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La organización territorial del Estado español a través de la Ley de Bases del Régimen Local, con enfoque en la autonomía local de municipios y provincias. Se abordan conceptos como la 'naturaleza bifronte' de las entidades locales, las competencias propias y las interrelaciones administrativas.
Tipo: Apuntes
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concepto de la gobierno local Poder ejecutivo que dirige la administración formada por los entes públicos menores de carácter territorial, con carácter de personas jurídico-pública, de base territorial y compuesta por asociaciones humanas, que le atribuye en consecuencia una naturaleza corporativa. Son administraciones dotadas de personalidad jurídico-pública con una base territorial y geográfica propia. Así el territorio actúa como delimitador de esa vecindad, de tal forma que es por una parte el marco que delimita el elemento humano que forma la corporación (los habitantes o vecinos del mismo) y el ámbito físico en que la corporación ejerce sus funciones. En España el criterio fundamental es la vecindad administrativa. Dentro de los distintas entidades locales básicas existe una primera diferencia entre aquellas que se componen de personas físicas (municipios, provincias y entes locales menores). La otra categoría son las mancomunidades y agrupaciones cuyos miembros son entes jurídicos, con una finalidad determinada e instrumental, la pertenencia a este tipo de entes asociativos no exige continuidad geográfica. evolución del gobierno y la administración local i El origen de la Administración Local se encuentra normalmente en el municipio medieval; concretamente en el fenómeno de dotar al Ayuntamiento de un ámbito de autogobierno. Así, las personas que viven en los burgos o ciudades logran este ámbito de autogobierno por la posibilidad de aliarse con el Rey en contra de los señores feudales, o en algunos casos como en España, en contra de los reinos musulmanes. El Rey otorga franquicias, cartas pueblas…que permiten este autogobierno, que se caracteriza por la autonomía y la variedad, ya que cada pueblo o ciudad tiene su propio régimen, coexistiendo tipos o modelos municipales diversos y dotados de diverso grado de desarrollo. Diversos modelo de ocupación del territorio (pressura, conquista…) implican regímenes jurídicos diferentes (privilegio= lat. Ley privada). Este régimen de autonomía municipal propio de la Edad Media se va debilitando a medida que se va ensanchando el poder del monarca y tiende a desaparecer con la concentración del poder en la persona del rey. El camino hacia la monarquía absoluta supone el ocaso de la autonomía local, sumisión por el gobierno de los delegados o comisarios regios. Es lo que Otto Hintze llamó «revolución comisarial», consistente en la creación de unos agentes locales, directamente vinculados al poder monárquico central. Caso de España: regidor y corregidor. El modelo francés de planta municipal: Intento de revertir la centralización a fines del XVIII en Francia bajo Turgot: el “Pouvoir” Municipal implicaba que cada Municipio disponía de sus propias competencias domésticas separadas de las del
Estado. Ocurrió que este sistema de ejecución municipal de las tareas estatales fracasó totalmente desde el momento mismo de su puesta en práctica. Tendencia a la disolución del Estado en un conjunto de repúblicas locales, a la pulverización del territorio francés en 40.000 repúblicas soberanas, tantas como municipios. Faltaba un lazo que vinculase a los agentes municipales, surgidos de la elección, con el poder central de donde emanaban las Leyes y los mandatos que ellos deberían luego ejecutar. Reacción y adopción del modelo jerárquico con Napoleón, se esa articulación inexistente entre los entes locales y el Estado por medio de la técnica de reservar la esfera de la acción a una línea de agentes individuales. La acción efectiva desempeñada por los entes locales va a ser cumplida no por las corporaciones populares, sino por agentes individuales sometidos a jerarquía como el Alcalde, Subprefecto y Prefecto. Del anterior exceso autonomista se pasa al modelo centralizado. Adopción española del modelo francés: El modelo de desarrollo Municipal en España se efectúa rigurosamente sobre el modelo francés, del que si acaso se aparta es todavía para negar ese ámbito de asuntos privativos propios de un pouvoir municipal originario y exclusivo. En 1833, Javier de Burgos crea las provincias, para la prestación de servicios estatales, que no empezarán a ser consideradas como entidades auténticamente locales hasta la Ley de 1882. El proyecto original implicaba emular a la división departamental francesa. Mantenimiento de la tendencia centralista durante todo el XIX: Leyes municipales de 1840 y 1845, continúa la centralización que sufre algún alivio si bien muy ligero, en la Ley municipal de 1877 y en la provincial de 1882: estas últimas fueron precisamente las de más larga duración de nuestro régimen local, debido no a su bondad, sino al fracaso en el Parlamento de los múltiples intentos reformadores, entre los que deben citarse los de 1903 y 1907 de Moret y Maura respectivamente. Evolución del modelo local en el siglo XX: Durante la Dictadura de Primo de Rivera se promulga el Estatuto Municipal de 1924 que instaura un sistema claramente autonomista, confirmado respecto a la provincia por el Estatuto Provincial de
La autonomía local Consiste en dotar a cada ente local de las condiciones necesarias para satisfacer los respectivos intereses: el problema a definir es, qué se entiende por “respectivos intereses”. Parte de la doctrina ha considerado que el concepto de “respectivos intereses” es un concepto jurídico indeterminado, cuya definición hay que encontrarla de un estudio conjunto de la Constitución, de la Ley de Bases de Régimen Local y de la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional indica expresamente que “la autonomía local no es un derecho fundamental que pueda esgrimirse contra el Estado, puesto que su formulación se encuentra en el propio título VIII, la autonomía local es una forma de administración, de organización del Estado, concebida para que la Entidad local pueda atender sus asuntos y defender sus respectivos intereses”. El límite máximo, será la soberanía y el límite mínimo el principio de jerarquía. Sólo la Ley puede limitar la autonomía local, y siempre que ésta se circunscriba a las incida en el contenido esencial de la autonomía local. (Ley de Bases). Cuarta STC de 23 de diciembre de 1982, se adentró en la cuestión de la compatibilidad entre las Entidades Locales con las CCAA y el propio Estado, y por tanto en el importante tema de las relaciones inter administrativas como límite de la Autonomía Local, consolidando el concepto de la “naturaleza bifronte” de las entidades locales, así “las Entidades Locales son parte del Estado o mejor dicho, que constitutivamente son Estado, y al mismo tiempo forman parte del entramado organizativo de la correspondiente CCAA”. El reconocimiento en norma con rango de ley, tras la Ley 27/2013, modifica el artículo 1.2 de la LBRL queda redactado como sigue: “Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las Entidades Locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local,
de conformidad con los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera”. Recurso en defensa de la AL Para la máxima protección de la administración local aparecen los recursos en defensa de la autonomía local (dan cumplimiento a las obligaciones ratificadas por España en la Carta Europea de Administración Local de 1985). Los conflictos en defensa de la autonomía local fueron añadidos a las competencias del Tribunal Constitucional por medio de Ley Orgánica 7/1.999, configurando el nuevo Capítulo IV dentro del Título IV dedicado a conflictos Constitucionales. Podrán dar lugar al planteamiento de los conflictos en defensa de la autonomía local las normas del Estado con rango de Ley o las disposiciones con rango de Ley de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los Poderes Públicos y tendrán plenos efectos frente a todos (erga omnes). Entes legitimados para plantear conflicto en defensa de la autonomía local:
Interposición: Para iniciar la tramitación de los conflictos en defensa de la autonomía local será necesario el acuerdo del órgano plenario de las Corporaciones locales, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de las mismas. Dictamen: de manera previa a la formalización del conflicto, deberá solicitarse dictamen, con carácter preceptivo pero no vinculante, del Consejo de Estado u órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma. Clausula residual en favor del Consejo de Estado en caso de inexistencia de equivalente autonómico. Solicitud en plazo de 3 meses desde publicación de Ley considerada dañosa; dentro de mes siguiente a recepción dictamen interposición recurso ante TC. Presentado a TC puede desestimarse, inadmitirse por auto motivado o continuar su procedimiento dando traslado del recurso a la autoridad recurrida (Ejecutivo y Asamblea a de CA o al Gobierno y las Cortes) para la formulación de alegaciones (20 días de plazo). Publicación oficial y sentencia dictada en plazo de 15 días. La sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada, determinando, según proceda, la titularidad de la competencia controvertida, y resolverá en su caso, lo que procediere sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local.
El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en las Entidades Locales el ejercicio de sus competencias. Las competencias en régimen de delegación se ejercen en los términos establecidos en la disposición o en el acuerdo de delegación, según corresponda, con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 27, y preverán técnicas de dirección y control de oportunidad y eficiencia Las Entidades Locales solo podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias. En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los términos previstos en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas. (Límite instituido por reforma 2013). ÓRGANOS El Pleno : compuesto por alcalde y el conjunto de concejales. Competencias del pleno:
La alcaldía Para la elección del Alcalde, son candidatos todos los Concejales que encabecen las diferentes listas; si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales, es elegido Alcalde; si ninguno la obtiene, será alcalde el concejal que encabece la lista con mayor número de votos. En caso de no haber mayoría en primera votación se inviste al candidato de la lista más votada. Los Municipios IV Competencias municipales: Según el artículo 25 de la Ley 7/1.985, el Municipio ejercerá en todo caso una serie de competencias. En concreto, el artículo 25 consta de una nueva redacción tras la Ley 27/2013, que transcribimos a continuación: El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.
En los municipios con población inferior a 20.000 habitantes será la Diputación provincial o entidad equivalente la que coordinará la prestación de los siguientes servicios: Recogida y tratamiento de residuos. Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales. Limpieza viaria. Acceso a los núcleos de población. Pavimentación de vías urbanas. Alumbrado público Régimen de prestación de la Diputación depende de conformidad Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, asimismo existe la posibilidad de que los municipios afectados presten los servicios sin necesidad de la diputación (caso de coste efectivo menor). La diputación repercute el coste efectivo de los servicios en función de su uso. El régimen de delegación de competencias se prevé como mecanismo para la mejora de en la eficacia de la gestión publica y contribuir a eliminar duplicidades administrativas y ser acorde con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Se realiza por el Estado o CCAA. determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, que no podrá ser inferior a cinco años, así como el control de eficiencia que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos, que ésta asigne sin que pueda suponer un mayor gasto de las Administraciones Públicas Obligatoriedad de memoria económica que la justifique. Delegación debe acompañarse de financiación necesaria.
En caso de delegación en municipios de misma provincia, homogeneidad del régimen de delegación. La administración delegante mantiene potestades de control, así como revocación. La administración delegada ha de aceptar la delegación de manera expresa. Competencias delegables:
Regímenes especiales A pesar de la tendencia hacia la uniformidad de regímenes jurídicos municipales desde 1979, el deseo de preservar formas de gobierno tradicional o la adaptación normativa a las necesidades y realidad actual de los municipios, han dado lugar a ciertos regímenes especiales. Pequeños municipios: el Concejo Abierto y los regímenes de libre creación autonómica (como los municipios turísticos del artículo 30.2 LBRL). El Concejo Abierto, que viene recogido en el propio artículo 140 de la Constitución; la Ley establece que usan este sistema los Municipios con menos de 100 habitantes (antes de la LO 2/2011, el régimen era obligatorio en este caso; ahora es dispositivo), los que tradicionalmente lo usaran y aquellos otros en los que se haga aconsejable usarlo, por razón de su localización geográfica o mejor gestión de sus intereses. En este caso, se requiere petición de la mayoría de los vecinos, aprobación por dos tercios de los Miembros del Ayuntamiento y aprobación por parte de la Comunidad Autónoma. El régimen de Concejo Abierto ajusta su organización y
Para el reparto de Diputados cabe destacar que no hay elecciones provinciales, sino que se usa un sistema indirecto a partir de los resultados de las elecciones municipales; el proceso sigue varias fases: las Juntas Electorales Provinciales reparten proporcionalmente, según el número de residentes, los puestos correspondientes a cada Partido Judicial, aunque todos los Partidos deben contar con al menos 1 Diputado, y ninguno con más de tres quintos del total; a continuación, en cada Partido Judicial se aplica la Ley D´Hont sobre el número total de votos sumados por cada lista electoral en los Municipios que comprende en Partido Judicial. En la Diputación Provincial existirá un Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno: el Pleno se compone de todos los Diputados Provinciales, y tiene competencia para debatir toda cuestión relacionada con las funciones propias de la Diputación, y además, controla la acción de la Junta de Gobierno; ésta, actúa como órgano rector u órgano ejecutivo de la Diputación, y a su cabeza, se sitúan los Vicepresidentes y el Presidente: éste último ostenta la representación de la Cámara, y ejerce las funciones de coordinación y dirección con respecto a los demás miembros de la Junta de Gobierno. El Pleno asume las siguientes atribuciones según el artículo 33 de la Ley 7/1.985, Reguladora de Bases del Régimen Local: La organización de la Diputación. La aprobación de las ordenanzas. La aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición de gastos dentro d los límites de su competencia y la aprobación provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La aprobación de los planes de carácter provincial. El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
DE 500.001 a 1.000.000 27 DE 1.000.001 a 3.500.000 31 DE 3.500.001 en adelante 51
La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y, periódicas de los funcionarios, y el número y régimen del personal eventual. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público. El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas. El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la Corporación e materias de competencia plenaria. La declaración de lesividad de los actos de la Diputación. La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada en el ejercici económico exceda del 10 % de los recursos ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, los 1.000.000.000 de pesetas, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años en todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando su importe acumulado supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios de Presupuesto del primer ejercicio, y en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra. La aprobación de los proyectos de obra y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y cuando aún no estén previstos en los Presupuestos. La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 500.000.000 de pesetas, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos: Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles, que estén declarados de valor histórico o artístico y no estén previstas en el Presupuesto. Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen el porcentaje y la cuantía que se indican para las adquisiciones de bienes. Aquellas atribuciones que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación un mayoría especial. Las demás que expresamente la atribuyan las leyes. Competencias propias de las provincias :, La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a la que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31 (“servicios de competencia municipal) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión (en todo caso, los servicios de secretaría e intervención en municipios de menos de 1000 habitantes) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal, y en su caso, supracomarcal (además, procederá a la reordenación de la prestación unificada; y asumirá el tratamiento de residuos en
Régimen especial catalán; se recoge en su EEAA tras la reforma operada por la LO6/2006. En concreto tiene dos manifestaciones que son las veguerías y el Consejo de Veguería (la STC 31/2010 señala que equivale a provincia y Diputación Provincial, por lo que no vulnera el régimen básico su simple cambio de denominación), y por otra parte, el régimen institucional específico del Valle de Arán. Los Cabildos y Consejos Insulares: En los archipiélagos canario y balear existe un régimen específico de Administración Local formado, por un lado, por los Cabildos Insulares y Cabildos Provinciales (en las Islas Canarias) y por otro lado, por los Consejos Insulares (en las Islas Baleares). Su regulación constitucional aparece en el artículo 141.4º. En Canarias, los Cabildos Insulares de cada una de las Islas asumen las funciones de las Provincias, y los Cabildos de cada una de las dos Provincias canarias son órganos de representación del conjunto de islas que cada una integra, a modo de Mancomunidad Insular; este especial régimen que se aplica a los Cabildos Insulares viene reconocido en la disposición adicional 14ª de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local. Los Cabildos se componen de un Pleno, un Consejo de Gobierno y un Presidente: se establece un número de consejeros que varía según la población de la Isla; su elección se rige por el mismo régimen que el aplicable a la elección de concejales. Por su parte, las Mancomunidades o Cabildos Provinciales se componen de los Presidentes de los distintos Cabildos Insulares, presidiéndolo el que lo fuera la Isla donde radique la capital de Provincia. En cada una de las Islas Baleares se constituye un Consejo Insular, integrados por lo Diputados elegidos para el Parlamento autonómico de las Islas Baleares; existe un Consejo en Mallorca, uno en Menorca y uno para Ibiza-Formentera. La Ley establece que son de aplicación a los Consejos Insulares las mismas normas que las aplicables a las Diputaciones Provinciales. Las Comarcas, áreas metropolitanas y mancomunidaes: En virtud del artículo 141.3º de la Constitución, “se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia”. En desarrollo de este precepto constitucional aparecen los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local, que regulan las Comarcas, las Áreas Metropolitanas y las Mancomunidades. Las Comarcas: El artículo 42 de la LRBRL señala que las Comunidades Autónomas podrán crear en su territorio comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia. La iniciativa de creación podrá partir de los propios Municipios interesados.
Las leyes de las Comunidades Autónomas determinarán el ámbito territorial de las comarcas, la composición y el funcionamiento de sus órganos de gobierno, que serán representativos de los Ayuntamientos que agrupen, así como las competencias y recursos económicos que se les asignen. Algunas comunidades Autónomas, como la de Cataluña, Aragón y Galicia han aprobado sus propias leyes de comarcalización, considerando a la Comarca como una de las formas más relevantes de organización de las CCAA (su organización general responde a este modelo de comarca). En cambio, otras CCAA como Castilla-León lo constituyen como un régimen excepcional (solo existe la comarca de El Bierzo). A este respecto al Ley de comarcalización Catalana fue impugnada ante el TC ya que atribuía a las Comarcas algunas de las competencias propias de las provincias, haciendo desaparecer de forma subliminal a las propias provincias Catalanas. Esto fue interpretado por el TC como un vaciamiento de contenido de las Provincias, desarrollándose entonces la mencionada doctrina de la Garantía Institucional: Comarcas en ningún caso podrían sustituir a las Provincias ya que éstas tienen un reconocimiento en el propio texto constitucional. Áreas metropolitanas: Por su parte, en cuanto a las Áreas Metropolitanas, el artículo 43 de la LRBRL establece que las Comunidades Autónomas, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados, podrán crear, modificar y suprimir, mediante Ley, Áreas Metropolitanas, de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos. Las Áreas Metropolitanas son Entidades Locales integradas por los Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. Mancomunidades: En lo tocante a las Mancomunidades, el artículo 44 de la LRBRL señala que tienen capacidad y personalidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos, rigiéndose por sus propios Estatutos, cuya aprobación se regirá por lo que oportunamente dispongan las leyes de las Comunidades Autónomas. El objeto de las Mancomunidades es la “ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia”. Haciendas Loc. El artículo 142 de la Constitución aborda la cuestión de las Haciendas Locales, siendo sus preceptos aplicables para todas las Entidades Locales. Este artículo 142 dice que “las Haciendas Locales deberán disponer de medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de los tributos propios y de la participación en los del Estado y la Comunidad Autónoma”. Los Municipios establecen 3 tributos propios: Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre Bienes Inmuebles e Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica; además, los municipios capital de Provincia o Comunidad Autónoma, y los de más de 75.000 habitantes, participan en los tributos del Estado, al cederles éste el 1,69% del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas