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Análisis del Régimen Electoral General en España: Principios, Normas y Procedimientos, Apuntes de Derecho Constitucional

Este documento analiza el núcleo central del ordenamiento electoral en españa, su estabilidad y supremacía, y cómo la constitución y la ley orgánica del régimen electoral (loreg) regulan sus principios estructurales. Se abordan temas como la composición del censo electoral, la campaña electoral, la votación y el escrutinio, así como las irregularidades electorales y el amparo electoral.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 04/10/2017

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TEMA 1: LA ELECCIÓN DE LAS CORTES GENERALES.
1.INTRODUCCIÓN.
Las Cortes Generales son el órgano central y más definitorio de la forma de gobierno definida por la
Constitución (Gobierno parlamentario). El componente más caracterizador esta es el parlamento (art 1.2 CE),
indispensable e insustituible en la democracia, ya que no existe Estado democrático sin parlamento. La
propiedad específica de este es su naturaleza representativa, que deriva de la elección de sus miembros por
sufragio universal.
Desde un punto de vista formal nuestro Derecho electoral se caracteriza por su extensa constitucionalización,
ya que muchos de sus principios y contenidos básicos están recogidos en la Constitución. Por ello, el núcleo
central del ordenamiento electoral goza de estabilidad y supremacía. Este núcleo lo forman los art 23, 68,69
y 70 (estos 3 relativos a las elecciones en el Congreso y en el Senado) el 140 (elecciones municipales) y el
152 (elecciones a las Asambleas de las CCAA de primer grado).
La solución de constitucionalizar la material electoral responde a las lecciones de la historia. A excepción de
la Constitución de 1812, las demás Constituciones españolas remitían el tratamiento de la materia electoral a
la ley, siendo nuestro Derecho electoral todavía más inestable que nuestro Derecho Constitucional.
Por ello, el constituyente en 1978 quiso salvaguardar la neutralidad y estabilidad del Derecho electoral,
regulando él mismo sus principios estructurales.
La Constitución ha reservado a la ley orgánica la aprobación del “régimen electoral general”, y el TC ha
proporcionado una interpretación extensiva de esa reserva. No cubre solo el régimen de elecciones generales
sino que además comprende “las normas electorales válidas para la generalidad de las instituciones
representativas del Estado en su conjunto”, como las correspondientes a “las entidades territoriales en que se
organiza, a tenor del art 13 de la CE, salvo de las excepciones establecidas en la CE y los Estatutos”.
A este planteamiento responde la LOREG que realiza un tratamiento sistemático de la materia, al establecer
unas disposiciones comunes para toda clase de elecciones por sufragio universal (Título I) y otras especiales
para las elecciones de Diputados y Senadores (Título II), las municipales (Título III), las de los Cabildos
Insulares (Título IV), las de las Diputaciones provinciales (Título V) y las del Parlamento Europeo (Título
VI).
La LOREG realiza un tratamiento muy extenso de la materia del régimen electoral general que incluye
reglas, como las relativas a los gastos electorales o al control de la contabilidad electoral, que sólo
indirectamente se relacionan con el derecho de sufragio.
2. EL SISTEMA ELECTORAL.
Son las normas que estructuran la opción de los electores y la conversión de los votos en escaños. Por su
importancia política, estas normas se distinguen de las restantes del ordenamiento electoral.
El sistema electoral está definido por las normas relativas a:
1. Instrumentos de expresión. Las papeletas de votación.
2. La fórmula electoral (Método de asignación de los escaños entre los partidos en función de sus
respectivos electorales.
3. Las circunscripciones (Las unidades geográficas para el cómputo de los votos y la asignación de
escaños).
a) La Constitución no se pronuncia sobre las características de las papeletas electorales. Lo que implica que
el legislador tiene un poder de configuración absoluto en el campo. La LOREG ha optado por el llamado
voto categórico o de partido, que se lleva a cabo mediante listas cerradas y bloqueadas que los electores no
pueden alterar, tanto para las elecciones al Congreso de los Diputados, como para las municipales. La leyes
electorales territoriales han extendido también esta modalidad de votación a las elecciones de las Asambleas
de las CCAA.
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TEMA 1: LA ELECCIÓN DE LAS CORTES GENERALES.

1.INTRODUCCIÓN.

Las Cortes Generales son el órgano central y más definitorio de la forma de gobierno definida por la Constitución (Gobierno parlamentario). El componente más caracterizador esta es el parlamento (art 1.2 CE), indispensable e insustituible en la democracia, ya que no existe Estado democrático sin parlamento. La propiedad específica de este es su naturaleza representativa, que deriva de la elección de sus miembros por sufragio universal. Desde un punto de vista formal nuestro Derecho electoral se caracteriza por su extensa constitucionalización, ya que muchos de sus principios y contenidos básicos están recogidos en la Constitución. Por ello, el núcleo central del ordenamiento electoral goza de estabilidad y supremacía. Este núcleo lo forman los art 23, 68, y 70 (estos 3 relativos a las elecciones en el Congreso y en el Senado) el 140 (elecciones municipales) y el 152 (elecciones a las Asambleas de las CCAA de primer grado).

La solución de constitucionalizar la material electoral responde a las lecciones de la historia. A excepción de la Constitución de 1812, las demás Constituciones españolas remitían el tratamiento de la materia electoral a la ley, siendo nuestro Derecho electoral todavía más inestable que nuestro Derecho Constitucional. Por ello, el constituyente en 1978 quiso salvaguardar la neutralidad y estabilidad del Derecho electoral, regulando él mismo sus principios estructurales.

La Constitución ha reservado a la ley orgánica la aprobación del “régimen electoral general”, y el TC ha proporcionado una interpretación extensiva de esa reserva. No cubre solo el régimen de elecciones generales sino que además comprende “las normas electorales válidas para la generalidad de las instituciones representativas del Estado en su conjunto”, como las correspondientes a “las entidades territoriales en que se organiza, a tenor del art 13 de la CE, salvo de las excepciones establecidas en la CE y los Estatutos”. A este planteamiento responde la LOREG que realiza un tratamiento sistemático de la materia, al establecer unas disposiciones comunes para toda clase de elecciones por sufragio universal (Título I) y otras especiales para las elecciones de Diputados y Senadores (Título II), las municipales (Título III), las de los Cabildos Insulares (Título IV), las de las Diputaciones provinciales (Título V) y las del Parlamento Europeo (Título VI).

La LOREG realiza un tratamiento muy extenso de la materia del régimen electoral general que incluye reglas, como las relativas a los gastos electorales o al control de la contabilidad electoral, que sólo indirectamente se relacionan con el derecho de sufragio.

2. EL SISTEMA ELECTORAL.

Son las normas que estructuran la opción de los electores y la conversión de los votos en escaños. Por su importancia política, estas normas se distinguen de las restantes del ordenamiento electoral. El sistema electoral está definido por las normas relativas a:

1. Instrumentos de expresión. Las papeletas de votación.

2. La fórmula electoral (Método de asignación de los escaños entre los partidos en función de sus

respectivos electorales.

3. Las circunscripciones (Las unidades geográficas para el cómputo de los votos y la asignación de

escaños).

a) La Constitución no se pronuncia sobre las características de las papeletas electorales. Lo que implica que el legislador tiene un poder de configuración absoluto en el campo. La LOREG ha optado por el llamado voto categórico o de partido, que se lleva a cabo mediante listas cerradas y bloqueadas que los electores no pueden alterar, tanto para las elecciones al Congreso de los Diputados, como para las municipales. La leyes electorales territoriales han extendido también esta modalidad de votación a las elecciones de las Asambleas de las CCAA.

Esta solución favorece la cohesión partidista. Sin embargo, las listas cerradas y bloqueadas sacrifican la posibilidad de personalizar la representación política y de exigir la responsabilidad política individual de cada Diputado. Las consecuencias previsibles del cambio serían el fomento de la división faccional de los partidos y el posible favorecimiento de un tipo de voto clientelar. En las elecciones al Senado, la modalidad de voto es individual, a cada candidato.

b) La Constitución ofrece tan sólo una referencia, parcial e incompleta, respecto de la fórmula electoral. Exige que la elección del Congreso se realice “atendiendo a criterios de representación proporcional”. La representación proporcional es un parámetro establecido específicamente para las elecciones al Congreso. Desde el punto de vista constitucional, las restantes elecciones pueden desarrollarse conforme a otras fórmulas no proporcionales.

Pero la representación proporcional es un principio que puede concretarse en una gran variedad de fórmulas electorales, y el art 68.3 de la CE parece compatible con cualquiera de ellas, admitiendo así un margen de discrecionalidad para el legislador. Sin embargo, la LOREG usa el criterio de la llamada “Ley d´Hondt”, que consiste en atribuir los escaños en función de los cocientes mayores que se obtengan al dividir sucesivamente los votos de cada partido por los números enteros de la serie aritmética, hasta el de escaños correspondientes a la circunscripción. La LOREG establece un correctivo a la proporcionalidad al excluir de la asignación de escaños a “aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3 por ciento de los votos válidos emitidos en la circunscripción. En la práctica, esta barrera sólo ha tenido efectos apreciables en las grandes circunscripciones.

La principal excepción al criterio de representación proporcional establecido en la LOREG está en las elecciones al Senado, que se rigen por una fórmula mayoritaria. Esta está mitigada por la regla de que los electorales sólo pueden botar a un número de candidatos inferior al de los escaños que se disputan. Así, la ley procura garantizar también la representación de la minoría.

c) La circunscripción es el elemento del sistema electoral mejor definido en la propia Constitución. Esta ha optado por al circunscripción provincial, tanto para el Congreso como para el Senado. Ceuta y Melilla y las islas o agrupaciones de islas también se tienen en consideración de circunscripción en las elecciones al Senado.

La CE determina también el tamaño de las circunscripciones (Número de escaños correspondientes a cada una de ellas). En el caso del Senado, el art 69 de la CE asigna directamente 4 Senadores a cada provincia, 3 a cada una de las islas mayores, 2 a Ceuta y Melilla y uno a cada una de las islas o agrupaciones de islas menores.

En el caso del Congreso, el número de diputados a elegir en cada provincia viene definido indirectamente por la Constitución, fijando el tamaño máximo y mínimo de la Cámara (400-300 diputados). También establece que su distribución territorial se lleve a cabo “asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo las demás en función de la población”. La LOREG ha optado por un Congreso con 350 diputados y ha asignado a cada provincia un mínimo inicial de 2 Diputados. Esta delimitación constitucional de las circunscripciones se resume con la afirmación de que la elección de las CG tiene un marcado sesgo rural. Este es acusado en el caso del Senado, donde la distribución provincial de los escaños se hace ignorando el criterio poblacional. Pero también se aprecia en el Congreso, donde el mínimo inicial de representación que se atribuye a cada provincia y el número total de Diputados, que es relativamente pequeño, determina que el “coste” de un diputado en número de votos sea bastante mayor en las circunscripciones grandes que en las pequeñas, existiendo una sobre-representación de las circunscripciones rurales y sub-representación de las urbanas. De esta configuración deriva la principal restricción a la representación proporcional en el Congreso, que consiste en la existencia de un gran número de circunscripciones pequeñas en las que la proporcionalidad no puede desplegar plenamente sus efectos. De hecho, la mayoría de las provincias tienen menos de 7, que es el mínimo necesario para que la representación proporcional funcione de manera equitativa. Por eso, los dos grandes partidos nacionales obtienen una prima de representación en detrimento de los partidos de implantación nacional con menor seguimiento electoral.

de los órganos inferiores, salvo en determinados casos, y además tampoco pueden destituirlos, ya que gozan de garantía de inamovilidad.

4. LAS FASES INICIALES DEL PROCEDIMIENTO ELECTORAL.

a) La convocatoria de elecciones a las Cortes Generales es una facultad del Jefe del Estado, que distingue dos clases de convocatoria. La primera, por disolución anticipada de las Cortes, siendo el propio Real Decreto de disolución el que debe convocar las elecciones. La segunda, por expiración del mandato de las Cámaras, en el caso en el Real Decreto de convocatoria debe expedirse con antelación (25 antes de la expedición del mandato). En ambos supuestos los Decretos de convocatoria deben señalar la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria.

b) El nombramiento de representantes y administradores de los partidos y de las candidaturas. Los partidos que pretendan concurrir a las elecciones, deben designar sus representantes ante la Administración electoral, tanto los representantes generales ante la Junta Central, como los representantes de las candidaturas ante las Juntas Provinciales. Así mismo tienen que designar los administradores generales y los de sus candidaturass, que son los responsables de los ingresos, gastos y de la contabilidad electorales.

c) La presentación y la proclamación de candidatos. El derecho de presentar candidatos queda reservado por la ley a las siguientes entidades : i) los partidos políticos inscritos en el registro correspondiente ii) las coaliciones, que se formen para cada elección, iii) las agrupaciones de electores.

En las elecciones a las Cortes Generales, estas agrupaciones pueden constituirse mediante las firmas del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral de cada circunscripción. La posición jurídica de las agrupaciones de electores no es equivalente a la de los partidos, porque su actividad está restringida localmente, a su correspondiente circunscripción. También está limitada temporalmente, y se circunscribe al proceso electoral concreto. Los candidatos, cualquiera que sea la entidad que los presente, no deben estar incursos en las causas de inelegibilidad que señala la LOREG. Estas pueden ser absolutas, si impiden presentarse a las elecciones en todo el territorio nacional, o relativas, si tan sólo se refieren a algunas circunscripciones. Los supuestos de inelegibilidad pueden ser por razón del cargo o del empleo (EJ militares activos) o por condena judicial.

No existe ninguna regulación legal sobre el procedimiento interno que deben seguir los partidos políticos para seleccionar sus candidatos. Las candidaturas deben presentarse entre los días 15º y 20º posteriores a la convocatoria. La presentación debe cumplir igualmente una serie de características formales (art 46 LOREG). En 2007 se añadió un requisito importante, consistente en que las candidaturas tengan una composición equilibrada de hombres y mujeres. Esta limitación de libertad de los partidos políticos busca su justificación en el objetivo constitucional de promover la igualdad sustancial.

Las Juntas Electorales competentes deben comunicar a los representantes de cada candidatura cualquier irregularidad apreciada en ellas, por denuncia de otros candidatos o de oficios. Pasado el plazo previsto para la subsanación de irregularidades, las Juntas deben proclamar las candidaturas que carecieran de ellas o que las hubiesen corregido.

d) La campaña electoral está reservada a “los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones. Esa reserva debe entenderse en el sentido de que sólo los partidos, coaliciones y agrupaciones pueden beneficiarse de las ventajas y ayudas públicas previstas legalmente para las actividades de campaña electoral. La finalidad de la campaña electoral consiste en la “captación de sufragios”. Desde el punto de vista subjetivo y funcional, se distingue tanto de la campaña institucional organizada por los poderes públicos, que está destinada a “informar a los ciudadanos” sin influir en la orientación del voto, como de la precampaña, que tiene lugar en el período comprendido entre la convocatoria de elecciones y la iniciación legal de la campaña, durante el cual los partidos realizan sus actividades de comunicación pública, pero no pueden solicitar el voto para sus candidaturas.

Las actividades de publicidad electoral de las formaciones políticas, durante la campaña, se rigen por el principio de libertad de contratación en la prensa y en la radio privadas, y por el de no discriminación entra la publicidad de los distintos partidos. Gran parte de esta actividad publicitaria se lleva a cabo mediante la utilización gratuita de medios públicos. Hay que mencionar la obligación de los Ayuntamientos de poner a disposición de las candidaturas lugares especiales para la colocación gratuita de carteles. Pero sobre todo, destaca el derecho a utilizar “ espacios gratuitos de propaganda en las emisoras de televisión y de radio de titularidad pública”. La distribución de dichos espacios publicitarios, entra las formaciones políticas concurrentes, se hace con criterio proporcional “atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes”. Se establece un baremo de distribución escalonado, y los partidos que no concurrieron o que no obtuvieron representación tienen asignado un tiempo gratuito de publicidad de 10 minutos de duración. El derecho de los “grupos sociales y políticos significativos” de acceder a los medios de comunicación de titularidad pública, “respetando el pluralismo de la sociedad” tiene durante la campaña electoral una relevancia especial, que debe manifestarse en toda la programación de estos medios, y en particular en sus espacios informativos.

La campaña electoral tiene una duración de 15 días, y se termina “a las cero horas del día anterior a la votación”; para garantizar de ese modo el llamado “día de reflexión”.

5.LAS FASES DECISORIA Y FINAL DEL PROCEDIMIENTO ELECTORAL.

a) La votación es la fase decisoria del procedimiento electoral, y los sujetos protagonistas son las personas titulares del sufragio. La modalidad ordinaria de votación es la que se ejerce personalmente por el electorado en la Mesa Electoral, y la ley admite también el voto por correspondencia en los siguientes supuesto: i)electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto o que no puedan personarse en su Mesa Electoral. ii) Personal embarcado en buques de la armada, de la marina mercante española o de la flota pesquera, personal de las fuerzas armadas y cuerpos de seguridad que estén cumpliendo misiones en el exterior, así como los ciudadanos que se encuentren temporalmente en el extranjero. iii) Ciudadanos inscritos en el censo de residentes-ausentes que vivan en el extranjero, aunque tienen la opción de votar en los Consulados.

En los 2 primeros casos los electores deben solicitar acogerse a esta modalidad de votación. La Administración, de oficio, es quien remite a los electores las papeletas y sobres necesarios para la votación por correspondencia.

La LOREG ha recogido ya actualizado las garantías de votación tradicional en el Derecho Electoral español. Son garantías referentes a los instrumentos de votación, a los aspectos procedimentales del voto y al control del desarrollo de la votación por la Administración electoral y por los representantes de los partidos y de los candidatos.

b) El escrutinio y la proclamación de electos componen la fase final del procedimiento electoral. El escrutinio se desarrolla escalonadamente en dos momentos sucesivos: primero, el escrutinio en las Mesas Electorales y después, el escrutinio general en la Junta Electoral de la circunscripción. Tras este recuento, la Mesa resuelve por mayoría las reclamaciones presentadas, extiende el Acta de la sesión, a la que se unen las papeletas consideradas nulas, y prepara la documentación electoral. El escrutinio general tiene lugar también en sesión pública, y consiste en una recopilación de los resultados que están registrados en las Actas de las Mesas Electorales.

Contra el Acta del escrutinio general pueden presentar reclamaciones los representantes y apoderados de las candidaturas y la resolución que sobre las mismas pronuncie la Junta Electoral Provincial, puede ser recurrida en alzada ante la Junta Central. La utilidad de este recurso resulta limitada, por cuanto debe interponerse, tramitarse y resolverse en plazos verdaderamente perentorios.

La tercera característica es la tipificación del contenido de la Sentencia , que habrá de consistir en alguno de los siguientes fallos:

a. Inadmisibilidad del recurso.

b. Validez de la elección y de la proclamación de electos.

c. Nulidad de aquel o aquellos a quienes corresponda

d. Nulidad de la elección celebrada en aquella o aquellas Mesas que resulten afectadas por irregularidades

y nueva convocatoria de las mismas.

“El recurrente que pida el cambio en la adjudicación de un escaño debe saber que corre el riesgo de que los vicios por él denunciados induzcan al Tribunal a un pronunciamiento de la nulidad”.

Cuando se trata de irregularidades genéricas, de efectos indeterminados y no mesurables, el Tribunal “deberá valorarlos ponderando expresamente todas las circunstancias del caso”. Este tipo de vicios son más aptos para fundamentar la anulación de la elección en toda la circunscripción que sólo en Mesas Electorales determinadas. Cuando se trate de irregularidades cuantificables, que se refieran a un número determinado de votos, de contenido desconocido, la justificación de su relevancia sobre los resultados de la elección puede realizarse comparando la cifra de los votos viciados con la diferencia de votos entre los candidatos o “ con las diferencia numérica entre los cocientes de las candidaturas que se disputan el último escaño”.

En cualquier caso es imprescindible que el Tribunal exprese el proceso lógico que le lleva a apreciar la alteración del resultado como consecuencia de los vicios e irregularidades.

e. Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, para la tutela de los derechos de sufragio activo y

pasivo.

El amparo electoral no puede interpretarse como una última instancia de apelación que permita realizar una plena división de los hechos y de la interpretación del Derecho electoral realizada primero por la Administración electoral y luego por los tribunales. Este recurso posibilita que el TC revise la valoración jurídica de los hechos declarados probados por el órgano judicial competente y la interpretación de la legislación llevada a cabo por este, a fin de verificar si ha podido afectar a la integridad de los derechos fundamentales reconocidos en el art 23 de la CE.

La LOREG distingue dos modalidades diferentes de amparo electoral: la primera, reconocida en su art 49, que permite impugnar las sentencias recaídas en los recurso contra la proclamación de candidatos, y la segunda, regulada en su art 114, que permite impugnar las sentencias dictadas en los contenciosos electorales.

La característica más destacada de estos procedimientos es la brevedad de sus plazos. El recurso de amparo del art 49 consta de 2 días para interponerlo y 3 para resolverlo, y tratándose del art 114, 3 y 15 días. Esta celeridad responde a las exigencias de la seguridad jurídica.

f. Convenio Europeo de DDHH

7. LOS GASTOS Y LAS SUBVENCIONES ELECTORALES.

La LOREG configura un sistema de control de los gastos, que consiste en una serie de requisitos organizativos y formales y de limitaciones cuantitativas.

Entre los primeros destaca la exigencia de que los partidos y las candidaturas tengan administradores electorales responsables de la contabilidad electoral y de los ingresos y gastos correspondientes, Además tienen la obligación e comunicar a las juntas Electorales la apertura de las cuentas especiales en las que han de realizarse todos los ingresos destinados a sufragar gastos electorales y la prohibición de realizar aportaciones anónimas a dichas cuentas.

Las limitaciones cuantitativas de los gastos electorales se justifican por la necesidad de evitar la excesiva presión sobre los electores que puede derivar de la utilización abusiva de los medios publicitarios en las campañas y para intentar prevenir el endeudamiento excesivo de los partidos políticos. La reforma de 1994 estableció restricciones para la inversión publicitaria de cada candidatura en los diferentes medios. La publicidad en prensa y radio privadas no puede exceder del 20% del límite total de gastos, y en vallas comerciales no puede superar el 25%.

En cuanto a las subvenciones electorales, son independientes de las otras modalidades de financiación pública de las que son beneficiarios los partidos.

Las subvenciones de la LOREG están destinadas a cubrir gastos electorales exclusivamente. No obstante, han resultado insuficientes para cubrir el déficit originado por los gastos electorales.

La adjudicación de las subvenciones se condiciona a la previa presentación de la contabilidad electoral de los partidos ante el Tribunal de Cuentas, quien puede proponer la no adjudicación o la reducción de las subvenciones en aquellos casos en que hubiese apreciado irregularidades en la contabilidad o violaciones de las restricciones establecidas. La última palabra en esta materia corresponde a las Cortes, que deben aprobar el crédito extraordinario correspondiente.