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Las fuentes del derecho electoral en españa, incluyendo la constitución, la ley orgánica del régimen electoral general (loreg), las instrucciones y acuerdos de la junta electoral central, y los principios del derecho electoral. Se detalla la competencia de la junta electoral central, los elementos que configuran el sistema electoral, y la administración electoral, incluyendo las juntas electorales y mesas electorales.
Tipo: Apuntes
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1-La participación política 2-Función de les elecciones en las democracias 3-La representación política y el pluralismo político 4-Los partidos políticos. Sistema de partidos. La constitución de un partido político. 5-Las fuentes del derecho electoral. 6-Los principios del derecho electoral
1. LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA
El derecho de sufragio reconocido en el art. 23.1 de la C.E. es el cauce de participación en los asuntos públicos. La participación puede ser:
1. Participación directa , en aquellos casos en que se toma parte de manera inmediata en determinadas decisiones de la colectividad. Este tipo de participación está reconocido por la C.E. Así, el art. 140 regula la posibilidad del Concejo abierto y en otros artículos se regula el referéndum, que es la forma más habitual de participación directa de los ciudadanos, que consiste en una consulta al conjunto del Cuerpo Electoral para que se pronuncie de manera positiva o negativa sobre alguna cuestión, vote en blanco o se abstenga.
Clases de referendums: a) Constituyente, para aprobar una nueva Constitución o la modificación de la Constitución vigente. b) Legislativo, para manifestarse sobre un proyecto de ley o una ley. c) Consultivo, cuando se pide la opinión sobre una cuestión política de gran trascendencia. d) Autonómico, en relación a la aprobación de los Estatutos de Autonomía. También está prevista la iniciativa legislativa popular en el art. 87.3.
2. Participación por medio de representantes. Las notas esenciales según el TC son:
Nuestra Constitución establece que el sufragio para que sea democrático ha de ser: universal, libre, igual, directo y secreto.
Las elecciones, en la actualidad, tienen como objeto la designación de los ciudadanos que se encargarán de ejercer el poder político en una comunidad. En definitiva, producir gobierno, representación y legitimación.
2.1.- PRODUCIR REPRESENTACIÓN. El representante defiende los intereses generales, no los particulares de sus votantes (diferencia con el mandato representativo). Representa a todos. Se articula a
través de los partidos políticos y el elector se adhiere a su programa.
Los gobiernos democráticos son gobiernos representativos en el sentido de que el pueblo participa en la vida política y, ante la imposibilidad de hacerlo directamente, lo hace a través de los representantes que ha elegido libremente. En la actualidad, producir gobierno ha de entenderse en un doble sentido: o La formación de un ejecutivo y o La adecuación de sus decisiones a las preferencias de la sociedad. Teniendo en cuenta los intereses de las mayorías pero respetando las minorías.
2.3.- PRODUCIR LEGITIMIDAD. El proceso electoral posibilita que aquéllos que van a ejercer la acción de gobierno puedan ser considerados como los justos titulares: otorga legitimidad a los que van a ejercer el gobierno.
El pluralismo político viene expresado a través de los partidos políticos y a través de ellos se articulará la representación. Es el partido quien designa el candidato/s (más relación con el aparato del partido que con lo bien o mal que lo haga) El elector es quien lo hace representante.
4. PARTIDOS POLÍTICOS. SISTEMA DE PARTIDOS. LA CONSTITUCIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO.
Los promotores son personas físicas mayores de 18 años, capaces, no penadas por asociación ilícita ni otros delitos del CP previstos en el título 21 a 24. El acuerdo de constitución se ha de hacer en el acta fundacional en documento público. Debe incluir la identificación de los promotores, Estatuto, los integrantes de sus órganos provisionales, domicilio, denominación. Se ha de inscribir en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior. Esto le da personalidad jurídica (20 días)
5. LAS FUENTES DEL DERECHO ELECTORAL
A) LA CONSTITUCIÓN
La Constitución es la norma que establece los valores y principios constitucionales vertebradotes del derecho electoral que han de presidir su interpretación. Los valores previstos en la Constitución son:
1. La libertad. Es la columna básica de nuestro ordenamiento, tanto en su dimensión política como personal. El derecho a participar en los asuntos públicos mediante representantes libremente elegidos exige que sea un sistema electoral democrático y libre, que cuente con mecanismos de garantías para asegurar el cumplimiento de las reglas electorales y el correcto desarrollo de la elección. Los mecanismos de garantía son de dos tipos:
La LOREG se estructura sobre una división entre:
LEYES ELECTORALES AUTONÓMICAS.
La naturaleza y el valor de las Leyes electorales Autonómicas se deduce del art. 149. CE y de la jurisprudencia sentada al respecto. Cada CCAA ha de tener presente la LOREG (es ley básica): el Estado tiene competencia exclusiva en la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales.
Ninguna ley electoral autonómica podrá contener normas que contradigan la normativa estatal o que conviertan a ésta en puro derecho supletorio de sus respectivas leyes.
OTRAS LEYES
El art. 96 CE prevé que los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno.
El art. 95.2 CE faculta al Gobierno, al Congreso de los Diputados, o al Senado, para requerir al Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre la conformidad o disconformidad con la Constitución de las disposiciones de un Tratado internacional, con carácter previo a su integración en el ordenamiento español. Si se declara la contradicción, el Tratado sólo podrá ser suscrito por España cuando se lleve a cabo una reforma de la Constitución.
Esta institución sólo ha sido utilizada con ocasión de la ratificación por España del Tratado de la Unión Europea, debido a la existencia de una contradicción entre el reconocimiento del derecho a ser elegidos en las elecciones municipales a los ciudadanos de la Unión residentes en España
D) OTRAS FUENTES.
LA JURISPRUDENCIA.
La jurisprudencia puede considerarse como fuente extra ordinem, ya que el art. 161.a) CE dispone que la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, pero la sentencia recaída no perderá el valor de la cosa juzgada.
La jurisprudencia de TC conlleva la formación de unas reglas de aplicación del derecho que se imponen a todos los ciudadanos y a todos los poderes públicos.
ACUERDOS E INSTRUCCIONES DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL.
El art. 19 LOREG atribuye a la Junta Electoral Central la competencia para:
DISPOSICIONES CON RANGO REGLAMENTARIO.
No constituyen regulación directa del sufragio activo y pasivo, pero inciden en la regulación electoral. Por RD se regularán los datos personales de los electores, las listas y copias del censo. Por ej. el RD sobre Comunicación al Registro Central de Penados y Rebeldes y a la Oficina del Censo Electoral de las condenas que lleven aparejadas privación del derecho de sufragio. Asimismo, la DA segunda de la LOREG faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y ejecución.
6. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO ELECTORAL. (pregunta 2006)
El principio de igualdad , exigida en el art. 23 C.E. y se materializa fundamentalmente en la campaña electoral, cuya ordenación persigue que los contendientes disfruten de igualdad de oportunidades. También implica que las restricciones que impongan los ordenamientos no excluyan a determinadas categorías sociales.
El principio de neutralidad. Debe entenderse en el sentido de que el Estado y las autoridades gubernamentales y administrativas no están al servicio de ningún partido. Por ello, la organización de las elecciones está en manos de una Administración imparcial, la administración electoral, formada mayoritariamente por miembros de la carrera judicial, con el fin de garantizar la transparencia y objetividad del proceso
El Tribunal Constitucional ha reiterado que los derechos reconocidos en los dos apartados del art. 23 CE se encuentran “entre los que no pertenecen en modo alguno a los extranjeros”, con algunas salvedades.
Sin embargo, la aparición de la “ciudadanía europea” comporta la superación de las nociones tradicionales de nacionalidad y ciudadanía, al haberse creado un nuevo vínculo jurídico-político entre el individuo y la Unión Europea que afecta a la titularidad de una serie de derechos, entre ellos del derecho de sufragio. La LOREG en su art. 176, posibilita el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales en 2 supuestos: F 0 E 0 En virtud de tratados bilaterales, cuando sus respectivos países permitan el voto de los españoles en las elecciones municipales. F 0 E 0 Los nacionales de los Estados miembros de la Unión residentes en España.
Por lo que respecta a las elecciones al Parlamento Europeo , el art. 120.1 LOREG dispone que gozan del derecho de sufragio activo todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:
El derecho de participación se otorga a los nacionales en cuanto personas físicas y no a las personas jurídicas.
La noción de cuerpo electoral.
Si bien el derecho a ser elector le corresponde a cada ciudadano personalmente, el ejercicio del derecho de sufragio es colectivo en su ejercicio. La elección la realiza un órgano: el Cuerpo electoral, formado por aquellas personas que reúnen los requisitos establecidos por el ordenamiento, esto es, “aquellos ciudadanos que tienen suficiente capacidad para hacerlo por cuanto cumplen los requisitos previstos en la ley, y están incluidos en las listas del Censo electoral”.
El Cuerpo electoral es el órgano que ejercita la soberanía nacional, el órgano que interviene en la designación del órgano de representación.
Se trata de un órgano único, colectivo, no permanente ni inmutable y compuesto de un número abierto de personas: su composición y su número varía constantemente.
El Cuerpo electoral puede ejercer diversas funciones: ejercerá una función de gobierno cuando intervenga en la elección a órganos representativos y ejercerá la función legislativa cuando apruebe, en referéndum, la reforma de la Constitución o de un Estatuto de Autonomía porque interviene en el proceso de creación o modificación de
una norma jurídica.
2. EL CENSO ELECTORAL. LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL
del municipio en el que se está empadronado.
el mismo, configurándose como obligatoria la inscripción.
que se tiene derecho a estar inscrito.
imprescindible para estar en el censo.
se hallen privados del derecho de sufragio.
vivan en el extranjero.
elecciones.
elecciones municipales y al Parlamento Europeo.
Funciones del censo:
Los datos contenidos en el censo se protegen en virtud de la LO de protección de datos. El censo electoral es permanente y se actualiza mensualmente. Para cada elección se utiliza el censo vigente el día de la Convocatoria, que contendrá la información recibida antes del primer día del mes en que la convocatoria se realice.
La oficina del censo electoral.
La Oficina del Censo Electoral se encarga de la elaboración del Censo. Está incardinada en el Instituto Nacional de Estadística, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda. La LOREG ha establecido que la Oficina del Censo Electoral ejerce sus competencias “bajo la dirección y supervisión de la Junta Electoral Central”
Sin embargo, dicha dirección y supervisión es puramente nominal por cuando la Oficina del Censo Electoral actúa con total autonomía respecto de la Junta. Es la Oficina del Censo Electoral la que resuelve todas las reclamaciones en materia censal, sin que frente a sus resoluciones quepa alzada ante las Juntas, sino únicamente la vía jurisdiccional.
La Oficina del Censo Electoral ostenta las siguientes competencias: F 0 E 0 coordina el proceso de elaboración del Censo Electoral. F 0 E 0 supervisa el proceso de elaboración del Censo. F 0 E 0 controla y revisa de oficio las altas y las bajas tramitadas por los órganos
Los electores pueden presentar reclamaciones al censo electoral cuando considere que existen errores en el Censo. Cuando se trate de reclamaciones presentadas fuera del periodo electoral (antes de la Convocatoria), éstas deben ser formuladas por los propios interesados ante los Consulados o Ayuntamientos que las remitirán inmediatamente a las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, que resolverán en un plazo de 5 días a partir de su recepción.
Frente estas resoluciones puede presentarse el correspondiente recurso jurisdiccional que se tramitará por el procedimiento preferente y sumario previsto en el art. 53.2 CE.
Agotada la vía judicial, contra la resolución del Juez Contencioso-administrativo se podrá interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional porque la inscripción censal es imprescindible para el derecho de sufragio, que es un derecho fundamental del art. 23 C.E.
B) En periodo electoral.
Cuando ya se han convocado las elecciones, los Ayuntamientos y Consulados tienen la obligación de exponer al público las listas electorales vigentes durante 8 días, que se contabilizarán a partir del 6º posterior a la Convocatoria. Durante esos días, en que las listas están expuestas, cualquier persona podrá presentar una reclamación administrativa, ante la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral o ante el Ayuntamiento o Consulado que las remitirán a la Delegación en relación con los datos censales que considere incorrectos.
La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral resuelve las reclamaciones presentadas en un plazo de 3 días y ordena las rectificaciones pertinentes, que habrán de ser expuestas al público el 17º día posterior a la Convocatoria, así como notificarse a los reclamantes, Ayuntamientos y Consulados. Frente a estas resoluciones la LOREG, en su art. 40 prevé que a partir de la notificación, puede interponerse un recurso ante el Juez de Primera Instancia que resolverá en un plazo de 5 días.
La sentencia se notifica al interesado, al Ayuntamiento, Consulado y a la Delegación de la Oficina del Censo Electoral. Con ella se agota la vía jurisdiccional ordinaria, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional.
4. LA CERTIFICACIÓN CENSAL ESPECÍFICA.
El art. 2.2 LOREG afirma que para el ejercicio del derecho de sufragio resulta indispensable estar inscrito en el Censo. El derecho a votar se acredita no sólo mediante la inscripción, sino también gracias a la certificación censal específica y, en ambos casos, por la identificación del elector. Asimismo, podrán votar quienes acrediten su derecho mediante la exhibición de la correspondiente sentencia judicial.
Con el Acuerdo de 6 de febrero de 1995 las certificaciones únicamente poseen carácter probatorio de una inscripción anterior y no constituyen un mecanismo para la rectificación extemporánea del Censo. Con la certificación se pretende probar que el elector debería estar incluido en el Censo pero, por diversas circunstancias, no aparece en las listas que están a disposición de la Mesa electoral. Es simplemente un medio de acreditación excepcional (pero debe
acreditarse con el DNI para ejercer el derecho de sufragio). TEMA 3 EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO
1-Los candidatos 3-Presentación de candidatos y candidaturas 4-Proclamación de candidaturas. La modificación introducida por la LOI. 5-Recursos frente la proclamación de candidatos y candidaturas
1. LOS CANDIDATOS.
El derecho de sufragio pasivo se considera como un derecho subjetivo de participación que puede estar sometido a requisitos distintos a los previstos para el sufragio activo.
A) Condiciones generales de elegibilidad: nacionalidad, residencia, edad y requisitos negativos.
Requisitos para ser elegibles (art. 6 LOREG):
Respecto a la nacionalidad española, la CE, en su art. 11, reenvía a la ley para su regulación, pues dice que la nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido en la ley.
En las elecciones municipales y al Parlamento Europeo la nacionalidad no es requisito imprescindible sino que lo es la residencia. Así, en las elecciones municipales pueden ser elegidos los nacionales de la Unión Europea residentes en otro Estado miembro. Respecto a las Elecciones al Parlamente Europeo son titulares del derecho de sufragio pasivo:
En cuanto a la edad, la CE la fija en los 18 años. Los candidatos han de ser mayores de edad el día de la proclamación de candidaturas.
Por último, carecerán de derecho de sufragio pasivo, todos los que se encuentren en los supuestos previstos en el art. 3 LOREG y aquéllos que se encuentren incursos en alguna causa de inelegibilidad (art. 6.1).
En la LOREG, art. 6.1 se habla de que pueden ser elegibles los españoles mayores de edad que posean la cualidad de elector. Para ser elector es necesario figurar en las listas del Censo electoral lo que no se exige para ser candidato. Por ello, el art. 7.2 LOREG dice que los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren en las listas del Censo, podrán serlo siempre que con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello.
LAS INELEGIBILIDADES.
Nadie podrá ser miembro de ambas Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de CCAA con la de Diputado al Congreso. En el caso de los Senadores designados por las CCAA, sean o no simultáneamente miembros de las respectivas Asambleas Legislativas, sólo podrán desempeñar aquellas actividades que expresamente les estén autorizadas por la CE y en la LOREG y sólo podrán percibir la remuneración que les corresponda como Senadores o, si optan por ello, como parlamentarios autonómicos.
Las causas de incompatibilidad con la condición de Concejal, serán según el art. 178 LOREG, la condición de Abogado o Procurador que dirija o represente a las partes en procedimientos contra la Corporación con excepción de las acciones referidas en el art. 63.1.b) LRBRL.
Las incompatibilidades que son causa de inelegibilidad de los Diputados al Parlamento Europeo vienen recogidas en el art. 211 LOREG. En este sentido, los miembros de las Cortes Generales o de las Asambleas Autonómicas pueden presentarse como candidatos, de modo que la incompatibilidad se resuelve a favor de la condición parlamentaria adquirida en último término.
2. PRESENTACIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATURAS.
Para poder concurrir a las elecciones, además de cumplir los requisitos, es necesario presentarse como candidato o estar incluido en una candidatura.
La LOREG, en su art. 44.1 faculta para la presentación de candidatos y candidaturas a:
Por lo que respecta a las agrupaciones de electores, éstas no pueden constituir coaliciones, ni existe tampoco un registro público donde puedan inscribirse, ni necesitan ser registradas como asociación, de modo que quedarán formalmente constituidas cuando se presente la candidatura ante la Administración Electoral. Se constituyen única y exclusivamente para cada proceso electoral concreto.
Las candidaturas suscritas se presentan:
Se presenta entre los días 15 y el 20 posterior a la Convocatoria (art. 45 LOREG) El plazo de presentación es improrrogable. La presentación fuera de plazo es una irregularidad no subsanable.
Ningún partido puede:
El escrito de presentación de cada candidatura deberá expresar claramente_
Las candidaturas deben incluir tantos candidatos como cargos a elegir y, si se incluyen candidatos su nº no podrá ser superior a 10, con la expresión del orden de colocación de todos ellos, sin que pueda ser alterado una vez presentada, sin perjuicio de la subsanación de errores prevista en el art. 48 LOREG.
Las entidades políticas pueden incluir en sus candidaturas candidatos afiliados a las mismas y candidatos independientes.
Una vez presentada la candidatura, la Junta Electoral competente extiende diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación y expide recibo de la misma. El Secretario otorga un número correlativo al orden de presentación y en ese orden se publicarán en los correspondientes Boletines Oficiales.
Las candidaturas presentadas deberán ser publicadas el 22 día posterior a la Convocatoria. Las Juntas disponen de 2 días para comunicar a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas de oficio, o que hubieran sido denunciadas por otros representantes, y éstos tienen un plazo de 48 horas para subsanarlas. Se permite la rectificación de las mismas en el caso de renuncia o fallecimiento de un titular, pudiéndose designar a un nuevo candidato en su lugar.
Si la candidatura ya ha sido proclamada las bajas sólo podrán cubrirse por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.
La Junta Electoral competente realiza la proclamación de candidatos, y candidaturas que cumplan los requisitos exigidos, el 27 día posterior a la Convocatoria, debiendo ser publicadas al día siguiente en los Boletines Oficiales correspondientes. Las no proclamadas se notifican a su representante con indicación del motivo de su no proclamación, indicando los recursos.
Se puede retirar la candidatura por el representante general en cualquier momento anterior a la celebración de la elección. Se publicará en el BOE la retirada y se puede reclamar a la candidatura por los gastos ocasionados al erario público.
4. RECURSOS CONTRA LA PROCLAMACIÓN DE CANDIDATURAS.
En el plazo de 2 días a partir de la publicación de los candidatos proclamados, se puede
(edad, nacionalidad...) El reconocimiento del sufragio universal exige el reconocimiento de la modalidad de voto por correo que se fundamenta en la necesidad de posibilitar el voto a quienes no puedan depositarlo personalmente. F 0 E 0 Libre:^ nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho de sufragio. F 0 E 0 Igual : requiere la igualdad en el valor numérico de cada voto. Ello resulta incompatible con el voto plural, voto múltiple o voto familiar y corporativo. No obstante, con la actual distribución de circunscripciones se produce un atentado en contra de la igualdad merced a la asignación de una representación mínima inicial y el pequeño tamaño de aquéllas. F 0 E 0 Directo : prohibición de cualquier instancia entre electores y candidatos. En nuestro régimen electoral existen 2 excepciones: la Asamblea Legislativa de cada CCAA podrá designar un Senador y otro más por cada millón de hab (art. 69.5 CE) y el régimen de elección indirecta de las Diputaciones Provinciales. F 0 E 0 Secreto : para que los electores puedan ejercer su voto con total libertad.
Tipo de voto: sistema de listas
Los electores votan mediante el sistema de listas, que pueden ser:
3. TIPOS DE FÓRMULAS ELECTORALES. FÓRMULAS MAYORITARIAS. FÓRMULAS PROPORCIONALES.
La fórmula electoral es "el procedimiento de cálculo que convierte las preferencias expresadas por los electores en una distribución de escaños entre los diversos candidatos o candidaturas contendientes en el distrito correspondiente".
A) FÓRMULAS ELECTORALES MAYORITARIAS.
Las fórmulas mayoritarias permiten que el candidato o candidatura que haya obtenido el mayor número de votos de una demarcación o unidad electoral consiga el escaño o escaños en juego. Por lo general, es un sistema que va acompañado de distritos uninominales y dentro de él se pueden distinguir, a su vez, la aplicación de distintas exigencias en cuanto a la mayoría requerida:
En función de la mayoría requerida, hay que distinguir entre:
1. Fórmula de mayoría simple o relativa.
Gana el candidato que haya obtenido más votos. Generalmente, se trata de un sistema electoral a una sola vuelta. Suele utilizarse en distritos uninominales.
2. Fórmula de mayoría absoluta.
Con ella se intenta asegurar que los elegidos obtengan un apoyo mayoritario de los
electores de sus distritos. Existen varios procedimientos:
a.- Fórmula mayoritaria a dos vueltas. En la 1ª vuelta resulta elegido quien obtiene la mayoría absoluta de votos válidos emitidos. Se abrirá un período de reflexión en el que los candidatos menos votados se retirarán. En la 2ª vuelta resultará vencedor quien haya obtenido más votos, aunque no llegue a obtener la mayoría absoluta.
b.- Voto alternativo o preferencial. El votante deberá, indicar en la papeleta de votación el nombre del candidato escogido y, a continuación, por orden de preferencia, el del resto de candidatos. Si a quien ha señalado en primer lugar obtiene la mayoría absoluta consigue el escaño, pero si no la logra se van eliminando los candidatos que han obtenido menos votos.
c.- Fórmulas mayoritarias que incluyen una representación de las minorías.
Con ellas se pretende corregir las desigualdades que pueden generar las fórmulas mayoritarias puras.
a.- Voto limitado. Sólo pueden aplicarse en distritos plurinominales. Cada elector no puede designar tantos candidatos como puestos a cubrir sino que tiene que designar un número menor. Si no se respeta esta limitación el voto será nulo.
b.- Voto acumulativo. El elector dispone de un número de votos idénticos al número de escaños a repartir, y los puede distribuir como desee, incluso concentrarlos en un solo candidato, lo que permitiría obtener representación a los partidos minoritarios si los votos se concentrasen en alguno de sus candidatos.
Con estas fórmulas se pretende que los escaños se distribuyan proporcionalmente a los votos recibidos por cada una de las fuerzas concurrentes en la circunscripción.
Es aplicable a la elección al Congreso y de la Asamblea Legislativa de las distintas CCAA, Un sistema puro de proporcionalidad ni existe entre nosotros ni en Derecho comparado; la proporcionalidad consiste en una orientación o criterio tendencial, porque siempre, quedará corregida por factores del sistema electoral:
FÓRMULA CON VOTO ÚNICO TRANSFERIBLE.
La mecánica consiste en conceder a cada elector un voto único que otorgará a un candidato, pero que podrá transferirse a otros candidatos cuando éste ya haya logrado el
o un 5% de votos válidos en cada circunscripción en las elecciones municipales, y o no existe previsión de barrera alguna ni en las elecciones al Senado ni en las elecciones al Parlamento Europeo. En la Comunidad Valenciana prevé una barrera electoral del 5% de votos emitidos (válidos y nulos) en toda la Comunidad para poder optar al reparto de escaño que se realiza por circunscripciones. Normalmente los topes electorales no llegan a tener efectividad pues los escaños se han repartido antes, sobretodo si la circunscripción es pequeña.
5. LAS CIRCUNSCRIPCIONES O DISTRITOS.
Se denomina circunscripción, o distrito, a la unidad electoral que contiene un determinado número de electores, generalmente agrupados por criterios territoriales, a partir de cuyos votos puede procederse a la distribución de escaños parlamentarios o atribución de puestos de Concejal.
Se denominará circunscripción a la demarcación, normalmente plurinominal, directamente vinculada con un sistema proporcional. Se reservará la denominación de distrito a las demarcaciones electorales uninominales que tienen como base un determinado número de electores y que se vinculan con los sistemas electorales mayoritarios.
En España las circunscripciones son todas territoriales, habitualmente plurinominales, Excepcionalmente hay: distritos uninominales como Ceuta y Melilla en las elecciones al Congreso y de las islas menores en las del Senado, a las que se aplica una fórmula mayoritaria pero cuya unidad electoral es una circunscripción plurinominal. Por otro lado, en las elecciones al Parlamento Europeo, en todo el territorio español, sólo existe una circunscripción.
La creación de circunscripciones suele basarse en 3 principios: F 0 E 0 La igualdad del sufragio, esto es, el igual valor de cada voto, de manera que todas las circunscripciones tengan el mismo número de habitantes por diputado. F 0 E 0 La^ delimitación^ de^ las^ circunscripciones^ suele^ apoyarse^ en^ divisiones geográficas, administrativas o políticas preexistentes, pero también pueden existir demarcaciones territoriales especialmente diseñadas para las elecciones. F 0 E 0 La revisión periódica de los límites de las circunscripciones en función de los movimientos de la población. Este principio no puede aplicarse a nuestro caso puesto que las unidades territoriales para las elecciones vienen fijadas por la CE.
A) Circunscripción única.
No existen divisiones en el ámbito territorial de las elecciones, todos los votos emitidos se suman para aplicar la fórmula electoral elegida. En nuestro caso, la circunscripción única la encontramos en las elecciones al Parlamento Europeo, pero también en las elecciones locales. Pueden existir circunscripciones o distritos con una magnitud mínima, un solo escaño, y que reciben el nombre de uninominales, que cuando tienen atribuido más de un escaño se convierten en plurinominales, que pueden ser, a su vez, de baja magnitud (entre 2 y 6), de magnitud media (entre 7 y 14) y de magnitud elevada (más de 15)
B) Circunscripciones múltiples.
El territorio electoral aparece dividido en una serie de unidades para la elección de uno o varios escaños. El resultado de cada una de ellas y la consiguiente distribución de escaños no influye para nada en los resultados de las demás circunscripciones. En nuestro caso, un ejemplo de circunscripción múltiple son las elecciones al Congreso, en que la mayoría de unidades tienen menos de 7 escaños, lo que conlleva unos resultados mayoritarios.
LOS DISTRITOS ELECTORALES. En los sistemas mayoritarios, el marco territorial de la elección suele recibir la denominación de distrito, que suele tener un tamaño relativamente reducido, no tiene porqué coincidir con divisiones previas, puede ser modificado con más facilidad y generalmente es uninominal. Las circunscripciones plurinominales de alta magnitud (+15), que normalmente aparecen en los sistemas proporcionales, son los que más reflejan la voluntad del Cuerpo electoral. LECCIÓN 5 LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL
1-La organización de les elecciones 2- Características de la Administración electoral 3-Los elementos integrantes de la Administración Electoral: las Juntas y las Mesas electorales 4-Recursos administrativos electorales
Es una Administración pública, creada para evitar las intromisiones que condicionen el resultado de las elecciones.
La Administración Electoral deberá garantizar la transparencia y la objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad y está integrada por las Juntas Electorales, Central, Provincial, de Zona y, en su caso, de CCAA, así como por las Mesas Electorales.
La Administración Electoral española se configura al margen del Poder Judicial. Sin embargo, sus miembros intervienen activa y decisivamente en las Juntas Electorales, por ello se las ha calificado de judicializadas o de composición cuasijudicial pues la mayoría de los vocales de las mismas, así como su Presidente, pertenecen a la carrera judicial.
No obstante, las Juntas son órganos administrativos, que realizan una actividad de tal naturaleza.
En cuanto a las características de esta Administración: