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Este documento analiza la libertad religiosa en España, desde la primera ley de 1967 hasta la Constitución de 1978. Se abordan los puntos complejos como la cuestión de las fuerzas armadas y territorial, así como los tratados internacionales y la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Además, se discuten los derechos fundamentales, la objeción de conciencia y la libertad religiosa de menores.
Tipo: Apuntes
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4D12: despacho eclesiástico 10:30 hasta las 12:30 lunes y martes. [email protected]
1.1. El hecho religioso y su relevancia jurídica 1.2. Concepto de Derecho Eclesiástico del Estado 1.3. Origen y evolución de la disciplina 1.4. Objeto del Derecho Eclesiástico del Estado OBJETO: La formación en derecho canónico es decir en el derecho de una confesión religiosa en concreto, forma parte de los estudios fundacionales de la universidad de valencia. Pero la constitución de 1978 nos lleva a un sistema democrático en la que ya no hay una religión oficial y el ordenamiento jurídico de esa religión no es el ordenamiento jurídico propio del estado. Pero cuando surge esta idea de que el estado deba regular las cuestiones religiosas, el punto de inflexión es en la reforma protestante, en el que reniegan la idea de religión como poder con un ordenamiento jurídico como brazo ejecutor del poder. En esa añoranza que tienen los reformadores, lo que sucede es que los monarcas absolutos de europa son los que toman el poder y regulan a cada una de las iglesias protestantes que van surgiendo. El monarca toma poder, porque como la iglesia protestante deja ese anhelo de poder y el monarca se dedica a regular los aspectos que tienen que ver con la iglesia de su estado. En este momento surge esta disciplina, que son las normas del estado que regulan el factor religioso y a la iglesia suya, y actualmente siguen existiendo esas normas que regulan el factor religioso. Otro factor importante para el derecho eclesiástico son las revoluciones ilustradas del siglo 18 que reivindican derechos y libertades de la persona frente a cualquier tipo de poder, ningún tipo de poder podrá vulnerar los derechos que emanan de las revoluciones. Las revoluciones ponen a la persona en el centro en el que sus derechos son inalienables. De esas dos revoluciones se va a gestar la libertad de pensamiento, conciencia y religión que será inviolable e inalienable. A lo largo de esta historia, La escuela de Navarra defendía una visión de esta disciplina desde la libertad religiosa. Otros autores (Souto Paz) consideraban que esta disciplina tenia que tener una vertiente mas amplia , la libertad de creencias y la libertad ideológica. Otro autor que ha sido maestro, Llamazares Fernández, tenía una visión más amplia que las dos anteriores defendía la libre formación de la conciencia y la libertad de conciencia. Tanto en el convenio de derechos humanos, como en el pacto internacional de derechos humanos, lo que se menciona son la libertad de pensamiento, conciencia y religión (art 18
de la declaración de derechos humanos). Esa es una de las facetas principales de esta disciplina, todo lo que analizaremos tendrá que ver con la libertad de pensamiento conciencia y religión. CONCEPTO: El Derecho Eclesiástico del Estado es la rama del ordenamiento jurídico estatal que hace referencia a las libertades de pensamiento, conciencia y religión y que aborda todas las implicaciones jurídicas de la relación del Estado con las confesiones religiosas. Doble dimensión: A) Dimensión personal: LIBERTADES DE PENSAMIENTO CONCIENCIA Y RELIGIÓN B) Dimensión institucional: RELACIÓN DEL ESTADO CON LAS CONFESIONES RELIGIOSAS: La dimensión institucional es la relación que tiene el estado con las instituciones religiosas, que dialogan entre ellas sobre cuestiones que afectan a los ciudadanos. Definición omnicomprensiva de todas las concepciones doctrinales existentes. Todas han permitido crecer y evolucionar a una disciplina que tiene, en la actualidad, importantísimas implicaciones jurídicas, políticas y sociales.
2.1. El mundo antiguo 2.2. El dualismo cristiano 2.3. La Cristiandad medieval: Cesaropapismo y hierocratismo 2.4. La formación del Estado moderno: Territorialismo y regalismo 2.5. El Estado liberal 2.6. El siglo XX: totalitarismos y Estados democráticos
3.1. Fundamentos actuales de las relaciones entre Estado y Confesiones 3.2. El Estado confesional: concepto y clases 3.3. El Estado laico: concepto y clases 3.4. Los sistemas eclesiasticistas en el Derecho comparado
una referencia bíblica en la frase de Jesus que dice “dad a dios lo que es de dios y al cesar lo que es del cesar”, pero más allá hay un documento histórico que sí que nos habla de la necesidad de un reconocimiento de los poderes. El emperador Teodosio I dividió el imperio en dos, el de oriente estaba en manos de Anastasio I y se metía en las cosas de Gelasio, el papa. Una vez este se cansó de la intromisión del emperador y le escribía una carta que decía: “dos son los poderes por los que se gobierna el mundo” pero el suyo que provenía de dios prevalecía. Este es el momento histórico de la aparición del modelo dualista. En el modelo dualista, existe una separación entre el poder civil y el poder religioso. Existe una diferencia entre quienes detentan el poder vicil y quienes detentan el poder religioso. Además, las normas civiles se diferencian de las normas religiosas aunque, en algunos supuestos, puede existir una cierta relación entre el ordenamiento civil y las leyes religiosas. HISTORIA: Teodosio I divide el Imperio entre sus hijos Honorio-Occidente y Arcadio- Oriente
Consecuencias: Declaraciones de Derechos. Diferencia de modelos.
Constitución de 1876:
Los principios de la constitución de 1978 son:
5.1. Concepto de fuentes y clasificación 5.2. Fuentes básicas o comunes 5.3. Fuentes peculiares o típicas 5.4. Eficacia civil de los ordenamientos confesionales El código civil nos habla de las fuentes del derecho. En el sistema anglosajón, la fuente del derecho es la jurisprudencia es decir del trabajo de los jueces y de los tribunales. El modelo continental, la fuente es la ley, y es a la primera fuente a la que hace referencia el código civil. En defecto de ley, en el caso en el que no haya ley, se utilizara la costumbre. Pero porque la fuente es una fuente del derecho? Esa costumbre genera un derecho y un deber, en detrimento de la ley, se utiliza la costumbre. Los principios legales del derecho también es una fuente del derecho cuando no tenemos costumbre ni ley. El código civil en el apartado 5, nos dice que los tratados internacionales también es una fuente del derecho. La jurisprudencia no es del todo una fuente del derecho pero la tenemos que tener en cuenta porque completa el ordenamiento jurídico, pues el tribunal supremo complementa y matiza y ayuda a interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. También tenemos que tener en cuenta la jurisprudencia del tribunal constitucional, cuando a una persona se le ha vulnerado su derecho de pensamiento conciencia y religion, el ultimo recurso es aplicar al tribunal constitucional. Hay diferentes clasificaciones de las fuentes del derecho la primera depende de la institución de la que emana esa fuente que se dividen a su vez entre fuentes unilaterales y fuentes bilaterales. La segunda clasificación hace referencia a las fuentes que son básicas o por contra, peculiares. Dentro de la primera clasificación, las fuentes unilaterales son las que emanan de una única institución y las fuentes bilaterales, son resultado de una acuerdo de dos voluntades o instituciones. En las fuentes unilaterales se incluyen la Constitución, la legislación orgánica, el derecho ordinario y el derecho confesional. Dentro de las fuentes bilaterales
tenemos tratados dentro del ámbito regional, dentro del continente europeo que hay que tener en cuenta. El primero es el consejo de europa, que es una organización internacional del ámbito europeo que reúne a mas países que no forman parte de la UE. También cabe tener en cuenta el convenio europeo de derechos humanos de 1950, el tribunal europeo de los derechos humanos vigila que los países cumplan con el respeto de las libertades y derechos que se recogen en ese convenio. Las sentencias del tribunal europeo de derechos humanos, tiene un particular que denuncia a un estado ante el tribunal. El propio estado es el que autoobliga a cumplir las cuestiones pactadas en el tratado internacional. De aquí se deriva una dificultad, un tratado internacional obliga a las partes. En el ámbito de la union europea, había una carta de derechos fundamentales que no tenían fuerza vinculante en un primer momento, ya que el objetivo de partida de la union europea era fundamentalmente económico. Pero progresivamente, para reforzar la union y para darle una perspectiva de valores y de derechos, se creo la carta de derechos fundamentales que forma parte desde el año 2000 junto con el tratado de Lisboa, y a partir de ese momento tiene una fuerza vinculante para los estados miembros. Además, contamos con el Tribunal Europeo de Derechos humanos y el Tribunal de Justicia de a Unión Europea para asegurar que la carta de derechos fundamentales no sea vulnerada. En el ámbito universal tenemos el DUDH de 1948 (declaración universal de Derechos Humanos y los pactos internacionales 1966. LAS LEYES
En el articulo 1: modelo Artículos 2: punto por punto el contenido esencial del derecho fundamental de la libertad religiosa, que acciones están protegidos por este derecho fundamental. Articulo 3: los límites, que queda fuera del ámbito de protección del derecho fundamental de libertad religiosa. Artículo 4: garantías: nos habla de la tutela, de la protección de la libertad religiosa. Como los tribunales protegen este derecho En la segunda parte, el articulo 5 nos habla de la personalidad jurídica de las confesiones religiosas, tendrá que inscribirse en un registro público y existir jurídicamente El articulo 6, nos habla de la autonomía que la ley orgánica le confiere a las confesiones religiosas, esta autonomía puede negrear en colisión con alguno de los miembros y puede generar conflictos. La autonomía que tienen los grupos religiosos para autoregularse. Art. 7: acuerdos Art 8: comisión asesora liberta religiosa. Dividido por en 3 tercios. ACUERDOS CON LAS CONFESIONES Los acuerdos de la iglesia católica. Los acuerdos que tiene le estado con la iglesia católica pueden ser de dos tipos:
confesionales. Art 60. Código civil matrimonio canónico.
determinada materia y se concierte en normas civiles, el art 1.4, establece unos controles para el poder religioso en cuanto a venta y compra de bienes.
diferentes artículos. Se refiere al ministro de culto, pero quien es ese ministro de culto, tendremos que acudir al ordenamiento confesional. El acuerdo no te dice quien es ministro de culto, el estadio presupone que la confesión religiosa ya establece quien es ministro de culto.
6.1. Concepto y naturaleza jurídica 6.2. Distinción de otras libertades: libertad de pensamiento y libertad de conciencia 6.3. Objeto y ámbito 6.4. Limitaciones LIBERTADES PENSAMIENTO, CONCIENCIA Y RELIGIÓN Las revoluciones alemana y francesa toman el individuo como sujeto de los derechos y libertades, mas allá de las revoluciones históricas y de la declaración de derechos a los que dieron lugar, tenemos más cercano a nosotros la declaración de derechos humanos de 1948. Ambas declaraciones de derechos tanto la americana como la francesa, toman como punto de partida la autonomía individual, hacen una distinción entre dimensión individual y comunitaria y por último, el individuo es el titular de derechos y libertades al margen de la comunidad. Como consecuencia de la II Guerra mundial y el desprecio por el ser humano. Evidenciado tras el conflicto propiciaron la aprobación de la DDHH (1948) de las naciones unidas su articulo 18 esta dedicado al respeto de las liberated transcendente del ser humano: libertad de pensamiento conciencia y religión. Los tratados internacionales sí conforman un acuerdo vinculante entre las partes que los firman. Los tratados relacionados con los derechos humanos son PIDCP (Pacto internacional de derechos civiles y políticos) que en su artículo 18 dice que Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente,
tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. El segundo tratado es el CEDH (Convenio Europeo de Derechos Humanos), que es igual pero incluye la libertad de cambiar de religión. La carta de derechos fundamentales de la UE, que desde que se incorporo esta carta al tratado de Lisboa forma parte de los tratados y es de obligado cumplimiento y establece que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento conciencia y religion. (Art 10). La constitución española no utiliza esa formula triple, de derecho de libertad de pensamiento conciencia y religion debido a que nuestra constitution es el resultado del consenso de los diferentes partidos. El artículo 16, recoge la libertad religiosa, ideológica y de culto. La libertad religiosa esta desarrollada en la LOLR 7/1980, 5 julio. Sin embargo de las dos restantes no existe una norma posterior que las desarrolle. LIBERTAD IDEOLÓGICA, RELIGIOSA Y DEL CULTO Toda la doctrina y la regulación jurídica de los derechos fundamentales afecta a la libertad religiosa. La libertad religiosa es un derecho fundamental que tiene un reconocimiento y una protección en el texto constitucional especial. Hay una especial protección legislativa y judicial.
superior, dogma y actos de culto. De repente apareció el budismo, que no cree en un ser superior, y apareció un conflicto. Y el segundo conflicto, es un STC 46/2001 sobre la iglesia de la unificación- límites. Esta sentencia ha marcado un punto de inflexión, hasta esta sentencia se venia aplicando que toda religión debía tener un dogma, un ser superior y actos de culto. La iglesia de unificación solicito tener un reconocimiento de personalidad jurídica y se le denegó porque pertenecía a una especie de secta. Llego al tribunal de constitucional, y el tribunal dijo que España era un estado laico y no puede decir lo que es o lo que no es religiosa, un estado neutral de separación con el oder religiosa, no puede establecer que es y que no es religiosa, pero si puede decir lo que no es religioso, y para decir que no es religiosa lo que puedes aplicar es el art 3.1 de la libertad religiosa y nos dice los límites del derecho fundamental de libertad religiosa. LÍMITES
7.1. Contenido de la libertad religiosa en su dimensión individual 7.2. Regímenes especiales: menores y extranjeros 7.3. Los grupos religiosos. Tipología de las entidades religiosas 7.4. Contenido de la libertad religiosa colectiva DIMENSIÓN INDIVIDUAL Y COLECTIVA
b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales. Todos podemos ir a la sinagoga, mezquita, iglesia peor hay situaciones denominadas de sujeción especial, en el que hay personas que están ingresadas, o están presas, las personas no pueden asistir a tener una asistencia religiosa, el estado español ha felicitado una cuerdo para que esas personas tengan asistencia religiosa. No todas las confesiones religiosas tiene las mismas festividades, y puede generar conflictos. Recibir sepultura digna, existen religiones que pro ejemplo el budismo requiere 10 días después de fallecer antes de enterrar, aunque esto puede atentar contra la salud pública. Tener derecho a practicar actos de culto o no practicarlos. c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Impartir o recibir seguridad religiosa. d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica. Dentro de la dimensión grupal, también forma parte del contenido esencial reunirse o manifestarse públicamente las creencias religiosas.
culturales de signo diverso para justificar la realización de actos o conductas contrarios a las mismas. No se puede alegar tener varias creencias culturales e ideológicas que vayan en contra de derechos y libertades. Esta hablando de extranjería de personas que pueden tarter tradiciones culturales o religiosas que no van a estar amparadas por las creencias si atentan contra derechos fundamentales, esta pensando cómo en practicas como la mutilación genital femenina. Esta pensando en qué personas que pueden llegar desde países donde practicas como estas se llevan a cabo, no podrá llegar aquí y llevarlas a cabo. Este tipo de practica tiene un origen cultural, tradicional y muchas tribus africanas revisten de creencias religiosas, estas practicas porque cuando uno cree que la religion le obliga a algo, refuerza la obligatoriedad. GRUPOS RELIGIOSOS Y SECTAS Si no sabemos lo que es una religión sabemos lo que es una secta. Secta es todo aquella doctrina religiosa o ideológica que se aparta de lo que se considera ortodoxo. Escisión de un tronco común. La tercer definición es una comunidad cerrada que promueve fines de carácter espiritual en la que los maestros genera un poder absoluto sobre los adeptos. Las sectas no entran por la razón, entran por la emoción, y desde la perspectiva emocional, songs todos iguales. Las sectas captan a gente emocionalmente vulnerable (cuando pierdes a una persona, el trabajo, nos detectan una enfermedad …) Secta RAE: Primera acepción: “Doctrina religiosa o ideológica que se aparta de lo que se considera ortodoxo” Escisión de un tronco común. EJ: cristianismo respecto del judaísmo Tercera acepción: “Comunidad cerrada, que promueve o aparenta promover fines de carácter espiritual, en la que los maestros ejercen un poder absoluto sobre los adeptos LECTURA DE CASOS -Orden del Templo Solar Bélgica 24 de diciembre de -Eldorado Secta fundamentalista de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los últimos días (Estados Unidos) abril 2008 -OBJETIVO: identificar las características de las sectas CARACTERÍSTICAS DE LAS SECTAS Algunas características son similares a los de los grupos religiosas lo que provoca que los estados tengan dificultad a la hora de establecer legislación en contra de las sectas. Es un tema muy complejo