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apuntes útiles procesal derecho
Tipo: Apuntes
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Tema 9 El personal colaborador SUMARIO: I. CONCEPTO DE PERSONAL COLABORADOR. II. EL MINISTERIO FISCAL.
“Promotores de la Justicia”, que no eran otros que abogados de confianza del Rey y se encargaban de “razonar y defender” los pleitos patrimoniales y las causas fiscales del monarca (también los juicios de las personas desvalidas que se libraran en la Corte). Posteriormente, dando un aventurado salto histórico de cinco siglos, la LOPJ de 1870 otorga al MF la posibilidad de promover la acción de la justicia en defensa del interés público, siendo la primera vez que se hace referencia al mismo. Lo primero que tenemos que decir es que la nomenclatura del Ministerio Fiscal (MF) no refleja sus verdaderas competencias, porque ni se trata de un ministerio, ni sus funciones tienen nada que ver con la hacienda pública. En otros países la denominación utilizada es igualmente confusa: ministerio público (Francia, Italia, Portugal), procurador (México), abogado del Estado (Alemania, Suiza) (Nieva Fenoll). El Ministerio Fiscal se define en el art. 2 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, modificada por la Ley 24/2007, de 9 de octubre, estableciendo que el “Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, y ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad”, cuyo contenido va a ser objeto de análisis en los siguientes apartados. No puede afirmarse que el MF forme parte del llamado PJ organización. Es decir, no se le puede ubicar dentro de la tradicional pirámide jerárquica de los órganos jurisdiccionales ordinarios que son, como hemos visto, los jueces y magistrados independientes y responsables que desarrollan, de forma única y exclusiva, la función jurisdiccional juzgando y, en su caso, haciendo ejecutar lo juzgado, y que se regulan por la LOPJ. Tampoco podemos integrarlo en el Poder Legislativo porque nada tiene que ver con las Cortes Generales, aunque el MF debe ser respetuoso con el principio de legalidad que emana de este poder estatal (Moreno Catena). Nos resta por determinar, pues, su posible pertenencia al Poder Ejecutivo. Como vemos, la naturaleza del MF es uno de los temas cuyo debate por parte de la doctrina resulta inacabable. Así, y sin ánimo de crear más confusión de la existente, de la lectura del art. 97 CE podemos deducir que el MF tiene una imprimación de naturaleza política cuando dice que “El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado”. Y ello porque la defensa del interés general, entendido como fundamento de toda democracia que se precie, siendo un concepto vago sin una definición concreta, debe considerarse como una de las vertientes de la política interior que se deja, por tanto, a la interpretación del Gobierno de turno a través del Poder Legislativo dando contenido a la normativa
o El art. 541 de la LOPJ de 1985 que reitera el contenido del art. 124 CE. En el ámbito civil, el art. 749 de la LEC trata de la intervención del MF, siendo en el penal, el art. 105 de la LECrim el que hace referencia a la acción penal del MF. o El RD 255/2019, de 12 de abril, por el que se amplía la plantilla orgánica del MF para adecuarla a las necesidades existentes para mitigar la dotación deficitaria de titulares de los últimos años. o La LO 9/2021, de 1 de julio, modifica el Título I del Libro VII de la LOPJ intitulándolo “Del Ministerio Fiscal y la Fiscalía Europea”, añadiendo un art. 541 bis, en el que se hace referencia a la función investigadora y de acción penal de la Fiscalía Europea contra los autores y partícipes de los delitos que pongan en riesgo los intereses financieros de la Unión Europea. o La Orden JUS/146/2022, de 21 de febrero, por la que se crea la Unidad Administrativa-Oficina de la Fiscalía Europea en España y se aprueba su relación de puestos de trabajo. o La Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación crea, en su DF 5.ª, una nueva figura de fiscal en la Fiscalía General del Estado y una nueva sección en las fiscalías provinciales contra los delitos de odio y discriminación.
3. La carrera Fiscal: acceso, ingreso, categorías, ascensos, pérdida de la condición, prohibiciones, responsabilidades Se trata de un cuerpo único con tres categorías que se organiza en una estructura jerarquizada. a. Acceso Se exigen los mismos requisitos que para acceder a la carrera judicial y que estudiamos en el tema correspondiente. b. Ingreso Se ingresa por el sistema de oposición libre (idéntica vía que para ingresar en la carrera judicial; una vez aprobada la oposición, el opositor, teniendo en cuenta el número de plazas vacantes y la calificación obtenida en la oposición, elige entre la carrera judicial o la carrera fiscal). En aquellas CCAA con idioma cooficial, su conocimiento se considera un mérito a tener en cuenta. Superada la oposición, deberá realizarse un curso de Formación teórico-practica en el actual Centro de Estudios Jurídicos (antigua Escuela Judicial o Centro de Estudios Judiciales), cuyos Estatutos han sido modificados mediante RD 312/2019, de 26 de abril. c. Categorías Por orden de ingreso, son tres: - Tercera categoría: Abogados fiscales (similar a la categoría de juez).
Así, respecto a los procesos incoados con la finalidad de exigir responsabilidad penal a los menores, el MF deberá actuar en todo caso velando por satisfacer el interés superior del menor. Intervención que podrá realizar por escrito, compareciendo físicamente o mediante la utilización de los medios tecnológicos. Y, en cuanto a la violencia de género, el MF interviene en los procedimientos penales que resuelvan faltas o delitos competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y en los procedimientos civiles derivados de dichos delitos (guarda o custodia de hijos menores, nulidad, separación o divorcio).
5. Principios básicos del MF Para ejercer las múltiples funciones que le vienen encomendadas tal como hemos visto, el EOMF recoge cuatro principios fundamentales contenidos en el art. 124. CE, sobre los que debe asentarse el MF y que pueden clasificarse en dos grupos: de organización u orgánicos y de actuación, tal como puede verse en la imagen: 5.1. Orgánicos A) Unidad Significa que el MF es único para todo el Estado, es decir, que cada uno de los fiscales actúa en representación del MF como institución del Estado. La jefatura superior del MF la ejerce el Fiscal General del Estado (FGE). El Fiscal Jefe dirige la correspondiente Fiscalía, pudiendo sustituirle el Teniente Fiscal. B) Dependencia El MF depende del Gobierno y está organizado jerárquicamente. Se trata de una dependencia externa que significa que el Gobierno podrá “sugerir” al MF cómo llevar a cabo distintas actuaciones en beneficio del interés general. El FGE dicta prevenciones a los fiscales inferiores que tienen carácter vinculante. No obstante, si un fiscal estimara que una orden recibida no es procedente o es contraria a las leyes, enviará un informe al Fiscal Jefe que lo resolverá si la orden es suya o, en caso, contrario, este Fiscal Jefe lo elevará, a su vez, al superior de quien partió la orden para resolver la duda, previa audiencia de la Junta de Fiscalía. En cualquier caso, como consecuencia de la organización jerárquica del MF, si un fiscal rechaza el cumplimiento del mandato, será otro colega quien realice esa orden, existiendo así un relevo en la responsabilidad de actuación (art. 27.2 EOMF). 5.2. De actuación A) Legalidad
En el ejercicio de sus funciones los miembros del MF deben guardar respeto a la Constitución, a las leyes y al resto del ordenamiento jurídico. B) Imparcialidad Debe garantizar la defensa del interés público que es su encomienda constitucional, de forma que, aunque sea parte del proceso (en su posición activa o pasiva), el representante del MF no puede implicarse subjetivamente en el caso en el que está actuando, siendo su actuación objetiva e independiente (que nada tiene que ver con la independencia que se le exige al juez). Por ello, es posible que el fiscal se abstenga en respeto al mantenimiento de su obligada objetividad (no por su parcialidad), pero no se le podrá recusar; tan solo se podrá solicitar que sea sustituido (art. 28 EOMF).
6. Organización La estructura orgánica del Ministerio Fiscal se regula en los art. 12 y siguientes del EOMF, y se integra por los siguientes órganos:
JUS/146/2022, de 21 de febrero, se crea la Unidad Administrativa-Oficina de la Fiscalía Europea en España y se aprueba su relación de puestos de trabajo. La estructura de la Fiscalía Europea tiene dos niveles: uno central y otro nacional o descentralizado. El nivel central está conformado por el Fiscal General Europeo al que asisten dos fiscales adjuntos y por el Consejo de fiscales europeos que está integrado por 22 fiscales europeos (uno por cada país miembro de la UE) que se encarga de establecer las normas y estrategia de la Fiscalía Europea, así como supervisar las acciones penales que se lleven a cabo por los Fiscales europeos delegados. El nivel nacional lo forman los Fiscales europeos delegados y las Salas permanentes. Los Fiscales europeos delegados son nombrados por un periodo de seis años competentes para investigar los delitos y ejercer la acción penal, en su caso y por las Salas permanentes cuya misión consiste en supervisar y dirigir las investigaciones penales. Su composición podemos ver en la gráfica siguiente: III. LA ASISTENCIA JURÍDICA DEL ESTADO Y DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS TERRITORIALES El asesoramiento, representación y defensa del Estado o de su Administración en los litigios en que sea parte se realiza por sus servicios jurídicos. Es decir, asumen las funciones de procurador y abogado en una misma figura: la del Abogado del Estado o la de los letrados de los servicios jurídicos de la respectiva institución pública. Estos servicios jurídicos se regulan actualmente en la LOPJ (art. 551), en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y en el RD 997/2003, de 25 de julio, que aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, modificado por el RD 1003/2012, de 29 de junio. La denominación concreta es Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, cuya estructura se organiza en distintas Subdirecciones Generales y unidades que desarrollarán las funciones establecidas en el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.
1. Los Abogados del Estado Históricamente, los antecesores de los Abogados del Estado eran los Oficiales Letrados de Hacienda (en funcionamiento desde 1868) en los que recaía la defensa
de los intereses de la Hacienda Pública. Se ubicaban en la Dirección General de lo Contencioso creada en 1849 y que estaba incardinada en el Ministerio de Hacienda. La creación del Cuerpo de Abogados del Estado se remonta a la promulgación del RD de 10 de marzo de 1881, de la Dirección General de lo Contencioso, que les otorgaba la labor primordial de asumir la representación y defensa del Estado en “los asuntos contenciosos que exijan la intervención de letrado” (civiles, penales y administrativos), encontrándose en la actualidad adscritos al Servicio Jurídico del Estado dependiente del Ministerio de Justicia. El Abogado del Estado es un funcionario público de carrera que forma el Cuerpo de Abogados del Estado, accediendo por oposición libre entre licenciados o graduados en Derecho, siendo su emblema: La función que debe desarrollar un Abogado del Estado es triple. Se encarga, en primer término, de asesorar al Estado, a sus organismos autónomos y a sus órganos constitucionales, dentro o fuera del proceso; y, en segundo y tercer lugar, en caso de ser parte de un procedimiento, asumirá su representación procesal y su defensa técnica, tanto en pleitos ante órganos jurisdiccionales nacionales como en litigios internacionales. Cabe finalmente la posibilidad de que el Estado opte por nombrar un abogado colegiado designado para un caso concreto (art. 551 LOPJ). 2. Los letrados de los servicios jurídicos de las instituciones públicas Los intereses procesales de las CCAA y de las entidades locales pueden ser representados y defendidos por los letrados de los servicios jurídicos o de la asesoría jurídica de esas administraciones públicas. No obstante, también está previsto que se pueda designar a un abogado colegiado o, incluso, que sean los Abogados del Estado quienes asuman esta función mediante un convenio de colaboración entre el Estado y los órganos de gobierno autonómico o local, respectivamente.
3. Las especialidades procesales Debe reseñarse que el Estado, las CCAA y las entidades locales mantienen una posición “diferente” cuando son partes de un proceso, de manera que disfrutan de algunos privilegios de los que no pueden beneficiarse el resto de litigantes procesales. Son las prerrogativas o prebendas que la Ley 52/1997 denomina “especialidades procesales del Estado”, que también se aplican a los organismos autónomos, órganos constitucionales, CCAA y entes locales: - Notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal: deben dirigirse al Abogado del Estado o a los letrados que se encarguen de su defensa (si no, serán nulas).
La función que desarrollan es de colaboración, pues en ocasiones puede resultar complicado entenderse entre las partes y los jueces. Esta postulación se atribuye a dos personas técnicas, como son los abogados y los procuradores de los tribunales. Aunque en España lo normal es que la postulación la lleven a cabo dos profesionales, repartiendo sus tareas entre el abogado, que realiza la defensa técnica y el procurador, representando los intereses procesales, en otros países esta división de funciones no es habitual. La regulación normativa común de ambas figuras la encontramos en la LOPJ (arts. 542 a 546); en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, de acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales; y en el RD 775/2011, de 3 de junio, que aprueba el Reglamento sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales. Añadiendo el RD 658/2001, de 22 de junio, para los abogados y el RD 1281/2002, de 5 de diciembre, para los procuradores. Cabe mencionar que el 29 de septiembre de 2020, el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto de Ley que establece el acceso único para la abogacía y la procura, exigiendo el mismo título académico y el mismo máster de capacitación. Se mantiene la incompatibilidad de ambas profesiones no pudiendo ejercerse simultáneamente. Además, se permitirán las sociedades profesionales mixtas, de manera que en un mismo despacho se prestará la totalidad de los servicios jurídicos para litigar. Con carácter general, la postulación es obligatoria, de forma que las partes deben comparecer en el proceso representadas por un procurador habilitado para ello y defendidas por un abogado en ejercicio. Que la postulación tenga carácter preceptivo en el Proceso civil se excepciona en algunos supuestos regulados en la LEC (arts. 23.2 para el procurador y art. 31.2 para el abogado). Así, no es necesaria la postulación en los juicios verbales de cuantía inferior a 2.000 €; tampoco en la solicitud inicial del proceso monitorio, con independencia de la cuantía; ni para pedir que se adopten medidas urgentes previas al procedimiento; como tampoco para los escritos de personación ni para solicitar que se suspenda una vista o una actuación con carácter de urgencia. En el Proceso penal hemos de distinguir las dos posiciones procesales. De forma que, tratándose de la parte pasiva, la asistencia de abogado (sin necesidad de procurador) es un derecho esencial de la defensa durante las diligencias policiales y judiciales de investigación, concediéndole a la asistencia letrada rango de derecho constitucional recogido en el art. 24.1 CE; así, si el detenido o encausado no nombra a su propio abogado, se le designará uno de oficio, pues se trata de un derecho irrenunciable. Sin embargo, con la apertura del juicio oral, se requiere de
ambos postulantes procesales. Desde el punto de vista de la parte activa, el acusador no necesita postulantes para denunciar, pero sí para presentar una querella. Y debe señalarse también que la participación del MF no requiere de postulación pudiendo defenderse por sí mismo. Además, podemos encontrarnos con dos situaciones especiales: la falta de postulación siendo obligatoria y la utilización de la postulación siendo potestativa. En el primer caso, y en cuanto a la falta del procurador, nos referimos a que no asista físicamente a la sede judicial o que no haya acreditado de forma adecuada su apoderamiento, provocando que la tramitación no continúe de no subsanarse, pues se trata de un requisito de procedibilidad, puesto que el poder debe acompañar al primer escrito que presenta cada parte. Respecto a la falta del abogado, se debe entender, no tanto en el sentido de que no asista, sino en cuanto a la falta de firma, pues no podrá existir pronunciamiento judicial de ninguna solicitud que carezca de la firma del letrado (art. 225.4.º LEC). Este defecto se subsana, no firmando el documento en cuestión, ni volviendo a presentar la documentación defectuosa, sino dirigiendo un escrito al tribunal manifestando que el abogado tiene por suyo el escrito anterior (STC 57/84, de 8 de mayo). En el segundo supuesto, valerse de la postulación no siendo obligatoria, en la situación en la que sea el demandante el que quiere comparecer en juicio con sus postulantes, debe manifestarlo en la demanda para que el demandado, si quiere, también nombre abogado y procurador; hasta que no se designen a los postulantes no comienza el plazo de contestación a la demanda. Si fuera el demandado quien quisiera optar por sus servicios, debe ponerlo en conocimiento del tribunal cuando se le notifique la demanda. En ambos supuestos, y con el objetivo de lograr que las partes intervengan en el proceso en una posición de igualdad, en la notificación comunicando que una parte tiene intención de servirse de postulación, deberá informarse a la otra del derecho de asistencia jurídica por si la contraparte cumpliese con los requisitos para poder solicitar y disfrutar de dicho beneficio. Si en un procedimiento en el que se ha comparecido con abogado y procurador no siendo preceptivos, ha habido condena en costas, deberán restarse de las mismas los honorarios y derechos de aquellos (con las salvedades que excepciona el art. 394.3.º LEC).
2. Abogados Lo primero que tenemos que hacer es diferenciar cuatro figuras que, en ocasiones, se confunden: o Licenciado o Graduado, es un título académico universitario. o Doctor, es aquel licenciado o graduado que supera los cursos de doctorado y defiende su tesis doctoral ante un tribunal. o Abogado o letrado, es quien ostenta
3. Procuradores de los tribunales Son técnicos en Derecho que, cumpliendo con los mismos requisitos de acceso y colegiación que los abogados, representan al cliente en todo tipo de procesos mediante un poder. La relación entre el procurador y su cliente se realiza mediante un contrato de mandato representativo, legal y remunerado. La representación procesal que ostenta el procurador debe acreditarse documentalmente mediante un poder que debe ser legal y suficiente; es decir, el apoderamiento (la representación procesal) se otorga conforme a la ley y para realizar un acto determinado (poder especial) o para un proceso concreto (poder general). El cliente puede apoderar a su procurador de varias maneras: - mediante escritura pública, tratándose del poder en sentido estricto (poder notarial); - mediante un apoderamiento apud acta personándose en la OJ (antes de la primera actuación del proceso o al mismo tiempo que la presentación del primer escrito), o bien a través de la comparecencia electrónica en sede judicial acreditándose con la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta ; - o, finalmente, en caso de ser beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, por oficio del Colegio de Procuradores, tratándose de una representación sin poder acreditada por resolución de la Comisión de Justicia Gratuita en caso de que le haya otorgado el beneficio, o bien por solicitar al Colegio de Procuradores un representante procesal sin tener derecho a beneficiarse de la asistencia jurídica gratuita, previo compromiso de satisfacer los honorarios y aranceles de los postulantes. Por el hecho de usar el poder, se entiende que el procurador lo acepta. El Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, la LEC y la LECrim recogen una extensa serie de derechos, deberes y funciones como representar gratuitamente a los litigantes con medios económicos insuficientes (la asistencia jurídica gratuita se analiza en el tema correspondiente); el secreto profesional; cobrar aranceles; prestar fianza para responder de los gastos del proceso antes de comenzar el ejercicio profesional (provisión de fondos proporcionada por el cliente). 4. Obligaciones del cliente La LEC establece tres procedimientos que vienen a suponer un privilegio a favor de los postulantes procesales, pues se procede a una ejecución sin previa fase declarativa. Así, se regulan dos a favor del procurador y uno, a favor del abogado.