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Este documento analiza los principios constitucionales del derecho eclesiástico español, con énfasis en la libertad religiosa y el pluralismo. Se explica cómo estos principios funcionan como derechos fundamentales y cómo afectan a la relación entre el estado y las confesiones religiosas. Además, se discute la importancia de laicidad y cooperación en este contexto.
Tipo: Apuntes
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Entendemos por principios constitucionales del Derecho eclesiástico español, los valores superiores del ordenamiento jurídico que inspiran la regulación del factor social religioso.
Se trata de principios que aparecen formulados en la Constitución y, por tanto, son principios constitucionales , que cumplen dos funciones:
¿Cuáles son estos principios? Enumeramos, en primer lugar, los cuatro principios que aceptan todos los autores y estudiosos del Derecho eclesiástico español, a los que añadimos alguno más que, si bien no son defendidos por todos, sí consideramos importantes.
Pedro Juan Villadrich estudia y resume en 1980, poco después de la aprobación de la Constitución estos principios y los resume y concreta en estos cuatro:
Todos estos principios nos sitúan ante la postura del Estado en relación con el fenómeno social religioso.
¿Están jerarquizados? NO. Todos ellos deben ser interpretados de forma que el significado que se le de a un principio no desvirtúe el de otros. Y, aunque decimos e insistimos que estos principios no siguen un orden jerárquico, que ninguno prima sobre otro, al mismo tiempo nos atrevemos a insinuar que el principio de libertad religiosa es el más importante.
Los principios de libertad religiosa e igualdad y no discriminación, al mismo tiempo de principios, son también derechos. Sin embargo, los otros dos: laicidad y cooperación son, única y exclusivamente, principios.
Propiamente hablando, el único principio y derecho es el de libertad religiosa. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias de 06-04-1981 y Auto de 29-10-198_________) indica que el principio de igualdad y no discriminación es también y se equipara a un derecho.
¿De qué depende que unos sean principios y otros derechos? Del sujeto al que asignamos estos conceptos. Los derechos se asignan única y exclusivamente a personas –sean físicas o jurídicas, individuales o colectivas-. La propia definición de derecho lleva aparejada la persona. Se asignan a personas, no al Estado. Así no podemos decir que el Estado tiene el derecho de libertad religiosa o el de igualdad y no discriminación. Lo tienen las personas.
Libertad religiosa e igualdad y no discriminación son principios y derechos con un fundamento legal en la propia Constitución. Su consideración como principios se basa en poner en relación el artículo 16 en relación con el 9.2 en el caso de la libertad religiosa y el artículo 14 en relación con el 9.2 en el principio de igualdad y no discriminación.
Esta distinción de “principios constitucionales” nos apunta el distinto papel que juegan en el ordenamiento jurídico como principios y derechos. La libertad religiosa y la igualdad y no discriminación , al ser derechos fundamentales, están sujetos a tutela y promoción por parte del Estado.
El Título I , De los derechos y deberes fundamentales Capítulo II , Derechos y libertades Sección 1ª, De los derechos fundamentales y de las libertades púbicas. de la Constitución, artículos 15 al 29, recoge todos estos derechos fundamentales:
Nuestra Constitución, año 1978, adopta el principio de libertad religiosa, lo cual constituye una novedad histórica en el tratamiento del factor social religioso. Y no se queda ahí. El artículo 9.2 obliga al Estado a que este derecho sea real y efectivo. Y en este principio, que a la vez es derecho, rige el imperativo:
máxima libertad posible, mínima restricción necesaria, sólo limitada por el orden público constitucional.
En el estudio de este principio y derecho, encontramos un punto que puede resultar conflictivo:
¿Afecta al ateísmo? Muchos de los ciudadanos pueden considerar su libertad religiosa en una idea de ateísmo o de agnosticismo. Desde luego, nos encontramos ante una opción concreta de libertad religiosa, una decisión personal y el Estado no puede, de ninguna manera, entrar en el ser humano para prohibir o permitir una opción u otra.
En este caso, el Estado tiene que tener una postura de inhibición. Pero no porque se trate de un ciudadano que ha optado por una postura cercana al ateísmo, sino porque esta debe ser la postura en todos los casos. Esta inhibición del Estado afecta a todos: ateos, agnósticos y creyentes.
Lo que pasa es que si el ciudadano se ha decantado por una postura atea o agnóstica, el Estado no debe hacer nada. Simplemente, no precisa de ninguna actuación, no necesita esa promoción que resulta del art. 9.2. Es decir, si un soldado es ateo no precisa de atención alguna, el Estado simplemente respeta esta postura y no precisa de una promoción alguna. En el caso de que resulte confesional, el Estado debe promover las condiciones para que este ciudadano pueda ejercer su derecho de libertad religiosa. Simplemente, debe remover los obstáculos necesarios para que este soldado pueda ejercer su derecho de libertad religiosa, permitiendo que el ministro de culto pueda acceder a prestarle este derecho. En el caso de un ateo, no hay que remover nada, simplemente no hay que prestar ningún servicio. Es una postura inhibicionista.
El fundamento de este principio, que a la vez es, también, derecho, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo encontramos en el art. 14, también en relación con el 9.2.
Artículo 14 Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 9. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Personas individuales y colectivas son titulares del mismo derecho de igualdad y no discriminación.
Las Confesiones no son todas iguales, se autorregulan voluntariamente, aunque sí es cierto que todas son titulares de este derecho de igualdad y no discriminación.
El hecho de que todas las Confesiones sean titulares de este derecho, no quiere decir que todas deban tener el mismo trato.
El principio de igualdad, correctamente entendido: todos son titulares del mismo derecho, pero no significa uniformidad en el trato. La uniformidad es discriminatoria. A cada uno lo que le corresponde, no a todos lo mismo.
Ya conocemos que en este caso, no nos encontramos ante un derecho, sino ante un principio, exclusivamente. Y no es derecho, porque no se predica de un sujeto. El ciudadano, la Confesión religiosa no tiene el derecho de laicidad. Es un principio.
Artículo 16.
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones
El fundamento de este principio, lo podemos sustentar con palillos en el 16. “Ninguna confesión tendrá carácter estatal”, aunque no va a ser suficiente el apoyo único en este artículo.
La Constitución Española copia este principio de la Constitución Alemana, y lo hace sin reparar que son planteamientos distintos. En efecto, la Constitución alemana habla de que ninguna confesión tendrá carácter estatal, pero hay que tener en cuenta que el Estado alemán, finales del XIX, se encontraba con varias confesiones, iglesias, al mismo tiempo, consecuencia de Lutero, etc. Y lo que dice es que el Estado no debe decantarse por ninguna de ellas.
Fundamento de este principio, lo encontramos, también, en el 16.3 de la Constitución
Artículo 16.
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones
Esta mención a la Iglesia Católica en el art. 16.3, ¿vulnera el principio de igualdad? Es difícil de concretar y podría defenderse, tanto la contestación positiva como la negativa. Nos inclinamos más por la negativa. Y lo argumentamos en la interpretación de la norma jurídica. Es importante el contexto, el momento histórico, el desarrollo del nacimiento de la ley, en este caso, la Constitución. Nos encontramos en el año 1978, recién acabado el régimen franquista, con un Estado que se reconoce confesional, donde la única Confesión es la Iglesia Católica. Atendiendo a esta interpretación de la norma, parece oportuno predicar que el Constituyente indica aquí el término “Iglesia Católica” a modo de ejemplo. Es decir, nos dice que los poderes públicos mantendrán relaciones de cooperación con todas las confesiones, y para que todos nos entendamos lo que significan confesiones son las asemejadas a la Iglesia Católica. Téngase presente que no existía cultura alguna de conocimiento de otras confesiones.
¿Qué acuerdos pueden existir entre el Estado y las Confesiones? Pues en aquellas materias que puedan tener un contenido mixto entre Estado y Confesiones y que den, al mismo tiempo, una solución a los intereses del individuo.
No por ello, porque se regulen en los acuerdos de cooperación estos contenidos mixtos, existe una confusión entre poderes. NO. No aparece ninguna confusión, sino un dualismo. Son dos poderes que no se confunden entre sí, sino que se aúnan para solucionar los temas que, de manera mixta, incidan en el individuo. Siempre teniendo presente el individuo. Es un sistema personalista.
Nuestra Constitución no sanciona la vía del Acuerdo como instrumento jurídico para regular las cuestiones mixtas, al contrario que ocurre en Italia.
Los primeros acuerdos que firma el Estado con una Confesión Religiosa, después de aprobada la Constitución, son del 3 de enero de 1979 y son con la Iglesia Católica. Con posterioridad, se han pactado Acuerdos con otras confesiones, aunque no en plan de igualdad entre todas ellas, sino dando a cada una en función de su situación, importancia, etc. NO hay una uniformidad de trato entre las Confesiones, ya que esta uniformidad sería discriminatoria.
En resumen:
Es un, digamos, principio menor, situado a menor importancia que los anteriores, que estaban admitidos por toda la doctrina.
En concreto, este principio de tolerancia lo plasma González del Valle, después de estudiar profundamente el ordenamiento jurídico anglosajón y fijándose en la lex tolerans.
Al hablar de este concepto, se refiere a la aplicación de la ley en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico contiene una norma de carácter general de obligado cumplimiento. Según González del Valle, al individuo debe aplicarse la lex tolerans en aquellos casos en que una ley choque con los principios de la persona.
Este principio de tolerancia debe definir la actitud del Estado frente a la conciencia individual
El pluralismo lo encontramos recogido en el 1.1 de la Constitución Artículo 1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
Efectivamente, habla de pluralismo político y no religioso, aunque podemos interpretar que la Constitución se refiere, también, al religioso.
El objetivo y la atención primordial de la Constitución, de la norma es el desarrollo de la persona en libertad. Este desarrollo de la persona en libertad es el fundamento del orden público y de la pax social. Y este aspecto personalista, de desarrollo de la persona se consigue únicamente en una democracia, donde la persona puede desarrollarse en todos los aspectos de su libertad.
El Estado, en nuestro sistema jurídico, no tiene más sentido que conseguir el efectivo desarrollo de la persona y sus derechos fundamentales que están nucleados todos ellos en torno a la libertad.
ser pasiva. Debe remover los obstáculos para conseguir la plenitud del individuo.
El Estado como tal no debe tener ideología, opciones concretas. Esta ideología la tienen los partidos políticos, los grupos del congreso, pero no el Estado.