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El Derecho Eclesiástico del Estado: Historia y Significado, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Una introducción al concepto de derecho eclesiástico del estado, su origen y evolución histórica. Se abordan las actitudes del estado respecto a la religión y el papel del derecho eclesiástico en el marco de la libertad religiosa. Se incluyen ejemplos de modelos históricos y actuales.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 22/05/2017

carmensanchezcraviotto
carmensanchezcraviotto 🇪🇸

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TEMA 1: CONCEPTO Y CIENCIA DEL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO
El fenómeno religioso no se reduce a un ámbito estrictamente íntimo, sino que tiene, inserto en su propia naturaleza, una proyección
social.
La política de los estados respecto a la religión ha adoptado actitudes muy diversas :
Protección de una determinada religión (en detrimento de otras);
Pluralismo religioso (se fomenta la vida religiosa);
Ignorancia absoluta del hecho religioso;
Persecución de cualquier manifestación de índole religiosa.
CONCEPTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO
Concepto: sector del ordenamiento jurídico público que regula el fenómeno religioso, en tanto en cuanto se manifestó como factor social
especifico en el ámbito civil.
Algunos elementos que han de tenerse en cuenta:
El Derecho Eclesiástico del Estado no tiene por objeto el fenómeno religioso en mismo, sino la proyección civil de lo
religioso. No deriva, por tanto, de una competencia religiosa del estado, sino de una competencia política o civil.
Es un derecho de origen estatal: sus fuentes provienen de los órganos legislativos del estado (junto con otras fuentes bilaterales:
concordatos y convenios con confesiones religiosas).
La existencia de un Derecho Eclesiástico del Estado tiene su base en el reconocimiento del principio de libertad religiosa en los
ordenamientos estatales. Si el ámbito de este derecho es la proyección civil del fenómeno religioso, la primera y más importante
manifestación resulta ser la libertad religiosa. Esta libertad no solo es un derecho individual, también es un límite en las
competencias del estado.
El Estado debe tratar el fenómeno social religioso sin invadir la espera interna de las confesiones religiosas.
Críticas a la denominación: se han propuesto recientemente, “derecho de las confesiones religiosas”, “derecho de los cultos”, “derecho de
la libertad de ideas y creencias” y “derecho de la libertad de conciencia”.
De todo lo anterior se puede deducir que el Derecho Eclesiástico del Estado no es el derecho canónico ni el sustituto del Derecho
Canónico:
Sus ámbitos de aplicación son distintos.
Las fuentes de sus normas son diferentes.
Sus destinatarios son también diversos.
Las materias reguladas no son las mismas.
FORMACIÓN HISTÓRICA. DERECHO CANÓNICO. IUS COMMUNE. DERECHO ECLESIÁSTICO
El Derecho Canónico es el conjunto de las normas jurídicas dictadas o hechas valer por los órganos competentes de la iglesia católica, a
través de las cuales se organiza, actúa y regula la actividad de los fieles en relación con los fines que le son propios.
Así pues, es un sistema jurídico que procede de la iglesia, se regula y sanciona por los órganos de la iglesia, cuyo fin es la consecución del
bien común de la sociedad cristina y, en definitiva, la salus animarum (salvación de las almas).
El derecho canónico comienza a formarse a partir de la fundación de la iglesia. Momento importante: dicto de Milán (a. 313) y edicto de
Tesalónica (a. 380). Derecho Canónico de influencia romana (hasta el S. VIII). Derecho Canónico de influencia germánica (S. VIII-XII).
Derecho Canónico clásico. Desde el S. XII. El Derecho Canónico de este periodo se caracteriza por ser un derecho pontificio (el núcleo
principal serán las disposiciones papales llamadas “decretales”), universal, científico y regulador de materias no eclesiales abocadas a su
competencia por los imperativos sociales de la época.
S.XI/XII: redescubrimiento del derecho romano, creación de las primeras universidades, consolidación del estado canónico (clásico).
Preparación intelectual de los maestros de derechos. Maestros canonistas.
Las decretales son conocidas y aceptadas en distintos países. Se van realizando recopilaciones de decretales que sirvan como derecho
vigente de la iglesia, pero también como derecho complementario civil, debido al papel y poder que tiene la iglesia en todo este periodo
(decreto de graciano, decretales de Gregorio IX, decretos del concilio de Trento (1545-1563), corpus iuris canonici…)
IUS COMMUNE
Escribían los grandes juristas del S. XIV en adelante, que “existía en su tiempo un utrumque ius compuesto por un ius canonicum, que
representa “el espíritu” del derecho, y un ius civile que representa “el cuerpo” del mismo”. Estos dos elementos concurren realmente a la
formación de un derecho culto que, frente a los derechos menos elaborados de procedencia altomedieval, se desenvuelve y se expande a
lo ancho de Europa, desde el S. XII.
El ius commune es la confluencia del derecho romano con el derecho canónico, dotando de un orden jurídico a los territorios de la
cristiandad. Lo más importante es que civilista y canonistas construyen un sistema jurídico partiendo de ambos sistemas jurídicos.
NACIMIENTO DEL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO
Derecho Eclesiástico del Estado|
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TEMA 1: CONCEPTO Y CIENCIA DEL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO

El fenómeno religioso no se reduce a un ámbito estrictamente íntimo, sino que tiene, inserto en su propia naturaleza, una proyección social.

La política de los estados respecto a la religión ha adoptado actitudes muy diversas:

• Protección de una determinada religión (en detrimento de otras);

• Pluralismo religioso (se fomenta la vida religiosa);

• Ignorancia absoluta del hecho religioso;

• Persecución de cualquier manifestación de índole religiosa.

CONCEPTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO

Concepto: sector del ordenamiento jurídico público que regula el fenómeno religioso, en tanto en cuanto se manifestó como factor social especifico en el ámbito civil.

Algunos elementos que han de tenerse en cuenta:

• El Derecho Eclesiástico del Estado no tiene por objeto el fenómeno religioso en sí mismo, sino la proyección civil de lo

religioso. No deriva, por tanto, de una competencia religiosa del estado, sino de una competencia política o civil.

• Es un derecho de origen estatal: sus fuentes provienen de los órganos legislativos del estado (junto con otras fuentes bilaterales:

concordatos y convenios con confesiones religiosas).

• La existencia de un Derecho Eclesiástico del Estado tiene su base en el reconocimiento del principio de libertad religiosa en los

ordenamientos estatales. Si el ámbito de este derecho es la proyección civil del fenómeno religioso, la primera y más importante manifestación resulta ser la libertad religiosa. Esta libertad no solo es un derecho individual, también es un límite en las competencias del estado.

• El Estado debe tratar el fenómeno social religioso sin invadir la espera interna de las confesiones religiosas.

Críticas a la denominación: se han propuesto recientemente, “derecho de las confesiones religiosas”, “derecho de los cultos”, “derecho de la libertad de ideas y creencias” y “derecho de la libertad de conciencia”.

De todo lo anterior se puede deducir que el Derecho Eclesiástico del Estado no es el derecho canónico ni el sustituto del Derecho Canónico:

• Sus ámbitos de aplicación son distintos.

• Las fuentes de sus normas son diferentes.

• Sus destinatarios son también diversos.

• Las materias reguladas no son las mismas.

FORMACIÓN HISTÓRICA. DERECHO CANÓNICO. IUS COMMUNE. DERECHO ECLESIÁSTICO

El Derecho Canónico es el conjunto de las normas jurídicas dictadas o hechas valer por los órganos competentes de la iglesia católica, a través de las cuales se organiza, actúa y regula la actividad de los fieles en relación con los fines que le son propios.

Así pues, es un sistema jurídico que procede de la iglesia, se regula y sanciona por los órganos de la iglesia, cuyo fin es la consecución del bien común de la sociedad cristina y, en definitiva, la salus animarum (salvación de las almas).

El derecho canónico comienza a formarse a partir de la fundación de la iglesia. Momento importante: dicto de Milán (a. 313) y edicto de Tesalónica (a. 380). Derecho Canónico de influencia romana (hasta el S. VIII). Derecho Canónico de influencia germánica (S. VIII-XII).

Derecho Canónico clásico. Desde el S. XII. El Derecho Canónico de este periodo se caracteriza por ser un derecho pontificio (el núcleo principal serán las disposiciones papales llamadas “decretales”), universal, científico y regulador de materias no eclesiales abocadas a su competencia por los imperativos sociales de la época.

S.XI/XII: redescubrimiento del derecho romano, creación de las primeras universidades, consolidación del estado canónico (clásico). Preparación intelectual de los maestros de derechos. Maestros canonistas.

Las decretales son conocidas y aceptadas en distintos países. Se van realizando recopilaciones de decretales que sirvan como derecho vigente de la iglesia, pero también como derecho complementario civil, debido al papel y poder que tiene la iglesia en todo este periodo (decreto de graciano, decretales de Gregorio IX, decretos del concilio de Trento (1545-1563), corpus iuris canonici …)

IUS COMMUNE

Escribían los grandes juristas del S. XIV en adelante, que “existía en su tiempo un utrumque ius compuesto por un ius canonicum , que representa “el espíritu” del derecho, y un ius civile que representa “el cuerpo” del mismo”. Estos dos elementos concurren realmente a la formación de un derecho culto que, frente a los derechos menos elaborados de procedencia altomedieval, se desenvuelve y se expande a lo ancho de Europa, desde el S. XII.

El ius commune es la confluencia del derecho romano con el derecho canónico, dotando de un orden jurídico a los territorios de la cristiandad. Lo más importante es que civilista y canonistas construyen un sistema jurídico partiendo de ambos sistemas jurídicos.

NACIMIENTO DEL DERECHO ECLESIÁSTICO DEL ESTADO

Hasta el S. XVI “derecho canónico” y “derecho eclesiástico” son expresiones equivalentes. Es el derecho de la una y única iglesia. Pero ciertos acontecimientos van a propiciar el origen del Derecho Eclesiástico propiamente dicho:

1. La reforma protestante divide a la iglesia (única y universal) en distintas iglesias nacionales, atribuyéndose al emperador la

competencia para regular estas iglesias reformadas. Va surgiendo una regulación de las materias religiosas de las iglesias protestantes (es decir, un derecho eclesiástico que no procede solo de la iglesia católica). La reforma protestante triunfa en algunos países por razones de tipo político, económico y moral. Se produce el nacimiento del estado moderno y el estado, ahora, se consideró soberano para regular cuanto afecta al bien común de los ciudadanos, incluida la materia religiosa. El oscurecimiento del poder espiritual (frente al poder temporal) se expresa en el principio “ cuius regio eius religio ” (principio de que los súbditos están obligados a seguir la religión de su rey). El emperador asume la competencia de regular la organización eclesiástica. Se establece así el estado confesional y la intolerancia religiosa.

2. El regalismo. Durante los siglos XVI, XVII y XVIII se va transformando el marco de las relaciones iglesia – estado, en el que los

monarcas católicos llevaran a cabo un intensísimo control de la vida de la iglesia. En España este sistema de intervención se denomina “regalismo”, y entre otras acciones comprendía: el control por el rey de los nombramientos de obispos; el “pase regio” sin el cual ningún documento procedente de Roma podía ejecutarse o publicarse en el reino; el “recurso de fuerza” por el que las sentencias eclesiásticas podían revisarse en los tribunales civiles; intervenciones en materia económica, etc.

Desde 1962 y en Italia se produce un cambio de perspectiva en relación con el derecho eclesiástico del estado: se señala que la verdadera función del mismo debe ser la tutela del sentimiento religioso de los ciudadanos, esto es, de la libertad religiosa, en el marco del derecho constitucional.

Motivos:

• Declaración universal de los derechos humanos (asamblea general ONU, 10 diciembre 1948). Art 18: “ Toda persona tiene

derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religió o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o de convicciones… ”.

• Año 1962: inicio del Concilio Vaticano II. La declaración “ dignitatis humanae ” (7 diciembre 1965), afirma que: “ Este derecho

de la persona humana a la libertad religiosa ha de ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad, de forma que llegue a convertirse en un derecho civil ” (derecho fundamental). La libertad religiosa “consiste en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción”, de tal manera que no se obligue a nadie a obrar contra su conciencia ni se le impida que actué conforme a ella, en público o en privado.

• Pacto internacional de los derechos civiles y políticos (ONU, 19 diciembre 1966).

Art. 18.3: “ La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás ”. Art. 18.4: “ Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones ”.

¿Qué es, entonces, el derecho eclesiástico del estado? “un conjunto de normas de procedencia estatal, unilaterales o acordadas con las confesiones religiosas, relativas al hecho social religioso en cuanto civilmente relevante, principalmente mediante la protección de la libertad religiosa”.

TEMA 2 Y 3: MODELOS DE RELACIÓN ENTRE EL ESTADO Y EL FENÓMENO RELIGIOSO

Cada estado adopta una postura determinada frente al fenómeno religioso. Al hacerlo se autodefine:

1. Como confesional o laico, ambos con reconocimiento o no de libertad religiosa.

2. Establece un modelo de relación con las confesiones o con una confesión determinada (de colaboración, de unión, de separación,

incluso un modelo de hostilidad o persecutorio).

A lo largo de la historia muchos han sido los modelos o sistemas de relación iglesia – estado según cual haya sido el factor o polo dominante: si la iglesia domina (hierocratismo, teocracia; problema del fundamentalismo); si el estado (cesaropapismo) responde a una concepción monista del universo y no distingue entre poder religioso y político (modelo de identidad).

Modelo II

Históricamente ha tenido mucha influencia desde el S. XIX el llamado “monismo totalitario”: derivado de la ideología socialista y marxista, la libertad religiosa es la liberación del estupefaciente religioso. La religión entorpece al ciudadano en su integración en los fines del estado. El proyecto político de este tipo de estado (y sistema) es un proyecto confesionalmente ateístico. La libertad religiosa significa ante todo la libertad para difundir ideas ateísticas. El estado debe liberar a la persona de sus creencias.

Modelo III

Existen en la actualidad modelos de neutralidad religiosa y modelos de utilidad o no neutralidad religiosa.

El modelo de utilidad suele desembocar en el “estado confesional”, en el que existe una religión oficial que determina que el estado no sea neutral en el ámbito religioso. Este sistema puede desembocar en el fundamentalismo, o cuanto menos en la intolerancia: valor

2. Modelo italiano. Principio de laicidad: todas las confesiones gozan de igual libertad, pero respecto de la iglesia católica se

mantienen situaciones más propias de un modelo de confesionalidad.

3. Modelo francés. Principio esencial de laicidad. La republica respeta todas las creencias. Excepciones: aquellos movimientos

sectarios que atenten contra los derechos del hombre y las libertades fundamentales. En los últimos años, una legislación laicista más severa.

4. Modelo estadounidense. Principio de libertad religiosa y de neutralidad religiosa por parte del estado.

TEMA 4 Y 6: LAS FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO ESPAÑOL Y SUS PRECEDENTES HISTÓRICOS

Relaciones iglesia-estado en la historia de España

1. España prerromana y romana

2. Época de los visigodos (409-711): del catolicismo al arrianismo y del arrianismo al catolicismo

3. Dominación musulmana y reconquista (711-1492)

4. Edad moderna: S. XV al XVIII. Catolicismo

5. S. XIX: era del constitucionalismo. Excepto en momentos puntuales, España se declara estado confesional católico.

6. Constitución española de 1931: ruptura absoluta con modelos anteriores:

6.a. Art. 3: “El estado español no tiene religión oficial”.

6.b. Art. 22: “La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religió quedan garantizados

en todo el territorio español”.

6.c. Art. 26: “ Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.

El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas. Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero. Quedan disueltas aquellas Ordenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes. Las demás Ordenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases:

_1. Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado,

  1. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial dependiente del Ministerio de justicia.
  2. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.
  3. Prohibición de ejercer la industrial el comercio o la enseñanza.
  4. Sumisión a todas las leyes tributarias del país.
  5. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación. Los bienes de las Ordenes religiosas podrán ser nacionalizados_ ”.

PRECEDENTES: RÉGIMEN DE FRANCO

1936-1977: confesionalidad católica del estado y legislación concordada con la iglesia católica.

Fuero de los españoles (1945):

Art. 6.1: “ La profesión y práctica de la Religión Católica, que es la del Estado español, gozara de protección oficial ”.

Art. 6.2: “Nadie será molestado por sus creencias religiosas o por el ejercicio privado de su culto. No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones que las de la Religión Católica”.

Régimen de franco II

En 1958, el estado se comprometió a ajustar su legislación a la doctrina de la iglesia.

Tras el concilio vaticano II y su declaración de laicidad y tolerancia religiosa: España reformo el art. 6.2 del fuero de los españoles: “ El Estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a la vez salvaguarde la moral y el orden público ”.

En 1967: ley de libertad religiosa.

Régimen de franco III

Importancia del concordato de 1953 entre la santa sede y el estado español

Regulaba un elevado número de materias: confesionalidad, aspectos económicos, nombramientos de cargos eclesiásticos, exención del servicio militar de clérigos y religioso, reconocimiento de efectos civiles al matrimonio, enseñanza, asistencia religiosa, privilegio del fuero, etc.

En 1962, ampliación del concordato con un nuevo convenio sobre el reconocimiento a efectos civiles de estudios en universidades de la iglesia de estudios de ciencias no eclesiásticas.

FUENTES DEL DERECHO EN ÉPOCA CONSTITUCIONAL

El concordato de 1953 es derogado por cinco acuerdos con la santa sede (1976-1979), que permanecen vigentes.

FUENTES UNILATERALES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO:

1. Constitución española 1978: artículos fundamentales:

• Art. 14: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de…

regulación…”. Principio de igualdad.

• Art. 16: “ 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más

limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones ”.

• Art. 20.1: “ Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y

opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades ”.

• Art. 27: “ 1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2. La educación tendrá por

objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones ”.

• Art. 10: “ 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la

personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España ”.

2. LO 7/1980, de 5 de julio.

Art. 1. “1. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, reconocida en la Constitución, de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley Orgánica.

2. Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal”.

Art. 2. 1. La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a :

a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía , manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.

b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión ; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos

matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.

c) Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica.

2. Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero.