamos de formular la primera nota que destaca es la de incidir dicho trámite en el derecho a la tutela del art. 24 CE. C-Deber de información Ni el art. 109, ni el 761.2 LECrim determinan el momento en el que deba efectuarse el ofrecimiento de acciones. No obstante, lo aconsejable ha de ser que se efectúe el ofrecimiento tan pronto como conste la determinación del ofendido y del perjudicado y, a ser posible, con anterioridad a la indagatoria del investigado.
El derecho de defensa es un derecho fundamental de todo investigado a acceder al proceso penal, tan pronto como se le atribuya la comisión de un hecho punible, y a designar, en él, a un Abogado de su confianza o a reclamar la intervención de uno de oficio para efectuar ambos, defensor y patrocinado, los actos de alegación, prueba e impugnación que estimen necesarios en punto a hacer valer, con eficacia, el derecho fundamental a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente.
El derecho fundamental de defensa (art. 24.2 CE) es predicable de toda persona física, nacional o extranjera, e incluso las jurídicas y se integra con todo un catálogo de derechos también fundamentales de carácter instrumental, cuya inmensa mayoría se encuentra recogida en el art. 24.2 de la CE (derecho a la asistencia de Abogado, derecho al silencio, a la presunción de inocencia, a no confesarse culpable, etc.), aunque algunos de ellos se ubiquen en otros preceptos (como sucede con la protección de la libertad a través del habeas corpus ).
El primer derecho que se ha de reconocer al sujeto pasivo de una instrucción penal es el de poder acceder libremente al proceso, a fin de que ejercite ese “recurso” efectivo o derecho a ser oído por un tribunal independiente. En segundo lugar, dicha posibilidad de acceso debe ser “efectiva”, para lo cual se hace obligado la comunicación personal de los actos que tengan por objeto su comparecencia en calidad de investigado (arts. 118, 118 bis, 119, 182.2 y 520.2 LECrim) y, una vez dentro de él, le h de asistir su derecho a la publicidad de la instrucción, esto es, tanto a tomar conocimiento de las actuaciones practicadas, como a participar contradictoriamente en las que en lo sucesivo se susciten (arts. 118, 302 y 506.2). En particular, le asiste, como primera información, el derecho a la comunicación del hecho punible. El cumplimiento, por otra parte, del derecho a un proceso “sin dilaciones indebidas” exige acudir a los medios de comunicación más rápidos (correo certificado, teléfono, fax, comunicaciones electrónicas, etc.). Y es que, sobre el investigado (a diferencia del testigo) no gravita una obligación de comparecencia, sino una mera carga procesal: la no realización de dicha ocasión procesal puede originar efectos de la condena en contumacia o la suspensión del proceso y expedición en su contra, bien una orden de detención, bien de una requisitoria de búsqueda y captura.
Junto al reconocimiento de la posibilidad de acceso al proceso, el derecho de defensa exige además que la entrada en él del titular del derecho a la libertad se efectúe mediante el otorgamiento de todo el estatuto de una “parte procesal”. Este derecho a “ser informado de las causas de la acusación” conlleva el cumplimiento de una serie de garantías: A)La obligación de informar al investigado de todos sus derechos (art. 2 LECrim) en un modo que le sea comprensible y, en particular, de su derecho a designar Abogado de confianza o a reclamar la intervención de uno del turno de oficio. B-La obligación de ilustración de la imputación al sujeto pasivo, con carácter previo a su interrogatorio policial.
C-La puesta en conocimiento de la imputación en “una lengua que comprenda”, o a ser asistido en sus declaraciones por un intérprete. D-El objeto de dicha puesta en conocimiento del investigado ha de ser el hecho punible cuya comisión se le atribuye. También se vulnera el derecho de defensa, si, ocultando al investigado los cargos contra él existentes, se le presta declaración como testigo, ya que, debido a que el testigo tiene las obligaciones de comparecencia, de prestar declaración y de decir la verdad, de recibirle declaración al investigado como testigo, se violaría su derecho al silencio y se le coaccionaría, pues podría ser apercibido ilegítimamente con las penas del delito de falso testimonio. E-A fin de prevenir la comisión de dilaciones indebidas, actualmente se permite la continuación del proceso aunque no se haya presentado el escrito de defensa del acusado o del tercero responsable. (art. 784.1.II LECrim).
1-La autodefensa La autodefensa o defensa privada consiste en la intervención directa y personal del investigado en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar o restablecer su libertad, impedir su condena u obtener la mínima sanción penal posible. Requiere, como primera exigencia, que el investigado tenga la capacidad de discernimiento necesaria para poder hacerla valer en el proceso. Nuestro ordenamiento procesal no permite la autodefensa total y plena del investigado, sino que está limitada a determinados actos procesales. De este modo, entre las actividades que la LECrim permite realizar al investigado cabe mencionar las siguientes: proponer verbalmente la recusación del Juez cuando se encontrara incomunicado; asistir a las diligencias de investigación; nombrar peritos; proponer prueba anticipada; proponer diligencias; etc. Pero la más importante manifestación de la autodefensa lo constituye el “derecho a la última palabra”, previsto en el art. 739 de la LECrim. La autodefensa pertenece a la plena disposición del investigado quien es libre de hacerla valer o no en el proceso, ejercitando su también derecho fundamental al silencio. 2-El derecho a la asistencia de Abogado A diferencia de la defensa privada, la del Abogado pertenece al ámbito del Derecho Público y, por tanto, es indisponible. El derecho a la asistencia de Abogado consiste, en primer lugar, en la facultad, que asiste al investigado, de poder elegir un Abogado “de confianza”, en segundo, en reclamar a su costa la intervención de un Abogado “de oficio” y, en todo caso, la asistencia “gratuita” de dicho Abogado, cuando se carezca de recursos para litigar; en tercer lugar, exige que pueda comunicarse libremente con su Abogado a fin de que le asesore para que pueda ejercer, con eficacia, su autodefensa y el derecho de defensa. Sin embargo, la excepción prevista en el art. 527 LECrim previene que, mientras el detenido o preso se halle incomunicado, su Abogado será en todo caso designado de oficio. En la práctica, la aplicación de esta norma tiene exclusivamente lugar en el ámbito de la legislación antiterrorista. La única misión del Abogado defensor consiste en la actuación en el proceso del derecho a la libertad y a la presunción de inocencia de su patrocinado. Por ello, tiene la obligación de secreto profesional. Es
delitos leves) desde el momento de la detención o prisión, salvo cuando se persigan hechos delictivos contra la seguridad del tráfico (arts. 520.2.c), 520.5 LECrim).
El “derecho a la última palabra”, previsto en el art. 739 LECrim, constituye la última manifestación del derecho de defensa privada. Es el máximo exponente del principio de que “nadie puede ser condenado sin ser oído”. Dicho derecho del encausado es reclamable, no sólo al término del juicio oral, sino también al finalizar la vista de la apelación e incluso de la casación. Sin embargo, se trata de un derecho potestativo del acusado, del que puede hacer uso o no, pues también es un derecho constitución el que le asiste al silencio o “derecho a no declarar” (art. 24.2 CE). No vulnera este derecho el Presidente del Tribunal cuando decide expulsar de la Sala al acusado cuando éste provoca precipitadamente la suspensión del juicio (cortándose las venas, por ejemplo). Lo que puede vulnerar el art. 24 de la CE es que el Presidente omita este trámite de la última palabra.
Dispone el art. 100 LECrim que “de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño…”. La pretensión penal y la civil acumulada a la misma constituyen, pues, los diferentes objetos del proceso penal.
El objeto principal del proceso penal lo integra la pretensión penal o punitiva. 1-Requisitos subjetivos El elemento subjetivo determinante del objeto procesal penal es, exclusivamente, la persona del acusado. Por el contrario, la determinación e identidad del acusado forma parte del objeto procesal, de tal suerte que existen tantas pretensiones, cuantas personas se les haya de dirigir contra ellas la acusación. La determinación del acusado ha de suceder necesariamente dentro de la fase instructora. Dicha función se asume a través del “auto de procesamiento” en el proceso penal común para delitos muy graves (art. 384) y mediante el Auto de incoación del Proceso Penal Abreviado (779.1.4), en el abreviado. Nadie puede ser acusado, sin haber sido con anterioridad declarado judicialmente investigado. 2-Requisitos objetivos A-Fundamentación fáctica: el hecho punible La fundamentación fáctica de la pretensión viene determinada por la atribución al acusado de la comisión de un hecho punible. Por hecho punible cabe entender el hecho histórico, subsumible en tipos penales de carácter homogéneo.
a-El hecho natural y su indivisibilidad Que el objeto del proceso penal viene determinado por un hecho anterior y externo al proceso (la acción de matar en un día y lugar determinado, p.e.) es una exigencia del derecho de defensa, de la cosa juzgada y, en general, del principio de seguridad jurídica. Así, nadie puede ser condenado por un hecho que no haya sido objeto de la acusación, por lo que la aparición, con ocasión de la práctica de la prueba en el juicio oral, de un nuevo hecho punible, distinto al que ha sido objeto de la acusación, ha de provocar la suspensión del juicio al efecto de practicar una “sumaria instrucción complementaria”. Por consiguiente, junto a la identidad subjetiva, el objeto del proceso penal se integra también con la identidad objetiva o del hecho punible, entendido como hecho histórico o natural. Ahora bien, que el objeto del proceso penal lo constituya el hecho natural no significa que las partes sean enteramente dueñas de su aportación al proceso, rige el principio de la indivisibilidad del hecho punible. b-El hecho típico y la homogeneidad del bien jurídico En segundo lugar, no todo acontecimiento externo interesa al proceso penal, sino tan sólo los hechos aparentemente típicos, pues, como hemos visto, tan sólo, de la existencia de un hecho penalmente antijurídico, surge la acción penal (art. 100). El TC y el TS exigen que los cambios en la calificación del hecho punible respeten la identidad u homogeneidad del bien jurídico protegido. Así lo afirma el art. 789.3 LECrim: “la sentencia no podrá condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad del bien jurídico protegido”. B-La fundamentación jurídica: el título de condena En el escrito de acusación exige el art. 650.2º que se ha de reflejar “la calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan”. Sin embargo, este NO constituye un elemento esencial de la pretensión penal por razones constitucionales. C-La petición La petición de pena tampoco constituye un elemento esencial de la pretensión penal. De todo lo anterior, por tanto, se desprende que el objeto del proceso penal queda determinado por la petición de una pena principal sustanciada en un hecho histórico homogéneamente típico y por la identidad del acusado. 3-Requisitos formales A-La fase instructora Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio hacen constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes (art. 299). La fase instructora determina definitivamente la “identidad subjetiva” pues, es un principio consagrado por la doctrinadel TC, el de que “nadie puede ser acusado sin haber sido previamente procesado o declarado investigado” por el Juez de Instrucción. B-El escrito de acusación
procedimiento penal en curso. El fundamento de la acumulación de la “acción” civil a la penal derivada del delito es la economía procesal. 2-Concepto y elementos esenciales Lo que nace del delito es una pretensión civil de resarcimiento, la cual puede acumularse a un procedimiento penal en curso o separarse de él y reservarse para plantearla en el correspondiente proceso civil declarativo, una vez haya finalizado el proceso penal (art. 111). A-Requisitos subjetivos La parte que deduce la pretensión civil y la que se opone a la misma reciben respectivamente la denominación de actor y responsable civil. Tienen legitimación activa los “perjudicados”, es decir, aquellas personas que sufran en su esfera patrimonial los daños producidos por la acción delictuosa y pasiva los causantes de aquellos daños, sea a título de responsabilidad directa, solidaria o subsidiaria. Son, lógicamente, perjudicados las víctimas del delito también. B-Requisitos objetivos a-Fundamentación o “causa petendi” La alegación fáctica de la pretensión ha de fundamentarse en la existencia de un delito, falta o acto ilícito que haya producido una lesión al patrimonio (daño moral incluido) del actor civil. Respecto a esto, hay que destacar que la deducción de la pretensión civil es indiferente que la responsabilidad penal haya quedado extinguida por alguna de las causas del art. 130 CP, ya que la extinción de dicha responsabilidad no impide que la acción típica, antijurídica, culpable y punible haya existido. b-La petición A diferencia de la pretensión penal, la pretensión civil está sometida al principio que le es propio, el dispositivo. De aquí que el actor sea dueño de su interposición y renuncia (art. 106.2 y 108). El objeto de la pretensión civil es “la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios” , es decir, prestaciones normalmente todas ellas “de dar”. Hay que señalar que la indemnización únicamente surge cuando no sea posible la restitución. C-Requisitos formales La pretensión civil se deduce con toda su plenitud en el escrito de acusación o calificaciones provisionales (art. 650.II), sin que se pueda modificar sustancialmente la pretensión civil en las conclusiones definitivas, ya que, en tal supuesto, se contravendría el principio de “prohibición de la ampliación de la demanda”.
1-Naturaleza y fundamento El ejercicio de la pretensión civil por el Ministerio Fiscal en el proceso penal constituye un claro supuesto de la legitimación derivada o por sustitución procesal, en el que el Ministerio Fiscal actúa en nombre propio, pero en interés del perjudicado, como consecuencia de esa misión del Ministerio Público de
velar por los derechos de los ciudadanos (art. 124.1 CE). En nuestro ordenamiento no hace falta, pues, que la “víctima” comparezca en un procedimiento penal en curso para ejercitar su acción resarcitoria. 2-Pluralidad de partes La posibilidad de que el Ministerio Fiscal ejercite la acción civil en interés del perjudicado no exonera, sin embargo, al juez de instrucción de su obligación de invitar al perjudicado a entrar en el procedimiento mediante el referido ofrecimiento de acciones. En el supuesto de que el perjudicado ejercitara su derecho de querella o compareciera como parte acusadora, surge un fenómeno de pluralidad de partes, con respecto al cual se hace necesario determinar la capacidad de postulación entre el Ministerio Fiscal y el perjudicado en todo lo referente al ejercicio de la pretensión civil. Así, pues, la única parte principal en esta materia es el perjudicado, siendo la actuación del Ministerio Fiscal subordinada a la del perjudicado, quien goza de todo el poder de disposición sobre la pretensión civil.
La iniciación de la fase instructora se produce mediante la puesta en conocimiento ante el órgano jurisdiccional de una “notitiacriminis” o sospecha de la comisión de una acción, que revista los caracteres del delito. De dicha regla general tan solo cabe exceptuar los procesos que pudieran instaurarse por la comisión de un delito perseguible “a instancia de parte”. Pero, con esta sola limitación, la iniciación del procedimiento penal no está sometida a condicionamiento especial alguno. Dicho esto, el particular habrá de deducir querella, acto procesal que, junto con la denuncia, constituyen los medios ordinarios de iniciación del procedimiento penal, frente a los que denominaremos especiales, los cuales vienen integrados por la “iniciación de oficio” y la “excitación especial del Gobierno”.
1-Naturaleza La denuncia es una declaración de conocimiento y, en su caso, de voluntad, por la que se transmite a un órgano judicial, Ministerio Fiscal o Autoridad con funciones de policía judicial la sospecha de la comisión de un delito público (arts. 259-264). 2-Sujetos A-El denunciante a-Capacidad y legitimación En las denuncias, cuyo objeto lo constituya un delito perseguible de oficio, puede ser denunciante cualquier persona física, aun cuando fuere incapaz. El Ministerio Fiscal también tiene capacidad. Por el contrario, en las denuncias de delitos perseguibles a instancia de parte, ha de cumplir el denunciante con los requisitos de capacidad y legitimación(ser el ofendido).
El único elemento material de la denuncia es la “notitiacriminis” o sospecha de la comisión de un delito, cuya puesta en conocimiento por el denunciante a la policía judicial o autoridad judicial ha de provocar la apertura de las diligencias policiales de prevención (cuando se deduzca en Comisaría), primeras diligencias (ante un Juez de Instrucción competente) o, en función de la gravedad del delito, diligencias previas o sumario.
1-Concepto A diferencia de la denuncia, la querella constituye un acto de ejercicio de la acción penal (art. 100 y ss. y 270), mediante el cual el querellante asume la cualidad de parte acusadora a lo largo del procedimiento. La querella es, pues, un acto de postulación, que asiste al ofendido o a cualquier sujeto del Derecho con la capacidad necesaria, mediante la cual se solicita al órgano jurisdiccional competente la iniciación del procedimiento y la adquisición por el querellante de la cualidad de parte acusadora. 2-Tipología A-La querella pública o “acción popular” Se entiende por “querella pública” la que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 101 de la LECrim, puede deducirse por cualquier ciudadano no ofendido por el delito. B-La querella privada La querella privada, por el contrario, es la que puede plantear el “ofendido” por el delito, quien es titular del derecho fundamental a la tutela judicial del art. 24.1 CE. 3 -Presupuestos A-Presupuestos generales: la capacidad Los presupuestos genéricos de la querella son los propios presupuestos procesales de las partes, es decir, la capacidad, la legitimación y la postulación procesal. Ostentan capacidad para formalizar un escrito de querella el Ministerio Fiscal, las personas jurídicas y las físicas. La LECrim establece tres supuestos de incapacidad absoluta para el ejercicio de la acción popular: los incapaces civiles, los condenados “por dos veces” por delito de acusación calumniosa y los jueces y magistrados. El art. 103, contrariamente, contempla una incapacidad relativa, por razón del parentesco, en el ejercicio de la querella privada. B-Legitimación Todos los sujetos del derecho, que tengan capacidad para el ejercicio de la querella pública, gozan también de legitimación activa. Por el contrario, en la querella privada, la legitimación activa viene determinada por la asunción de la cualidad de “ofendido”. C-La competencia
La competencia objetiva, salvo que se trate de algún “aforado”, la ostentan los Juzgados de Instrucción y la territorial, los de la demarcación judicial, en la que el delito se ha cometido. D-La postulación La querella se presentará siempre por medio de procurador con poder bastante y suscrita por letrado y la firma del querellante cuando el procurador no tuviera poder especial para formular la querella. E-Presupuestos especiales Los presupuestos especiales de la querella vienen integrados por la certificación de haberse realizado el acto de conciliación, sin avenencia, en los delitos “perseguibles a instancia de parte” (delitos de injurias y calumnias) y la licencia del Juez o Tribunal en las calumnias o injurias vertidas en juicio (arts. 278 y 279 de la LECrim). 4-Requisitos formales Como requisitos formales, el art. 277 de la LECrim expresamente contempla la necesidad de que se plasme por escrito, la identificación del querellante y su ratificación y la identificación, en su caso, del querellado. La querella habrá de presentarse mediante un poder especial. 5-Elementos materiales A-La relación circunstanciada del hecho Ha de reflejarse en la querella “la relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecute, si se supieran”. Pero, si la sospecha que se pone en conocimiento del Juzgado es penalmente típica, aun cuando se incumplieran otros requisitos, la querella irregular goza del valor de una denuncia. B-La declaración de voluntad A diferencia de la denuncia (se presupone), el art. 277 de la LECrim impone la exigencia de que se haga constar en la querella “la petición de que se admita, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable…”. 6-La fianza La obligación de satisfacer fianza es tan sólo exigible en la querella pública o popular, así como, en principio, con respecto a la querella privada de los extranjeros. 7-Admisión y estimación La querella, a diferencia de la denuncia, ha de interponerse ante el órgano jurisdiccional competente.La inadmisión de una querella por falta de competencia la convierte en denuncia. Si el juez rechazara la querella, habrá de razonar sus motivos de inadmisión o desestimación. Si, por el contrario, la querella fuere admitida a trámite, ocasionará todos los efectos que le son propios. A-Autos de inadmisión de los actos de iniciación del proceso