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apuntes derecho comercio internacional, Ejercicios de Derecho Privado Internacional

Asignatura: derecho internacional privado, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UC3M

Tipo: Ejercicios

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DERECHO DEL COMERCIO INTERNACIONAL (UV)
DERECHO COMERCIO INTERNACIONAL
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DERECHO DEL COMERCIO INTERNACIONAL (UV)

DERECHO COMERCIO INTERNACIONAL

, GARIN 13-

DERECHO DEL COMERCIO INTERNACIONAL.

TEMA 1 LA ESTRUCTURA INTERNACIONAL DEL COMERCIO

INTERNACIONAL.

I. INTRODUCCIÓN.

El comercio internacional ha sufrido un aumento tanto de su volumen como de su complejidad en las actividades desarrolladas, ello ha coadyuvado también los medios de comunicación y los transportes. El desarrollo del comercio internacional ha dado lugar a la creación de una serie de instituciones que tienen como función la reglamentación de dicho desarrollo.

También hay que tener en cuenta que si el comercio Internacional tradicional era un comercio de mercancías (se vendían y compraban mercancías) hoy en día forman parte del comercio internacional otro tipo de bienes (bienes inmateriales como la propiedad intelectual o industrial).

Todos estos factores han provocado que el derecho del comercio internacional tenga una evolución desde la segunda guerra mundial a la actualidad.

El comercio internacional nace de lo que se denomina la sociedad de comerciantes. No nace de las normas jurídicas estales. X ej. Los incoterms nacen de una entidad privada. La regulación jurídica del derecho del comercio es particular.

II. INSTITUCIONES DE NATURALEZA INTERNACIONAL.

1. El GATT de 1947 : Al término de la II Guerra mundial, los proyectos para la organización de las Naciones unidas quedó inconclusa, el art 55 de la Carta de Las NU en las que se especifica la voluntad de elevar el nivel de vida, trabajo para todos y progreso y desarrollo social como medio para crear condiciones de estabilidad y amistad necesarias para el progreso, no fueron suficientemente contempladas para el sector del Comercio Internacional. Las GATT fue un acuerdo multilateral, marcado con un fuerte carácter provisional y dotado de un entramado institucional mínimo, su objetivo era el desarrollo de CI, con la reducción de las tarifas aduaneras, las barreras comerciales y los tratos discriminatorios que se producían en el CI. Las GATT, nació desde el primer momento como portavoz de los intereses de los países occidentales desarrollados y apegados al modelo de economía de mercado. Ello provocó la reacción de los países en vías de desarrollo con la creación de la UNCTAD y la ONUDI. Las GATT funciona por medio de rondas periódicas de negociación, las más destacadas fueron: Ronda kennedy (1964- 1967) , redujo los aranceles impuestos sobre los productos industriales, Ronda Tokio: (1973-1979)estableció acuerdos sectoriales sobre el comercio Internacional e introdujo una política mas dúctil sobre las relaciones con los países en vías de desarrollo. Ronda Uruguay: (1986-1994) fue cuando se firmó el acta de Marraquech y por el que se se crea la organización mundial del Comercio (OMC). 2. La OMC: Nació el 1 de Enero de 1995 del seno de la llamada Ronda Uruguay, tiene sede en Ginebra formado por 149 países y carácter inter-estatal mucho más estable que la antigua GATT, tiene como principal objetivo incentivar las relaciones comerciales internacionales como forma de desarrollo de la economía mundial. El acta de Marraquech, se limitará a establecer la estructura y las normas de funcionamiento de la

III. EL COMERCIO INTERNACIONAL Y LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO DEL COMERCIO INTERNACIONAL.

La evolución del comercio internacional en las últimas décadas ha llevado a que muchos estados exijan una armonización de la normativa que regula las transacciones internacionales, como método para alcanzar la seguridad en los intercambios entre los países, varias han sido las instituciones que se han creado para dar respuesta a dichas exigencias:

1. La comisión de las Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional (CNUDMI o UNCITRAL). Se creó en 1966 durante la Asamblea General de las Naciones Unidas, y tiene como objetivo regular y armonizar las normas de derecho mercantil internacional, en las últimas décadas ha constituido el órgano principal de las naciones unidas en lo que se refiere al Derecho mercantil internacional. Está formada por 60 Estados elegidos durante la Asamblea General (el mandato para España expira en el 2010) 2. La Cámara de Comercio Internacional de París. Más conocida con los acrónimos de CCI, se define a sí misma como una organización empresarial mundial, formado por empresas de más de 130 países. Las funciones de la CCI son muy amplias y diversas como: defensa de la libre competencia y economía de mercado, mediación y arbitraje, resolución de conflictos, contra la delincuencia comercial y auto-regulación de las empresas. 3. La UNIDROIT : fue creado en 1926 como órgano auxiliar de la Sociedad de las Naciones, tras la extinción de ésta , resurgió en 1940 con los estatutos de la UNIDROIT, lo forman actualmente 60 países y realiza una importante labor en el campo del derecho privado.

TEMA 2 EL RÉGIMEN JURÍDICO ESPAÑOL DEL COMERCIO

EXTERIOR.

I. INTRODUCCIÓN.

La ordenación y la disciplina de las importaciones y exportaciones constituyen el objetivo principal del comercio exterior, y tradicionalmente ha sido un ámbito cubierto por las leyes Administrativas propias de cada estado. La regulación del comercio exterior, en España, es de competencia exclusiva del estado tal y como dispone el art,149.1.10 de la Constitución Española. Pero en la actualidad ejercen importantes influencias tanto organismos de carácter regional como la UE y de carácter internacional como la OMC. El art 207 del TFUE incorpora una definición amplia de lo que denomina “política comercial común”. Esta es competencia exclusiva de la UE.

II. EL RÉGIMEN ADUANERO.

INTRODUCCIÓN

El establecimiento de un mercado único común ha generado la eliminación de fronteras aduaneras, creando un régimen aduanero común, como bien establece el artículo 23 del TCE:

  1. La prohibición de establecer cualquier derecho de aduana, (de importación o de exportación) o de cualquier restricción a la libre circulación de mercancías en el paso de las fronteras interiores.
  2. El establecimiento de una frontera exterior común a toda la UE.

Por lo que respecta a los terceros países, éstos se encuentran ante unas fronteras comunes y un Arancel Aduanero común, cuando accedan a un territorio do e la UE

EL MARCO LEGISLATIVO El instrumento legislativo fundamental es el código aduanero común, en ella se establece el régimen aduanero común , los instrumentos arancelarios básicos, y los regímenes especiales.

 El instrumento esencial será el Arancel Aduanero común que emplea lo que se llama Nomenclatura Combinada , que no sólo establece una normativa uniforme y común sobre los derechos aduaneros de las mercancías de países terceros que vayan a atravesar la frontera común de la UE, sino que también proporciona a los estados una vía para elaborar estadísticas y poner en marcha políticas que conciernen al sector de la agricultura, industria o monetaria y fiscal.

 Por otra parte existe el llamado TARIC , que es una base de datos actualizada por la NC, y que nos proporciona una normativa aduanera clasificada según la naturaleza de los productos que pasan por la frontera.

 Por último, cabe mencionar también la DAU o Documento Administrativo Común que también contribuye a facilitar enormemente la tramitación aduanera.

III. EL RÉGIMEN DEL PROCEDIMIENTO Y TRAMITACIÓN DE LAS

IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES.

INTRODUCCIÓN.  Es un régimen de libertad comercial. Tal y como se deduce de la constitución, la competencia sobre el régimen jurídico relativo a la tramitación del procedimiento de las importaciones

residencia. El sistema liberalizador no impide que el Estado pueda pedir la información necesaria a través de la declaración en el ministerio de economía y Banco de España con el objeto de obtener una información administrativa y estadística necesarias. Además la propia ley establece un sistema de limitación ante el principio de liberalidad, que pueden ponerlo en marcha tanto el consejo de las Comunidades Europeas como las instituciones internacionales de lo que España forma parte. La ley también prevé la posibilidad de suspender el régimen de liberalidades en los casos en que afecten al ejercicio del poder público, la defensa nacional, el orden público, la salud pública y la seguridad pública.

V. INVERSIONES EXTRANJERAS. La creciente internacionalización de la economía ha hecho que el movimiento de capitales entre un estado a otro sea cada vez mayor, porque tanto las empresas, servicios como productos tienen el objetivo de establecerse en lugares distintos de lo que ya se encuentran establecidos, y el objeto de regular dichos movimientos ha interesado desde siempre a la economía. Para la regulación de las inversiones extranjeras existe un compendio de normas muy amplio.

1. NORMATIVA DE ORIGEN INTERNACIONAL

España se obliga al cumplimiento de varias normas de origen internacional en cuanto a las inversiones se refiere, podemos distinguir aquellas normas multilaterales, como la OCDE y la OMC de las normas bilaterales como el Acuerdo de Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones APRIs, y las normas comunitarias reflejadas en los artículos 56 a 60 del TCE.

2. NORMATIVA DE ORIGEN INTERNO El texto vigente en la actualidad en España es la Ley 664/1999, y se basa en la libertad de flujo de capitales de origen comunitario. El elemento internacional vendrá determinado por el lugar de residencia de la persona física o el domicilio de la persona jurídica., la ley rige tanto para las inversiones de extranjeras en España como para las inversiones españolas en el extranjero, según se trate de uno u otro caso los objetivos serán: a) la participación en sociedades. b) La constitución y ampliación de sucursales. c) La suscripción y adquisición de valores negociables. d) La participación en fondos de inversión. e) La adquisición de bienes inmuebles f) La suscripción, constitución y adquisición de cuentas en participación. Este sistema parte de la eliminación del control de las inversiones extranjeras, pero hay determinados casos en el que se exige una declaración previa: 1. Cuando tenga por destino un país calificado como paraíso fiscal y 2. Cuando tenga por objeto la adquisición de bienes inmuebles con destino diplomático de los estados distintos a los miembros de la UE en nuestro país.

En supuestos especiales se podrá suspender el régimen de liberalidad de las inversiones:

  1. Cuando el Consejo de ministros suspenda la inversión porque puede afectar a la seguridad pública, la salud y orden público, a partir de ese momento el inversor podrá solicitar una concesión administrativa.
  2. Cuando la inversión española pueda afectar directamente con la defensa del estado, inversiones tales como armas, municiones, explosivos o material de guerra.

VI. FOMENTO OFICIAL DE LA EXPORTACIÓN. La creciente competencia del comercio internacional ha hecho que los distintos estados adopten políticas para el fomento de las exportaciones, principalmente se han valido de organismos oficiales creados para tal fin. Los instrumentos financieros de apoyo a la inversión española en el exterior son:

1. CRÉDITO OFICIAL A LA EXPORTACIÓN

Por medio de este instrumento se pone a disposición de los empresarios financiación oficial para sus exportaciones de los productos españoles y aumentar la competitividad del mercado español en el extranjero. La regulación de esta institución es esencialmente estatal y está vinculada a España mediante el Instituto de de Crédito Oficial (Créditos ICO), La transcendencia de la financiación oficial, la creciente liberalización de las exportaciones y la voluntad de evitar las distorsiones de la libre competencia en el comercio internacional, ha hecho que sea cada vez más necesaria una ordenación internacional de las exportaciones, y para ello se encarga el consenso de la OCDE. El consenso de la OCDE, establece un marco legal de las exportaciones para todos los estados, en el que se regula determinados requisitos y límites de concesión de los créditos, el consenso de la OCDE distingue aquellas exportaciones de carácter comercial de aquellos que son de Ayuda al Comercio.

2. SEGURO DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN Las inseguridades que generan las inversiones extranjeras han hecho que las empresas busquen un método para paliar dicha inseguridad, mediante la suscripción de un seguro de los créditos a la exportación. según el artículo 69 de la Ley de contrato de seguros, el asegurador estará obligado dentro de los límites señalados por la ley y el contrato a indemnizar al asegurado en las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores. Con este artículo, por un lado se asegura la actividad del comercio exterior, se fomenta y se instrumenta la asistencia técnica y por otro lado forman parte del instrumento esencial de la política económica de un país. En lo que se refiere a los elementos subjetivos del contrato son los siguientes:

 El asegurador: podrá serlo cualquier compañía o entidad de seguros autorizada que tenga por objeto el seguro de crédito o caución. Aunque en España corresponde mayoritariamente a CESCE (compañía española de seguros de crédito a la exportación)  Los asegurados serán empresas dedicadas a la exportación o entidades financieras, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la ley.  El asegurado podrá designar como beneficiario cualquier persona física o jurídica, con el único requisito de que dicha persona beneficiaria acepte.

Serán objeto del seguro el siguiente conjunto de contenidos: a) operación de exportación de los bienes y productos españoles b) crédito de pre-financiación sobre pedidos en firme y créditos de financiación de operaciones de exportación. c) Las operaciones que impliquen fomento de las ventas en el exterior. d) operaciones triangulares que se realicen entre dos empresas españolas, siempre que sea autorizado por el ministerio de economía y hacienda.

Serán excluidos del seguro los siguientes riesgos:

  1. la discusión comercial.
  2. Los riesgos que puedan cubrirse con otros seguros.
  3. Los intereses de Demora.
  4. Los gastos de Devolución.
  5. La renovación de toda clase de quebrantos bancarios.
  6. Los créditos relativos a cualquier objeto de comercio ilícito.
  7. Daños no expresamente cubiertos por las pólizas.

Además de estos dos, también tenemos:

3. FONDO PARA LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LA EMPRESA (FIEM).  Tiene carácter comercial y se trata de promover la actividad comercial internacional de las empresas españolas.

4. FONDO PARA LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO (FONPRODE)  no tiene naturaleza comercial, ya que en principio es una línea de financiación para el desarrollo de terceros países.

  • Acuerdos que se refiere al concurso de voluntades individuales pero que significan consecuencias jurídicas.
  • Asociaciones de empresas que consisten en un gran cúmulo de personas físicas y jurídicas que toman sus decisiones conjuntamente pero que conservan su individualidad e independencia.
  • Prácticas concertadas entre empresas que consisten en la cooperación o coordinación, y que no suponen acuerdos en sentido estricto pero que tiene el objetivo de hacer frente a la competencia en el mercado.

c) Afección al comercio entre los Estados Miembros: se trata de un requisito esencial para la interpretación del artículo 81, y es que dichas prácticas deben afectar al comercio entre los Estados miembros y que sensiblemente impidan la competencia.

d) Que impidan restrinjan o falseen la competencia en un mercado común: Este requisito se refiere a la necesidad de que el efecto restrictivo de la competencia afecte a un mercado común.

Las conductas descritas en el artículo 81 se refieren a las siguientes: a) Fijar directa o indirectamente los precios de compra o venta o de cualquier transacción del producto. b) Limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones. c) Repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento. d) Aplicar a los terceros contratantes condiciones desiguales ante prestaciones equivalentes, generando una desigualdad competitiva. e) Subordinar la celebración del contrato a la aceptación por parte del contratante prestaciones que por su naturaleza o según los usos mercantiles nada tienen que ver con el objeto del contrato.

Exenciones a las prohibiciones del artículo 81: a) Que contribuyan a mejorar la producción o distribución del producto o fomenten el progreso económico y técnico. b) Y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa de los beneficios. c) Sin imponer a las empresas interesadas restricciones que no sean imprescindibles para alcanzar el objetivo. d) Sin ofrecer a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia.

2. PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÇON ABUSIVA DE UNA POSICIÓN DOMINANTE.

De acuerdo con el artículo 82 de la TCE, quedará prohibida en el mercado común, en la medida que afecte al comercio de los estados miembros la explotación abusiva de una empresa o un conjunto de empresas de su posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo. El artículo 82 se concreta en una serie de requisitos para determinar cuáles son las actitudes dominantes: a) Existencia de una empresa en posición dominante: Posición dominante es alcanzada por una empresa que es capaz de obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, permitiendo un comportamiento individual y autónomo. b) Explotación abusiva : La mera posición de dominio no está prohibida, lo que no se permite el la explotación abusiva del mismo y por abusivo entendemos que es tal su comportamiento que ha ce imposible el mantenimiento de la competencia en el mercado o que hace imposible el crecimiento de ésta. c) Afectación del mercado común : para entender el concepto de mercado relevante habrá que examinar que, el producto sobre el que incide la práctica abusiva no encuentre sustitutivos en el mercado por el consumidor, que el espacio geográfico sea el de un mercado común, y que afecte en un espacio temporal en el que se producen las prácticas restrictivas, esto es durante un cierto periodo de tiempo en el que se mantiene la posición de dominio.

El artículo 82 también tipifica las conductas abusivas, consistentes en: a) Imponer directa o indirectamente los precios de compra, venta o condiciones de transacción no equitativas. b) Limitar la producción o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores. c) Imponer a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que generen una desventaja competitiva a éstos. d) Subordinar la celebración del contrato a la aceptación por parte de los contratantes de prestaciones suplementarias que por su naturaleza o por los usos mercantiles no guardan relación con el objeto del contrato.

3. AYUDAS PÚBLICAS: El estado puede intervenir en la economía y ofrecer su ayuda a algunas empresas siempre que no falseen o o amenacen falsear la competencia, favoreciendo determinadas empresas o producciones, si esto ocurre dichas ayudas serán calificadas de incompatibles según el artículo 87 de la TCE. Las ayudas compatibles con el mercado común son las siguientes: 1. Ayudas de carácter social concedidas a consumidores individuales, siempre que no se base en la discriminación por el origen de un producto. 2. Las ayudas que sean destinadas a reparar un desastre natural o por causas excepcionales. 3. Las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico en aquellas regiones anormalmente bajos o que existan un alto nivel de subempleo. 4. Las ayudas dirigidas a fomentar un proyecto que es de interés común europeo. 5. Las ayudas destinadas a paliar una grave perturbación económica de un estado miembro. 6. Las ayudas dirigidas a activar la economía o desarrollar determinada región, siempre que no atenten contra el interés común europeo. 7. Las ayudas dirigidas a la conservación del patrimonio y promover la cultura de un comunidad siempre que no vayan en contra de la competencia y el interés común. 8. Cualquier tipo de ayuda decidido por reglamento tal y como dicta el artículo 89 TCE.

Los estados tienen la obligación de notificar a la Comisión las ayudas que pretendan conceder, pudiendo ocurrir que el estado decida conceder la ayuda después de dos meses de haber notificado a la comisión y no obtener respuesta alguna, o que la comisión tras una evaluación califique de lícita la ayuda y compatible con el mercado común y la conceda., y por último que la comisión declare que la ayuda puede ir en contra de la competencia en el mercado común o de los preceptos del 87, tras un estudio y correspondiente notificación, podrá pedir que se modifique o se suprima los preceptos ilegales en el plazo que ella disponga (art 88).

4. CONCENTRACIONES DE EMPRESAS:

Las operaciones de concentración de empresas está regulado en el Reglamento 139/2004 sobre el control de las concentraciones de empresas. con el reglamento se intenta controlar todas las concentraciones de empresas que puedan obstaculizar la competencia en el mercado o parte de ella, pudiendo así lograr un mercado más integrado Según se desprende del artículo 3.1 del Reglamento 139/2004, existe una concentración de empresas cuando se produce un cambio duradero del control a consecuencia de una fusión de dos o más empresas o la adquisición de por una o varias empresas. La concentración de empresas adquirirán carácter comunitario cuando, el volumen total de negocios total supere a nivel mundial los 5000 millones de euros o cuando supere los 250 millones de euros a nivel comunitario comparado con al menos dos empresas afectadas por la concentración. Toda operación de concentración de empresas estará sujeta a un control por la comisión, para ello se tendrá en cuenta algunos factores que se extraen del artículo 2.1 del reglamento:

TEMA 4 PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LA PROPIEDAD

INTELECTUAL E INDUSTRIAL.

I. CONCEPTO Y FUNCIÓN DE LOS BIENES INMATERIALES EN UNA ECONOMÍA

DE MERCADO.

INTRODUCCIÓN

Los derechos sobre los bienes inmateriales tienen por objeto la protección de las creaciones de la mente humana. En la actualidad son objeto de explotación comercial a nivel internacional. En la actualidad la propiedad intelectual y la industrial tienen gran importancia económica. Los derechos de propiedad intelectual soportan hoy un gran flujo económico y tienen un valor en muchos casos incalculable. La economía en los últimos años ha tendido a desmaterializarse y dotarse de un importante valor económico a los bienes inmateriales. Por ejemplo pensemos que una de las mayores fortunas de Microsoft tiene su origen en un derecho inmaterial como es el derecho de propiedad intelectual. En la propiedad industrial sucede un fenómeno totalmente análogo. Una de las mayores fortunas de Europa corresponde a aquel que invento el tetrabrik. Así pues el derecho de la propiedad intelectual e industrial ha tenido un crecimiento aceleradísimo.

Estos Derechos sobre bienes inmateriales son divididos en dos categorías: La creación industrial, patentes, marcas y diseño industrial, y Propiedad intelectual, películas, libros, arte, música..etc.

1. DERECHOS SOBRE LA PROPIEDAD INSDUSTRIAL Las empresas no sólo se forman de los bienes de carácter material, sino que cada vez adquieren mayor importancia contable los bienes de carácter inmaterial, que son muy positivamente valorados por una economía de mercado como un factor decisivo para el funcionamiento u desarrollo de la empresa. Estos Derechos de propiedad industrial están jurídicamente protegidos en Base a las funciones que desarrollan, bien en fomento de la libre competencia o bien en el mantenimiento del libre mercado. Los Derechos de propiedad industrial son excluyentes y oponibles erga omnes, quiere decir que confiere a su titular su uso exclusivo, impidiendo a terceros hacer uso de su explotación en el mercado. La adquisición de los derechos industriales se realiza cumpliendo una serie de formalidades administrativas consistente en su inscripción en los Registros Públicos. sin embargo estos derechos no son ilimitados, cada modalidad posee sus propias limitaciones, según sean Patentes, Marcas o Diseño industrial.

a) Patentes : Este derecho se concede a las invenciones, que se puede definir como un producto o proceso que posibilita la solución de un problema o una nueva forma de hacer algo. La concesión de este derecho a su creador se convierte en un incentivo o recompensa ya sea mediante su uso o transmisión. Como contrapeso al otorgamiento, su titular tiene la obligación de comunicar su invención a la sociedad en el momento de la solicitud saber que el otorgamiento de estos derechos tiene una duración de 20 años, transcurridos los mismos la invención pasa a pertenecer al dominio público y puede ser explotado por terceros.

b) Marcas : Es un signo distintivo que permite a su titular el uso exclusivo en el tráfico económico para indicar que cierto producto o servicio es producido por una determinada empresa. Con su existencia ayuda a los consumidores a identificar el producto con una determinada empresa y unas ciertas calidades. La marca es la pieza fundamental para conseguir un adecuado funcionamiento del mercado competitivo y lograr un transparencia en el mercado. El libre uso del mismo es esencial para que los demás se beneficien ilegítimamente de los esfuerzos conseguidos por sus competidores. El signo constitutivo de la marca puede consistir en una palabra, letras, cifras, dibujos, símbolos o sonidos. Lo esencial de la marca es que tenga un tributo inconfundible para que el consumidor pueda identificarlo y diferenciar de otras marcas. Las marcas también se conceden por tiempo limitado, pero pueden renovarse.

c) El diseño industrial : El diseño industrial, recae sobre el aspecto ornamental o estético de un

producto, normalmente cosiste en unas creaciones artísticas tridimensionales o combinación de líneas y colores. El diseño se aplica a una gran cantidad de productos industriales o artesanales, de ahí que su protección únicamente alcanza los niveles estéticos del producto. Con a concesión de este derecho permite al titular la protección ante las copias ilegales e imitaciones por parte de terceros de su creación, de esta forma se pretende potenciar al mercado alentando la creatividad de los diseñadores y al mismo tiempo fomentando la competencia. Para ser protegido, el diseño debe ser nuevo, original y que nunca antes se haya visto algo similar.

2. LOS DERECHOS SOBRE LA PROPIEDAD INTELECTUAL El derecho de autor o el derecho de propiedad intelectual, es un derecho concedido a los autores de las creaciones artísticas y literarias durante un tiempo ilimitado: Generalmente toda la vida del autor mas 50 años. El tipo de obras sobre el que puede recaer la protección de este derecho es muy amplio pero normalmente suelen ser derechos de obras de teatro o libros y música. La concesión de este derecho suele ser un reconocimiento a la obra del autor y una recompensa económica ya que es posible que se transitan las facultades económicas que lo integran. Dentro de estos Derechos se distinguen los derechos morales que incluyen los derechos de paternidad y los derechos de integridad de la obra que por su propia naturaleza son susceptibles de ser explotados a nivel comercial siendo reproducidos, distribuidos y transformados. Para que estos derechos sean protegidos, normalmente no requieren de ninguna formalidad aunque sí que es recomendable que sean inscritos en el Registro.

II. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD

INTELECTUAL E INDUSTRIAL EN EL COMERCIO INTERNACIONAL.

1.EL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD  El derecho a la propiedad industrial e intelectual están reconocidos únicamente en el territorio en el son reconocidos o concedidos. Por lo tanto no existe un único derecho de autor reconocido universalmente. No se crea una protección hasta que el autor no inscriba en el registro oficial o crea una patente de su producto en el país que desea que sea protegida, esto se matiza en el caso de que exista un convenio regulador para la materia.

2. EL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA  Implica que cada estado es libre de establecer sus propias normas de protección para estos bienes y derechos. 3. BASES DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL  Los anteriores caracteres descritos inciden ampliamente en la protección de estas propiedades en el ámbito internacional, dentro de los convenios existentes en este sector es imprescindible distinguir: a) aquellas que contemplan normas sustantivas de protección, como el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial de 1883 y el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas e 1886. b) y aquellos que tienen naturaleza meramente procedimental donde se pretende crear un registro internacional tal y como puede ser el Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas de 1891

III. NORMATIVA INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN.

1. CONVENIOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Se ha producido un largo y fructífero proceso de codificación, dentro de estos es preciso distinguir entre Convenios "unificadores" de los Convenios "procedimentales"

Alicante.en el reglamento se contiene los requisitos necesarios para la concesión, el procedimiento, caducidad y nulidad.

El diseño industrial comunitario : El Reglamento 6/2002 del Consejo sobre dibujos y modelos comunitarios crea este nuevo Derecho de propiedad industrial. El sistema diseñado por este Reglamento es similar al ya adoptado en materia de marcas comunitarias, contemplandose un sistema específico para la protección de este derecho a nivel europeo.

La patente comunitaria : Para este derecho acudiremos al convenio de Munich sobre concesión de Patentes de 1973, que centraliza la concesión de una patente a nivel europeo, ya que con la presentación de una única solicitud se pueden obtener tantas patentes nacionales como países se hayan designado en la misma

TEMA 5: LOS SUJETOS DEL COMERCIO INTERNACIONAL.

I. INTRODUCCIÓN: LA PLURALIDAD DE SUJETOS PARTICIPANTES EN EL

COMERCIO INTERNACIONAL.

Se trata de delimitar el concepto jurídico de quienes participan en el comercio. ¿Quiénes son? Los comerciantes, y los consumidores que consumen los productos elaborados, transmitidos por los comerciantes. Los comerciantes participan en el tráfico mercantil por medio de diferentes formas jurídicas., hay dos fenómenos especialmente destacables en el ámbito de sujetos participantes en el mismo:

  1. Por un lado sobresale el el protagonismo de las sociedades de capital en este escenario internacional, frente a la tradicional importancia del empresario individual.
  2. Por otro lado cabe mencionar la pluralidad de formas y la creciente participación del Estado y de las Entidades Públicas en el comercio internacional como si fuera un comerciante más.

II. EMPRESARIO EXTRANJERO PERSONA FÍSICA.

Lo primero que debemos es delimitar el concepto de empresario extranjero persona física. La actividad empresarial se puede realizar a título individual por la persona física o mediante personas jurídicas las denominadas sociedades mercantiles. Un sujeto es comerciante según el art. 1 Ccom porque realiza una actividad comercial ejerce profesionalmente el comercio de forma habitual y cuenta con la capacidad habitual correspondiente para ese ejercicio. El elemento extranjero influye en la determinación de la capacidad legal. Tenemos que aplicar lo que dispone el art. 9.1 Cc que dice que se aplica la ley nacional de los sujetos para determinar su capacidad, luego la capacidad o no para ejercer el comercio de una determinada persona física es la que nos indica que su ley nacional o persona. Recordar que esta materia es susceptible de aplicar la excepción de orden público regulada en el art. 12.3 Cc, si un ordenamiento jurídico extranjero impide o restringe la capacidad comercial por alguna causa contraria a los conceptos que integran el orden público español no aplicaremos el derecho público extranjero si no la ley nacional española. Lo mismo sucede, en materia de capacidad para ejercer el comercio, en la capacidad para contratar que atendiendo al Reglamento de Roma veamos la cláusula de interés nacional, que es una creación jurídica que mantiene la validez de los contratos sin la debida capacidad jurídica. Dentro de la actuación del empresario individual en el Comercio internacional, se suscitan dos aspectos importantes: La determinación de la condición de empresario desde la óptica internacional, vinculados a la concreción de su estatuto personal y la concreción del acceso y establecimiento en el mercado o Derecho de extranjería.

1. ESTATUTO PERSONAL Cada Estado regula de manera distinta los requisitos que deben reunir una persona física para tener condición de empresario en su mercado, atribuyéndole de este modo un conjunto de derechos y obligaciones que se derivan de dicho estatuto jurídico. Esto puede generar inseguridad jurídica y efectos indeseables en el comercio internacional, por ello posee un especial interés la posibilidad de determinar previamente, el ordenamiento estatal llamado a concretar tales extremos. a) Atribución de la cualidad de comerciante : tanto para empresarios extranjeros como para los nacionales, se tomará en consideración el artículo 1 de código de Comercio, el hecho de que so dicho sujeto ejerce profesionalmente el comercio y si cuenta de capacidad legal suficiente para ello. b) Determinación de la capacidad comercial : Cuando se trata de determinar la capacidad del empresario extranjero para ejercer el comercio en España estas vendrán determinadas conforme a la ley nacional de dicha persona.

a) La nacionalidad de las sociedades : La determinación de la ley reguladora del estatuto personal de las personas jurídicas, se determina por su nacionalidad. En el Ordenamiento jurídico español esto se recoge en los artículos 9 y 28 del Cc , en los artículos 5 y 6 de la LSA y 6 y7 de la LSRL.  Criterio de Domicilio- constitución: La doctrina ha considerado de forma mayoritaria y tradicional que el criterio que acoge nuestro ordenamiento es el mixto del domicilio- constitución, según la cual sería española toda sociedad que tuviera domicilio estatutario en nuestro país. Pero este criterio no consideraría a determinadas sociedades como personas jurídicas si no coincidiera la ley del país de constitución con la del domicilio. Tampoco podría operar respecto sociedades extranjeras.  Criterio de la constitución: Se deduce que las sociedades poseen la nacionalidad del país donde se hubiera constituido la sociedad, con independencia de dónde se encontrara s sede real.  Criterio de la lex societatis: el art 9.11 del Cc, se ocupa de: la capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación , disolución, y extinción.

2. GRUPOS DE EMPRESAS MULTINACIONALES

Se trata de una forma de empresa policorporativa dotada de una gran flexibilidad que se caracteriza por la articulación de varias sociedades. Los signos de este fenómeno son: -Independencia jurídica de las empresas que lo conforman, pero dependencia económica de las mismas. -Existencia de un interés común que conduce a su dirección económica única y a su actuación conjunta en el mercado. El grupo es una multinacional cuando las diferentes empresas que lo componen se encuentran establecidas en Estados Diversos.

Estatuto personal : En el grupo no hay coincidencia entre la realidad económica, claramente unitaria y la realidad jurídica claramente plural. De este modo cada empresa integrada en el grupo puede tener una nacionalidad distinta y diferente ley personal, esta pluralidad implica un beneficio para la multinacional ya que se beneficia de cada ocasión en el momento y lugar. Lógicamente estas ventajas llevan a situaciones de abusos de personalidad jurídica por parte del grupo e incluso supuestos de responsabilidad. En la esfera jurídica es donde aparece la necesidad de ofrecer una tutela jurídica más completa.

La regulación deficiente:  Desde el punto de vista internacional  no hay ningún convenio internacional que regule la actividad internacional de los grupos multinacionales. Sólo unas pocas recomendaciones o proyectos de códigos de buena conducta surgidos del trabajo de diferentes organizaciones internacionales como OCDE, ONU.  Desde el punto de vista del derecho comunitario  Reglamento de la Sociedad Anónima Europa, 2157/2001 contiene unas referencias mínimas al fenómeno de los Grupos multinacionales.  Desde el punto de vista estatal  nuestro OJ carece de normas en materia de Grupos de sociedades en lo que sea su actividad internacional.

3. SOCIEDADES INTERNACIONALES

También denominadas empresas internacionales o empresas comunes, son sociedades que han sido creadas casi siempre en virtud de un convenio internacional y que actúan en sectores vinculados a los servicios públicos (básicamente en el sector del trasporte o en el sector financiero). Son un ejemplo de la participación de los Estados en el comercio internacional que cada día tienen mayor importancia. Las sociedades internacionales pueden tener una gran pluralidad de formas jurídicas y el concreto régimen jurídico dependerá del convenio por el que se ha constituido esta persona jurídica.

4. “JOINT VENTURE ”  (“Unión de venturas”) es una manera de que varios empresarios desarrollen una actividad conjunta (prestar un servicio o desarrollar una obra). 2 tipos:

 “ Equity joint venture” o “Joint de Filial común ”  Corporativa. Supone la creación de una

filial común de una nueva sociedad en la que participan diferentes empresas. La nueva sociedad tiene personalidad jurídica distinta de las participantes. Presupone que el negocio se va a desarrollar con cierto grado de permanencia. Elementos:

  • Acuerdo base: primer acuerdo en el que las partes pactan la creación de la sociedad

común o filial (Ley aplicable  Reglamento Roma I)

  • Contratos satélite  dotan de contenido económico la actividad, y ponen en relación la nueva empresa con las participantes.
  • Creación de la sociedad común  ámbito de aplicación del artículo 9.1 CC

 “Non-equaity joint venture ”  Contractual. Figura privada para operaciones comerciales

esporádicas. No supone la creación de una sociedad con personalidad jurídica. Es más un acuerdo de colaboración.