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El derecho eclesiástico del estado es la ciencia jurídica que estudia las normas estatales que regulan la libertad de conciencia. El monarca regula la religión y determina el objeto de estudio del derecho eclesiástico del estado en torno a la libertad religiosa. No existe una verdad oficial y el estado debe garantizar derechos y libertades fundamentales. La relación entre estado y grupos oficiales se institucionaliza, y el estado perseguirá a los grupos no oficiales. Se diferencian dos submodelos: estado confesional y estado laico.
Tipo: Apuntes
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Evolución histórica
Ius eclesiásticum: El término “ius eclesiasticum” surge en el s. IV. Hacía referencia exclusivamente a los poderes o atribuciones del Papa (“solvendi et legandi” potestad de atar y desatar en cielo y tierra). Era parte del derecho canónico.
A partir de entonces, los conceptos “ius canónico” y “ius eclesiástico” se van a confundir. Se identifican, haciendo ambos referencia al derecho de la Iglesia Católica. Todo derecho tendrá un origen divino durante la Edad Media.
La gran evolución se produce en el s. XV:
1. ¿Qué factores histórico-políticos influyen en la evolución diferencial entre estos dos conceptos?
a) La configuración del Estado moderno: Se produce en el s. XV: (Maquiavelo: “El Príncipe”). El Estado moderno se vincula a una corriente ideológica de ese momento: “humanismo o renacentismo”. Se configura al monarca como encarnación del poder político. Estas ideas influyen en un hecho religioso muy importante: la reforma protestante.
b) La Reforma Protestante: Surge en Alemania con Lutero, dentro de la iglesia católica (1517). Se produce la división entre: iglesia católica y ortodoxa. La reforma protestante tiene como base la tesis de la jerarquía: sitúa en la configuración de iglesias nacionales la protección del poder político. Esta reforma tiene importancia en el derecho eclesiástico por un factor determinante:
“cuius regio cuius religio” “cada reino su religión”. Va a ser un principio de compromiso político en la Europa moderna para trata de solucionar el problema de las guerras religiosas. Se trata de una fórmula fundamental para determinar quién es competente en un determinado territorio para regular la materia religiosa: la doctrina determina que la autoridad competente para regular la iglesia protestante es el poder político. (Súbditos de la religión de su monarca: Se configura al rey cabeza de la Religión). El monarca es el que regula la religión, dando lugar al derecho eclesiástico del Estado. La intervención de lo político en lo religioso no solo se circunscribe a cuestiones de organización sino a aspectos relacionados con la liturgia o preceptos. Como consecuencia de ello en Alemania va a surgir el derecho eclesiástico: existe uno católico, otro evangélico, y otro del Estado (en el s. XVI surge el derecho eclesiástico del Estado).
Cada vez el derecho del Estado irá más allá: en Alemania se determinará que territorios son católicos, evangélicos o calvinistas, y si se permite o no permanecer a los súbditos de otras confesiones en el territorio. En caso de prohibirse se establecerá con qué condiciones, como se va a perseguir, e incluso cómo será el “ius inmigrante”. Esto va a ocurrir en aquellos principados o reinos que sean protestantes, donde el poder lo ostenta el rey o príncipe, y no en los católicos: ya que en la iglesia católica el poder lo ostenta el papa. La respuesta de los estados católicos va a ser el regalismo:
c) Regalismo: Se iniciará una contrarreforma (Concilio de Betrán) que va a suponer, ante la debilidad del papa (la mitad de Europa deja de ser católica) que aumente el poder de los reyes sobre los asuntos religiosos, de termina lo que se denomina “iura maiestatica circa sacra”: intervención de los reyes
católicos en la iglesia católica. Se refiere a una intervención en el plano organizativo (no en la liturgia o preceptos), los reyes van a determinar la organización de la iglesia católica en su territorio, por ejemplo, los cargos eclesiásticos. Y esto va a suponer que el derecho real empiece a regular la materia religiosa, dando lugar a un derecho eclesiástico (aunque no con tanta envergadura como en los Estados protestantes). Su amplitud irá en función del poder del rey.
El caso francés: se empieza concebir una iglesia católica especialmente hecha para Francia: la llamada “Galicana” es católica pero tiene una configuración distinta.
Concluyendo, el regalismo supone la intervención real en la iglesia católica. Y es, por tanto, un movimiento o fenómeno similar al protestante (intervención real pero distinta). En Francia da lugar a “Droit civile eclesiastique”: derecho eclesiástico por parte de las autoridades civiles.
En España hasta 1984 no tenemos derecho eclesiástico del Estado. En cualquier caso el fenómeno supone la pérdida de poder de la iglesia por la reforma protestante, que a su vez aprovechan los monarcas “no protestantes” para adquirir más poder.
Estos dos hechos históricos provocarán a partir del s. XV una serie de corrientes filosóficas que van a influir en el concepto de derecho eclesiástico:
2. Factores filosófico-jurídicos. Corrientes:
a. Escuela Racionalista del Derecho Natural: Como su nombre indica, la aportación de esa escuela fue basarse en el instrumento de la razón para construir el derecho (hasta entonces era la voluntad divina la que lo configuraba). Puffendor: “vamos a construir derecho como si dios no existiera”. Se plantea que la razón es el instrumento mediante el cual el ser humano puede formular o comprender cualquier materia.
La Escuela de Halle (en Alemania): determina que el derecho eclesiástico van a ser todas las normas jurídicas que regulen la materia religiosa, con independencia de su procedencia. Dentro de esta escuela se formuló la protección de la “libertad religiosa” como camino para solucionar los problemas de guerras religiosas.
b. Escuela Histórica del Derecho: Surge en el s. XVIII (Alemania: Savigni). Defiende que el derecho es algo dinámico, que evoluciona y depende del “volkgeist” o espíritu del pueblo: que determina cual es el derecho vigente. Son los súbditos quienes consideran que una norma está vigente. Es la visión del derecho germánico, como consecuencia de ello, la costumbre será la fuente principal del derecho. Además, surge la codificación (se elabora el Código Civil). Al igual que la escuela de Halle; considera que el derecho eclesiástico van a ser todas las normas jurídicas que regulen la materia religiosa, con independencia de su procedencia. Definen el derecho eclesiástico como “el conjunto de normas jurídicas vigentes en un determinado territorio”. Aquellas normas cumplidas por los súbditos serán religiosas, y también todas aquellas normas de las confesiones religiosas asentadas en ese territorio. La Escuela Histórica del Derecho defiende la libertad religiosa: el derecho por parte de las personas de elegir la confesión religiosa, (espíritu del romanticismo de la época).
c. Positivismo: Surge a finales del s. XIX, fundamentalmente por la transposición de una serie de corrientes sociológicas (Comte). Plantea que sólo existe una fuente de elaboración del derecho: el Estado. Sólo va a ser derecho las normas jurídicas que tengan su origen en el Estado. Por tanto, niega que los derechos confesionales tengan eficacia jurídica. Sí la tendrían las normas que procedan del Estado y regulen la materia religiosa. A partir de este momento, surgen autores que van definiendo el concepto actual de derecho eclesiástico (evolución):
Escuela italiana. Podemos diferenciar dos visiones:
La libertad de conciencia: la conciencia
Nociones:
1. Conciencia: Según el diccionario de la Real Academia es “la propiedad del espíritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que en sí mismo experimente”. Es decir, individualización de cada persona que tiene sus propias experiencias vitales.
Si leemos el art. 10.1 CE se hace referencia a la libertad humana, a los derechos inherentes de la persona, etc.
Una segunda definición del diccionario es “conocimiento interior humano del bien y del mal y actuación en conciencia respecto de ello”.
2. Conciencia, pensamiento e idea: Interesa diferenciar tres conceptos: conciencia, pensamiento e ideas, que darán lugar a tres libertades que constituyen un único derecho. Hacen referencia al mismo ámbito jurídico (el objeto de estudio va a ser el mismo).
Está claro que la conciencia hace más referencia al sujeto, pensamiento sería más una acción y la idea sería el resultado de esa acción. Se plantea la discusión doctrinal de si el término conciencia podría englobar al resto. Para el profesor LLAMAZARES es así, de hecho utiliza el término libertad de conciencia para abarcar las 3 realidades: libertad de pensamiento (más usada en Francia), libertad ideológica (que utiliza nuestra CE en el art. 16) y libertad de conciencia.
3. Idea, creencia, convicción y opinión: - Idea: es algo sobre lo que no se duda, pero que va a estar sometido a contrastabilidad.
Las ideas, creencias y convicciones constituyen una cosmovisión que puede tener una respuesta religiosa o no.
Lo que se plantea es que cada persona es libre para ir formando su propia conciencia: sus ideas, creencias y convicciones personales, un Estado democrático no debe interferir en eso; ya que no va a intentar imponer unas creencias determinadas.
En un Estado democrático existen dos fundamentos destinados a libre formación de la conciencia:
a. El derecho a la información (en un Estado dictatorial no existirá pluralidad sino sólo un único punto de vista). Los medios de comunicación afectan directamente a ese ámbito interno, cuanto más libre sea ese derecho a la información tendremos más respuestas para formar o reafirmar las ideas, creencias o convicciones. b. El derecho a la educación (un Estado democrático ha de procurar una formación plural, no teniendo solo una visión educativa).
Implica el poder expresar y hacer partícipes a otros de nuestras ideas, creencias y convicciones. Dentro de esta manifestación en un Estado democrático se incluye: a. La libertad de expresión en el ámbito informativo (en los medios de comunicación cuantas más ideas, creencias y convicciones cada uno tendrá un ámbito de libertad mayor). b. La libertad de enseñanza en el ámbito educativo (bien creando un centro educativo, bien mediante la libertad de cátedra)
Esa conciencia se va a manifestar también por la forma de nuestro comportamiento. Existe un derecho a no actuar en contra. Lógicamente en este ámbito se sitúa el derecho a la objeción de conciencia.
Ojo: tolerancia y libertad no son lo mismo.
a. Grupos de valoración positiva: aquellos grupos que lleven a cabo fines públicos o estatales. Están plenamente integrados en la estructura del estado a través de las denominadas “Corporaciones de Derecho Público”. Hablamos de integración plena. o Integración en la estructura del Estado: Una asociación puede llevar a cabo fines públicos que coinciden con el Estado. Estas se pueden articular como asociaciones que forman parte del Estado. Ej. Corporaciones de derecho público como colegios de profesionales (abogados, cámaras de comercio…). Al formar parte del Estado tendrán menos autonomía pero serán financiados por él.
b. Grupos con una doble valoración:
c. Valoración negativa: aquellos grupos que llevan a cabo fines contrarios al Estado. Ej.: terroristas etc… Organizaciones con fines contrarios al Estado: persecución penal como las bandas terroristas.
El Estado va a utilizar esa valoración positiva-negativa-indiferente para dos cuestiones:
a. La integración de esos grupos en la estructura del Estado: Podemos señalar cuatro tipos de grupos que tienen una mayor o menor integración en la estructura del Estado.
sometidas a la Ley que regule ese derecho fundamental. Y se exige que su estructura y funcionamiento sea democrático.
Estos cuatro tipos de grupos van a tener una respuesta diferente en la función de la financiación del Estado:
b. Financiación de esos grupos: A mayor integración, mayor financiación. Vamos a ver en qué condiciones el Estado va a apoyar a los grupos:
Se aplica a todos los modelos de Estado. En este caso, la relación libertad-igualdad se refiere a qué modelos o Estados hace referencia un principio u otro.
Aunque estemos en un modelo dictatorial por ejemplo, siempre se recoge en la “constitución” del régimen un apartado donde se reconocen los derechos y libertades fundamentales aunque estos siempre serán en atención y nunca contrarios a la verdad única (según la interpretación que hacen de ellos). Ej. Sería el régimen de Franco.
En instrumento que vamos a usar es la Declaración Universal de los Derechos Fundamentales. Históricamente se priorizaba uno por encima de otro como en el modelos clásico liberal (la libertad estaba por encima de la igualdad) o dictaduras comunistas que ocurría al revés. Estos dos modelos clásicos tienen un tercero que intenta equilibrar ambos principios tras la IIGM, estos son modelos actuales que armonizan ambos. Se ve reflejado en el art. 9.2. CE: Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Modelos de Estado:
B. Principios específicos de la relación entre el Estado y las confesiones religiosas:
Son principios informadores específicos, con una mayor relación con lo religioso. Son los que afectan solo a lo religioso:
1. Cosmovisión monista-dualista:
Es la respuesta última de la visión del universo. Puede Ser:
Monista: ¿Qué es el Universo? A esta pregunta se ha contestado de dos maneras, manifestando dos visiones muy distintas del Universo: responde exclusivamente a una respuesta:
Hay que diferenciarla de otros conceptos: laico y laicismo, que no significan lo mismo. Laico: que significa “no religioso”; y laicismo: que supone una cierta valoración negativa de lo religioso.
Como he dicho, el término laicidad se relaciona con el de neutralidad: pues bien, únicamente en un Estado laico o neutral se puede dar la libertad religiosa. No en los Estados confesionales.
Si bien algunos Estados confesionales se reconoce o existe la libertad religiosa, que lógicamente no será plena. En Inglaterra existe una relación oficial: la anglicana, pero es un Estado democrático en el que se reconoce la libertad religiosa, aunque no sea absoluta, por ejemplo; en relación al delito de blasfemia: el Código Penal Inglés castiga solo la ofensa a la religión anglicana no al resto de religiones, protegiendo únicamente a esta.
Ej. El matrimonio gay no sería contra el cristianismo sino que solo crea derechos.
Donde hay principio de confesión hay valoración religiosa. El único modelo que garantiza la libertad religiosa plena es en la laicidad donde el Estado no valora ninguna de ellas.
Los Modelos de Relación entre el Estado y las confesiones (entre el poder político y el religioso) son de carácter teórico, no existen en la realidad. Son cuatro:
Todos los Estados van a responder a uno de ellos:
Partiríamos de una cosmovisión monista, en función de la cual ese Estado será de monismo ideológico (autoritario no democrático). La relación entre Estado y grupo “oficial” será institucionalizada; la valoración será positiva del único grupo oficial y al que no pertenezca a este grupo se le aplicará el Derecho Penal.
Submodelos:
a. Teocracia: El poder político va a ser una parte del poder espiritual. Se configura como un instrumento del poder religioso. Ej.: la república islámica de Irán.
b. Cesaropapismo: estaríamos en el caso contrario. El poder político absorbe y utiliza al poder religioso. La confesión religiosa es una dependencia más del Estado. Se identifica con un período concreto: el de los emperadores romanos la iglesia cristiana era un instrumento, una parte administrativa más del imperio (César y el Papa son una única persona).
Corresponde a una cosmovisión monista combinada con un monismo ideológico (Estado autoritario que no reconoce derechos y libertades), pero en este caso entre el poder político y el religioso no existe ninguna relación, se excluyen: de modo que no hay un reconocimiento del uno al otro. Se establece una valoración negativa bien del poder político o bien del poder religioso.
Submodelos:
a. Estado perseguidor: El Estado no reconoce la existencia del poder religioso y por tanto, va a perseguir la existencia de estos grupos. Son modelos basados en una doctrina científica-materialista. Un ejemplo era la Constitución de Albania de 1976, que era stalinista se prohibía la existencia de cualquier grupo religioso y de practicantes.
-En relación con el Estado perseguidor hay que hablar del modelo laicista: que tendrá una valoración negativa de lo religioso, pero al ser un modelo de pluralismo ideológico no será un Estado perseguidor. No será tampoco será neutral, ya que tendrán una visión histórica anticlerical. Ej.: la Revolución Francesa y la II República española.
b) La iglesia que excomulga: El poder religioso no reconoce la existencia del poder político, no le reconoce legitimidad y por tanto no habrá relación. Se dio fundamentalmente en la Edad Media (el papa comulgaba o excomulgaba a reyes para ejercer el poder político, con ello los súbditos quedaban liberados de obedecerles).
Corresponde a una cosmovisión dualista combinada con monismo ideológico (aunque este tipo de modelo también se puede dar en un pluralismo ideológico ). Van a existir lo que se denominan “materias mixtas” . La valoración por parte del Estado será siempre positiva respecto de la religión oficial. Y en función de si hay monismo o pluralismo ideológico el Estado será intolerante o tolerante (reconociendo incluso la libertad religiosa). La relación de poderes será institucionalizada
Submodelos: Podemos diferenciar dos en función de quien regule las materias mixtas
a) Si las regula la confesión religiosa: estaremos ante un Estado confesional (el grupo religioso domina).
b) Si las regula el poder estatal: estaríamos ante una iglesia del Estado.
La dificultad del modelo de utilidad radica en la concreción de las materias mixtas; que es muy complicada, lo que para un poder puede ser materia mixta puede no serlo para el otro.
D. MODELO DE NEUTRALIDAD (o laico):
Corresponde a una cosmovisión dualista combinada con un pluralismo ideológico. Nunca puede darse en un monismo ideológico, pues se reconocen derechos y deberes fundamentales. Por tanto, lo encontramos en los Estados democráticos. Aquí el Estado no hace ningún juicio de valor sobre lo religioso, ya que es la única manera de garantizar la igualdad entre todos los ciudadanos. Va a ser neutral: la valoración por parte del Estado será siempre positiva respecto a la libertad religiosa, siendo indiferente a las creencias o juicios de valor de los ciudadanos.
La relación entre el Estado y los grupos será personalizada*
Aquí no van a existir submodelos, pero esto no quiere decir que el modelo neutral no pueda definirse con otros calificativos: por ejemplo Estado laico. Muchos creen que el modelo español es aconfesional: porque no existe una religión oficial, pero ese modelo no existe; sólo es una característica de los modelos neutrales o laicos. Y por último, otra característica de la neutralidad es la separación: El Estado tiene que estar separado de las confesiones religiosas.
ORDENAMIENTOS CONFESIONALES: Nos referimos a que dentro del ordenamiento jurídico habrá normas estatales y confesionales. El Estado puede atribuir eficacia jurídica a las normas confesionales y negocios jurídicos. En un modelo de neutralidad no existiría tal relación entre los ordenamientos estatales y religiosos.
1. Atribución de relevancia jurídica a las normas jurídicas confesionales: El Estado puede atribuir eficacia jurídica a una norma confesional de dos maneras:
a. Mediante la remisión formal o reenvío: el ordenamiento estatal determina que una materia va a ser reguladas por una norma confesional en función de un lugar o de unas si se personas determinadas (por ejemplo, el derecho de familia en Israel). El ordenamiento estatal reenvía la regulación al ordenamiento confesional, y esa norma cuando sea aplicada por tribunales estatales se hará conforme a principios informadores del ordenamiento confesional.
-EDICTO DE MILÁN (313): Paso del modelo de exclusividad al de identidad.
Nos encontramos en el Imperio Romano: una de sus características políticas era la del culto al emperador, quien tenía identidad religiosa, siendo considerado un dios. Pero junto a ello se van a tolerar las demás las religiones que existían en el Imperio siempre que no fueran contrarias a la religión oficial (la pagana)
Estaríamos ante un modelo de identidad cesaropapista. Pero este va a chocar con una nueva religión nacida en Palestina: el cristianismo, que va a surgir como una secta más del judaísmo, y por lo tanto, en un primer momento al imperio romano la aparición de una secta más le va a ser indiferente. Sin embargo, esto cambia debido a:
Suponiendo una amenaza a la propia estructura del Imperio romano: ya que el cristianismo rechaza que el emperador tenga una dimensión sagrada, ello provoca las persecuciones de cristianos, con mayor o menor intensidad y nos van a situar ante un modelo de exclusividad (Estado perseguidor).
Esas persecuciones de los cristianos no dan lugar a la extinción del cristianismo. Se produce por ello un cambio sustancial a partir del año 313 con el Edicto de Milán de Constantino: supone la finalización de las persecuciones de cristianos, y además reconoce la libertad de cultos. La religión cristiana y el resto de religiones del imperio van a ser consideradas oficiales (pluriconfesionalidad) por primera vez estamos ante el reconocimiento público y privado de la libertad de cultos: libertad religiosa. El emperador va a proteger a todas las confesiones del Imperio romano y va a intervenir en los asuntos de la iglesia cristiana: concilios, persecución de herejes etc… El Edicto de Milán es teóricamente un modelo de neutralidad.
Llegamos a estar ante un modelo de identidad en el año 380 cuando el emperador Teodosio, a través de la Constitución “Cunctos Populus”, determina que la religión oficial del imperio sea la cristiana, sólo y exclusivamente. Con ello pasamos de una pluriconfesionalidad a una única religión (cosmovisión monista) y por tanto se va a perseguir a la religión pagana, antes oficial, y al resto. De la libertad religiosa pasamos a una intolerancia.
El emperador pasa a ser el máximo pontífice de la iglesia cristiana. Con ello podemos hablar de una unidad política y religiosa. Hasta el siglo XV habrá muchas tensiones entre el poder político y poder de la iglesia dentro del modelo este de identidad. Las tensiones se dan porque el poder religioso quiere tener un grado de autonomía propio por lo menos en el ámbito religioso.
Como consecuencia de esas tensiones, el papa Gelasio envía una carta al emperador de oriente en la cual señala la necesidad de hacer una división de poderes (religiosos y políticos): reclama un ámbito propio en el que ser la única autoridad que intervenga. Pretende no estar subordinado al emperador, de modo que
haya asuntos religiosos (del papa) y políticos (del emperador): se trata de una cosmovisión dualista. Pudiendo existir un ámbito de materias mixtas en las que intervengan ambos.
En la carta se recoge la siguiente frase: “dos son los poderes por los que principalmente este mundo se gobierna”. Si bien, en función de la manipulación se llega a cambiar la palabra mundo por iglesia. De ahí las dos respuestas que se dan: -Las dos jerarquías de clérigos y laicos están dentro de la iglesia (emperador subordinado al papa). -Iglesia es igual a cristiandad (papa subordinado al emperador)
Lógicamente esta carta no pasó de ser un intento.
Carlomagno es coronado emperador y ese hecho, la coronación, va a determinar un enfrentamiento en la concepción propia del imperio.
1. Tradición carolingia: Para los francos (los que defienden a Carlomagno), el emperador es superior al papa. Es la máxima autoridad del imperio y de la cristiandad. La coronación es un mero acto político pero no religioso: por ello la intervención del papa es ceremonial. El imperio es una institución política y el emperador es autónomo de la iglesia católica, siendo esta una parte más de ese imperio. Estamos ante un modelo de identidad cesaropapista. 2. Tradición carolingia invertida: Frente a esa visión carolingia está la visión pontificia de que el papa es superior al emperador. La coronación es un acto religioso: por ello sin la intervención del papa no se puede coronar emperador a una persona, ya que este es quien elige quien va a defender la cristiandad, la principal misión del imperio, que es una institución religiosa. Estamos ante una teocracia: el poder religioso asume, identifica o subordina al poder político.
En los siglos IX, X y XI va a predominar la tradición carolingia o modelo de identidad cesaropapista. El emperador domina la cristiandad: se ocupa del nombramiento del papa, incluso reestructura la organización de la propia iglesia católica, ya que será el poder político el que dé el visto bueno para poder ejercer cargos religiosos (y también tiene la potestad de destituir al papa).
Con los sucesores de Carlomagno el poder del papa sigue siendo débil, hasta el punto de que el placet se extiende incluso para poder ejercer los cargos de obispo. A finales del s. X, con la restauración del Imperio romano germánico, Otón I sigue manteniendo esa tradición carolingia de la que venimos hablando, y el papa Nicolás II pretendió que la elección del papa no fuera competencia del emperador sino del colegio de cardenales. Lo que provoca que a partir de entonces haya un enfrentamiento más acusado entre emperadores y papas.
Durante estos tres siglos la característica del sistema social va a ser el feudalismo: se abandonan las ciudades y se vuelve al campo y se crean los feudos entre los que no hay comunicación ni conexiones. Ante esa situación las herejías son poco habituales. Estamos ante un pueblo inculto.
1. Reforma gregoriana: A partir del siglo XI se producen una serie de situaciones que van a iniciar un cambio en el sentido del aumento del poder del papa. Hemos hablado del intento de Nicolás II, pues bien el siguiente fue durante el papado de Gregorio VII a finales del siglo XI, a través de las “Dictatus Papae” pretende una reforma interna de la iglesia católica que responda a criterios exclusivamente religiosos. De ahí que quien establezca los principios dogmáticos, litúrgicos, organizativos etc… sea el papa, y también determina quién pertenece o no a la iglesia cristiana. El papa es superior al emperador, y por ello se ocupará del nombramiento de este: sin la intervención del papa no se puede coronar emperador a una persona, ya que este es quien elige quien va a defender la cristiandad, la principal misión del imperio. Esto produce un enfrentamiento entre Enrique IV de Alemania y el Papa. Tal enfrentamiento supone que el papa llega a excomulgar al emperador y por tanto los súbditos se liberan de obedecer al emperador. El papa nombra a otro de entre los duques alemanes. Estaríamos ante un modelo de exclusividad (papa que
La primera consecuencia es que el imperio dejará de tener sentido y también el nombramiento de emperadores. Ello implica un debilitamiento del poder papal y un fortalecimiento de los reinos (en el reino habrá un solo poder, el del rey). El papa debe someterse al poder político de los reyes católicos para defender el catolicismo. En definitiva, la debilidad del imperio y del papa fortalece el poder real de los reyes católicos. El poder político/real va a incrementarse no sólo en los países donde triunfa la reforma, sino también en los católicos.
A partir de entonces pasamos a estar ante un modelo de utilidad: Se produce una supremacía del poder del rey frente al espiritual y cada rey creará su propia iglesia en su territorio. (Iglesias nacionales)
-Los países en los que triunfe la reforma protestante (países nórdicos: Suecia, Inglaterra etc…) se configurarán como “Iglesia del Estado”: el rey es la cabeza de la iglesia (ya sea anglicana, presbiteriana… protestante).
-Y los países en los que triunfe la contrarreforma se configurarán como “Estado confesional”: los reyes van a intervenir en la iglesia católica de su país. Esta va a determinar la regulación de las materias mixtas y seguirá manteniendo un poder espiritual más amplio. Por lo tanto, también en estos países se irá formando una iglesia nacional católica (la galicana será distinta a la española o a la de Portugal).
- Caminos a la tolerancia: Durante el período del siglo XIV a la Ilustración, la forma predominante serán los modelos de utilidad. Lo importante a destacar en este período es el intento en algunos Estados de buscar una fórmula para reconocer la libertad religiosa (de plasmar la tolerancia religiosa). Los cuatro territorios que vamos a ver a continuación es en donde surge la reforma protestante: 1. Alemania: La reforma protestante se produce con el emperador Carlos I de España y V de Alemania, quien persigue a los herejes. Se producen las llamadas guerras de religión: entre luteranos y católicos. Y como fruto hay una serie de tratados de paz:
a. Tratado de Augsburgo (1555): Donde se plasma que los católicos no consiguen destruir a los herejes /luteranos y por ello se reconoce el pluralismo religioso. Se establece el “ cuius regio eius religio ”: cada reino su religión, que implica el reconocimiento de la libertad religiosa atribuida a una única persona: el príncipe, quien elige una de las dos religiones y la impone a los súbditos. Una forma de consenso para evitar la guerra es que cada rey eligiera la religión de su reino. El rey será el único que tendrá libertad religiosa y que podría elegir entre la católica o evangélica. Esa decisión implicaba que si elegía la católica todos los súbditos tenían que ser católicos y viceversa: los que no lo fueran debían emigrar (ius migrandi). Con ello estamos ante una intolerancia religiosa. Además el rey podía cambiar de religión en cualquier momento.
b. Paz de Westfalia (1648): El Tratado de Augsburgo no solucionó el problema y se da por ello la Paz de Westfalia: por la que se establece la independencia de Holanda del reino de España:
a. Primer periodo (1520-1560). En Francia se va a introducir y extender la confesión calvinista, sus seguidores se llamaban hugonotes y van a ser perseguidos, como consecuencia de ello habrá guerras civiles de religión.
b. Segundo periodo.
La implantación de los hugonotes en una Francia mayoritariamente católica provocará en un primer momento su persecución. El incremento de los hugonotes, que se van a organizar en un partido político, implicará el aumento de su presencia en Francia, lo que conducirá a una guerra civil que se intentó evitar por distintas fórmulas: desde la conciliación nacional hasta la tolerancia provisional mediante una serie de
Edictos (enero de 1562, Aboisse, Saint Germain, de 1573, Beaulieu, en este edicto incluso se permite el culto público de los calvinistas en todo el reino, excepto en París y sus alrededores, Poitiers).
Con Enrique III se establecen tres visiones/partes enfrentadas:
Enrique III ante la presión de los católicos establece alianza con Enrique IV de Navarra que implica el asesinato de líderes de la “liga de los intransigentes”, tales como el Conde de Guisa y su hermano el Obispo de París.
En estos años fallece Enrique III sin descendencia y el heredero al trono es Enrique IV de Navarra que es hugonote, por tanto un rey calvinista se enfrentará ante un reino mayoritariamente católico.
El problema, tras cuatro años en los que los católicos no admiten al rey, se resuelve con la conversión de Enrique IV al catolicismo ( “París bien vale una misa” ), a partir de entonces será aceptado como rey de Francia y elaborará un edicto de pacificación: el Edicto de Nantes de 1598, que soluciona el problema de guerras civiles: es más un edicto de tolerancia que de libertad religiosa, y va a romper el principio de unidad religiosa, pero será derogado finalmente por el rey Luis XIV en octubre de 1685, con lo que se vuelve a la intolerancia y al principio de unidad nacional/unidad religiosa.
3. Inglaterra:
Era un país católico hasta que Enrique VIII se separa de la iglesia católica y crea una religión nueva: la anglicana: que va a ser la religión oficial. El papa se sustituye por el rey. Responde a un modelo intolerante de persecución de lo religioso. Por otro lado, se van a producir discusiones doctrinales en torno a la libertad religiosa: Locke: quien creía en la libertad religiosa y en la separación de la Iglesia y el Estado. Locke finalmente se queda más en un ámbito de la tolerancia privada que de libertad, y reconoce a todos los grupos menos a dos: los ateos (porque no creen en ningún dios ni en consecuencia en el poder político) y los católicos (porque no reconocen el poder político del papa ni del rey político del rey).
Dentro de los grupos protestantes, algunos defienden la separación entre el Estado y las confesiones religiosas: “la única forma de garantizar la libertad religiosa es la incompetencia del Estado en materia religiosa”. Y la libertad religiosa solos e da en un sistema democrático.
Hay algunas grupos, minorías religiosas dentro del reino inglés, que van a luchar y defender la libertad religiosa en Inglaterra, cosa que los católicos no defenderán donde son mayoría. Esta segunda cuestión tiene importancia porque serán expulsados e irán a formar las colonias de América: fundadas en consecuencia por motivos religiosos. Esa concepción religiosa de su expulsión tendrá un calado importante en las colonias americanas en el sentido de reconocer la libertad religiosa que luego será aplicable a EEUU.
4. Países Bajos:
Durante este período, estos territorios pertenecen a la Corona española, y se va a producir un enfrentamiento entra las provincias del norte y el sur por la religión: y es que en las provincias del Norte (Holanda) va a triunfar la Reforma Protestante. En los Países Bajos las luchas entre católicos y protestantes creó una situación en la que la intervención de los españoles a favor de aquellos es aprovechada por los protestantes para unificar el sentido independentista y protestante contra el gobierno de España. Las guerras en Flandes, casi continuas, terminan con la independencia de Holanda, reconocida en 1648 (Paz de Westfalia).
El primer tercio del siglo XX destaca fundamentalmente por modelos de separación:
El segundo tercio, casi hasta la II Guerra Mundial va a estar definido por un monismo ideológico:
A partir de la II Guerra Mundial:
Vamos a ver loa cuatro modelos más importantes en relación con el español: MODELOS DE NEUTRALIDAD
La Constitución actual alemana de Born (1949) fue elaborada tras la derrota del fascismo y se va a discutir la materia religiosa, los grupos parlamentarios no se ponen de acuerdo. El único consenso al que llegan es establecer una remisión material a la constitución de Weimar: artículo 140. Esas normas forman parte del texto y se interpretarán conforme a la nueva constitución).
Principios informadores
a. Principio personalista: significa que la persona individual es el centro del reconocimiento de todos los derechos y libertades fundamentales y la función del ordenamiento jurídico es protegerla. Este principio se reconoce en el artículo 1 de la constitución de Bonn la dignidad del hombre es intangible. Respetarla y protegerla es obligación de todo poder público. Este artículo se combina con el art. 2 en el que se reconoce el libre desarrollo de la personalidad. A pesar de que se reconoce este principio, en el derecho alemán va a tener también un importante reflejo el llamado “Principio institucional”: los derechos colectivos tendrán una presencia importante en la constitución; el art. 19.3 reconoce derechos fundamentales a los grupos.
b. Principio de libertad de conciencia: artículo 4 de la constitución de Bonn. Este reconocimiento se completa con el 136 de la constitución de Weimar donde se reconoce explícitamente la libertad religiosa. Lo que se reconoce es la libertad de conciencia, la libertad religiosa y de culto y la objeción de conciencia al servicio militar. Una peculiaridad: está recogido dentro de la libertad de conciencia, por tanto la objeción es un derecho fundamental, no como en España.
c. Principio de igualdad y paridad: el de igualdad se reconoce en el art. 3: todas las personas son iguales ante la ley. También se recoge el principio de no discriminación. En el ámbito religioso se contempla en el 136 de Weimar.
Sin embargo, aunque se reconozca este derecho, la estructura del derecho alemán (el estatuto jurídico) no se puede aplicar el principio de igualdad a las confesiones, sino que se aplica el principio de paridad. ¿Cuál es el estatuto jurídico de las confesiones? O son corporaciones de derecho público o bien asociaciones de derecho común.
Lógicamente las confesiones que son corporaciones van a tener una valoración positiva y tendrán un estatuto jurídico privilegiado; en cambio al resto el Estado aplica el principio de separación absoluta y tendrá una valoración neutral. ¿Cómo se configura el estatuto de corporación? Lo determina los Länder (los Estados federales), son los competentes y cada Estado determinará qué confesión es corporación de derecho público, y según la constitución de Weimar, las que eran corporaciones históricas en 1919 lo siguen siendo (iglesia católica, calvinista, judía, luterana).
El art. 137 de Weimar dice los requisitos para ser corporación: que su estatuto y número de miembros ofrezcan garantías de duración.
¿Por qué paridad y no igualdad? Porque la Constitución de Weimar determina que cualquier confesión puede alcanzar la condición de corporación de derecho público; no es una condición cerrada: si se alcanza ese requisito será igual que el resto. Esta condición no sólo se reserva a las confesiones; se puede extender a cualquier grupo o asociación ideológica (por ahora no hay ninguna).
d. Principio de tolerancia: no aparece en la Constitución alemana, es un principio derivado de la libertad de conciencia. Es una consecuencia de la neutralidad religiosa del Estado alemán y del pluralismo de una sociedad democrática. En alemán este criterio no hace referencia a su concepto histórico sino que se identifica con respeto del poder público frente a las creencias del ciudadano y de los ciudadanos entre sí (ejemplo del crucifijo en escuelas no confesionales).