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La Libertad Religiosa y la Libertad Ideológica: Diferencias Constitucionales, Ejercicios de Derecho Eclesiástico

Este documento analiza la relación entre la libertad religiosa y la libertad ideológica desde una perspectiva constitucional. Se discute la necesidad de un tratamiento jurídico diferenciado para ambas libertades y la importancia del elemento comunitario en la satisfacción de la libertad religiosa. Además, se examina la relación entre la laicidad estatal y la libertad religiosa, y se desminten las falsas equivalencias entre la neutralidad religiosa y la neutralidad ideológica.

Tipo: Ejercicios

2019/2020

Subido el 10/10/2022

Karroaca
Karroaca 🇪🇸

9 documentos

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Desde un punto de vista constitucional lo religioso ha de considerarse como algo
diferente, de tal forma que solo obviando los principios constitucionales podrían
confundirse determinados aspectos de su regulación dentro de un régimen común.
Se pone en cuestión de que la libertad religiosa disfrute de un régimen jurídico
diferenciado con respecto a la libertad ideológica.
La literatura jurídica española señalar la profunda similitud existente entre las
libertades de religión e ideológica, las cuales no constituirían sino especies o
expresiones concretas de un género común.
Un tratamiento normativo común de la libertad de conciencia y la libertad religiosa
como dos ramas de la conciencia individual, constituye, para buena parte de esta
doctrina, no solo una garantía de que la opción religiosa del ciudadano no sea
prestigiada por el Estado frente a la opción agnóstica o atea, sino, ante todo, un
elemento corrector de la propia asimetría en la posición jurídica de las diferentes
confesiones religiosas frente al Estado.
No obstante, tal asimetría no es una consecuencia inevitable de una comprensión
normativa diferenciada de la libertad religiosa con respecto a la libertad ideológica,
sino que tiene como causa la propia fragmentación del estatuto jurídico de las
confesiones religiosas.
Las ideas y las creencias ocupan un lugar diverso en la vida del hombre, las ideas se
tienen y en las creencias se est(, pero las creencias no tienen por que ser de car(cter
obligatorio. La diferencia entre lo sagrado y lo profano según Mircea Eliade,
representan "dos modalidades de estar en el mundo, dos situaciones existenciales
asumidas por el hombre a lo largo de su historia.
Toda religión tiene como sustrato un grupo m(s o menos definido, dentro del cual los
individuos van a representar su creencia común en lo sagrado trascendente a través de
sus propios rituales. Las divergencias entre el derecho a la libertad ideológica y el
derecho a la libertad religiosa surgen de la importancia del elemento comunitario para
la satisfacción de determinadas manifestaciones del derecho a la libertad religiosa.
La cooperación tiene mucho que ver y, en gran medida, tampoco puede ir mucho m(s
all( con el propio reconocimiento jurídico de las confesiones religiosas como (mbito
específico del ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa.
Las confesiones son efecto y causa específica del ejercicio de la libertad religiosa y, por
ello, la neutralidad del Estado no resulta comprometida por el hecho de que el
ordenamiento dispense a éstas un tratamiento jurídico diferenciado que, a su vez,
considerando esta especificidad, sea cooperativo, en el sentido de favorecedor del
ejercicio de la libertad de la libertad religiosa por parte del Estado.
Plantear adecuadamente el tratamiento jurídico de la libertad religiosa exige también
abandonar una cierta comprensión de este derecho como un derecho digamos "fr(gil"
o "débil", cuyo ejercicio es, de una forma particular, susceptible de verse expuesto a
dificultades y que, por lo tanto, demanda de un particular desarrollo prestacional por
parte del Estado,
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Desde un punto de vista constitucional lo religioso ha de considerarse como algo diferente, de tal forma que solo obviando los principios constitucionales podrían confundirse determinados aspectos de su regulación dentro de un régimen común. Se pone en cuestión de que la libertad religiosa disfrute de un régimen jurídico diferenciado con respecto a la libertad ideológica. La literatura jurídica española señalar la profunda similitud existente entre las libertades de religión e ideológica, las cuales no constituirían sino especies o expresiones concretas de un género común. Un tratamiento normativo común de la libertad de conciencia y la libertad religiosa como dos ramas de la conciencia individual, constituye, para buena parte de esta doctrina, no solo una garantía de que la opción religiosa del ciudadano no sea prestigiada por el Estado frente a la opción agnóstica o atea, sino, ante todo, un elemento corrector de la propia asimetría en la posición jurídica de las diferentes confesiones religiosas frente al Estado. No obstante, tal asimetría no es una consecuencia inevitable de una comprensión normativa diferenciada de la libertad religiosa con respecto a la libertad ideológica, sino que tiene como causa la propia fragmentación del estatuto jurídico de las confesiones religiosas. Las ideas y las creencias ocupan un lugar diverso en la vida del hombre, las ideas se tienen y en las creencias se está, pero las creencias no tienen por que ser de car ácter obligatorio. La diferencia entre lo sagrado y lo profano según Mircea Eliade, representan "dos modalidades de estar en el mundo, dos situaciones existenciales asumidas por el hombre a lo largo de su historia. Toda religión tiene como sustrato un grupo má s o menos definido, dentro del cual los individuos van a representar su creencia común en lo sagrado trascendente a través de sus propios rituales. Las divergencias entre el derecho a la libertad ideológica y el derecho a la libertad religiosa surgen de la importancia del elemento comunitario para la satisfacción de determinadas manifestaciones del derecho a la libertad religiosa. La cooperación tiene mucho que ver y, en gran medida, tampoco puede ir mucho m ás allá con el propio reconocimiento jurídico de las confesiones religiosas como ámbito específico del ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa. Las confesiones son efecto y causa específica del ejercicio de la libertad religiosa y, por ello, la neutralidad del Estado no resulta comprometida por el hecho de que el ordenamiento dispense a éstas un tratamiento jurídico diferenciado que, a su vez, considerando esta especificidad, sea cooperativo, en el sentido de favorecedor del ejercicio de la libertad de la libertad religiosa por parte del Estado. Plantear adecuadamente el tratamiento jurídico de la libertad religiosa exige también abandonar una cierta comprensión de este derecho como un derecho digamos "fr á gil" o "débil", cuyo ejercicio es, de una forma particular, susceptible de verse expuesto a dificultades y que, por lo tanto, demanda de un particular desarrollo prestacional por parte del Estado,

Si algo determina la dimensión institucional de la libertad religiosa dentro de la Constitución es la propia laicidad estatal, un principio que define al Estado concretamente en su relación con el fenómeno religioso incorporando normativamente unas específicas limitaciones en su tratamiento jurídico a través de los principios de separación y neutralidad. Las limitaciones que el principio de laicidad impone al tratamiento estatal de lo religioso no son extensibles a ninguno otro ámbito, ni tampoco, al á mbito ideológico. A este respecto, la propia lógica del principio de laicidad impone una comprensión de la dimensión institucional u objetiva del derecho a la libertad religiosa diversa a la de la libertad ideológica, y de ello se deriva una diferenciación en el tratamiento jurídico de ambas libertades. Es necesario llamar la atención sobre la circunstancia de que aunque la neutralidad estatal se presente como una consecuencia objetiva de las libertades ideológica y religiosa, desde el punto de vista constitucional el significado de la neutralidad religiosa y el de la neutralidad ideológica no puede considerarse equivalente. La propia racionabilidad procedimental y organizativa que impone el texto constitucional responde a una comprensión democrá tica del Estado cuyos valores informan esos procedimientos deliberativos de decisión. Por el contrario, la libertad religiosa se afirma en un marco jurídico constitucional completamente aséptico en lo que se refiere a cuestiones de car ácter religioso. La libertad ideológica a diferencia de la religiosa constituye dentro del Estado Constitucional el derecho a partir del cual la sociedad transita al á mbito de lo político. El Estado, en definitiva, necesita instituciones que canalicen el pluralismo ideológico de la sociedad para cumplir con sus propias funciones constitucionales Es necesario poner en cuestión un planteamiento a veces recurrente como es el de presentar la intervención promocional del Estado en el á mbito religioso como una expresión del pluralismo religioso, un principio, para algunos autores, deducible de la Constitución, y del cual, no solo se derivaría una valoración positiva de la diversidad religiosa, sino también, el compromiso del Estado con la creación y el fomento de esta diversidad. La constitución valora el pluralismo político no solo como una realidad sino también como un fin del Estado. La diversidad religiosa en la sociedad no es un mandato o plan que comprometa al Estado, sino una realidad que es resultado lógico del propio régimen de libertades que garantiza la Constitución. Es conveniente no etiquetar de forma soslayada las actividades promocionales del Estado en el ámbito de la libertad religiosa y, concretamente, en el á mbito de la cooperación con las confesiones como exponentes de la promoción de un inexistente principio del pluralismo religioso. En conclusión, el Estado no puede valorar la utilidad social de las confesiones en un sentido amplio, de tal forma que alcance al propio al sustrato moral de su doctrina o, igualmente, a su contribución al mantenimiento de determinados valores de car á cter espiritual en el seno de la sociedad. Y también estas instituciones de sesgo religioso tendrá n que someterse en algunas ocasiones a las exigencias que el propio programa determine con cará cter general para todas las instituciones.