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Este documento aborda la comunidad internacional y las características de su regulación jurídica, incluyendo la estructura relacional del derecho internacional público clásico y la progresiva construcción de una estructura jurídico-internacional distinta después de la segunda guerra mundial. Se tratan temas como el relativismo, la reciprocidad, el carácter dispositivo de las normas, el carácter particularista, el ámbito de creación, interpretación y aplicación de las normas, y el arreglo de diferencias.
Tipo: Apuntes
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31/1/2018 (Empezamos Tema 1)
Es el conjunto de todas las comunidades políticas que hay en todo el planeta. La convivencia de todos los pueblos con independencia de la agrupación de ellos, en un momento y tiempo concreto.
Las características de esta sociedad internacional:
La diferencia entre sociedad internacional y comunidad internacional es el derecho. La Comunidad Internacional es el conjunto de entes colectivos que se a través del derecho internacional público así que tiene dentro de ella a la sociedad internacional. Hay un único derecho internacional por el cual todos los Estados
(Uni vers al, com pleja ,
aceptan relacionarse. Actualmente toda la sociedad Internacional pertenece a la Comunidad Internacional.
Los requisitos para la existencia de la Comunidad Internacional.
La existencia de esos entes colectivos independientes entre sí que coexisten. Los entes en su mayoría son Estados que regulan sus relaciones a través del derecho.
Características de la comunidad internacional.
Las características de la Comunidad Internacional no son las mismas que en las Comunidades Nacionales, es decir, las comunidades específicas de cada Estado individual.
Es una sociedad descentralizada en el sentido de que no hay un poder único o central que regule a toda esa comunidad. No hay un poder centralizado que genere normas y sanciones para el incumplimiento de esas normas porque no existe un poder legislativo equivalente al estatal. Los propios Estados son los que crean el derecho que se les va a aplicar a ellos mismos de manera descentralizada porque la mayoría de normas no son comunes para toda la Comunidad Internacional porque esos acuerdos se producen entre 2 o más Estados pero pocos.
Existe el problema debido a la carencia del poder centralizado, no solo carecemos de un poder legislativo unitario sino también de un poder central con capacidad para sancionar las infracciones jurídicas.
Dentro de la Organización de las Naciones Unidas (la única organización internacional universal) hay un órgano que se llama Consejo de Seguridad que está formado por 15 Estados, de los cuales 10 son cambian pero 5 son permanentes (los vencedores de la Segunda Guerra Mundial: EEUU, Rusia, China, Reino Unido y Francia) los cuales tienen derecho de veto respecto a las decisiones del Consejo de Seguridad.
Hay una obligación de medios en el sentido de que la solución de controversias del derecho internacional debe ser pacífica. Es una obligación de medios ya que someten la controversia al tribunal es un acto voluntario de los Estados en conflicto. El sistema jurisdiccional internacional es voluntario tanto en el sentido de ser miembro del Estatuto de un Tribunal Internacional como de someter un conflicto concreto a ese Tribunal Internacional. Hay determinadas organizaciones internacionales que están intentando combatir esa jurisdicción voluntaria con la obligatoria pero solo en esa organización (Ejemplo de caso excepcional en el DI: la UE en los que todos los Estados miembros tienen sometimiento pleno al TJUE por ser Estados miembros).
CONCLUSIONES
Hay grandes diferencias con los derechos internos porque las comunidades nacionales y las internacionales son diferentes. Las instituciones estatales son mucho más desarrolladas que han logrado crear un mecanismo más perfecto para
armada hasta la Carta de Naciones Unidas (1945) en la que se prohíbe la legalidad de la guerra, que solo es legal en legítima defensa. Los conflictos hay que resolverlos de manera pacífica.
Se crea un nuevo Derecho Internacional que va a sufrir una gran sacudida en 1989 y con la caída del muro de Berlín, porque cae el bloque del Este y ya EEUU es la única potencia mundial.
5/2/2018 (continuación Tema 1)
Vemos cuáles son sus características intentando separar 3 estructuras distintas :
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clásico y cuya principal característica es que los Estados son los sujetos de derecho.
Las características son:
El relativismo hace referencia a el relativismo tanto convencional (referente a los tratados, que son acuerdos escritos entre sujetos de derecho internacional al que se le dota de carácter vinculante) como al relativismo de la costumbre (se caracteriza por un comportamiento repetido por parte de los sujetos de DI al que se le dota de carácter vinculante, aunque no esté escrito). Los tratados solo obligan a las partes firmantes, los firman los Estados que quieren, ello cual está relacionado con que los mismos sujetos que crean las normas son los que las tienen que cumplir.
También encontramos ese relativismo en la solución de controversias, que tiene que ser de forma pacífica (desde 1945). A partir de ese límite, los sujetos de ese derecho son libres. Incluso la costumbre existe relativismo en la medida en que los Estados pueden oponerse a cumplir esa norma manifestando su oposición de manera explícita.
La reciprocidad significa es que las relaciones son de un Estado frente a otro Estado y solamente ese otro Estado puede reclamar al primer Estado el cumplimiento de esas obligaciones. Nunca podrá ser un Estado ajeno al acuerdo o esa relación, ni una organización ajena.
El carácter dispositivo de las normas significa que los Estados pueden disponer de ellas en el sentido de modificar. No obligan de manera general o imperativa, sino que son disponibles, es decir, se aplican a los sujetos que las crearon.
*Estas 3 características son el principio de los Estados a obligarse a mantener un acuerdo por el tiempo que quiera con los Estados que quiera.
Esta estructura relacional propia del derecho internacional clásico tiene como función principal regular las relaciones entre Estados iguales y mantener la paz. De los grandes principios estructurales destacamos los principios bóveda o principios constitucionales del OJ, que son: la igualdad soberana de los Estados y la prohibición de injerencia en asuntos internos de los Estados. Cada Estado jurídicamente igual a los otros firma los tratados que quiere con los otros Estados.
Después de la Segunda Guerra Mundial, se unen una serie de elementos fácticos que llevan a la progresiva construcción de una estructura jurídico-internacional distinta, porque:
El carácter particularista.
En el año 1945 nace la ONU que es una organización internacional que acaba siendo universal, donde están representados todos los Estados del Mundo, y que da cobijo a toda cooperación en general y por tanto, van a haber más organizaciones internacionales universales pero de cooperación particular (OMS, FAO, UNESCO, etc). Además, hay otras organizaciones internacionales que no son universales, bien porque son regionales (como la UE).
Existen organizaciones para cuestiones específicas, como:
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*Ámbito de creación de las normas *Ámbito de interpretación de las normas *Ámbito de aplicación de las normas *Arreglo de diferencias
Este es el escenario de la a aparición o proliferación de las organizaciones internacionales tanto por razones políticas (ONU, intentando evitar una Tercera Guerra Mundial) como por razones de necesidad de cooperación técnica. Esto ha influido al Derecho y por consiguiente, en la creación de las normas, en cómo interpretar esas normas, en cómo lograr aplicar las normas cuando son incumplidas, y, la función de las diferencias. Lo que hace esa estructura internacional es modular la estructura relacional en el sentido de minorar ese gran margen de libertad del Estado y, por tanto, modular también las características que vimos antes (el relativismo, la reciprocidad, el carácter dispositivo de las normas y el carácter particularista).
¿Cómo regula esto?
El ámbito de creación de las normas: cada organización internacional se crea por un tratado internacional, que tienen determinadas características particular, no dan margen al carácter dispositivo y relativo del Derecho Internacional.
El verdadero impulso a la creación de las normas y la modificación del sistema de fuentes ha Estado en la codificación de la costumbre de las organizaciones internacionales, y en especial, la ONU y su Comisión de Derecho Internacional, en la cual, durante décadas se ha trabajado para intentar poner por escrito y convertir en tratados, normas de origen consuetudinario. Esto supone que no hay diferencia jerárquica entre el tratado y la costumbre (ésta no tiene menos carácter jurídico por no estar escrita). Por otro lado, las organizaciones internacionales cambien han afectado a la costumbre, ya antes necesitaba mucho tiempo para conformarse (ya que surgía de la repetición del comportamiento de los Estados de la Comunidad Internacional, y se necesitaba un tiempo para considerarse porque hay que comportarse así).