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Apuntes Ejercicio profesional, Apuntes de Derecho

Tema 16 completo de la UCJC referentes al procurador

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 04/11/2023

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Tema 16
Marco legal del ejercicio de la procura
Máster de Acceso a la Profesión
de Abogado y Procurador de los
Tribunales
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Tema 16

Marco legal del ejercicio de la procura

Máster de Acceso a la Profesión

de Abogado y Procurador de los

Tribunales

ÍNDICE

  • LA FIGURA DELPROCURADOR DE LOS TRIBUNALES. 1 de
  • ÍNDICE ……………………………………………………………………………………………..….. Contenido
  • CAPÍTULO 1 …………………………………………………………………………………………... - 1.1 Concepto …………………………………………………………………..…………….. - 1.2 Evolución histórica ……………………………………………………………………….. - 1.3 El Mandato ……………………………………………………………………………….. - 1.4 La representación ……………………………………………………………………… - 1.4.1 Apoderamiento. Concepto y tipos … ………………………………………1 - 1.4.2 Preceptividad del Procurador en las distintas jurisdicciones ….…………1 - 1.5 El Procurador en el Derecho comparado ………………………………………….….
  • Bibliografía ………………………………………………………………………………………………

LA FIGURA DELPROCURADOR DE LOS TRIBUNALES. 3 de 20 La figura del Procurador va a ser asumida por el Derecho Visigodo, y en el Liber Iudiciorum, promulgado hacia el año 654, se reguló su actividad. Se establecía la representación por Procurador como voluntaria con la única excepción del rey, el príncipe y los obispos quienes estaban obligados a hacerse representar en juicio para que su poderío no influyera en los jueces, consecuencia de un principio de igualdad de partes que prohibía que alguien pudiera tener un Procurador más poderoso que el otro para intentar intimidar al adversario. El Procurador visigodo debía de acreditar la representación por medio de un apoderamiento de su mandante, con quien pactaba de antemano la remuneración de sus servicios. No se exigía ninguna habilitación para el ejercicio de la procuraduría, por lo que, en principio, al igual que en el Derecho Romano, a excepción de las mujeres y los siervos, cualquiera pudiera ser Procurador en juicio. Al tratarse de un mero representante, el "daño y el provecho" del pleito no le pertenecían al Procurador, sino a aquél que de él se servía. Respondiendo con sus propios bienes si perdía el pleito por engaño o negligencia. Edad Media En la Alta Edad Media en algunas zonas de la España cristiana el predominio de un proceso popular, fruto de los regímenes feudales, basado, la mayoría de las veces, en las ordalías y juicios de Dios hacía innecesaria la función de representación. En otras, donde se seguía aplicando estrictamente el Derecho Visigodo, la función del Procurador continuaba viva, pero hay que esperar al siglo XIII para que con la vuelta generalizada al Derecho Romano y la consiguiente tecnificación del Derecho y del proceso la representación por Procurador adquiera una importancia que ya no volverá a perder. Así en compilaciones de costumbres y fueros de esa época se regula la figura del Procurador: Costumbres de Lérida (año 1228), Fuero General de Navarra (año 1238), Fueros de Aragón de Jaime I el Conquistador (año 1247), Furs o Fueros de Valencia del mismo monarca (año 1251), El Fuero Juzgo de Fernando III el Santo (anterior al año 1252), y las Costumbres de Tortosa (año 1272). Tanto el Fuero Real como Las Partidas de Alfonso X el Sabio (año 1265) que tanta influencia tuvieran en el ordenamiento jurídico español regulaba con gran detenimiento la figura del Procurador, denominado en su texto como "personero". "De los personeros" es el epígrafe del tít.5º de la Partida 3ª, cuya ley 1ª los definía diciendo: "Personero es aquel, que recabda ó face algunos pleitos ó cosas agenas, por mandato del dueño dellas. E ha nome personero, porque paresce, está en juicio, ó fuera del, en lugar de la persona de otri". En el proemio los llamaba "ayudadores" de los demandantes y demandados, y en las veintisiete leyes que contenía se hablaba de quien podía nombrar y ser nombrado Procurador, para qué juicios, en qué forma, de sus obligaciones y responsabilidad, y de cómo y cuando acababa su oficio. Procurador en la Edad Media podía serlo cualquiera sin serle requerida una profesionalidad. Cualquier persona podía comparecer en juicio por otra en calidad de Procurador, si bien las responsabilidades que adquiría como tal inducen a pensar en la existencia de ciertas personas que con asiduidad, y con cierto grado de especialización ejercían las funciones de representación. Hecho que acaecía inequívocamente en el Reino de Aragón, donde eran los Notarios quienes con asiduidad y especialización ejercían la función de la procuración: en Zaragoza se crea en el año 1396 el Colegio de Notarios Causídicos, y en Gerona, con el mismo nombre, en el año 1409, y el rey Martín el Humano, en las Cortes de 1403, regularía el ejercicio de la procura por los Notarios estableciéndoles algunas incompatibilidades. Edad Moderna Con los Reyes Católicos se les exigió a los Procuradores cierta oficialidad a su función al determinarse que en las Audiencias y Chancillerías solo actuaran los "Procuradores de número" quienes debían superar un examen y juramento previos como garantía de su idoneidad y moralidad. Así se desprende de las Ordenanzas de Medina del año

LA FIGURA DELPROCURADOR DE LOS TRIBUNALES. 4 de 20 1489, y de las Ordenanzas de Madrid para abogados y Procuradores de 1495, y de las Ordenanzas Reales de Castilla de 1484. En las Ordenanzas de Córdoba para la Corte y Chancillería de Valladolid de 1485, los reyes Isabel y Fernando crearon la figura del Procurador de Pobres en Castilla, similar a la ya existente en Aragón, Valencia y Cataluña instaurada por Pedro IV el Ceremonioso. Por privilegio de Fernando el Católico dado en 1512 se aprobaron los estatutos de la Cofradía de Procuradores de Barcelona en los que se regulaban las condiciones de acceso a la profesión y su ejercicio en dicha ciudad. Durante los siglos XVI y XVII se dictan una serie de pragmáticas tendentes a ordenar el oficio y el ejercicio de los Procuradores, coincidiendo con el gran auge de litigiosidad que vivió la sociedad. Alguna de ellas, como una real cédula de 7 de mayo de 1573, persiguió el intrusismo que venía produciéndose en la genuina función encomendada a los Procuradores. Por estos años, el oficio de Procurador, allí donde era preceptivo (Reales Consejos, Audiencias y Chancillerías) se patrimonializó y comenzó a venderse como otros cargos, empleos y oficios públicos. Es la enajenación de oficios que va a perdurar hasta el siglo XIX como una fuente más de ingresos para las arcas de la Corona. Nacen en esta época los que podríamos llamar embriones de los futuros Colegio de Procuradores en Castilla a través de hermandades religiosas como las de Salamanca en el año 1562 y de Madrid en 1574. Y es tal la presencia activa del Procurador en la vida judicial y en la sociedad de los siglos XVI y XVII que su función y labor es constatada en los monumentos literarios de esta época de la pluma de insignes literatos de la Literatura española como Fernando de Rojas, Cervantes, Lope de Vega o Quevedo. En el siglo XVII comienza a fraguarse la idea de limitar las remuneraciones de los Procuradores, y nace el primer Arancel de Procuradores para la jurisdicción eclesiástica por medio de las Ordenanzas de la Nunciatura Apostólica de 6 de octubre de 1640. Con la instauración borbónica la idea toma mayor cuerpo y el 25 de junio de 1782 se publican los Aranceles generales de las Chancillerías, Audiencias y Juzgados ordinarios que regulaban los honorarios de todas las profesiones judiciales con excepción de la abogacía. Años después, el 24 de diciembre de 1790 se publicó el Arancel de los Procuradores de los Reales Consejos. Desde dichas fechas hasta nuestros días, y sin excepción alguna, los Procuradores han venido regulando sus remuneraciones por medio de aranceles. Siglo XIX hasta la LOPJ de 1870 La Novísima Recopilación de 1802 recogió - al igual que lo hiciera anteriormente la Nueva Recopilación de Felipe II- toda la normativa que reunía toda la tradición de los Procuradores del "antiguo régimen", en el que era preceptiva su intervención procesal ante los tribunales superiores, no así ante los inferiores, en los que podían las partes comparecer por sí mismas, si bien prestando garantías suficientes de devolución para que pudieran entregárseles los autos. En el siglo XIX al cambiar la configuración del proceso y de la organización judicial, la figura del Procurador, regulada hasta entonces por las disposiciones de las Partidas y de los Reyes Católicos recogidas en las Leyes recopiladas, va a sufrir una serie de transformaciones sustanciales que la conformarán de la forma que hoy día la conocemos. La Ley de Enjuiciamiento Mercantil de 24 de julio de 1830 exigía el nombramiento de Procurador ante los tribunales superiores, y en los inferiores cuando el litigante no tuviere domicilio en el lugar del juicio. El Reglamento del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1835, las Ordenanzas de las Audiencias de 19 de diciembre de 1835, y el Reglamento de los Juzgados de 1 de mayo de 1844 regularon aspectos de la actividad procuratorial, estableciéndose de forma clara y determinada sus derechos, obligaciones y responsabilidades. En las Ordenanzas de las Audiencias se establecía la obligación de pago de todos los gastos judiciales con la correlativa instauración de los procesos de habilitación de fondos y jura de cuenta en su favor, así como la obligación de representar gratuitamente a los pobres. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 5 de octubre de 1855 estableció como regla absoluta y obligatoria la comparecencia a juicio por medio de Procurador, principio al que no se llegó sin dificultad ni controversia en el seno de la comisión parlamentaria correspondiente, prevaleciendo el asentamiento del derecho anterior, la experiencia consuetudinaria y las ventajas que su función comportaba, ampliándola a los tribunales inferiores

LA FIGURA DELPROCURADOR DE LOS TRIBUNALES. 6 de 20 desarrollo de lo preceptuado por la Ley Orgánica, instauraba la exigencia del título de bachiller para los futuros Procuradores ejercientes en capitales con Audiencia. Los oficios enajenados, instaurados en tiempos de los Austrias como medio de acceso a la Procura, fueron paulatinamente desapareciendo a lo largo del siglo XIX por medio de una serie de normas que los fueron limitando bien por reversión al Estado, prohibiciones de transmisión, derechos de tanteo por la Administración, o controles sobre su uso, aparte de la ilimitación del número de Procuradores, implantándose el sistema de acceso por titulación académica y examen, más acorde con los tiempos. La Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872 también consagró la necesidad de la representación por medio de Procurador tanto para los perjudicados como para los procesados, estableciéndose la designación de oficio obligatoria en caso de falta de designación. El requisito del título de bachiller se extendió a todos los Procuradores, con independencia del lugar del ejercicio, por el nuevo Reglamento de Exámenes de 18 de abril de 1912, y por Decreto de 6 de mayo de 1931 se permitió, por primera vez en la Historia, el acceso de las mujeres a la Procura. La ilimitación de número de Procuradores consagrada por la Ley orgánica de 1870, fue derogada y restablecido el "numerus clausus" por el Decreto de 23 de agosto de 1934 que fijaba un número máximo de Procuradores ejercientes, con prohibición expresa a los Colegios de admisión de incorporaciones que supusieran la superación de aquellos. En 1943, por Decreto de 26 de Septiembre, se creó la Junta Nacional de los Ilustres Colegios de Procuradores con la función de representar a la profesión con carácter nacional y en 1947, por Decreto de 19 de diciembre, se promulgó el primer Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales que, además de regular la figura del Procurador de forma independiente y específica, establecía como innovaciones la vuelta al número ilimitado y la exigencia del título de Licenciado en Derecho para el ejercicio en las capitales con Audiencia, así como la creación de la Mutualidad de Previsión de los Procuradores. Régimen constitucional de 1978 En 1982 por decreto de 30 de julio de 1982 se publicaba un nuevo Estatuto General de los Procuradores que derogaba el anterior, y que mantenía la ilimitación de número con la exigencia del título de Licenciado en Derecho, ahora ya, para todos los Procuradores sin distinción de lugar de ejercicio, y sin necesidad de examen alguno. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 vino a reafirmar la raigambre y utilidad de la profesión al establecer como norma general la exclusiva de los Procuradores en la representación de las partes en todo tipo de procesos. Ejemplo del asentamiento y reconocimiento de la profesión de Procurador de los tribunales a finales del siglo XX es el de la presencia de un Procurador como vocal del Consejo General de Poder Judicial, órgano de gobierno del Poder Judicial, desde 1990 a 1995, así como la opinión vertida acerca de los Procuradores en el "Libro Blanco de la Justicia" publicado por el Consejo General del Poder Judicial en 1997: "...resulta útil y conveniente el mantenimiento de la procura sin perjuicio de la actualización y de la revisión, en su caso, de sus formas de actuación. De hecho, en los trabajos previos a la elaboración de este Libro Blanco, las distintas fuentes jurídicas consultadas, especialmente los jueces y magistrados, se han mostrado partidarios de establecer la preceptiva intervención del Procurador en todo tipo de procedimientos o, al menos, en aquellos de mayor entidad. Han argumentado, en apoyo de esta tesis, que en aquellos procedimientos en que no se exige dicha intervención se originan importantes disfunciones y dilaciones en la tramitación de las actuaciones”. En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional (STC 110/1993) ponía de manifiesto por aquellos años la trascendencia de la intervención del Procurador en el correcto desarrollo del proceso "sin cuya colaboración no sólo se resentiría gravemente el normal funcionamiento del mismo, sino que resultarían de imposible cumplimiento las garantías de efectividad y defensa que impone la Constitución a la tutela judicial". Pese a ello, la ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se estableció el concurso del Procurador como optativo en los tribunales unipersonales y obligatorio para actuar ante los órganos colegiados.

LA FIGURA DELPROCURADOR DE LOS TRIBUNALES. 7 de 20 Casi por primera vez desde las cortes de Cádiz, la tramitación de una importante reforma legislativa del proceso civil, cual fue la elaboración de la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero que derogaba la vetusta ley de 1881, no trajo consigo el sempiterno sambenito que en su historia ha pesado sobre la profesión de Procurador, cual es el de la propuesta de su erradicación. Muy al contrario, la figura del Procurador salía reforzada en su cometido y preceptiva presencia. Fueron múltiples las innovaciones de esta ley respecto de la anterior. La preceptividad de la representación por Procurador se prescribió a partir de las 150.000 pesetas de cuantía, a diferencia de las 800.000 pesetas anteriores, y donde era preceptivo el abogado así lo sería el Procurador. Desaparecía la obligación de pago de los honorarios de los abogados por parte de los Procuradores y se prevenía un novedoso sistema de traslado de copias de escritos y documentos a los otros Procuradores personados en las actuaciones. Desaparecía la presentación de escritos en el Juzgado de guardia y en su lugar se previno la presentación de los escritos de vencimiento el siguiente día antes de las 16 horas. El proceso de jura de cuenta era desarrollado de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y desaparecía la jura de cuenta del abogado hacia el Procurador. Expresamente se reconocía el cobro de derechos de los Procuradores por arancel. Un nuevo Estatuto General de los Procuradores sería aprobado por el real decreto 1281/2002 de 5 de diciembre, y entre su principales novedades destacaba el acceso a la profesión como respuesta a la necesidad de garantizar la preparación específica de los colegiados y a la conveniencia de establecer fórmulas homologables con los restantes Estados miembros de la UE, todo en ello en previsión del contenido de la futura Ley de Acceso a las profesiones de abogado y Procurador. Se preveía que las cuantías de los aranceles puedan ser objeto de incremento o disminución en un 10%, al tiempo que se contemplaba la asociación de Procuradores. El 7 de noviembre de 2003 se aprobaba por el real decreto 1373/2003 un nuevo arancel de derechos de los Procuradores necesario para contemplar los nuevos procedimientos y actuaciones de la nueva ley de enjuiciamiento civil. El nuevo arancel contemplaba un aumento del 10% de las cuantías fijas y de las escalas o tarifas variables, además de comprender unos considerables aumentos perceptivos en la ejecución. Se prevenía el pacto de aumento o disminución de los derechos en un 12%, que modificaba el del 10% contemplado en el art. 34 del Estatuto General, que modificaba. La ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre sobre reforma de la ley orgánica del poder judicial trajo consigo dos importantes novedades para los Procuradores y su ejercicio profesional. La primera era la de la declaración de inhabilidad procesal de los sábados y los días 24 y 31 de diciembre con que terminaban años de penurias procuraturiales, y la dotación de cierta parte de función pública a los Procuradores permitiéndoles realizar actos de notificación, si así lo solicitaran y a costa de su parte. Siglo XXI Tras años de espera era aprobada la ley 34/2006, de 30 de octubre de 2006, sobre el acceso a las profesiones de abogado y Procurador de los tribunales, dándose así cumplimiento a la exigencia de homologar el ejercicio de la profesión con las de nuestro entorno europeo, especialmente en la evaluación de la capacitación. El nuevo sistema de acceso requería, además de estar en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, una formación teórica y práctica impartida por las universidades públicas o privadas o bien a través de las Escuelas de práctica jurídica homologadas y con el correspondiente convenio con la universidad. Se exigía dentro del curso de formación las prácticas externas en actividades propias de la Procura bajo la tutela de un Procurador con un ejercicio superior a cinco años, y se establecía la necesidad de acreditar la capacitación por medio de un examen de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión, que tendría contenido único para todo el territorio español y una periodicidad mínima anual en cuya comisión evaluadora participarán miembros designados por el Consejo General de Procuradores de España. Por último, prevenía la ley su entrada en vigor a los cinco años de su publicación en el Boletín Oficial del Estado sin que pudiera afectar a quienes ya estuvieran incorporados a un colegio en el momento de su entrada en vigor.

LA FIGURA DELPROCURADOR DE LOS TRIBUNALES. 9 de 20 Por último, la ley 15/2021, de 23 de octubre, vino a fortalecer la Procura con una definición más clara y determinante de incompatibilidad con la Abogacía, así como a permitir que abogados y Procuradores pudieran integrarse en la misma sociedad profesional. 1.3. El Mandato Etimológicamente, se entiende por mandato todo encargo o comisión que permite actuar en nombre de alguien. Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. Se puede deducir, por tanto, que se basa en una relación de confianza entre ambas partes. Pues bien, este es el fundamento de la profesión de Procurador actuar en nombre de su cliente para la consecución del buen fin de un procedimiento judicial. Desde el punto de vista jurídico, se instrumenta la relación procurador- cliente a través del contrato de mandato civil, regulado en los arts. 1709 y ss. del Código Civil. Es este contrato el que obliga al Procurador a realizar, en nombre y representación de su cliente ante los juzgados y tribunales, lo que éste le ordene conforme a sus conocimientos y con sometimiento a la ley. No podemos dejar de mencionar que la representación que permite ostentar el mandato no tiene por qué circunscribirse, exclusivamente, al ámbito judicial, puede también facultar para realizar actuaciones en el ámbito extrajudicial. Reproducimos el contenido de los treinta artículos que regulan este contrato, dada la importancia que tiene para comenzar a tener un primer conocimiento de la actividad que desarrolla el Procurador. Artículo 1709. Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. Artículo 1710. El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra. La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario. Artículo 1711. A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito. Esto, no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el mandato, se presume la obligación de retribuirlo. Artículo 1712. El mandato es general o especial. El primero comprende todos los negocios del mandante. El segundo uno o más negocios determinados. Artículo 1713. El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración. Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso. La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores. Artículo 1714. El mandatario no puede traspasar los límites del mandato. Artículo 1715. No se consideran traspasados los límites del mandato si fuese cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste. Artículo 1716. El menor emancipado puede ser mandatario, pero el mandante sólo tendrá acción contra él en conformidad a lo dispuesto respecto a las obligaciones de los menores. Artículo 1717. Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha

LA FIGURA DELPROCURADOR DE LOS TRIBUNALES. 10 de 20 contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptuase el caso en que se trate de cosas propias del mandante. 2 Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario. Artículo 1718. El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante. Debe también acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir el mandante, si hubiere peligro en la tardanza. Artículo 1719. En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante. A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia. Artículo 1720. Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo. Artículo 1721. El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto: 1º Cuando no se le dio facultad para nombrarlo. 2º Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente. Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo. Artículo 1722. En los casos comprendidos en los dos números del artículo anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto. Artículo 1723. La responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituidos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así. Artículo 1724. El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituido en mora. Artículo 1725. El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes. Artículo 1726. El mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido. Artículo 1727. El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato. En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente. Artículo 1728. El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato. Si el mandatario las hubiera anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario. El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo la anticipación. Artículo 1729. Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario. Artículo 1730. El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.

LA FIGURA DELPROCURADOR DE LOS TRIBUNALES. 12 de 20 Pues bien, este es el sentido de la representación que ostenta el Procurador y que le otorga el contrato de mandato. Su razón de ser radica en que el Procurador es un especialista en Derecho Procesal que conoce el procedimiento y los Juzgados y Tribunales, por lo que pone a disposición de sus clientes sus conocimientos para el buen fin de los procedimientos. Es importante, entender que la representación entra dentro del concepto de postulación procesal, entendiéndola como una exigencia legal por la que las partes de un procedimiento han de comparecer representadas por Procurador y asistidas por Abogado. A este respecto es obligado hacer mención a dos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Artículo 542

  1. Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico. Artículo 543
  2. Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa. Para el ejercicio de la profesión de Procurador, es fundamental obtener un poder de representación, sin el cual cualquier actuación puede ser declarada nula. Es la herramienta básica para comparecer en juicio, en la forma que establece la Ley. De esta forma, el artículo 23 de la LEC reza: “La comparecencia en será por medio de procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio” Resulta necesario que el Procurador tenga la titulación necesaria y esté dado de alta en un Colegio profesional. En próximos epígrafes veremos cómo se produce el acceso a la profesión y las consecuencias del alta en un Colegio de Procuradores. Sin embargo, no sólo estos requisitos le habilitan para actuar en nombre de su mandante, requiere de un apoderamiento. 1.4.1 Apoderamiento. Concepto y tipos. El poder es la manifestación de mandato, que permite al profesional de la Procura realizar actuaciones judiciales que no tengan el carácter de personalísimas, que son aquellas que se realiza una persona de manera unilateral, revocable y libre. Por ello, es fundamental que con carácter previo a realizar cualquier actuación, el profesional tenga otorgado el apoderamiento ya que debe acompañarse al primer escrito que el Procurador presente. En este sentido, se manifiesta en el artículo 24.3 de la LEC:
  3. El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Este apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales. Este precepto en su apartado 1 regula las distintas formas de apoderamiento existentes: poder notarial, poder apud acta y apoderamiento electrónico.

LA FIGURA DELPROCURADOR DE LOS TRIBUNALES. 13 de 20 a) Poder Notarial. Consiste en la declaración de voluntad que se en una escritura pública otorgada ante Notario por la que se autoriza o delega en otra persona a actuar en su nombre. El poder se contiene en un instrumento público que autoriza un Notario por la que el poderdante, que puede ser persona física o jurídica, designa una persona que actúe en su representación en determinados actos jurídicos. El representante se constituye en apoderado y puede realizar trámites en nombre del poderdante dentro de los límites de las facultades que le concede el poder. En cuanto a los requisitos y la documentación necesaria para el otorgamiento de un poder, debemos diferenciar si el poderdante es persona física o jurídica. En el primer caso, solo requiere estar en plenas facultades mentales y su DNI. En el caso de la persona jurídica, además será necesario acudir al Notario con el poder que le acredite como representante legal de la entidad que apodera. Los poderes notariales pueden ser de dos tipos:

  • Generales
  • Especiales A su vez, los poderes pueden otorgar facultades generales o especiales. El artículo 1712 del Código Civil recoge en este sentido: El mandato es general o especial. El primero comprende todos los negocios del mandante. El segundo, uno o más negocios determinados. Entendemos por poder general aquellos que facultan al Procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos de ordinario, en la tramitación de los procedimientos en los que represente a su poderdante. El poder será especial cuándo sólo faculte para tramitar un procedimiento concreto, es decir sólo se podrá representar al cliente en un pleito, a diferencia del general que será para todos los procesos de ese cliente mientras el poder no sea revocado. También debemos tener en cuenta que un poder general para pleitos ha de incluir de forma expresa determinadas facultades especiales, sobre todo para la realización de algunos trámites. En concreto, un poder debe recoger como facultades especiales, expresamente la de renuncia, transacción, desistimiento, allanamiento, sometimiento a arbitraje y cualquier manifestación que puedan comportar u sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto (Art 25 LEC). Ejemplo: en la audiencia previa del artículo 414 LEC se recoge, que ante la posibilidad de un intento de arreglo o transacción, si sólo comparece su Procurador, éste deberá tener concedidas las facultades de renunciar, allanarse o transigir, con el riesgo de que se les pueda tener por incomparecidos. (Véase formulario Poder Notarial general para pleitos con facultades especiales) Cuando al Procurador se le encomienda la tramitación de un procedimiento, se le ha de hacer entrega el poder o del código de verificación seguro con el que se firman que permite obtener copia del misma a través del Portal de Consulta de Apoderamientos “ancert.com”, en el que se puede acceder a todos los poderes otorgados a favor de un Procurador. b) Poder apud acta. Se trata de aquel que se otorga compareciendo ante el Letrado de la Administración de Justicia, ya sea del Juzgado que conoce del procedimiento donde se va a aportar o de cualquier otro Juzgado de España. A diferencia de poder notarial, este apoderamiento es gratuito y hasta hace poco tiempo, sólo se podía utilizar en el procedimiento en el que se presenta, es decir se trataba de un poder especial. En él se podía incluir algunas facultades especiales, como las que recoge el artículo 25 de la LEC.

LA FIGURA DELPROCURADOR DE LOS TRIBUNALES. 15 de 20 El Procurador resulta, también preceptivo en otras jurisdicciones, muchas veces, atendiendo al criterio del órgano judicial que tramita el procedimiento o al trámite procesal en que se encuentra el procedimiento. Así, en otras jurisdicciones es preceptivo: 1.-En el ámbito penal, cuando finalizada la instrucción se ha de presentar acusación por parte del perjudicado o en la apertura del juicio oral en el caso del investigado (Art. 768 LEcrim) 2.-En el ámbito contencioso administrativo cuando el recurso se tramita ante un órgano colegiado (Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo según Art. 23 LJCA). 3.- En el ámbito social, no es preceptivo el Procurador, ya que el Abogado puede asumir la representación. 4.- En el ámbito eclesiástico es necesario ser asistidos por Abogado y Procurador en el caso de solicitar una nulidad matrimonial. 5.- En el ámbito del Tribunal de Cuentas, según el artículo 57 de la Ley reguladora del mismo es preceptivo el Abogado, pudiendo conferir la representación al Procurador. En muchos casos, no es la preceptividad o no lo que hace que se recurra a utilizar su intervención, sino la labor de control e impulso del procedimiento que realiza y que ayuda al Abogado a tener un conocimiento cierto de la tramitación del procedimiento. 1.5 El Procurador en el Derecho comparado. Muchas voces cuestionan la figura del Procurador al entender que, en pleno siglo XXI, se la puede calificar de anacrónica ya que en los sistemas procesales de otros países, no existe una figura que realice, en exclusiva, la función de representación. Por otra parte, se entiende que la defensa y la representación no es necesario que la ostenten dos profesionales, cuando la función de representación la puede asumir el Abogado. De hecho, en América Latina se tomaron como referencia estas figuras jurídicas propias del Derecho Romano que eran de aplicación en el Derecho Procesal Español. De la misma manera se implantaron instituciones creadas a imagen y semejanza de las existentes en España. Sin embargo, a día de hoy, los sistemas procesales de estos países han adoptado otras formas, por ejemplo en Venezuela el Procurador General es un operador jurídico cuya naturaleza se aproxima a la del Fiscal General del Estado en España. Sin embargo, en países como Chile se mantiene una figura parecida que ostenta la representación, y que requiere de un poder para ostentar las facultades necesarias. No podemos dejar de mencionar que en el ámbito europeo, Italia, Alemania o Suiza son los Abogados los que aúnan las funciones de defensa y representación, y que sin embargo en Malta los Procuradores, tienen funciones parecidas a las reconocidas en nuestro Derecho Procesal. A la vista de lo expuesto, se debe poner en valor la diferencia entre defensa y representación y la necesidad de que la ostenten distintos profesionales, teniendo en cuenta que resulta fundamental mantener la igualdad de las partes y dotar de seguridad al proceso para que éste se tramite con todas las garantías. Como hemos visto en la evolución histórica, este fue el fundamento de que surgiera la figura del personero y la razón por la que, siglos después, se mantiene la figura del Procurador. A mayor abundamiento, la necesidad del Procurador en el Derecho Procesal se basa en que este profesional ha sido reconocido como colaborador necesario de la Administración de Justicia, en nuestros textos procesales. En concreto, la Ley 42/15 de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su Exposición de Motivos establece:

LA FIGURA DELPROCURADOR DE LOS TRIBUNALES. 16 de 20 La Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya destacó, como pieza importante de este nuevo diseño, a los procuradores de los tribunales, poniendo de manifiesto que, por su condición de representantes de las partes y de profesionales con conocimientos técnicos sobre el proceso, estaban en condiciones de recibir notificaciones y de llevar a cabo el traslado a la parte contraria de muchos escritos y documentos, siendo hoy los responsables de los servicios de recepción y práctica de las notificaciones. Las reformas acometidas con posterioridad, en particular la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, reforzando el papel de los servicios comunes, sentaron las bases para poner las nuevas tecnologías al servicio de los ciudadanos que se ven en la necesidad de acudir a los tribunales. En todo este proceso de modernización de la Justicia, la figura del procurador, con gran raigambre histórica en nuestro ordenamiento jurídico, ha tenido una intervención directa y activa, y en estos momentos está llamada a jugar un papel dinamizador de las relaciones entre las partes, sus abogados y las oficinas judiciales. Los procuradores han ido asumiendo, a medida que la situación lo ha ido requiriendo, en virtud de su condición de cooperadores de la Administración de Justicia, un mayor protagonismo en las labores de gestión y tramitación de los procedimientos judiciales, desempeñando en parte funciones que hoy en día compatibilizan con su originaria función de representantes procesales de los litigantes. Así, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, especialmente con la reforma llevada a cabo en el artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vino a acentuar esa condición que viene caracterizando desde hace tiempo la actuación del procurador cuando desempeña su función como colaborador de la Administración de Justicia, en la línea marcada por el Libro Blanco de la Justicia elaborado en el seno del Consejo General del Poder Judicial, que ya puso de relieve la necesidad de considerar «la conveniencia de tender a un sistema en el que, manteniendo la figura del procurador como representante de los ciudadanos ante los tribunales, pudiera al mismo también asumir otros cometidos de colaboración con los órganos jurisdiccionales y con los abogados directores de la defensa de las partes en el procedimiento, concretamente en el marco de los actos de comunicación, en las fases procesales de prueba y ejecución y en los sistemas de venta forzosa de bienes embargados, en los términos y con las limitaciones que se establecen en otras partes de este estudio». La presente Ley continúa en la dirección indicada y parte, igualmente, de la condición del procurador como colaborador de la Administración de Justicia a quien corresponde la realización de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del proceso. Así, se refuerza el elenco de atribuciones y obligaciones de los procuradores respecto de la realización de los actos de comunicación a las personas que no son su representado. La reforma parte de la dualidad actual del sistema manteniendo las posibilidades de su realización, bien por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial, bien por el procurador de la parte que así lo solicite, a su costa, y en ambos casos bajo la dirección del secretario judicial. Pero exige que, en todo escrito por el que se inicie un procedimiento judicial, de ejecución o instancia judicial, el solicitante haya de expresar su voluntad al respecto, entendiendo que, de no indicar nada, se practicarán por los funcionarios judiciales. No obstante, este régimen no será aplicable al Ministerio Fiscal ni en aquellos procesos seguidos ante cualquier jurisdicción en los que rija lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. Como novedad destacable, se atribuye a los procuradores la capacidad de certificación para realizar todos los actos de comunicación, lo que les permitirá su práctica con el mismo alcance y efectos que los realizados por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial y, con ello, se les exime de la necesidad de verse asistidos por testigos, lo que redundará en la agilización del procedimiento. De forma correlativa, en el desempeño de las referidas funciones, sin perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro procurador conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los procuradores deberán actuar necesariamente de forma personal e indelegable, con pleno sometimiento a los requisitos procesales que rigen cada acto, bajo la estricta dirección del secretario judicial y control judicial, previéndose expresamente que su actuación será impugnable ante el secretario judicial y que contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer, a su vez, recurso de revisión ante el tribunal.

LA FIGURA DELPROCURADOR DE LOS TRIBUNALES. 18 de 20 Pero nos vamos a centrar en dos figuras, cuyas funciones, podrían ser realizadas por el Procurador, si el legislador ampliara el ámbito de sus competencias: 1.-El solicitador portugués, que realiza funciones de representación y de agente de ejecución. El solicitador ha de reunir una seria de requisitos para asumir esta condición: Son licenciados o diplomados en Derecho, que han realizado unas prácticas y superado un examen. Adquieren la condición de solicitadores al estar inscritos al Colegio correspondiente. Es el mandato del cliente el que les permite realizar funciones de representación. Estos mismos requisitos son exigidos en España para llegar a ser Procurador. Sin embargo, los solicitadores desempeñan no sólo funciones de representación, tanto en el ámbito judicial como extrajudicial al igual que los Procuradores, ya que en el año 2003 se les dotó de la posibilidad de adquirir la condición de agentes de ejecución al igual que los Abogados, siendo, en la actualidad, mayoritariamente solicitadores los que ejercen funciones de ejecución. Fue la necesidad la que forzó a crear la figura del agente de ejecución, dado el colapso que padecían los Juzgados en el trámite de ejecución. Han pasado 20 años y la Justicia portuguesa ha notado los resultados positivos de la implantación de esta figura en el proceso de ejecución, en lo que se refiere a su agilización y el cobro de las cantidades reclamadas. 2.-Los Huissiers de Justicia, actualmente Comisarios de Justicia, se encargan, entre otras cuestiones, de la ejecución de las resoluciones judiciales. Hasta el año 2011, en Francia se mantenía la dualidad entre defensa y representación que ejercían abogados y procuradores respectivamente. Estos se denominaban “avoue”, y sus funciones y por modificación legal fueron fusionadas, provocando la desaparición de esta figura. Centrándonos en el comisario de justicia francés, hemos de decir, al haberse ido ampliando sus competencias, que no sólo ejecuta resoluciones judiciales, sino que efectúa peritajes, y tasaciones, interviene en el cobro amistoso de deudas, la asistencia en la redacción de escrituras particulares, el asesoramiento jurídico o la administración de inmuebles y ayuda a materializar la prueba mediante la elaboración de una declaración con fuerza probatoria ante los tribunales. En este orden de cosas, en España, a través del Consejo General de Procuradores de España se ha reclamado le sean atribuidas a los Procuradores españoles funciones similares en materia de ejecución. De hecho, desde el año 2010, forma parte de la Unión Internacional de Huissiers de Justicia ( UIHJ) con el fin de que en España se introduzca la figura del agente de ejecución. No podemos olvidar que países como Bélgica, Luxemburgo, Hungría, Grecia, Rumania, etc; han adoptado esta figura del agente de ejecución, que siendo o no funcionario público, tiene como función que las resoluciones judiciales sean realizadas satisfactoriamente para el ciudadano. Hay quien entiende que dotar a los Procuradores de esta competencia requiere de una modificación constitucional, ya que el artículo 117 de la Constitución Española otorga a los Juzgados y Tribunales la función de juzgar y ejecutar lo juzgado. Parece que sólo los operadores judiciales (Jueces y Letrados de la Administración de Justicia) están habilitados constitucionalmente para asumir esta función. De ahí la necesidad que, algunas voces manifiestan, de una modificación constitucional, ya que el artículo no da opción a extraerla de la función jurisdiccional. Sin embargo, el artículo 118 de nuestra Constitución establece: “Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por estos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.” No parece que la actual regulación excluya la posibilidad de colaboración en la tramitación de los procedimientos de ejecución.

LA FIGURA DELPROCURADOR DE LOS TRIBUNALES. 19 de 20 En conclusión, no sólo por la proximidad con otros operadores europeos, sino también para atender a los parámetros de eficiencia, calidad e independencia establecidos por la Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia ( CEPEJ) para la ejecución de las resoluciones judiciales, la habilitación legal a los Procuradores no sólo redundaría en una mayor calidad y agilidad de la Justicia, sino que también profundizaría en la función de colaboración con la Administración de Justicia que ya tienen reconocida los Procuradores. Bibliografía. Practicum Procuradores 2023 publicado por la Editorial Aranzadi. Memento de la Abogacía y la Procura 2024 publicado por la Editorial Lefebvre. Estatuto General de los Procuradores de España RD 1281/2022 de 5 de diciembre BOE 21 de diciembre de 2002. Aranceles de los Procuradores RD 1373/2003 de 7 de noviembre BOE 20 noviembre de 2003. Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid de 11 de febrero de 2016 BOCAM 27 de junio de 2016.