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APUNTES PENAL GENERAL, Apuntes de Derecho Penal

Apuntes derecho penal general para preparatorios

Tipo: Apuntes

2024/2025

Subido el 04/11/2025

laura-garnica-2
laura-garnica-2 🇨🇴

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Concepto y función del derecho penal
Definición: Conjunto de normas jurídicas que regulan el comportamiento prohibido (delito) y le asignan una
sanción (pena o medida de seguridad).
Pena: Se impone al sujeto imputable.
Funciones de la pena: retribución, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.
Clases de penas:
Principales -->Prisión, multa y privativa de otros derechos
Sustitutivas -->reemplazan las principales y se aplican siempre y cuando cumplan las condiciones que
señala el legislador. Prisión domiciliaria que sustituye la prisión intramural, Arresto de fin de semana
que sustituye la multa.
Subrogados penales:
Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y se supeditan a un juicio razonado sobre la
necesidad de la ejecución de la pena.
Suspensión condicional de la ejecución de la pena
Libertad condicional
Causales de Extinción de la acción penal:
Muerte del procesado
Desistimiento y caducidad Ley 1826 de 2017 -- Delitos querellables
Amnistía propia -- olvido total y absoluto de las infracciones a la ley penal que sean susceptibles de ser
catalogadas como de carácter político. Ej. JEP
Prescripción -- los delitos prescriben en un término igual al máximo que señala cada tipo penal sin ser
inferior a 5 años ni exceder los 20 años. Excepto los delitos imprescriptibles DDHH
Oblación -- Facultad solo para la pena de multas.
Pago en los casos previstos en la ley
Renuncia a la persecución penal y el principio de oportunidad
Retractación
Causales de Extinción de la Sanción Penal
Muerte del condenado
El indulto
La amnistía impropia
Prescripción de la ejecución de la pena
La rehabilitación
Penal General
martes, 21 de enero de 2025
6:21 p. m.
Penal General página 1
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¡Descarga APUNTES PENAL GENERAL y más Apuntes en PDF de Derecho Penal solo en Docsity!

Concepto y función del derecho penal Definición: Conjunto de normas jurídicas que regulan el comportamiento prohibido (delito) y le asignan una sanción (pena o medida de seguridad). Pena: Se impone al sujeto imputable. ○ Funciones de la pena: retribución, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. Clases de penas:

  • Principales --> Prisión, multa y privativa de otros derechos Sustitutivas --> reemplazan las principales y se aplican siempre y cuando cumplan las condiciones que señala el legislador. Prisión domiciliaria que sustituye la prisión intramural, Arresto de fin de semana que sustituye la multa.

Accesorias --> penas determinadas en la parte general del cp y pueden ser aplicadas por parte del juez como una consecuencia secundaria a la conducta punible pero que deben ser compatibles con la naturaleza del delito. Ej. Art 43 prohibición de conducir, portar armas…

Subrogados penales: Mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y se supeditan a un juicio razonado sobre la necesidad de la ejecución de la pena.

  • Suspensión condicional de la ejecución de la pena
  • Libertad condicional Causales de Extinción de la acción penal:
  • Muerte del procesado
  • Desistimiento y caducidad Ley 1826 de 2017 -- Delitos querellables Amnistía propia -- olvido total y absoluto de las infracciones a la ley penal que sean susceptibles de ser catalogadas como de carácter político. Ej. JEP

Prescripción -- los delitos prescriben en un término igual al máximo que señala cada tipo penal sin ser inferior a 5 años ni exceder los 20 años. Excepto los delitos imprescriptibles DDHH

  • Oblación -- Facultad solo para la pena de multas.
  • Pago en los casos previstos en la ley
  • Renuncia a la persecución penal y el principio de oportunidad
  • Retractación Causales de Extinción de la Sanción Penal
  • Muerte del condenado
  • El indulto
  • La amnistía impropia
  • Prescripción de la ejecución de la pena
  • La rehabilitación

Penal General

martes, 21 de enero de 2025 6:21 p. m.

Medida de seguridad: Es la sanción para los inimputables que han cometido una conducta típica y antijurídica. ○ Funciones de la medida de seguridad: Protección, curación, tutela y rehabilitación. El derecho penal sustancial, procesal y ejecutivo Derecho penal objetivo --> conjunto de normas jurídico penales y procesales

  • Derecho penal sustancial: Ley 599 de 2000 Derecho Penal general: Art 1 - 100 1) normas rectoras, 2) reglas de aplicación de la ley penal tanto en el tiempo como en el espacio.

○ Derecho penal especial: Art 101 - 476 Derecho procesal penal: Ley 906 de 2004 - Estudia el proceso en el cual transcurre la investigación y el juzgamiento de los delitos.

  • Derecho penal ejecutivo: contemplado en el código penal penitenciario y carcelario Derecho penal subjetivo --> Facultad, potestad del estado para castigar / Ius puniendi = derecho a ejercer el castigo. el ius puniendi lo ostenta el estado. El titular de la acción penal es el Estado en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - ENTE ACUSADOR. **La privación de la libertad solo se puede efectuar cuando exista flagrancia u orden judicial Dogmática jurídico penal --> Esquemas del delito, teorías Naturaleza, objetivo y finalidad del derecho penal La naturaleza del derecho penal se fundamenta en diversas teorías como la del castigo, la prevención, rehabilitación, protección, el derecho penal como instrumento de control social. Objetivos del derecho penal Proteger la sociedad: El derecho penal busca proteger a la sociedad de los delitos y de los daños que pueden causar los delincuentes.
  1. Mantener el orden público: El derecho penal ayuda a mantener el orden público y la seguridad ciudadana. Prevenir la comisión de delitos: El derecho penal busca prevenir la comisión de delitos mediante la amenaza de castigo y la educación.

Rehabilitar a los delincuentes: El derecho penal busca rehabilitar a los delincuentes para que puedan reintegrarse en la sociedad.

Finalidades del derecho penal

  1. Justicia: La finalidad principal del derecho penal es la justicia, es decir, la aplicación de la ley de manera

Principio de oportunidad: La fiscalía renuncia o suspende el ejercicio de la acción penal. (el caso no será llevado a juicio) procede por las causales previstas en la ley. Ejercicio de la acción penal art 250 cp obligatorio como regla general. El único mecanismo mediante el cual el estado dispone de la acción penal es el principio de oportunidad, el cual implica que la fiscalía renuncia, deja de investigar, no lleva el caso a juicio. Ej. cuando se trata de desestructurar una banda delictiva. ej2 cuando se trata de una pena natural.

  1. Transacción
  2. Conciliación: permitida para ciertos delitos ley 906 Allanamiento a cargos: si se allanó, acepta la responsabilidad penal y es suficiente como acusación - se acorta el proceso, inmediatamente se va a dosificación de la pena. El ordenamiento jurídico colombiano prohíbe la retractación. La recompensa es la rebaja de pena. Entre más rápida sea la aceptación de cargos, más beneficio va a tener. si acepta cargos en la audiencia de formulación, la rebaja es de la mitad. Si lo hace en la audiencia preparatoria la rebaja es de la tercera parte. Si se allana en el juicio, la rebaja es de una sexta parte de la pena.

Escuelas del derecho penal y sus fundadores (Clásica, Positivista, Finalismo, Causalismo, Neocausalismo, Funcionalismo) Cesare Beccaria -- De los delitos y las penas Racionalidad: presunción de inocencia - la persona solo puede ser entendida como culpable, después de que se ha emitido una sentencia (como resultado de un proceso) y esta sentencia ha sido ejecutoriada. A una sentencia se llega mediante la facultad que se le da al procesado de controvertir las pruebas. Onus probandi a cargo del estado.

Legalidad de los delitos y penas: que el comportamiento prohibido esté claramente especificado en la norma (aquella que emana del congreso) Carácter estricto, cierto y expreso, frente al comportamiento que describe. Lenguaje universal, entendible por todas y cada una de las personas que habitan un territorio. Debe ser estricta (tipo penal).

  • Prohibición de interpretación judicial
  • Publicidad de la justicia penal
  • Igualdad
  • Analiza la dañosidad del delito
  • Proporcionalidad entre delito y pena
  • La pena debe guiarse por su eficacia no por su crueldad
  • Rechaza la pena de muerte
  • Separación de poderes Escuela Clásica Autores: Cesare Beccaria y Francisco Carrara
  • Defiende las garantías individuales
  • Analiza el hecho exteriorizado y lesivo, no el autor
  • Rechaza la arbitrariedad y el abuso del poder
  • Reacciona a la barbarie de los métodos medievales
  • Método: lógico deductivo, va de premisas generales a premisas particulares. Leyes naturales, leyes divinas (eterna, constante, inmutable, inmodificable, perenne, ahistórica, no depende ni de la cultura ni de las circunstancias sociales, se aplican a todos los pueblos). Leyes físicas, expedidas por el hombre: deben ser conformes a la ley natural y moral (debe buscar la justicia) (derecho). El Derecho Criminal o Derecho Penal, expedido por los hombres

(legislador). Principio de Legalidad. Debe ser conforme a las leyes naturales.

(legislador). Principio de Legalidad. Debe ser conforme a las leyes naturales. Delito como ente jurídico ○ Contradicción entre el comportamiento humano y la ley criminal ○ Acto externo (Objetivo) daño social al contrato social ○ Voluntad libre e inteligente (subjetivo) libre albedrío

Fundamentos de la responsabilidad penal: ○ Imputación física ○ Imputación moral ○ Imputación legal

Delincuente: Quien realiza el comportamiento contrario a la norma, causa daño y obra con voluntad libre e inteligente. Optó por el mal pudiendo haber elegido el bien. Persona con derechos que el Estado debe garantizar aun en el proceso penal.

Daño social - Beccaria cuando no hay daño social no hay delito. El daño social es aquel que afecta los intereses de la nación. Nace el concepto de bien jurídico y antijuridicidad material. Daño nimio - mínimo - exiguo - insignificante. El bien jurídico es el interés de toda una nación La escuela clásica desde el punto de vista sociológico es heredera de la revolución francesa y de alguna manera la norma que marca la pauta es la declaración de los derechos del hombre 1789. y desde el punto de vista jurídico la escuela clásica desarrolla los postulados de Cesare Beccaría. Requisitos para que haya delito

  • Infracción a la ley penal - Semilla de lo que hoy en día es la tipicidad como categoría de la conducta punible. Si el derecho penal no lo tipifica, significa que no hay infracción.
  • Daño: Que el comportamiento, además de ser contrario a la ley penal se requiere que sea producto de un acto externo del hombre (exteriorizar el acto), políticamente dañoso. De este requisito nace la categoría de la antijuridicidad
  • Libre albedrío: Que ese comportamiento le sea al individuo, moralmente imputable En la escuela clásica el daño es necesario, pero no es suficiente. Hace falta aparte de la infracción a la ley penal y el daño, EL LIBRE ALBEDRÍO (capacidad para diferenciar entre lo que está bien y lo que está mal)

verifica si hay acción causal --> Movimiento muscular que modifica el mundo exterior perceptible por los sentidos. Si hay acción se verifica que sea causal, es decir que dicha acción fue la que produjo el resultado.

Si la acción fue la que produjo el resultado, se verifica si la misma se adecúa al tipo penal.

Nota: Aquí no se analiza lo que obró en la mente del agente en el momento de realizar la conducta. Implica que el comportamiento que se está analizando además de ser típico va en contra de todo el ordenamiento jurídico en su conjunto. Es decir, que además de ser típico no hay causales de justificación.

  • Imputable Nexo psicológico: Dolo Conocimiento de los hechos. "Saber lo que hago"

Cuando no hay conocimiento de los hechos se configura el Error de hecho, el invencible exonera.

Conciencia de antijuridicidad: "saber que lo que estoy haciendo es ilícito" Cuando no hay conciencia de antijuridicidad, se configura el error de derecho, si es invencible exonera.

Voluntad: "Querer hacer lo que conozco y de lo que soy consciente"

  • Culpa

Tipicidad Antijuridicidad Culpabilidad Neocausali sta Sigue analizándose la acción causal entendida como el movimiento muscular que modifica el mundo exterior perceptible por los sentidos. Si hay acción se verifica que sea “causal” es decir, que dicha acción es la que produjo el resultado.

Si la acción fue la que produjo el resultado se verifica si la misma se adecúa al tipo penal.

Agrega la OMISIÓN: Para este esquema además de la acción, si se castigan los delitos de omisión. Esta escuela se da cuenta o advierte que no todos los tipos penales son absolutamente objetivos. Nota que, desde el tipo penal, el legislador (en algunas Antijuridicidad formal: implica que el comportamiento que se está analizando además de ser típico va en contra de todo el ordenamiento jurídico en su conjunto. Es decir, que además de ser típico no hay causales de permisión o de justificación. Agrega Antijuridicidad material: Exige verificar que el comportamiento haya lesionado efectivamente el bien jurídico tutelado (esto, en los delitos de lesión) o haya puesto en peligro concreto el bien jurídico (en los delitos de peligro o mera conducta) Valorativa normativa:

  • Imputable Nexo psicológico ○ Dolo
  • Conocimiento de los hechos: Cuando no hay conocimiento de los hechos se configura el error de hecho; el invencible exonera Conciencia de antijuridicidad: cuando no hay conciencia de antijuridicidad se configura el error de derecho, si es invencible exonera

Voluntad: ○ Culpa

Agrega: Juicio de reproche: El Estado debe verificar si a esa persona se le puede o no, reprochar la conducta.

el legislador (en algunas ocasiones) exige elementos que no son objetivos. Estos elementos pueden ser: Valorativos: son aquellos que requieren una valoración adicional ej. Médica, científica, cultural… (normalmente en la práctica procesal son demostrados a través de prueba pericial) Normativos: son aquellos que para saber de qué se tratan, es necesario acudir a una norma adicional. Subjetivos distintos del dolo: los elementos subjetivos distintos del dolo hacen referencia a móviles o propósitos específicos del agente y que están contenidos dentro del mismo tipo penal Ej: homicidio por piedad: “El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable…” reprochar la conducta. “usted tenía las opciones de haber obrado conforme a derecho” a contrario sensu hay circunstancias en las cuales las personas no pueden obrar conforme a la norma por más que quieran. (en ese evento no hay juicio de reproche y por tanto no hay culpabilidad):

  1. Miedo insuperable
  2. Insuperable coacción ajena Estado de necesidad exculpante

Tipicidad Antijuridicidad Culpabilidad Finalista Formas de la conducta punible: Acción Final: Es aquella que el individuo realiza con un propósito. No importa si el propósito haya sido o no delictivo; basta con que se pueda verificar que el agente obró con un propósito. Omisión:

  • Propia
  • Impropia Tipicidad Objetiva: Es un juicio o análisis de adecuación en el cual se debe verificar si Desvalor de acción: Se verifica que la conducta además de ser típica va en contra de todo el ordenamiento jurídico en su conjunto. Esto es, aquí hay que estudiar que el agente no obró con una causal de justificación o permisión. Desvalor de resultado: Exige verificar que el comportamiento haya lesionado efectivamente el bien jurídico tutelado (esto, en los delitos de 1. Imputabilidad Conciencia de antijuridicidad: si no hay conciencia de antijuridicidad por error, se configura el Error de prohibición. El error de prohibición invencible exonera porque anula La conciencia de antijuridicidad y por consiguiente la culpabilidad

Juicio de reproche: El Estado debe verificar si a esa persona se le puede o no, reprochar la conducta. “usted tenía las opciones de haber

El desconocimiento de estas normas en el proceso penal, tiene dos consecuencias: puede dar lugar a la nulidad de la actuación o puede dar lugar a la absolución.

  • La nulidad invalida la actuación Dignidad humana: 1. Desarrollo constitucional 2. desarrollo filosófico *Vivir como se quiera - respeto por la autonomía de las personas - capacidad para autodeterminarse, para diseñar su proyecto de vida, para hacer lo que quieran. Derecho a vivir sin humillación.
  1. Integración Bloque de Constitucionalidad: en materia penal y procesal penal, las normas que se deben aplicar
  2. Presunción de inocencia Es el Estado quien está en la obligación de probar que un sujeto es culpable. Se presume que a toda persona, independiente de lo imputado, se le presume su inocencia. Tiene naturaleza polivalente: significa que a la vez es Derecho fundamental, principio constitucional y norma Rectora

Regla probatoria del juicio: La persona se presume inocente y es al Estado a quien le corresponde el Onus probandi - es al Estado a quien le corresponde la carga de la prueba.

La existencia del hecho: en grado de convencimiento. Si hay duda razonable, lo procedente es la absolución. Ese principio se conoce como in dubio pro reo

○ Que el acusado fue el que lo cometió en su calidad de autor o de partícipe

  1. Non bis in ídem - Cosa juzgada Prohibición de doble incriminación: Art 8 ley 599 de 2000 A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales. No se puede investigar PENALMENTE dos veces por el mismo hecho. Significa lo anterior que, está permitido que de unos hechos surjan diversas investigaciones .Ej está permitido que en una investigación penal en contra de un servidor público surjan investigaciones disciplinarias, administrativas, penales e incluso civiles y eso no infringe el Non bis in ídem, porque cada proceso tiene una finalidad distinta. Es posible que un proceso absuelva y en otro condene. son procesos autónomos
  2. Defensa
  3. Derecho penal de Acto Una persona solo puede ser juzgada por el hecho realizado, y no por imaginación, pensamiento o dicho, por lo que es, por lo que haya cometido previamente o porque haya sido condenado previamente por hecho parecido.
  4. Prohibición de responsabilidad objetiva
  5. Libertad
  6. Principios de las sanciones penales: Necesidad, proporcionalidad y razonabilidad
  7. Funciones de la pena: retribución, prevención especial, reinserción social y protección al condenado

9.Funciones de la pena: retribución, prevención especial, reinserción social y protección al condenado

  1. Funciones de la medida de seguridad: Curación, tutela y rehabilitación Legalidad: No se le puede condenar a una persona por un acto que no esté tipificado previamente en la ley.

CONDUCTA PUNIBLE EN LA LEY 599 DE 2000

Art 9 Código penal: para que una conducta sea punible, se requiere que sea Típica, Antijurídica y Culpable (en el mismo orden) Si la conducta es típica se puede pasar a la antijuridicidad, y si la conducta es antijurídica se puede pasar a la culpabilidad.

  • Si no es típica, es porque hay causales de atipicidad - hasta ahí llega el análisis de la conducta
  • Si la conducta es típica pero hay causales de permisión o justificación no es antijurídica Si la conducta es típica y antijurídica pero al llegar a la culpabilidad se encuentran causales que desestructuran esa causal de la culpabilidad (causales de inculpabilidad o exculpación)

Todas las causales se pueden agrupar porque todas son causales de exoneración de responsabilidad Art 32 código penal

Para que al inimputable sea responsable penalmente se requiere que cometa un injusto penal. El injusto penal es una conducta típica y antijurídica.

  1. Formas de la conducta punible 1.1. Acción final: Sigue siendo una acción causal, es decir sigue requiriendo el movimiento muscular perceptible por los sentidos que modifica el mundo exterior, pero que debe realizarse con un propósito. Aquí se debe verificar si el individuo actuó con un propósito, independiente de si el propósito es o no delictivo. Lo importante es establecer que efectivamente obró con un propósito o una finalidad. 1.2. Omisión: Es un No Hacer, consiste en la No evitación del resultado típico. 1.2.1 Omisión propia: La omisión propiamente dicha es aquella que se encuentra expresamente tipificada en el Código Penal - Es aquella en la cual el legislador creó un tipo penal omisivo. Ej: ● Omisión de socorro ● Omisión de denuncia ● Omisión de agente retenedor ● Omisión de apoyo 2.2 Omisión impropia Es aquella que no está prevista expresamente en el Código Penal parte especial, sino que en ella el operador jurídico debe hacer un análisis o un estudio para verificar su existencia a partir de la concurrencia

sexuales. OJO - Cuando la posición de garante nace de la ley o constitución el agente responde frente a cualquier delito, cuyo resultado no lo evitó. Mientras que si la posición de garante nace de las 4 posiciones fácticas previstas en el ART 25 el agente solo responde en delitos que atentan contra la vida, la integridad personal, la libertad individual y la libertad y formación sexual. ***Fórmula: En los casos en los cuales es posible que concurra la omisión propia y la omisión impropia, si el agente tiene la posición de garante, se aplicará el delito o los delitos a los cuales pertenece el resultado típico en la forma de la omisión impropia. Causales que desestructuran la forma de conducta punible Son eventos en los cuales es evidente que no hay acción ni omisión desde su concepción final:

  1. Actos reflejos: inervaciones musculares involuntarias Estado de inconsciencia: cuando las personas realizan conductas bajo un estado de inconsciencia si bien hay un movimiento muscular causal, en estado de inconsciencia la persona no puede obrar bajo una finalidad. Ojo: los estados de inconsciencia deben probarse científicamente

Hechos cometidos por los animales: a. Regla general: Cuando un animal genera un resultado típico su dueño, poseedor o cuidador no responde penalmente, porque en la actuación del animal no está presente ningún propósito del dueño. Salvo los dos siguientes casos: Cuando el agente utiliza o instrumentaliza al animal para cometer un delito. En este evento, la actuación del animal es la extensión de la voluntad del agente. En este caso el agente responde como autor directo. i. Cuando el animal es en sí mismo una fuente de riesgo respecto de la cual, el sistema jurídico impone unos deberes objetivos de cuidado. Si el dueño, poseedor o tenedor del animal no cumple esos deberes objetivos de cuidado, responde penalmente si se produce un resultado típico producto de la actuación del animal. La responsabilidad penal se da por el resultado típico en la forma de la omisión impropia. ii. b.

Hechos cometidos por personas jurídicas: Las personas jurídicas son organizaciones a quienes el ordenamiento jurídico les asigna derechos y obligaciones ¿ Por qué una persona jurídica no puede responder penalmente? Rta/: * La persona jurídica en sí misma no tiene voluntad, libre albedrío ni conocimiento de los hechos. Sin embargo, hoy en día existen unos desarrollos teóricos llamados “del derecho penal empresarial” para dar a entender o buscar que la persona jurídica SÍ responda penalmente. (sanciones económicas, cierre de la empresa, inhabilidad para seguir actuando…)

  1. Fuerza mayor y caso fortuito: Circunstancias imprevisibles e irresistibles. Nota: Los actos reflejos, el estado de inconsciencia, los hechos cometidos por animales y los hechos cometidos por personas jurídicas, son causales de exoneración de responsabilidad (desestructuran la forma de la conducta punible) que han sido incorporadas al sistema penal colombiano en virtud de la interpretación que ha hecho la Corte Suprema de Justicia del segundo inciso del art 9 del código penal. Es decir que estas causales no se encuentran señaladas expresamente en el código penal, éstas han sido creadas por jurisprudencia. EN CONCLUSIÓN: Para que haya FORMA DE LA CONDUCTA PUNIBLE, se debe verificar si el delito

EN CONCLUSIÓN: Para que haya FORMA DE LA CONDUCTA PUNIBLE, se debe verificar si el delito se cometió por acción o por omisión. Si se trata de un delito de omisión, se debe verificar si es omisión propia u omisión impropia. Al final para que se llegue a la conclusión de cuál es la forma de la conducta punible, se debe descartar los eventos que la desestructuran. En cambio, si se presenta un evento que desestructura la forma de la conducta punible, (ya sean actos reflejos, estados de inconsciencia, hechos causados por animales o personas jurídicas, fuerza mayor y caso fortuito hasta ahí llega el análisis).

  1. Tipicidad 2.1 Tipicidad objetiva: Es un juicio, un análisis o un estudio de adecuación en el cual se verifica si los elementos que estructuran un tipo penal se cumplen o no se cumplen, se adecúan o no se adecúan al caso concreto. Si tan sólo falta uno de los elementos, la tipicidad se destruye. ¿Cuáles son los elementos que estructuran un tipo penal?:
    1. Sujeto activo
  2. Sujeto pasivo
  3. Verbo rector o conducta
  4. Bien jurídico
  5. Objeto material
  6. Elementos adicionales del tipo
  7. Nexo causal.
  8. Resultado Sujeto Activo: Es la persona que realiza la conducta ya sea por acción o por omisión Esta expresión de sujeto activo se utiliza desde el ámbito de creación del tipo penal a cargo del legislador.

Puede ser: Calificado o Indeterminado Es calificado cuando el legislador requiere o exige una calidad especial o una cualificación. Significa lo anterior, que no todas las personas que realicen la conducta van a ser sujetos activos de la misma. Ej Art 122 aborto, art 177 el juez, art 190 servidor público

  • Es indeterminado cuando no se requiere esa calidad especial. Ej el que matare a otro. Plural o Singular Es plural cuando para su configuración (efectos de tipicidad) se requiere la concurrencia de varias personas. Ej tipo penal de rebelión Art 467 “Los que mediante el empleo de las armas…” / Ej Art 340 Concierto para delinquir.
  • Es singular cuando para el legislador basta con que una persona realice la conducta. Amplificador del tipo: CALIDAD en la cual va a responder ese sujeto activo: Autoría y participación (ART

Autor:

  • Autor directo: Es quien realiza la conducta directamente, lo que significa que no utiliza intermediarios.

Cómplice: “Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma”. Es quien contribuye, colabora o presta una ayuda con acuerdo, previo, concomitante o posterior. el cómplice si responde por una pena disminuida; opera de una sexta parte a la mitad.

Diferencia con coautor impropio: EL DOMINIO DEL HECHO. Para que haya dominio del hecho se requiere estar dentro del acuerdo de todos los coautores y ser aceptada mutuamente la coautoría. El cómplice no tiene el dominio del hecho. Fórmula: para que haya un cómplice Sí o Sí debe haber un Autor o Coautor Interviniente especial Quien concurre a la realización de la conducta punible ya sea como autor o partícipe pero no tiene las calidades especiales exigidas por el tipo penal. Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.

  1. Sujeto pasivo El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico tutelado protegido por la respectiva norma penal. El sujeto pasivo NO necesariamente es la víctima porque la expresión víctima abarca a todo aquel que haya sufrido un perjuicio con ocasión del delito.
  • El sujeto pasivo no siempre coincide sobre el sujeto sobre el que recae la conducta. En tipos penales como el homicidio, lesiones personales, acceso carnal o general delitos contra la vida, integridad, libertad y formación sexual el sujeto pasivo sí coincide.
  • Ej. En el delito de falsedad en documento público, el titular del bien jurídico es el Estado.
  1. Verbo rector o conducta Es un verbo que delimita o establece la conducta que el legislador castiga con el respectivo tipo penal
  • Tipos penales con varios verbos rectores: Plurales Tipos penales con verbos rectores acumulativos (conjuntivos) = varios verbos rectores en el tipo pero para que haya tipicidad se requiere la concurrencia de esos verbos rectores: Ej Desaparición forzada art 165

Tipos penales con verbos rectores alternativos (disyuntivos) = Varios verbos rectores, sin embargo, la tipicidad se configura con la concurrencia de un solo verbo rector.

  • Tipos penales con un solo verbo rector: Singulares
  1. Bien jurídico Es el interés tutelado, protegido o amparado por la respectiva norma penal, es decir, por el respectivo tipo penal.

Tipos penales mono ofensivos: Únicamente atentan contra un bien jurídico Ej. el bien jurídico en el homicidio únicamente es la vida Ej2: el bien jurídico en el hurto es el patrimonio económico.

Tipos penales pluri ofensivos: Atentan (lesionan o ponen en peligro) contra dos o más bienes jurídicos. ej acceso carnal, integridad sexual - libertad sexual Ej desaparición forzada , vida, integridad, autonomía…

  1. Objeto Material La persona o cosa sobre la cual recae la conducta.
  • Ej1. homicidio OM: individuo - en este ejemplo coincide el objeto material con el sujeto pasivo
  • Ej2. Hurto OM: cosa hurtada - la conducta recae sobre la cosa mueble ajena
  • Ej3. Falsedad material en documento público OM: El documento
  1. Elementos adicionales del tipo (valorativos, normativos o subjetivos distintos del dolo) Valorativos: Los elementos valorativos son aquellos que requieren una valoración adicional ej. Médica, científica, cultural… (normalmente en la práctica procesal son demostrados a través de prueba pericial)
  • Normativos: son aquellos que para saber de qué se tratan, es necesario acudir a una norma adicional. Subjetivos distintos del dolo: Los elementos subjetivos distintos del dolo hacen referencia a móviles o propósitos específicos del agente y que están contenidos dentro del mismo tipo penal. Ej: homicidio por piedad: “El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable…”

○ Genocidio: "con el propósito de destruir total o parcialmente" ○ Feminicidio: "por el hecho de ser mujer"

  1. Nexo Causal Vínculo que existe o que debe existir entre el comportamiento del agente ya sea por acción o por omisión y el resultado. La relación de causalidad que debe existir entre el comportamiento del agente y el resultado. El resultado debe ser producto o debe generarse como consecuencia directa del comportamiento del agente. Art 9 CP. “La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”.... La teoría de la simple causalidad no puede ser utilizada para dar por acreditado el nexo causal. Teoría de la simple causalidad: Teoría adoptada en el Decreto 100 de 1980 (anterior código penal). Para acreditar el nexo causal se debe verificar cuál fue la causa eficiente y directa que produjo el resultado.

La causa directa y eficiente es aquella que, eliminándola del plano mental, elimina a su vez el resultado. Teoría de la imputación objetiva (actual CP): Quien responde penalmente es quien acredite dos elementos: Creación del riesgo jurídicamente desaprobado: Crear, realizar o ejecutar un riesgo no permitido. “elevación del riesgo”..

La sociedad en la que vivimos es una sociedad donde concurren diversos riesgos. El ordenamiento jurídico no puede prohibir los riesgos. Ej. conducción, actividad médica, construcción. Sin embargo, el

Los únicos delitos que admiten la tentativa, son los delitos dolosos de lesión efectiva (resultado). Eso significa que los delitos de mera conducta o de peligro, no admiten la tentativa. Tentativa Art 27 CP: "El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad…" Iter Criminis --> Etapas

  1. Ideativa: El agente se propone la realización de la conducta punible. Preparativa: Selección de medios o métodos idóneos e inequívocos (no hay lugar a dudas que con esos medios se puede consumar la conducta) para cometer el delito.

Ejecutiva: materialización o puesta en marcha de la idea criminal e implica el despliegue de los medios seleccionados para lograr el propósito. EN ESTA FASE SE CASTIGA LA TENTATIVA.

La tentativa que llega al plano de la ejecución que es la que se castiga en Colombia, se denomina Tentativa Acabada. Esta tentativa acabada puede ser: Tentativa acabada propia: Es cuando el delito no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del agente.

Tentativa acabada impropia: Es cuando el delito no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, pero el agente, después de la ejecución, voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos para impedirla (“son los casos en los cuales al agente se arrepiente”).

  1. Consumativa: El agente logra el resultado esperado por el tipo penal. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES --> AMPLIFICADOR DEL TIPO ART 31 CP Se habla de concurso de conductas punibles en los siguientes eventos: Cuando con una sola acción u omisión se infringen varias disposiciones penales. Es decir, se adecúan varios tipos penales.
  • Cuando el sujeto activo infringe varias veces la misma disposición. Concurso Homogéneo: Cuando con una o varias conductas se adecúan a tipos penales con un bien jurídico idéntico. Simultáneo: En un solo momento --> Cristina llega al salón de clases y asesina a treinta estudiantes con arma de fuego, en un solo momento.

Sucesivo: La infracción de la misma disposición, si bien se da varias veces, las mismas no tienen lugar en un solo momento, sino en varios momentos. Por ejemplo: Hoy Cristina asesina a David, mañana asesina a María, en diciembre asesina a Ronald.

Concurso heterogéneo: La existencia de una sola conducta o varias conductas con las cuales se configuran tipos penales diferentes; es decir, que lesionan diferentes bienes jurídicos. Simultáneo: En un solo momento. Ej. Cristina ingresa a la casa de John se apodera de los bienes de valor, y para ello, golpeó con la cacha del revolver a John y torturó a la madre de John. --> Hurto, tortura, lesiones personales.

  • Sucesivo: en varios momentos.

El concurso heterogéneo puede ser:

  • Real (material): ninguna conducta subsume a la otra, es decir, se ven como independientes.
  • Ideal: En el ideal un tipo penal subsume al otro. Lesiones personales, Acceso carnal violento. 2.2 Tipicidad Subjetiva: Se analiza si el agente obró con cualquiera de las siguientes modalidades de la conducta punible:  Dolo: Art 22. El dolo tiene dos componentes: Cognoscitivo Que el agente conozca los hechos constitutivos de la respectiva infracción penal. Volitivo Se requiere que el agente quiera la realización de lo que conoce. Dolo directo --> Se corresponden o encajan el aspecto cognoscitivo y el aspecto volitivo. Dicho de otra manera, el aspecto volitivo le sigue al cognoscitivo.

Dolo indirecto --> Prevalece el conocimiento sobre la voluntad. --> No se quiere el resultado pero se sabe que es casi seguro que se va a presentar.

Dolo eventual --> El aspecto cognoscitivo se mantiene, es decir, se sigue exigiendo que el agente conozca los hechos constitutivos de la infracción penal. Lo que varía es el aspecto volitivo, porque en el ámbito de la voluntad, el agente deja el resultado librado al AZAR, en circunstancias en las cuales era probable la producción del resultado.

Culpa --> Art 23. Infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo. Requiere expresa consagración legal.

Culpa con representación --> El resultado era previsible y el agente lo previó, es decir, el agente se alcanza a representar en su cabeza que el resultado se puede llevar a producir, es decir que para el agente es probable su producción. Sin embargo, el agente se confía en poder evitarlo.

Culpa sin representación --> El resultado era previsible y el agente no lo previó, pese a ser previsible.

 Preterintención --> Preter: Ir más allá