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Este documento aborda la patología del consentimiento en el contexto del matrimonio, examinando diferentes impedimentos legales que impiden contraer matrimonio válidamente. Se tratan temas como la edad, la incapacidad, la violencia, el consentimiento condicional, la impotencia conyugal, el vínculo anterior, las órdenes sagradas, el rapto y el conyugicidio. Además, se explica la naturaleza, la cesación y las disposiciones específicas de cada impedimento.
Tipo: Apuntes
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LECCIÓN Vi. LA PATOLOGÍA DEL CONSENTIMIENTO.- 1.- La incapacidad para contraer matrimonio: falta de uso de razón, grave defecto de discreción de juicio e incapacidad para asumir obligaciones conyugales. 2.- El consen�miento viciado por desconocimiento: la ignorancia y el error. 3.- La simulación del consen�miento: la simulación total y la exclusión de elementos esenciales. 4.- La falta de suficiente libertad en el consen�miento: la violencia y el miedo. 5.- El consen�miento some�do a condición: condición de futuro y condición de pasado o de presente.
1.1. Por razón de incapacidad �sica. → De edad a) Marco jurídico. cc. 1083 - " § 1. No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos.
§ 2. Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio."
En el caso de España y su Conferencia Episcopal en el año 1893 estableció que no podrán contraer lícito matrimonio el varón y la mujer que no hayan cumplido 18 años. El matrimonio contraído por debajo de esta edad es un matrimonio válido pero no lícito.
b) Naturaleza
Impedimento absoluto, es cesable por el paso del �empo (temporal) y es un impedimento de derecho eclesiás�co.
c) Cómputo de edad
cc. 203.2 - "Si no se establece lo contrario, el día ad quem se incluye en el plazo, el cual, si consta de uno o más meses o años, o de una o más semanas, termina al cumplirse el úl�mo día del mismo número o, si el mes carece de día del mismo número, al acabar el úl�mo día del mes."
d) Dispensa
Como se trata de un impedimento de derecho eclesiás�co es posible la dispensa que puede atribuirla el obispo. Aclarar que es un impedimento temporal que cesa por el transcurso del �empo pero que si se contrajo matrimonio con el impedimento, no significa que alcanzada la edad desaparezca el impedimento. Es el caso de mayores de 16 años (mujeres) o de 14 años (varones) hay que tener en cuenta el cc. 88, el cual establece que necesitaríamos una dispensa que excepcionalmente afectaría a la licitud. cc. 88
"El Ordinario del lugar puede dispensar de las leyes diocesanas, y, cuando considere que es en bien de los fieles, de las leyes promulgadas por el Concilio regional o provincial, o por la Conferencia Episcopal."
→ Por impotencia
a) Marco jurídico.
cc. 1084 - " 1. La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya rela�va, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza.
2. Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo. 3. La esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el c. 1098."
A par�r de este ar�culo dis�nguimos entre:
La impotencia coheundi – imposibilidad de realizar la cópula conyugal.
La impotencia generandi – la inep�tud para conseguir la generación.
b) Definición
La cópula conyugal se define por la doctrina: por parte del hombre �ene que haber erección, penetración y eyaculación. Por parte de la mujer, que pueda recibir en la vagina tanto el miembro viril como el producto eyaculado.
Lo que hace nulo el matrimonio es la impotencia coheundi.
Hay impotencia por causas �sicas y psíquicas, también absoluta o rela�va. En todo caso, para que haya verdadera impotencia, que haga nulo el matrimonio:
c) Cesación, o posible dispensa – es un impedimento de derecho divino, no es posible la dispensa.
1.2. Por razón de incompa�bilidad jurídica
→ Impedimento de vínculo
a) Marco jurídico (cc. 1085)
cc. 1086 - “Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bau�zada en la Iglesia católica o recibida en su seno, y otra no bau�zada. No se dispense este impedimento si no se cumplen las condiciones indicadas en los cc. 1125 y 1126.” No está regulado en el ordenamiento civil.
b) Definición - Prohibición legal de contraer matrimonio entre dos personas en concreto, entre un bau�zado católico y un otro no bau�zado.
c) Fundamento - Se encuentra en preservar la fe del católico.
d) Naturaleza - Impedimento de derecho eclesiás�co, dispensable y rela�vo.
e) Requisitos
f) Cesación Puede cesar por lo que se llama remoción de la causa, es decir, por bau�smo de la parte no católica. Por dispensa (no se trata de un supuesto no exclusivo para la Santa Sede), podrá dispensarla el obispo del lugar. Para que se dispense el impedimento se ha de cumplir lo dispuesto en los cc. 1125 y 1126. cc. 1125 - “Si hay una causa justa y razonable, el Ordinario del lugar puede conceder esta licencia; pero no debe otorgarla si no se cumplen las condiciones que siguen:
cc. 1126 - “Corresponde a la Conferencia Episcopal determinar tanto el modo según el cual han de hacerse estas declaraciones y promesas, que son siempre necesarias, como la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte no católica.”
No hay que confundir la disparidad de cultos con los matrimonios mixtos. En los matrimonios mixtos (cc. 1124), hablamos de dos personas bau�zadas y son matrimonio sacramentales. El matrimonio dispar, obtenida la dispensa, no será sacramental.
→ Impedimento de las órdenes sagradas
a) Marco jurídico
cc. 1087 - “Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas.”
Recordemos que hay varias categorías de órdenes sagradas: diaconado, presbítero y obispo.
b) Definición - Inhabilitación jurídica para contraer matrimonio los que hayan recibido las órdenes sagradas.
c) Fundamento - Celibato eclesiás�co
d) Naturaleza - Impedimento de derecho eclesiás�co y perpetuo porque la ordenación �ene carácter indeleble.
e) Requisitos
En el supuesto en el que un sacerdote contraiga matrimonio civil cc. 291 - “la pérdida del estado clerical no lleva consigo la dispensa de la obligación del celibato, que únicamente concede el Romano Pon�fice.”
f) Cesación
Es un impedimento que puede cesar, pero está reservado al Pon�fice Romano. cc. 1078.2.1 - “ §2. Los impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica son:
c) Fundamento - Tutelar la libertad de la mujer.
d) Naturaleza - Impedimento de derecho eclesiás�co, temporal y rela�vo.
e) Requisitos
f) Cesación Es un impedimento de derecho eclesiás�co, es decir, se puede dispensar. No es un impedimento reservado ala Santa Sede, por lo que lo puede dispensar el obispo del lugar, pero habrá que atender en que supuestos será posible la dispensa. En el ordenamiento civil no existe este impedimento, y que en el ordenamiento canónico está contemplado como un delito (cc. 1397). cc. 1397 - “Quien comete homicidio, o rapta o re�ene a un ser humano con violencia o fraude, o le mu�la o hiere gravemente, debe ser cas�gado, según la gravedad del delito, con las privaciones y prohibiciones del c. 1336; el homicidio de las personas indicadas en el c. 1370 se cas�ga con las penas allí establecidas.”
→ De crimen (conyugicidio)
a) Marco jurídico cc. 1090 - “1. Quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio.
b) Definición La inhabilitación jurídica de contraer matrimonio entre aquellas personas que individualmente o mediante cooperación han dado muerte a su propio cónyuge o al cónyuge de la persona con la cual quieren contraer matrimonio. En este canon se contemplan tres figuras:
c) Fundamento - Tutelar la vida del cónyuge víc�ma, y también salvaguardar el matrimonio.
d) Naturaleza - Impedimento de derecho eclesiás�co, perpetuo.
e) Requisitos
f) Cesación Es un impedimento de derecho eclesiás�co, pero grave, por lo que es un impedimento reservado a la Santa Sede. En el ordenamiento civil está contemplado y en el ordenamiento penal se trata de un delito.
1.4. Impedimentos de parentesco. Marco jurídico - cc. 1091 a 1094 En principio, cabe referencia a la fundamentación de este impedimento por razón de parentesco por dos mo�vos:
→ Impedimento por consanguinidad a) Marco jurídico
contraer matrimonio entre un cónyuge y los consaguíneos del cónyuge premuerto dentro de los grados establecidos en la ley.
c) Requisitos
d) Naturaleza
Es un impedimento de derecho eclesiás�co, rela�vo y perpetuo.
e)Cesación y dispensa
No está reservado a la Santa Sede por lo tanto puede ser dispensado por el obispo del ordinario. Este impedimento no está tratado en el ordenamiento civil.
→ Pública hones�dad
a) Marco jurídico
cc. 1093 - “El impedimento de pública hones�dad surge del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer y viceversa.”
b) Definición
Es la relación que va a surgir de un matrimonio inválido o de un concubinato público y notorio. Es la prohibición legal de contraer matrimonio entre el varón y los consaguineos de la mujer y viceversa con la cual se ha contraído matrimonio inválido o se ha cohabitado con ella dentro de los límites establecidos por la ley.
c) Requisitos
d) Naturaleza
Es un derecho eclesiás�co, perpetuo y rela�vo.
e) Dispensa Puede dispensar el obispo de lugar, y este impedimento no está tratado en el ordenamiento civil.
→ Adopción legal. a) Marco jurídico cc. 1094 - “No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral.”
b) Definición
Es la prohibición legal de contraer matrimonio entre padres y adoptados y hermanos y adoptados.
c) Requisitos
d) Naturaleza Impedimento de derecho eclesiás�co,perpetuo y rela�vo.
e) Dispensa No está reservado a la Santa Sede, cabe la dispensa del obispo del lugar. El ordenamiento civil lo recoge en el art. 47 CC.