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Apuntes derecho penal general para preparatorios
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!

















Concepto y función del derecho penal Definición: Conjunto de normas jurídicas que regulan el comportamiento prohibido (delito) y le asignan una sanción (pena o medida de seguridad). Pena: Se impone al sujeto imputable. ○ Funciones de la pena: retribución, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. Clases de penas:
Accesorias --> penas determinadas en la parte general del cp y pueden ser aplicadas por parte del juez como una consecuencia secundaria a la conducta punible pero que deben ser compatibles con la naturaleza del delito. Ej. Art 43 prohibición de conducir, portar armas…
Subrogados penales: Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y se supeditan a un juicio razonado sobre la necesidad de la ejecución de la pena.
Prescripción -- los delitos prescriben en un término igual al máximo que señala cada tipo penal sin ser inferior a 5 años ni exceder los 20 años. Excepto los delitos imprescriptibles DDHH
martes, 21 de enero de 2025 6:21 p. m.
Medida de seguridad: Es la sanción para los inimputables que han cometido una conducta típica y antijurídica. ○ Funciones de la medida de seguridad: Protección, curación, tutela y rehabilitación. El derecho penal sustancial, procesal y ejecutivo Derecho penal objetivo --> conjunto de normas jurídico penales y procesales
○ Derecho penal especial: Art 101 - 476 Derecho procesal penal: Ley 906 de 2004 - Estudia el proceso en el cual transcurre la investigación y el juzgamiento de los delitos.
Rehabilitar a los delincuentes: El derecho penal busca rehabilitar a los delincuentes para que puedan reintegrarse en la sociedad.
Finalidades del derecho penal
Principio de oportunidad: La fiscalía renuncia o suspende el ejercicio de la acción penal. (el caso no será llevado a juicio) procede por las causales previstas en la ley. Ejercicio de la acción penal art 250 cp obligatorio como regla general. El único mecanismo mediante el cual el estado dispone de la acción penal es el principio de oportunidad, el cual implica que la fiscalía renuncia, deja de investigar, no lleva el caso a juicio. Ej. cuando se trata de desestructurar una banda delictiva. ej2 cuando se trata de una pena natural.
Escuelas del derecho penal y sus fundadores (Clásica, Positivista, Finalismo, Causalismo, Neocausalismo, Funcionalismo) Cesare Beccaria -- De los delitos y las penas Racionalidad: presunción de inocencia - la persona solo puede ser entendida como culpable, después de que se ha emitido una sentencia (como resultado de un proceso) y esta sentencia ha sido ejecutoriada. A una sentencia se llega mediante la facultad que se le da al procesado de controvertir las pruebas. Onus probandi a cargo del estado.
Legalidad de los delitos y penas: que el comportamiento prohibido esté claramente especificado en la norma (aquella que emana del congreso) Carácter estricto, cierto y expreso, frente al comportamiento que describe. Lenguaje universal, entendible por todas y cada una de las personas que habitan un territorio. Debe ser estricta (tipo penal).
(legislador). Principio de Legalidad. Debe ser conforme a las leyes naturales.
(legislador). Principio de Legalidad. Debe ser conforme a las leyes naturales. Delito como ente jurídico ○ Contradicción entre el comportamiento humano y la ley criminal ○ Acto externo (Objetivo) daño social al contrato social ○ Voluntad libre e inteligente (subjetivo) libre albedrío
Fundamentos de la responsabilidad penal: ○ Imputación física ○ Imputación moral ○ Imputación legal
Delincuente: Quien realiza el comportamiento contrario a la norma, causa daño y obra con voluntad libre e inteligente. Optó por el mal pudiendo haber elegido el bien. Persona con derechos que el Estado debe garantizar aun en el proceso penal.
Daño social - Beccaria cuando no hay daño social no hay delito. El daño social es aquel que afecta los intereses de la nación. Nace el concepto de bien jurídico y antijuridicidad material. Daño nimio - mínimo - exiguo - insignificante. El bien jurídico es el interés de toda una nación La escuela clásica desde el punto de vista sociológico es heredera de la revolución francesa y de alguna manera la norma que marca la pauta es la declaración de los derechos del hombre 1789. y desde el punto de vista jurídico la escuela clásica desarrolla los postulados de Cesare Beccaría. Requisitos para que haya delito
verifica si hay acción causal --> Movimiento muscular que modifica el mundo exterior perceptible por los sentidos. Si hay acción se verifica que sea causal, es decir que dicha acción fue la que produjo el resultado.
Si la acción fue la que produjo el resultado, se verifica si la misma se adecúa al tipo penal.
Nota: Aquí no se analiza lo que obró en la mente del agente en el momento de realizar la conducta. Implica que el comportamiento que se está analizando además de ser típico va en contra de todo el ordenamiento jurídico en su conjunto. Es decir, que además de ser típico no hay causales de justificación.
Cuando no hay conocimiento de los hechos se configura el Error de hecho, el invencible exonera.
Conciencia de antijuridicidad: "saber que lo que estoy haciendo es ilícito" Cuando no hay conciencia de antijuridicidad, se configura el error de derecho, si es invencible exonera.
Voluntad: "Querer hacer lo que conozco y de lo que soy consciente"
Tipicidad Antijuridicidad Culpabilidad Neocausali sta Sigue analizándose la acción causal entendida como el movimiento muscular que modifica el mundo exterior perceptible por los sentidos. Si hay acción se verifica que sea “causal” es decir, que dicha acción es la que produjo el resultado.
Si la acción fue la que produjo el resultado se verifica si la misma se adecúa al tipo penal.
Agrega la OMISIÓN: Para este esquema además de la acción, si se castigan los delitos de omisión. Esta escuela se da cuenta o advierte que no todos los tipos penales son absolutamente objetivos. Nota que, desde el tipo penal, el legislador (en algunas Antijuridicidad formal: implica que el comportamiento que se está analizando además de ser típico va en contra de todo el ordenamiento jurídico en su conjunto. Es decir, que además de ser típico no hay causales de permisión o de justificación. Agrega Antijuridicidad material: Exige verificar que el comportamiento haya lesionado efectivamente el bien jurídico tutelado (esto, en los delitos de lesión) o haya puesto en peligro concreto el bien jurídico (en los delitos de peligro o mera conducta) Valorativa normativa:
Voluntad: ○ Culpa
Agrega: Juicio de reproche: El Estado debe verificar si a esa persona se le puede o no, reprochar la conducta.
el legislador (en algunas ocasiones) exige elementos que no son objetivos. Estos elementos pueden ser: Valorativos: son aquellos que requieren una valoración adicional ej. Médica, científica, cultural… (normalmente en la práctica procesal son demostrados a través de prueba pericial) Normativos: son aquellos que para saber de qué se tratan, es necesario acudir a una norma adicional. Subjetivos distintos del dolo: los elementos subjetivos distintos del dolo hacen referencia a móviles o propósitos específicos del agente y que están contenidos dentro del mismo tipo penal Ej: homicidio por piedad: “El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable…” reprochar la conducta. “usted tenía las opciones de haber obrado conforme a derecho” a contrario sensu hay circunstancias en las cuales las personas no pueden obrar conforme a la norma por más que quieran. (en ese evento no hay juicio de reproche y por tanto no hay culpabilidad):
Tipicidad Antijuridicidad Culpabilidad Finalista Formas de la conducta punible: Acción Final: Es aquella que el individuo realiza con un propósito. No importa si el propósito haya sido o no delictivo; basta con que se pueda verificar que el agente obró con un propósito. Omisión:
Juicio de reproche: El Estado debe verificar si a esa persona se le puede o no, reprochar la conducta. “usted tenía las opciones de haber
El desconocimiento de estas normas en el proceso penal, tiene dos consecuencias: puede dar lugar a la nulidad de la actuación o puede dar lugar a la absolución.
Regla probatoria del juicio: La persona se presume inocente y es al Estado a quien le corresponde el Onus probandi - es al Estado a quien le corresponde la carga de la prueba.
La existencia del hecho: en grado de convencimiento. Si hay duda razonable, lo procedente es la absolución. Ese principio se conoce como in dubio pro reo
○ Que el acusado fue el que lo cometió en su calidad de autor o de partícipe
9.Funciones de la pena: retribución, prevención especial, reinserción social y protección al condenado
Art 9 Código penal: para que una conducta sea punible, se requiere que sea Típica, Antijurídica y Culpable (en el mismo orden) Si la conducta es típica se puede pasar a la antijuridicidad, y si la conducta es antijurídica se puede pasar a la culpabilidad.
Todas las causales se pueden agrupar porque todas son causales de exoneración de responsabilidad Art 32 código penal
Para que al inimputable sea responsable penalmente se requiere que cometa un injusto penal. El injusto penal es una conducta típica y antijurídica.
sexuales. OJO - Cuando la posición de garante nace de la ley o constitución el agente responde frente a cualquier delito, cuyo resultado no lo evitó. Mientras que si la posición de garante nace de las 4 posiciones fácticas previstas en el ART 25 el agente solo responde en delitos que atentan contra la vida, la integridad personal, la libertad individual y la libertad y formación sexual. ***Fórmula: En los casos en los cuales es posible que concurra la omisión propia y la omisión impropia, si el agente tiene la posición de garante, se aplicará el delito o los delitos a los cuales pertenece el resultado típico en la forma de la omisión impropia. Causales que desestructuran la forma de conducta punible Son eventos en los cuales es evidente que no hay acción ni omisión desde su concepción final:
Hechos cometidos por los animales: a. Regla general: Cuando un animal genera un resultado típico su dueño, poseedor o cuidador no responde penalmente, porque en la actuación del animal no está presente ningún propósito del dueño. Salvo los dos siguientes casos: Cuando el agente utiliza o instrumentaliza al animal para cometer un delito. En este evento, la actuación del animal es la extensión de la voluntad del agente. En este caso el agente responde como autor directo. i. Cuando el animal es en sí mismo una fuente de riesgo respecto de la cual, el sistema jurídico impone unos deberes objetivos de cuidado. Si el dueño, poseedor o tenedor del animal no cumple esos deberes objetivos de cuidado, responde penalmente si se produce un resultado típico producto de la actuación del animal. La responsabilidad penal se da por el resultado típico en la forma de la omisión impropia. ii. b.
Hechos cometidos por personas jurídicas: Las personas jurídicas son organizaciones a quienes el ordenamiento jurídico les asigna derechos y obligaciones ¿ Por qué una persona jurídica no puede responder penalmente? Rta/: * La persona jurídica en sí misma no tiene voluntad, libre albedrío ni conocimiento de los hechos. Sin embargo, hoy en día existen unos desarrollos teóricos llamados “del derecho penal empresarial” para dar a entender o buscar que la persona jurídica SÍ responda penalmente. (sanciones económicas, cierre de la empresa, inhabilidad para seguir actuando…)
EN CONCLUSIÓN: Para que haya FORMA DE LA CONDUCTA PUNIBLE, se debe verificar si el delito se cometió por acción o por omisión. Si se trata de un delito de omisión, se debe verificar si es omisión propia u omisión impropia. Al final para que se llegue a la conclusión de cuál es la forma de la conducta punible, se debe descartar los eventos que la desestructuran. En cambio, si se presenta un evento que desestructura la forma de la conducta punible, (ya sean actos reflejos, estados de inconsciencia, hechos causados por animales o personas jurídicas, fuerza mayor y caso fortuito hasta ahí llega el análisis).
Puede ser: Calificado o Indeterminado Es calificado cuando el legislador requiere o exige una calidad especial o una cualificación. Significa lo anterior, que no todas las personas que realicen la conducta van a ser sujetos activos de la misma. Ej Art 122 aborto, art 177 el juez, art 190 servidor público
Autor:
Cómplice: “Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma”. Es quien contribuye, colabora o presta una ayuda con acuerdo, previo, concomitante o posterior. el cómplice si responde por una pena disminuida; opera de una sexta parte a la mitad.
Diferencia con coautor impropio: EL DOMINIO DEL HECHO. Para que haya dominio del hecho se requiere estar dentro del acuerdo de todos los coautores y ser aceptada mutuamente la coautoría. El cómplice no tiene el dominio del hecho. Fórmula: para que haya un cómplice Sí o Sí debe haber un Autor o Coautor Interviniente especial Quien concurre a la realización de la conducta punible ya sea como autor o partícipe pero no tiene las calidades especiales exigidas por el tipo penal. Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.
Tipos penales con verbos rectores alternativos (disyuntivos) = Varios verbos rectores, sin embargo, la tipicidad se configura con la concurrencia de un solo verbo rector.
Tipos penales mono ofensivos: Únicamente atentan contra un bien jurídico Ej. el bien jurídico en el homicidio únicamente es la vida Ej2: el bien jurídico en el hurto es el patrimonio económico.
Tipos penales pluri ofensivos: Atentan (lesionan o ponen en peligro) contra dos o más bienes jurídicos. ej acceso carnal, integridad sexual - libertad sexual Ej desaparición forzada , vida, integridad, autonomía…
○ Genocidio: "con el propósito de destruir total o parcialmente" ○ Feminicidio: "por el hecho de ser mujer"
La causa directa y eficiente es aquella que, eliminándola del plano mental, elimina a su vez el resultado. Teoría de la imputación objetiva (actual CP): Quien responde penalmente es quien acredite dos elementos: Creación del riesgo jurídicamente desaprobado: Crear, realizar o ejecutar un riesgo no permitido. “elevación del riesgo”..
La sociedad en la que vivimos es una sociedad donde concurren diversos riesgos. El ordenamiento jurídico no puede prohibir los riesgos. Ej. conducción, actividad médica, construcción. Sin embargo, el
Los únicos delitos que admiten la tentativa, son los delitos dolosos de lesión efectiva (resultado). Eso significa que los delitos de mera conducta o de peligro, no admiten la tentativa. Tentativa Art 27 CP: "El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad…" Iter Criminis --> Etapas
Ejecutiva: materialización o puesta en marcha de la idea criminal e implica el despliegue de los medios seleccionados para lograr el propósito. EN ESTA FASE SE CASTIGA LA TENTATIVA.
La tentativa que llega al plano de la ejecución que es la que se castiga en Colombia, se denomina Tentativa Acabada. Esta tentativa acabada puede ser: Tentativa acabada propia: Es cuando el delito no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del agente.
Tentativa acabada impropia: Es cuando el delito no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, pero el agente, después de la ejecución, voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos para impedirla (“son los casos en los cuales al agente se arrepiente”).
Sucesivo: La infracción de la misma disposición, si bien se da varias veces, las mismas no tienen lugar en un solo momento, sino en varios momentos. Por ejemplo: Hoy Cristina asesina a David, mañana asesina a María, en diciembre asesina a Ronald.
Concurso heterogéneo: La existencia de una sola conducta o varias conductas con las cuales se configuran tipos penales diferentes; es decir, que lesionan diferentes bienes jurídicos. Simultáneo: En un solo momento. Ej. Cristina ingresa a la casa de John se apodera de los bienes de valor, y para ello, golpeó con la cacha del revolver a John y torturó a la madre de John. --> Hurto, tortura, lesiones personales.
El concurso heterogéneo puede ser:
Dolo indirecto --> Prevalece el conocimiento sobre la voluntad. --> No se quiere el resultado pero se sabe que es casi seguro que se va a presentar.
Dolo eventual --> El aspecto cognoscitivo se mantiene, es decir, se sigue exigiendo que el agente conozca los hechos constitutivos de la infracción penal. Lo que varía es el aspecto volitivo, porque en el ámbito de la voluntad, el agente deja el resultado librado al AZAR, en circunstancias en las cuales era probable la producción del resultado.
Culpa --> Art 23. Infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo. Requiere expresa consagración legal.
Culpa con representación --> El resultado era previsible y el agente lo previó, es decir, el agente se alcanza a representar en su cabeza que el resultado se puede llevar a producir, es decir que para el agente es probable su producción. Sin embargo, el agente se confía en poder evitarlo.
Culpa sin representación --> El resultado era previsible y el agente no lo previó, pese a ser previsible.
Preterintención --> Preter: Ir más allá