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Este documento aborda el tema x: la libertad de contrar matrimonio bajo forma religiosa. Se analizan las diferentes formas de unión conyugal, la libertad de contraer matrimonio en igualdad jurídica, las teorías consensualistas y copulacionistas, los impedimentos matrimoniales y la forma jurídica del matrimonio. Además, se discuten los tipos de errores en el contrato, las formas ordinarias, especiales y extraordinarias de celebrar el matrimonio, la crisis conyugal, la disolución conyugal y la jurisdicción eclesiástica.
Tipo: Apuntes
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Diferentes formas de unión conyugal: monogamia, poligamia, paragamia, hetairismo, unión homosexual, unión comunitaria…
La libertad de contraer matrimonio bajo forma religiosa: art.32 CE, derecho a contraer matrimonio en igualdad jurídica; art.39 CE, protección de la familia; Recomendación del Parlamento Europeo para instar al reconocimiento de las uniones de hecho; art.42 del C.Civ. admite formas religiosas legalmente previstas.
Matrimonio in fieri (pacto conyugal) y matrimonio in facto esse ( affectio maritalis).
El repudio y el concubinato (barraganía)
Teorías consensualistas (Pedro Lombardo) / Teorías copulacionistas (Graciano)
Inocencio III : consensus facit nupcias.
Matrimonio rato y matrimonio rato y consumado.
Matrimonio público, matrimonio clandestino y matrimonio presunto.
CDC 17, c.1031: ordenación del matrimonio para la propagación de la especie, remedio de la concupiscencia y mutua ayuda.
CDC 83, c.1055: Consortium omnis vitae.
Bienes del matrimonio: unión monogámica; finalidad procreativa y mutua ayuda.
Propiedades esenciales del matrimonio (c.1056): unidad, sacramentalidad e indisolubilidad.
Capacidad: edad (16/14); madurez de juicio (defecto de uso de razón; defecto de discreción de juicio; e incapacidad para asumir obligaciones), potencia sexual y posesión del sexo. Es decir, capacidad física (impotencia antecedente y perpetua) y capacidad psíquica (locura habitual o amencia , transtorno mental o mentis perturbatio , y debilidad mental o debilitas mentis ).
Impedimentos: por razón de origen (impotencia, impedimento de vínculo y consaguinidad en línea recta); por parentesco (consaguinidad, afinidad y publica honestidad, y adopción); por estado personal (impedimento de vínculo, impedimento de orden e impedimento de voto); por razón de delito (rapto y retención, y crimen).
El caso de los matrimonios mixtos (bautizados y uno se separa de la fe) y matrimonio dispar (bautizado con no bautizado).
Tipos de errores en el contrato: error obstativo (sobre la persona o sobre el negocio); violencia física (irresistible); simulación total (discordia entre voluntad interna y expresión) y miedo (antecedente o concomitante, indeclinable y grave); consentimiento condicionado de futuro.
La forma jurídica del matrimonio: el decreto Tametsi de Trento (deroga los matrimonios clandestinos; exigencia de ministro de culto y dos testigos); decreto Ne temere de 1907 (competencia territorial por el lugar de celebración, intervención activa del testigo cualificado y promulgaciones).
La forma ordinaria: preparación (expediente matrimonial); asistencia; e inscripción.
Formas especiales: matrimonio por procurador; matrimonio por intérprete; matrimonio secreto.
Forma extraordinaria: sin expediente; sin ministro de culto; bastan 2 testigos.
Crisis conyugal: convalidación simple (ex nunc) y sanación en raíz (ex tunc).
La disolución conyugal: el privilegio paulino (disolución de matrimonios legítimos entre no bautizados) y privilegio petrino (entre infieles y conversión de uno de ellos; entre acatólicos a favor del bautizado; dispensa de disparidad de culto; entre infieles y a favor de un tercero católico).
Separación conyugal: se admite en casos de peligro espiritual o corporal, o para la prole o por ser demasiado dura la vida en común.
Eficacia civil de las sentencias eclesiásticas, salvo las vinculadas a los privilegios petrino y paulino.
Jurisdicción eclesiástica: Tribunales Romanos (Rota o matrimonial; Signatura Apostólica; y Tribunal de la Doctrina de la Fe); Tribunales arzobispales o regionales; y Tribunales diocesanos.
Composición de Tribunales: el Papa para los romanos; el arzobispo para los regionales; y el obispo para los diocesanos. Actúan a través de un Vicario Judicial y es obligada la intervención del Defensor del Vínculo o Fiscal de la causa.
La exigencia de dos sentencias confirmatorias para la nulidad matrimonial, mediante el llamado Decreto Confirmatorio de la segunda instancia o resolución definitiva ha sido modificada por el actual pontífice. La apelación en caso de nulidad en primera instancia era obligatoria por parte del Defensor del Vínculo, pero ahora ya no lo es, por lo que basta con la primera sentencia para anular un matrimonio canónico.