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La evolución del proceso penal español desde un sistema inquisitivo a uno acusatorio, donde el acusado tiene derechos fundamentales. Se detalla el papel del ministerio fiscal (mf), las normas de competencia objetiva y el principio acusatorio. Además, se abordan temas como la iniciación de oficio, la querella y la sentencia penal.
Tipo: Apuntes
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El proceso civil y el proceso penal están contrapuestos. En el derecho Procesal civil el objetivo es la Defensa de los intereses legítimos de los particulares. Sin embargo en el proceso penal se defienden los intereses públicos. No es un derecho subjetivo de la víctima sino que el ius puniendi es titularidad del Estado. No se puede castigar una conducta delictiva si no es a través de un proceso y exclusivamente frente a un órgano jurisdiccional. Alternativamente, en el proceso civil se pueden satisfacer los derechos subjetivos a partir del arbitraje, la conciliación, etc. El derecho a penar es titularidad del estado. En el proceso penal se pueden acordar medidas cautelares de carácter personal, que conllevan una limitación de libertad. El derecho procesal penal no solamente sirve para aplicar el ius puniendi sino para garantizar los derechos del acusado. El acusado es inocente hasta que haya una sentencia que le condene. Garantías procesales art. 24 CE. En el proceso penal actual (proceso acusatorio mixto) hay dos fases: la fase de instrucción y el procedimiento oral. Si la actuación del ius puniendi es la actuación primordial, puesto que lo que interesa es saber cuándo se ha cometido el hecho delictivo, quien lo ha cometido, como y ponerle una sanción, se encomienda el ejercicio de la acción penal a un órgano considerado ad hoc que es el Ministerio fiscal, que está legitimado para el ejercicio de la acción penal. No es el único, el legislador permite que el afectado y cualquier ciudadano pueda ejercitar la acción penal. El ministerio fiscal tiene la obligación de ejercitar la acción penal aunque puede posicionarse junto al que acusa o al que es acusado. Preserva la indisponibilidad de la que participa la acción penal, no se trata de que un ciudadano castigue con una pena o perdone, sino que el ciudadano no puede disponer de la acción penal. El ministerio fiscal inicia la maquinaria, después la sentencia puede ser condenatoria o absolutoria.
La ejecución del ius puniendi no simplemente va dirigido a imponer sanciones penales a quien ha cometido un hecho delictivo, sino que destacan otros, como la defensa de las víctimas, ya que no hay un derecho subjetivo de la víctima a imponerle una pena, pero si tiene derecho a que se le indemnicé con daños y perjuicios. La víctima está legitimada para intervenir en el proceso penal, no sólo ejercitando la acción civil (daños y perjuicios) sino ejercitando también la acción penal pero siempre junto con el ministerio fiscal. Además, al ministerio fiscal en esa tutela de la víctima se le permite que ejercite la acción civil (daños y perjuicios para la víctima). Esto es porque participar en un proceso es caro, por lo que para no lesionar los derechos privados de la víctima, el ministerio fiscal puede ejercitar la acción civil en beneficio de la víctima aunque esta no participe en el proceso, siempre que no haya renunciado a ejercitar la acción civil o este reservando su ejercicio para un momento posterior. Esta tutela de las víctimas se materializa por ejemplo en la adopción de medidas cautelares de carácter personal.
Otra función es la garantía y tutela de los derechos del imputado. Hay una evolución en la regulación del proceso penal que va desde un proceso penal inquisitivo a un proceso acusatorio en el que el acusado es parte del proceso, tiene derechos, que son derechos fundamentales (24 CE): derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser informado de la acusación que se dirige contra la persona en el momento en que se dirige el proceso penal contra el, el derecho de defensa, derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, derecho a asistencia letrada, el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a no declarar contra sí mismo y el derecho a no confesarse culpable.
La presunción de inocencia determina que una persona es inocente hasta que no haya una sentencia que declara su culpabilidad. En ocasiones, durante el proceso se traslada al imputado a prisión provisional (medida cautelar) para poder garantizar y desarrollar el procedimiento penal (ya que este no se puede llevar a cabo sin la presencia del acusado), por lo que si hay peligro de fuga se toman estas medidas. Esta medida no se acuerda no hace que la persona sea culpable sino que es un mecanismo excepcional ya que existe la presunción de la prueba desde el principio del proceso hasta que se dicta sentencia.
Carga de la prueba suficiente, si no habrá sentencia absolutoria.
El MF es quien está legitimado para el ejercicio de la acción penal. No hay disponibilidad del Derecho Penal, por lo que el MF tiene la función de ejercitar la acción penal. El único caso en que esto no se cumple es en el delito de injurias y calumnias porque este es un delito privado, pero en todos los derechos públicos o semipúblicos el MF debe actuar. El MF informado por los principios de legalidad y de proporcionalidad. Otra característica es que el acusador debe estar netamente diferenciado del órgano sentenciador y por tanto nuestro ordenamiento por un lado le encomienda al MF la función de acusar, y al órgano judicial la función de decidir, y el órgano judicial viene vinculado por esa acusación, debe ser congruente con la acusación que formula el Ministerio Fiscal porque esta es una de las más importantes manifestaciones del principio acusatorio. Las pruebas de cargo que permiten destruir la presunción de inocencia son aquellas que se llevan a cabo en la fase de juicio oral. En la fase de instrucción rige en toda su extensión el principio de presunción de inocencia, salvo en los supuestos que figuran en la ley. En el juicio oral es donde se llevan a cabo las pruebas y se determinara si se toman medidas cautelares. Al imputado le asiste la garantía de decir lo que quiera, incluso de mentir, porque está amparado por su derecho de defensa. Los testigos, sin embargo, deben decir la verdad, de lo contrario serán perseguidos por reos de falso testimonio. Algunos abogan por introducir el principio de oportunidad y posibilitar el acuerdo con quien ha cometido acción delictiva para favorecer una pronta reparación de la víctima. A día de hoy, no rige el principio de oportunidad sino que rigen otros principios: Principios rectores :
El proceso penal tiene una estructura especial con un principio que rige principalmente, que es el principio acusatorio. Este principio es el que predomina y el que rige y justifica el proceso penal. Este principio tiene varias manifestaciones y esto es aplicación de la doctrina del TC y de los tribunales internacionales.
En primer lugar, el principio se cumple cuando hay un órgano que tiene encomendada la tarea de acusar y cuando se asigna a otro sujeto u órgano dentro del proceso la función de juzgar. Esto que ahora resulta tan evidente, en otras épocas no lo fue.
El principio acusatorio se opone al principio inquisitivo, que estaba vigente hace siglos. Ahora el que juzga es el juez y el que acusa puede ser la policía, un particular, el fiscal, etc. El que acuse a alguien significa que, aunque el juez considere que hay un delito, si no hay nadie que mantenga esa posición acusatoria, el juez no puede hacer nada. Hay una causa de recusación que dice que el juez que instruye no puede fallar. Esto es porque la fase de instrucción está regida por el principio inquisitivo (no hay un proceso de partes sino una fase de investigación), es decir, el juez va a ir a adoptando que se lleven a cabo medios para investigar, y el juez va contaminándose, va asumiendo una contaminación objetiva. Por ello quien va luchando contra las maniobras no puede participar en esa fase donde realmente se decide si es culpable o inocente.
Para que haya una condena, tiene que haber una acusación, alguien que diga qué tipo de delito se ha cometido, y que solicite una condena.
Otra manifestación del principio acusatorio es la separación entre las funciones de investigación y enjuiciamiento. En el proceso civil, la investigación no se lleva a cabo. En proceso penal sí que la hay. Esto es así porque hay un interés general por parte de los ciudadanos y del Estado por la búsqueda de la verdad
También por razones técnicas, por la propia esencia y finalidad de la práctica probatoria es exigible esa misma solución; en efecto, dado que las pruebas personales deben realizarse oralmente, para ser apreciadas por el juzgador será necesario que se realicen en un solo acto, pues en otro caso el resultado se difuminará en su memoria, o habrá de acudir a la lectura. El juicio es completamente oral, en lo que hace a la práctica de la prueba como sucede con la inspección ocular, cuando se practica, o con el examen del cuerpo del delito. En estos casos, el juzgador examinará por sí la fuente de la prueba que le llega entonces por el sentido de la vista por lo general.
Extensión y límites de la jurisdicción española El art. 21 CE, dispone que los juzgados y tribunales españoles conocen de los juicios que se susciten en territorio español, entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros en virtud de los tratados internacionales de los que España sea parte. Con carácter general el orden jurisdiccional penal, tal como dispone el art. 23 de la LOPJ, los tribunales tienen competencia cuando los delitos que se cometan en territorio español o a bordo de buques o naves españolas, se utiliza el criterio de la territorialidad, y también conocen de los delitos que han sido cometidos por españoles o extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad española (criterio de la nacionalidad). Este último se aplicara siempre que en el lugar e que se haya cometido el delito (mirar art. 23 LOPJ y mirar ley orgánica 1/2014). SERRI Los requisitos formales que deben concurrir en todo proceso para la válida constitución de la litis (para que se inicie un proceso) son los presupuestos procesales. Siempre a efectos de derecho procesal, hay que comprobar que existen presupuestos procesales para que el juez pueda intervenir. La competencia aparece como un presupuesto procesal relativo al órgano jurisdiccional, además del principio de legalidad procesal, se requiere que el juez que haya dictado la sentencia sea el competente. De la misma forma, si el sujeto no tiene capacidad para ser parte, el juez no tiene obligación de resolver el conflicto.
Los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional penal, tienen atribuido el conocimiento de las causa y juicios criminales, con excepción de los que corresponden a la jurisdicción militar (art. 9.3 LOPJ).
Por último, cabe decir que, desde el principio del proceso deben concurrir jurisdicción y competencia, ambos son conceptos distintos e indisponibles, y con connotaciones distintas con respecto al proceso civil.
Órganos jurisdiccionales Para todos los delitos:
Para los delitos del artículo 65 LOPJ : a) Juzgados Centrales de Instrucción : relación entre JI y AP similar a la relación entre JCI y AN. b) Juzgados Centrales de lo Penal : mismas competencias que el Juzgado de lo Penal. c) Audiencia Nacional : conoce de los delitos más graves que se pueden cometer en España, previstos en el artículo 65 LOPJ, son delitos que tienen la peculiaridad de no poder circunscribirse a un territorio concreto, tienen una dimensión extraterritorial que hacen necesaria la existencia de un tribunal nacional. Son unas conductas delictivas expresamente recogidas y que hacen que la competencia corresponda a este otro grupo de juzgados y tribunales. Funcionalmente, conoce de los recursos previstos en el artículo 67.5 LOPJ y de los recursos contra resoluciones dictadas por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria.
Juzgado de Violencia sobre la Mujer : órgano mixto, con competencias civiles y penales. Le corresponde dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.
Juzgados de menores : conocen de los hechos cometidos por personas mayores de 14 años y menores de 18, tipificados como delito o falta en el Código Penal o en las leyes especiales, así como de sus responsabilidades civiles. Existe Juzgado Central de Menores Juzgados de Vigilancia Penitenciaria: ejerce las funciones previstas en la LGP en materia de ejecución de las penas privativas de libertad y medidas de seguridad. Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria: encargado de cumplir con sus funciones propias de acuerdo con la Ley, cuando se trate de delitos competencia de la Audiencia Nacional. Con jurisdicción en toda España Jurisdicción penal (artículo 23 LOPJ) La jurisdicción es la potestad del Estado de resolver determinados conflictos. En el ámbito procesal hay cuatro jurisdicciones, centrándonos en la jurisdicción penal. Cabe decir que, en el momento que una conducta tiene el calificativo de delito, entra en juego la acción penal (artículo 23 LOPJ).
En cuanto a las normas de competencia objetiva, hay que tener en cuenta los supuestos de aforamiento. La persona aforada absorbe la competencia de todos los demás. Si los delitos los cometen varios y no se pueden juzgar de forma independiente, siendo uno de ellos una persona aforada, arrastra a todos los demás. Otro supuesto serán los delitos de la Audiencia Nacional (65 LOPJ). Si hay sospechas o indicios de la comisión de un hecho delictivo, entonces se modifica el tribunal y nos vamos a la Audiencia Nacional. El tercer supuesto a tener en cuenta son los delitos competencia del Tribunal de Jurado. Tiene competencia objetiva para conocer del enjuiciamiento de los delitos: contra las personas, cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, contra el honor, de omisión del deber de socorro, contra la inviolabilidad del domicilio, contra la libertad y contra la seguridad colectiva. Se apoya en la Audiencia Provincial, en el Tribunal Superior de Justicia, y en el Tribunal Supremo (en los dos últimos casos es el criterio personal del aforado es el que los hace entrar en juego), y sea cual fuere la pena que les corresponda. En el ámbito de la Audiencia Nacional no se constituye Tribunal de Jurado. Orden aplicación:
Dice qué delitos va a conocer cada juzgado o tribunal, y cuál es el procedimiento adecuado según la penalidad establecida por el CP de 1995, excluyendo los supuestos específicos:
No presenta ninguna variación conceptual respecto a la que ya conocemos para el proceso civil. Es la que nos determina qué órgano debe conocer de las distintas fases del proceso. Todas estas son normas del ius cogens , son indisponibles y deben ser apreciadas de oficio por el órgano judicial. Aun así, las partes tienen dos herramientas para impugnar la competencia. Una de ellas es la declinatoria (igual que en civil) y la inhibitoria (provoca que un juez se inhiba, deje de conocer). Órgano que interviene en cada fase
La distribución de la competencia desde el punto de vista territorial se opera en la ley con base al lugar de comisión del delito, estableciéndose asimismo unos fueros subsidiarios provisionales para cuando no conste aquél.
La regla general, recogida en el artículo 14 LECrim, consagra el denominado fuero del lugar de comisión del delito, es decir, es juez o tribunal competente el de la circunscripción en que se hubiera cometido el hecho punible. Salvo en aquellos órganos jurisdiccionales penales que tengan competencia en todo el territorio nacional, o competencia para enjuiciar delitos cometidos en el extranjero, y dejando fuera el caso especial del TJ.
La conexión penal La LECrim sienta en su artículo 300 la regla de que cada delito que conozca la autoridad judicial, será objeto de un sumario, pero se excepciona los delitos conexos, pues estos deben comprenderse en un solo proceso. La conexión entendida en sentido estricto (diversidad de delitos culpándose a una sola persona o varias), puede ser determinante tanto de jurisdicción (competencia genérica), como de competencia objetiva y territorial. La LECrim establece cuándo existe conexión en su artículo 17:
podrá realizar actos de prueba en sentido propio, ni limitar el libre ejercicio de los derechos fundamentales en el ámbito reservado al Poder Judicial, ni decidir definitivamente en el derecho a la tutela judicial efectiva. Puede intervenir en el proceso asumiendo la titularidad de las diligencias y actuaciones en una posición de preeminencia sobre las partes privadas.
b) Legitimación.
Se le reconoce en nuestro ordenamiento al Fiscal la legitimación para ejercitar la acción penal en todos los casos de delitos perseguibles de oficio, debiendo promover la acusación y entablar la acción civil aunque haya un acusador particular en el proceso.
Los llamados delitos ‘’semipúblicos’’ precisan denuncia previa de la persona agraviada, una vez se haya producido ésta, el MF deberá intervenir como si de un delito perseguible de oficio se tratase. Por último, no puede intervenir el MF cuando se trata de los delitos o faltas perseguibles solo a instancia de parte (los llamados delitos privados) que en la actualidad han quedado reducidos a los de calumnia o injuria contra particulares, en donde se exige querella del ofendido o de su representante.
c) Principios de actuación.
d) Intervención del MF en el proceso penal.
Aunque la investigación de los hechos presuntamente delictivos se encomienda a la autoridad judicial, al MF se le atribuye la inspección directa de los sumarios por delitos públicos. Los Jueces de Instrucción, además de dirigir los testimonios de adelantos al Fiscal de la Audiencia, han de remitirle también testimonio de todas las resoluciones apelables.
El representante del MF que actuase en el procedimiento podrá instar la práctica de las diligencias y la adopción de las medidas que repute necesarias para el buen funcionamiento de la investigación, interponiendo la oportuna querella cuando estime que alguna persona es penalmente responsable de los hechos por los que procede. También está legitimado para impugnar las resoluciones judiciales contrarias a lo postulado por él. En la fase intermedia, podrá el MF pedir la conclusión del sumario y que sin más dilaciones se remita lo actuado al tribunal competente. En el procedimiento abreviado, se prevé el pronunciamiento del MF acerca de la suficiencia de las diligencias previas.
Si el Juez o Tribunal decretara la apertura del juicio oral, procederá el Fiscal a formular escrito de acusación o de calificaciones, dirigido contra el imputado; pero también habrá de pedir en este momento la absolución de quien considere inocente de la acusación que otro hubiese formulado. Finalmente, el Fiscal deberá entablar la acción civil juntamente con la penal, haya o no en el proceso una acusación particular, salvo que el ofendido renunciara expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización o hubiera reservado su acción para ejercitarla en el proceso civil.
3. El acusador popular Encuentra su legitimación constitucional en el artículo 125 de la CE. ‘’Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales’’. En los procesos por delitos o faltas perseguibles de oficio, cualquier ciudadano puede mostrarse parte activa junto al MF hasta el momento de la calificación, ejercitando la acción penal e interviniendo durante todo el procedimiento, desde la fase de investigación hasta el juicio oral, pudiendo además impugnar las resoluciones desfavorables a lo postulado por él. Cuando se trata de delitos que solo puedan perseguirse a instancia de parte, en el proceso no puede intervenir como acusador más que el ofendido, sin que tenga entrada el MF y, mucho menos, el acusador popular. Cuando se trate de delitos semipúblicos, que requieren para su persecución de la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, una vez iniciado el procedimiento deberá intervenir el MF, pero la acusación popular no tiene cabida alguna, debiendo repararse en que el número de estos delitos ha crecido notablemente en los últimos años.
Esta posición del acusador popular ha dado lugar a notables abusos con el ejercicio de acciones populares por partidos políticos, por entidades públicas o por asociaciones. La acción popular ha de ejercitarse siempre por medio de querella, y solamente por este medio, sea la que se dé inicio al procedimiento, o se persone el acusador popular cuando el proceso estuviera comenzado. La querella se podrá presentar hasta el momento en que haya de formularse el escrito de acusación, o escrito de calificación provisional, que marca el momento preclusivo para comparecer en el proceso como acusador, pues con posterioridad no sería admitido. La acción o el actor popular en ningún caso pueden intervenir en la acción civil. No puede pedir indemnización. Esto solo puede pedirlo el Ministerio Fiscal o la acusación particular.
El pequeño inconveniente es que, como se ha dicho, para ejercitar la acción popular, hay que presentar querella y eso son requisitos formales, son gastos, y tienen el deber de prestar fianza.
4.El acusador particular.
El acusador particular es la persona física o jurídica que, por haber sido ofendido o agraviado por los hechos delictivos, se constituye en parte activa en el proceso penal instando el castigo del responsable criminal, con lo que su papel en el proceso parece estar teñido de una especie de sentimiento de venganza.
Su especial relación con el delito, su afectación directa como consecuencia del mismo, marca el hecho diferencial con el acusador popular. Se produce, pues, una restricción de la legitimación, debida a la condición de víctima del delito que se atribuye al acusador; de aquí se sigue la exención, prevista en la LECr de constituir fianza, a diferencia de lo que sucedía en la acción popular.
Se extiende a los extranjeros de forma que puede entrar en el proceso como acusador particular cualquiera.
Se adquiere la condición de acusador particular con la interposición de la querella, aunque en el procedimiento abreviado pueden mostrarse parte en la causa sin necesidad de formalizar este escrito pero solo podrá comparecer como parte acusadora hasta el trámite de las calificaciones provisionales o escrito
Se imputa a una persona determinada de la comisión de unos hechos concretos, que, o bien tienen apariencia delictiva, o bien de ellos se tiene un razonable indicio de comisión y de criminalidad. Por unas razones o por otras, el órgano judicial imputa la comisión de unos hechos a una persona concreta (la acusada). Para que haya juicio, es necesario que, en primer lugar, el órgano judicial impute, ordenando la formación del sumario o de las diligencias sumariales, lo que permite la actuación sumarial, y es igualmente imprescindible, en segundo lugar, que ordene la apertura del juicio oral, lo que permite la sentencia judicial, tras el juicio, en la que se condena o absuelve al acusado-imputado. El acto de imputación inicial solo es posible si el relato de hechos que contiene la querella o la denuncia es, en sí mismo, un relato de hechos delictivos. El acto de imputación final solo se produce si el órgano judicial, tras la investigación o instructora, llega a la conclusión de que los hechos acusados revisten el carácter de delito y pueden haberse cometido por el acusado.
El estatus jurídico-procesal del imputado también se adquiere desde l mismo momento de la detención, e incluso desde el mismo momento en que se inicia la investigación preliminar contra persona determinada; desde ese momento el acusado, que no es técnicamente un imputado, tiene el mismo derecho de defensa que este, y con el mismo contenido.
alcance del imputado los medios necesarios para llevarla a cabo. Entre las actividades que se permite están las siguientes:
La intervención más relevante es la de presenciar e intervenir en las diligencias de investigación y en los actos de prueba anticipada que le afecten.
La posibilidad de nombrar abogado de confianza se anula cuando se da una detención incomunicada o una prisión provisional incomunicada. El régimen de la incomunicación impide designar abogado de confianza. La asistencia letrada al detenido es un conjunto de derechos que surgen con la detención. En estos casos, la designación de un abogado tiene un carácter más público. La posición es la de garante de los derechos y garantías procesales.
1. La Iniciación de oficio
También tiene ese deber aquellos que hayan sido testigos directos de la comisión de un hecho delictivo pero en estos casos se establece la obligación cuando sean delitos contra la vida, la integridad física, la indemnidad sexual. En estos casos pueden incurrir en un delito tipificado en el art. 450 CP, que es el delito de impedir promover la justicia. En cualquier otro delito el castigo es una multa irrisoria.
No están obligados a denunciar los testigos indirectos (aquellos a los que alguien les ha contado que han presenciado un delito), ni tampoco al ofendido por el hecho delictivo. Ambos tienen la facultad de denunciarlo pero de la no denuncia no se sigue ninguna consecuencia jurídica.
Tampoco están obligados los menores, incapaces, y aquellos que no estén en razón de sus plenas facultades. Tampoco ciertos parientes (cónyuges, ascendientes y descendientes).
Por último, el legislador establece una prohibición de denunciar (art. 263 LECrim): aquellos que por razón de su cargo tengan la obligación de guardar silencio (es decir, abogados a quien se confiesen los delitos y sacerdotes y ministros de culto).
Es necesario que se identifique a la persona que emite la denuncia. Una cosa es que no se dé a conocer quien ha denunciado y otra muy diferente es que la denuncia sea anónima. La denuncia no puede ser anónima en ningún caso.
a) La denuncia como notitia criminis
De lo dispuesto en el art. 259 y ss. de la LECrim se deduce que la denuncia es un sistema apto para trasladar la notitia criminis al Juzgado. El art. 269 establece el deber del Juzgado de realizar cuanto sea necesario para la comprobación del hecho denunciado, absteniéndose de todo procedimiento sólo cuando no revistiera carácter de delito o la denuncia fuera manifiestamente falsa.
En definitiva, la norma del art. 269, puesta en relación con el art. 308, quiere decir que la denuncia de un hecho con apariencia delictiva pone al juez en la necesidad de instruir, averiguar e investigar la veracidad de los hechos denunciados para que, en su caso, se presente por el Ministerio Fiscal o por tercera persona la querella y mantenga posteriormente la acusación.
b) La denuncia como acto de conocimiento
La denuncia, tal como está configurada, es un acto de conocimiento o de ciencia. El denunciante pone en conocimiento del órgano judicial o de la autoridad correspondiente, unos hechos que entiende son constitutivos de delito, pero con ello ni pide nada ni está obligado a nada (a no ser a la veracidad del relato, art. 264). No es, por tanto, un acto de voluntad ni es manifestación formal del derecho de acusar que tiene cualquier ciudadano, porque ese derecho implica la solicitud y, por tanto, una manifestación de voluntad de que se proceda judicialmente contra alguien para que, a la postre, reciba el castigo penal merecido. Ello no evita que, en muchas ocasiones, quien denuncia lo que dea íntimamente es que se proceda contra el denunciado, pero formalmente la denuncia no abarca petición alguna, y menos de orden procesal, pues, como decimos, se denuncia sólo y exclusivamente para poner en conocimiento del juez, o de la autoridad competente, la realización de unos hechos que, en principio, para el denunciante, son constitutivos de delito.
Al ser un acto de ciencia o de conocimiento, no es exigible a personas que no tienen, en teoría, las condiciones intelectivas necesarias para expresar el conocimiento y para calibrar la punibilidad de los hechos objeto de denuncia. Por eso, el art. 260 exime del deber de denunciar a los impúberes o a los que no lo son pero no tienen pleno uso de razón.
c) La denuncia como deber ciudadano
La denuncia es fundamentalmente un deber ciudadano que la Ley impone a todos los que presenciaran o tuvieran conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo (art. 259 t ss, véase la STC 56/2003, de 24 de marzo y la STS de 18 de mayo de 2007).
Como tal deber, su incumplimiento puede dar lugar a la imposición de una sanción pecuniaria, prevista en la LECrim (art. 259, que en realidad es muy poco relevante: de 25 a 250 pesetas), que se impone en el
propio proceso penal, y que en algún caso puede derivar en sanción penal si la inactividad denunciadora fuera valorada como actividad típica penal (por ejemplo, encubrimiento). Del deber general de denunciar están exentos, además de aquellos que, por sus condiciones mentales o por su desarrollo intelectivo, no tienen completo uso de razón, los que por razones de matrimonio o parentesco (art. 261) parece lógico eximirlos del mismo.
El deber general de denunciar se refuerza en aquellos supuestos en donde el conocimiento de la comisión de hechos delictivos se tiene con ocasión del ejercicio de una profesión, oficio o cargo público (STC 152/2001, de 2 de julio). En esos supuestos, además de otro tipo de responsabilidad,, se puede incurrir en responsabilidad disciplinaria. Este deber no afecta a los profesionales que están amparados por el secreto profesional jurídico (abogados y procuradores); tampoco afecta a los eclesiásticos que estén vinculados por el llamado secreto de confesión.
d) La denuncia como derecho
La denuncia deja de ser un deber para convertirse en derecho en los supuestos amparados en el artículo 105, y en todos los procesos penales para perseguir los llamados delitos semipúblicos. La denuncia es un derecho de los perjudicados por el delito, cuyo ejercicio condiciona la querella del Ministerio Fiscal. Éste no puede actuar sin la previa denuncia del ofendido, porque prima el interés del perjudicado.
Estructura y requisitos de la denuncia
No requiere una forma especial, se puede hacer en nombre propio o en nombre de tercero, y puede revestir la forma escrita (personal o con poder especial), o incluso puede hacerse oralmente, levantando el acta correspondiente, y necesidad de ratificación del denunciante. Pero el contenido esencial de la denuncia es el relato de los hechos presuntamente delictivos, detallados de la manera más precisa. No es posible la denuncia anónima.
La Ley quiere que la persona del denunciante quede perfectamente identificada, que esté firma la denuncia escrita, o el acta en la que se recoge la formulada oralmente.
Existe antiformalismo en cuanto a la denuncia, y no implica necesariamente el nacimiento del proceso todavía, por la sencilla razón de que los órganos que reciben la denuncia pueden ser diversos, y no siempre va a ser el juez
La denuncia hay que formularla en el Juzgado de Instrucción o de Paz del lugar en que se presente, o ante el Ministerio Fiscal o ante un funcionario de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales.
Hay muchas posibilidades pero lo importante es que llegue a conocimiento del juez. Si se lo contamos a la policía o al fiscal, en ambos casos, estos órganos tienen la obligación de poner en conocimiento del juez el hecho denunciado, siempre y cuando, el hecho revista caracteres de delito.
El atestado policial
La Ley permite que la Policía Judicial lleve a cabo “instrucción preliminar”, investigación no jurisdiccional que realiza la policía cuando llega a su conocimiento la comisión de hechos que pueden revestir carácter delictivo. No sustituye a la judicial.
Esa información se reúne en un conjunto documental que llamamos atestado policial , y cumple las funciones de denuncia.
2. La Iniciación a instancia de parte
LA QUERELLA
Es un acto procesal formal en el que se da traslado del conocimiento de la comisión de un hecho delictivo, en el que el querellante se constituye en parte acusadora. Es un instrumento formal y escrito de ejercitar el poder de acusar. A su vez, es el acto procesal de parte que da inicio al proceso penal. Arts. 100 y 270 LCRIM.
la reforma de la LECrim pero no se ha llevado a cabo porque el MF es un órgano dependiente del poder ejecutivo.
Características de la instrucción:
Querella como acto de acusación
Es fundamentalmente una declaración de voluntad, aunque encierra una declaración de conocimiento. Se ponen en conocimiento del órgano judicial una serie de hechos delictivos para pedir el inicio del proceso contra alguien al que se le acusa formalmente de la comisión de los mismos. Debe reunir unas condiciones mínimas.
a) Relato de hechos Debe relatar unos hechos con apariencia de delito, con independencia de su comprobación posterior. Solo así puede ser considerada acto de acusación. Se impide que el objeto primitivo establecido en la querella quede posteriormente modificado, si bien durante el proceso pueden completarse los hechos.
b) Determinación de la persona del acusado Hay que determinar la persona a la que se acusa, aportando los datos necesarios para su identificación. Es necesario que se haga en documento, con los datos del querellante, y los del querellado de la forma más minuciosa posible. Una querella dirigida contra personas desconocidas no es propiamente una querella, sino una denuncia. La querella, como acto de acusación, debe contenerla, y ésta no existe desligada de los sujetos que la suponen: el acusado (querellado) y el acusador (querellante), ambos tiene que estar perfectamente identificados. Tiene que haber un encabezamiento con el órgano competente, identificación de las partes, el domicilio a efectos de notificación. Hay que incluir una relación circunstanciada de hechos.
c) Solicitud de diligencias y de admisión de la querella La petición de que se admita la querella es superflua, aun cuando no se expresara esa acusación, la querella sería admitida cuando los hechos relatados constituyan objetivamente un delito y, siempre que el juez ante quien se presenta tenga competencia para ello.
También se piden la realización de determinadas diligencias sumariales en la querella que hay que indicar. Esa petición no vincula en absoluto al juez, que bien puede denegarlas, o bien puede ordenar otras de oficio. Las diligencias sumariales son efecto de la admisión de la querella.
Clases de querellas Todas las querellas tienen el mismo contenido, la misma estructura, la misma forma escrita y producen los mismos efectos. Podemos distinguir:
Querellas públicas : presentadas por el Ministerio Fiscal. Se entiende que el Ministerio Fiscal tiene que presentar querella en delitos sexuales, delitos fiscales, y en temas de seguridad social.
Querellas populares : el querellante será cualquier ciudadano, ejercitando la acción popular. Querellas particulares : presentadas por personas ofendidas por delitos, sean éstos públicos o semipúblicos. a) Requisitos de interposición La querella hay que presentarla ante el órgano competente. Tiene que ir firmado por abogado y procurador con poder oficial. Las querellas que acusan hechos calificados como delitos privados, deben ir acompañadas necesariamente del acta judicial de haberse intentado el acto de conciliación, como instrumento de reparación jurídica y económica del hecho criminoso. En los delitos de injurias o calumnias además, el querellante deberá presentar la licencia del juez o del Tribunal, cuando el delito se haya cometido en el juicio. Para procesar aforados hace falta la autorización de la cámara (parlamento, congreso, senado). De la obligación de presentar querella, están exentos los afectados directamente por el hecho delictivo ya que con un escrito de personación es suficiente para empezar a ser parte. También, los familiares de los acusadores (Art. 103: incapacidad por razón de parentesco). No pueden presentar querella los incapaces, aquellos que han sido condenados dos veces por acusación calumniosa y, por último, los jueces y magistrados. Requisitos materiales (art. 277): Relación circunstanciada del hecho (no vincula la calificación jurídica, puede variar a lo largo de la instrucción). Declaración de voluntad de solicitar la práctica de diligencias, detención, fianza para libertad provisional, etc.
b) Fianza En la querella interpuesta por los particulares, cuando éstos no son los perjudicados, la Ley exige la prestación de fianza para responder de los daños y perjuicios derivados del proceso. Para presentar querella hay que prestar fianza, salvo en el caso del acusador particular y del Ministerio Fiscal, que están exentos de la fianza. El órgano judicial ejerce un primer filtro de admisibilidad. Fianza (art. 280-
c) Abandono de la querella Cuando el querellante particular abandona la querella, el proceso sigue su curso, pues el Ministerio Fiscal ha tenido que ejercitar “la acción penal” presentando querella pública. La Ley, cuando la querella es pública, no prevé la posibilidad de abandonar ésta. Por otro lado, cuando el querellante privado se harta de la querella o la abandona, sea por inactividad, o por muerte del querellante, seguida de la falta de personación de sus herederos, el proceso se extingue, porque en estos casos el Ministerio Fiscal no puede acusar, aunque los hechos se hubieran producido. La admisión a trámite de la querella La querella que reúne los requisitos legales mínimos anteriormente expuestos, debe ser admitida a trámite por el Juez. La admisión se produce por medio de auto, que, debe ser fundado. Es el primer acto formal de imputación que se produce en el proceso y pone al acusado en el status procesal de imputado. ▫Admisión de la querella.
Ante órgano competente = examen de oficio. Resto presupuestos procesales.