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Este documento aborda el derecho eclesiástico del estado, una rama del ordenamiento jurídico que regula la influencia social del fenómeno religioso. El texto explica por qué el estado se involucra en asuntos religiosos, la complejidad de este derecho y la importancia de estar informado. Se discuten las fuentes jurídicas, la libertad y igualdad religiosa, y la relación entre el derecho eclesiástico y otras ramas del derecho.
Tipo: Apuntes
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El Derecho de la Iglesia Católica es el Derecho canónico, distinto del Derecho eclesiástico del Estado. No obstante, el termino “eclesiástico” conduce a error. Cuando este Derecho llegó a España ya tenía este nombre, pero no se tenía que haber utilizado. Sí es cierto que, anteriormente, el ius eclesiasticum era el Derecho de la Iglesia Católica (ius canonicum: derecho canónico).
Derecho Eclesiástico del Estado. Estamos ante una rama del ordenamiento jurídico del Estado, no de la Iglesia, no es un Derecho de carácter confesional. Son normas del Estado a través de las cuales regula el fenómeno religioso. La pregunta que nos planteamos es, si nuestro Estado es aconfesional, ¿Por qué se tiene que meter en materia religiosa? Nuestro Derecho no es competente en esta materia, no adopta ningún tipo de confesión, no tiene que meterse en ella ni sabe nada al respecto.
Lo que ocurre es que el Derecho Eclesiástico del Estado no va a regular el fenómeno religioso como tal, sino la dimensión, proyección e influencia social del mismo. Todo fenómeno religioso tiene una innegable repercusión social, y eso es lo que le interesa regular al Derecho del Estado. La dimensión social y jurídica del factor religioso de la vida de los ciudadanos es la que regula el Derecho Eclesiástico del Estado.
El Derecho Eclesiástico, al estudiar esa influencia social del fenómeno religioso, es un derecho complicado , muy amplio. El Derecho del Estado está en constante evolución, todos los días el ordenamiento jurídico del Estado está produciendo normas, y muchas nos afectan. Por eso, en todas las ramas del Derecho y especialmente en Derecho Eclesiástico es tan importante estar al día, por ejemplo, leyendo los titulares de los periódicos. A diferencia de otras ramas del Derecho, en Derecho Eclesiástico resulta imposible cerrar un Código, porque las normas están cambiando constantemente. Estamos ante una asignatura jurídica, científica, con sus estudios jurídicos, manuales, etc. Como abarcamos distintos campos del ordenamiento jurídico, esto también implica un esfuerzo.
Si una cosa es la religión, y otra diferente es el Estado, el Derecho, si son dos cosas separadas, dos líneas paralelas que no deberían juntarse ¿por qué hablamos de esta dimensión socio-jurídica del fenómeno religioso? Lo que ocurre es que en la práctica si se juntan. Siempre ha existido una moral natural, religiosa, que han influido mucho en la moral social y jurídica. En determinadas etapas históricas ha habido esa confusión. Ese factor religioso y su efecto en la sociedad es importantísimo, porque influye mucho en las decisiones que se tomen en torno al ideal de justicia (cómo fundamentamos los ordenamientos jurídicos, cómo legitimamos los poderes políticos, etc.). Influye en las decisiones de todas las personas, incluso en las personas ateas. Esta asignatura se basa en la libertad religiosa, nadie está obligado a creer o no creer, y todo es respetable.
En los orígenes de la sociedad hubo sistemas estatales, sociedades, donde esa distinción entre Derecho y religión no existía. Los principios jurídicos y religiosos eran lo mismo, eran sistemas monistas, de manera que ni era necesaria ni había una relación entre el Estado y las religiones, porque todo era lo mismo.
Esto cambia con la aparición de las ideas cristianas, con el dualismo cristiano. El cristianismo dice que hay dos poderes: religioso y civil, cada uno soberano. No tienen por qué estar uno sobre otro. Sí es cierto que hay una relación en ciertos momentos entre ellos, pero cada uno tiene su libertad e independencia. Sí se aprecia, sin embargo, esa influencia religiosa en muchas decisiones políticas (factor social). Esa influencia social innegable del fenómeno religioso es lo que regula el Derecho Eclesiástico del Estado.
No solamente existe un Derecho eclesiástico Estatal (por ejemplo, el del estado español), sino también un Derecho Eclesiástico internacional: normas que las organizaciones internacionales promulgan para regular todos los Estados miembros, y para regular los conflictos que se planteen en todos los países. La influencia del fenómeno religioso plantea esos problemas. No es lo mismo un país islamista, judío, de confesionalidad católica, etc. Cada Estado puede adoptar distintas decisiones.
Dentro de nuestro país, además del Derecho Eclesiástico estatal, hay un Derecho Eclesiástico autonómico. Las CCAA tienen transferidas muchas competencias, y algunas afectan al Derecho Eclesiástico. Las CCAA promulgan normas dentro de ellas para regular esos problemas. Por eso vamos a hacer referencia a este tipo de derecho.
El Derecho Eclesiástico es una rama especial del Derecho, tanto en cuanto al fenómeno sobre el que recae, como en cuanto a las fuentes (no solo las normas jurídicas estatales son fuente de este Derecho, sino que, en ocasiones, el Estado tiene que utilizar normas confesionales, porque se encuentra con que no tiene norma para una determinada situación. Luego transforma esa norma de la confesión en una norma jurídica estatal).
Paso del Derecho Canónico al Derecho Eclesiástico del Estado:
Canónico paso a llamarse Derecho eclesiástico del Estado. En las universidades, hubo que ir adaptando la asignatura. Los profesores tuvieron que formarse en Derecho eclesiástico.
asignatura de Derecho eclesiástico, mientras que la de Derecho Canónico va a quedar como optativa (porque se trata de un Derecho confesional, cuya enseñanza se volvió inviable en la universidad pública de un estado aconfesional).
Fuentes jurídicas del Derecho Eclesiástico (unilaterales y bilaterales): La principal fuente es la Constitución. Se dice que el Derecho Eclesiástico es un derecho hiperconstitucionalista, se basa fundamentalmente en la Constitución Española. Los principios jurídicos de nuestra asignatura están en la Constitución. En el artículo 16 de la CE se encuentra el contenido, el fundamento de la asignatura.
Articulo 16 CE
limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Hay una parte del Derecho eclesiástico que es pública y otra privada.
El objeto fundamental de estudio del Derecho eclesiástico es ese fenómeno social, pero concretado en:
Diferencia entre laicidad, laico, laicismo. El Estado español es un estado aconfesional: no asume ninguna confesión. También podríamos decir que es laico. El término laicidad y el término laico es más o menos lo mismo. El laicismo es algo diferente: tiene una visión un tanto beligerante del fenómeno religioso. Un país laicista es el que no quiere saber nada de las confesiones, en el que hay una separación total entre Estado y religión. Puede ser tan beligerante que incluso vaya en contra de las religiones. Cuando decimos que nuestro Estado es laico hablamos de una laicidad positiva. Si fuera negativa, sería beligerante. Al ser positiva, admite que en esa sociedad existen diferentes confesiones, creencias, pero hasta cierto punto, siempre que respeten los derechos constitucionales, los derechos de los demás y el orden público español (aquellas confesiones que no hagan daño a nadie): Nuestro país es aconfesional, es laico positivo, pero sobre todo tiene un Derecho Eclesiástico basado en el principio de libertad religiosa. Esta libertad es la que permite al Estado no ser confesional, pero admitir las distintas confesiones que practiquen los ciudadanos, o las que no practiquen. El Estado te va a proteger igualmente si crees en algo o no crees en nada. Hay normas que afectan a esas posturas ateas de los ciudadanos.
Los acuerdos del Estado con las distintas confesiones existen porque a ambas partes les viene bien. El Estado español solo tiene acuerdos con las religiones mayoritarias (católica, judía, protestante, islámica), aunque reconoce a todas, en un registro.
Existen muchos derechos confesionales, ya que cada religión suele tener su propio ordenamiento jurídico, pero esto solo es a nivel confesional. El Derecho Eclesiástico del Estado es un Derecho aconfesional, al que solo le interesa regular aspectos de estas confesiones que le son comunes. LECCION 1 EVOLUCION SISTEMA DE REALACIONES ENTRE ESTADO E IGLESIA En las primeras civilizaciones regia el sistema deocratico, confusión absoluta entre poder político y religioso, no había separación. Según se miran desde la parte oriental u occidental, en la oriental de esas civilizaciones regia el sistema ene l cual prevalece todo lo religioso sobre lo político, las autoridades religiosas son las primeras, etc.; en occidente el sistema más antiguo también hierocratico se denomina Iglesia de Estado, los principios políticos rigen todo, por encimad de los religiosos.
Vip: durante toda esta época, el derecho estaba sin codificar, se estudiaba el derecho romano, canónico, civil. Pero las antiguas universidades eran de leyes y de cánones. En el SXIX cuando los estados codifican sus normas, aparece el derecho vivo. Aparecen las primeras tesis o teorías del origen o las bases del derecho, Kelsen (derecho del estado, único derecho), otros que dicen que no es verdad. Esta posición, Santi Romano, 1917, el ordenamiento………………… derecho no es solo el que produce el estado, sino que puede proviene del tal, ejemplos ordenamiento jurídico internacional, y el canónico. Candela Ahora el estado no regula la materia confesional, sino los aspectos sociales, la dimensión social jurídica. Suele recaer sobre cuestiones de carácter religioso, pero no es derecho confesional el derecho eclesiástico. Resumen Hasta sxvi, confusión total Reforma protestante, d. Eclesiástico desvinculado Sxvii-i, las autoridades interviene en la formación del DE.
El DE llega antes a Europa, entre los años 1940-50 se empieza a hablar de DE, cuando por primera vez aparece la asignatura, decreto 1984, cambio de nombre de canónico a eclesiástico, se recurrió a lo que se había implantado en Europa, en 1991, se establece claramente las dos asignaturas, eclesiástico como asignatura troncal y la canónica como optativa. BOLONIA.
Derecho Eclesiástico del Estado Español: conjunto de normas jurídicas de procedencia estatal, es una rama jurídica, unilaterales cuando solo proceden del Estado o bilaterales cuando se acuerdan con las confesiones, relativas al hecho social religioso en cuanto civilmente relevante. El objeto del derecho eclesiástico la dimensión social del hecho religioso, la libertad, igualdad religiosa, las confesiones religiosas, etc. Hay titulares individuales, las personas, o comunales. Se considera como objeto del DE no solo las manifestaciones positivas de libertad religiosa, sino las negativas. Se iguala dentro del marco de estudio del DE. Autonomía …………………………………. Relaciones o conexiones del derecho eclesiástico con las demás ramas: