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Apuntes romano belda, Apuntes de Derecho Romano

Apuntes de derecho romano todos los capitulos

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 04/07/2021

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CAPÍTULO XIX
LOS DERECHOS REALES
I. NEGOCIOS JURÍDICOS PATRIMONIALES. EL PATRIMONIO
En sentido vulgar, el patrimonio es el conjunto de bienes y riquezas que
corresponden a una persona, pero, además, todo lo que puede llegar a tener un
significado económico, es decir, que el patrimonio está integrado no sólo por
bienes, sino también por derechos que tienen un valor económico.
II. DERECHOS REALES: CONCEPTO Y CARACTERES
Los Derechos Reales o in iura re pueden definirse como una categoría de
Derechos patrimoniales, protegidos por acciones in rem, que se ejercitan sobre
las cosas, y que no requieren más que la abstención o pasividad de los demás.
Las acciones que protegen los Derechos Reales son acciones erga omnes.
Características operativas de los Derechos Reales son:
1. La inmediación, o poder inmediato y directo del sujeto sobre las cosas.
2. Su oponibilidad
Por la doctrina civilista actual hay que añadir:
1. La facultad de disposición o posibilidad que tiene el titular de
enajenar, ceder o trasferir su derecho a un tercero, de autolimitarlo y
hasta extinguirlo.
2. Dado el carácter de exclusividad, la concurrencia entre ellos debe
resolverse estableciendo una determinada preferencia: máxima qui prior
est in tempore potior es in iure”.
3. La publicidad, llevada a cabo por la posesión y por las solemnidades de
la transmisión y por el Registro de la Propiedad.
Los Derechos reales en el Derecho Romano son:
1. La propiedad.
2. Las servidumbres reales y personales (Iura in re aliena).
3. La fiducia, la prenda y la hipoteca (Derechos de garantía).
4. La superficie.
5. La enfiteusis.
III. NOTAS DIFERENCIADORAS ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS DE OBLIGACIÓN
1. El Derecho real supone siempre un poder directo o inmediato sobre una
cosa, mientras que los Derechos de Crédito o de obligación no recaen
directamente sobre cosas, sino sobre una conducta o un acto de otra
persona.
2. En el Derecho real el interés del titular puede satisfacerse mediante
actos propios, mientras que en los Derechos de crédito sólo obtiene
satisfacción por mediación de actos ajenos.
3. Los Derechos reales son derechos absolutos que pueden ejercitarseerga
omnes”, mientras que los Derechos de obligación son derechos relativos,
cuyo sujeto pasivo es determinado, que sólo pueden ejercitarse contra el
deudor.
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CAPÍTULO XIX

LOS DERECHOS REALES

I. NEGOCIOS JURÍDICOS PATRIMONIALES. EL PATRIMONIO

En sentido vulgar, el patrimonio es el conjunto de bienes y riquezas que corresponden a una persona, pero, además, todo lo que puede llegar a tener un significado económico, es decir, que el patrimonio está integrado no sólo por bienes, sino también por derechos que tienen un valor económico. II. DERECHOS REALES: CONCEPTO Y CARACTERES Los Derechos Reales o in iura re pueden definirse como una categoría de Derechos patrimoniales, protegidos por acciones in rem , que se ejercitan sobre las cosas, y que no requieren más que la abstención o pasividad de los demás. Las acciones que protegen los Derechos Reales son acciones erga omnes. Características operativas de los Derechos Reales son:

  1. La inmediación, o poder inmediato y directo del sujeto sobre las cosas.
  2. Su oponibilidad Por la doctrina civilista actual hay que añadir:
  3. La facultad de disposición o posibilidad que tiene el titular de enajenar, ceder o trasferir su derecho a un tercero, de autolimitarlo y hasta extinguirlo.
  4. Dado el carácter de exclusividad, la concurrencia entre ellos debe resolverse estableciendo una determinada preferencia: máxima “ qui prior est in tempore potior es in iure”.
  5. La publicidad, llevada a cabo por la posesión y por las solemnidades de la transmisión y por el Registro de la Propiedad. Los Derechos reales en el Derecho Romano son:
  6. La propiedad.
  7. Las servidumbres reales y personales ( Iura in re aliena ).
  8. La fiducia, la prenda y la hipoteca (Derechos de garantía).
  9. La superficie.
  10. La enfiteusis. III. NOTAS DIFERENCIADORAS ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS DE OBLIGACIÓN
  11. El Derecho real supone siempre un poder directo o inmediato sobre una cosa, mientras que los Derechos de Crédito o de obligación no recaen directamente sobre cosas, sino sobre una conducta o un acto de otra persona.
  12. En el Derecho real el interés del titular puede satisfacerse mediante actos propios, mientras que en los Derechos de crédito sólo obtiene satisfacción por mediación de actos ajenos.
  13. Los Derechos reales son derechos absolutos que pueden ejercitarse “ erga omnes ”, mientras que los Derechos de obligación son derechos relativos, cuyo sujeto pasivo es determinado, que sólo pueden ejercitarse contra el deudor.
  1. Otra se revela en la forma y tiempo durante el cual uno y otro satisfacen el interés del titular del derecho. IV. LA PROPIEDAD. CONCEPTO La propiedad es el Derecho Real por excelencia. Los juristas romanos no nos dieron ninguna definición, sino que serán los postglosadores los que lo definan como “ ius utendi, et abutendire sua quatenus iuris ratio patitur ”, y más adelante añadirán las facultades del propietario des disfrute ( ius fruendi ) y de disposición ( ius disponiendi ). En el mismo sentido el art. 348 del Cc dice que “ la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes ”. Según la doctrina, la propiedad se define como “el señorío jurídico efectivo y potencialmente pleno de una persona sobre una cosa”, ya que no es esencial la mera tenencia de hecho o física del objeto, sino que se puede ser propietario sin la tenencia física de la cosa y se puede tener de hecho una cosa sin ser de nuestra propiedad. La propiedad es un derecho, en contraste con la posesión, que es una mera situación de hecho. En el Derecho Romano existen tres denominaciones referentes a la propiedad, correspondientes a distintas épocas históricas. El término más antiguo es mancipium o mancupium , de manus , palabra que designa la potestas , esto es, el señorío de la persona, en este caso, sobre una cosa, haciendo alusión a coger, a la aprehensión material de una cosa, en relación a la forma más antigua de adquirir la propiedad. Más tarde, a finales de la República, se generalizará la palabra dominium que expresaba la idea del señorío. En el usufructo, se llamaba dominus usufructus al usufructuarius , y dominus propietaris al nudo propietario, lo que hizo que se generalizara la palabra propietas , de proprius , lo que pertenece a una cosa. V. HISTORIA. TIPOS DE PROPIEDAD A) Dominium o Dominium ex iure quiritium, el más antiguo. Para tener el dominium se requería: 1. Ser cives romani o latino con el ius commercii. 2. Cosa romana: mueble o in solo itálico. 3. Que la adquisición fue adecuada a la condición mancipi o nec mancipi. 4. Que el transmitente tuviera el dominium ex iure Quiritium. B) Propiedad bonitaria o pretoria: De creación pretoria protegida por la actio Publiciana para poseedores en vías de usucapir. C) Propiedad provincial: Cosas que no están in solo itálico. D) Propiedad de los peregrinos: Protegida por fórmulas útiles y por el ius Gentium. VI. LIMITACIONES DEL DERECHO DE PROPIEDAD La Propiedad sufrirá determinadas limitaciones por intereses de otros particulares y por intereses públicos. A) Relaciones de vecindad o limitaciones de carácter privado:
  2. La Ley de las XII Tablas concede al dueño del fundo vecino el derecho a recoger la fruta caída dentro del fundo vecino.

CAPÍTULO XX

LA POSESIÓN

I. LA POSESIÓN. CONCEPTO

La posesión es el signo externo de la propiedad. La posesión es un factum , una situación de hecho y que la propiedad es un ius , un derecho. Por tanto, possessio indicaba el poder físico sobre una cosa, con especial referencia a la tierra, y possessor era la persona que tenía la disponibilidad física de una cosa corporal, independientemente a su derecho de poseerla. II. ORIGEN DE LA PROTECCIÓN POSESORIA Será cuando el pretor otorgue su protección al possessor cuando entre la posesión en el campo del Derecho. Dentro de las tierras del Estado ( ager publicus ), había que distinguir entre las tierras de cultivo, adjudicadas por censores o por el Senado mediante el pago de un canon o vectigal, y los llamados agri ocupatorii. El pretor protegerá con los interdictos a los que fueran poseedores en el momento de plantearse el litigio. Más tarde, la protección posesoria se extenderá a los que usaban las tierras provinciales, lo que constituía el habere, possidere frui. Una vez recogida y protegida, se extenderá rápidamente, y todos los bienes susceptibles de propiedad privada podrán ser objeto de posesión, tanto sean muebles como inmuebles, si bien la posesión de los inmuebles fue la más importante. III. TIPOS DE POSESIÓN Tal concepto de posesión aquí expuesto, como tenencia real y efectiva de una cosa, se complicará en Derecho Romano. Las fuentes jurídicas romanas distinguen tres clases:

  1. La possessio naturalis o la mera tenencia o detentación de una cosa, que no gozaba de protección interdictal.
  2. La possessio ad interdicta o tipos de tenencia o posesión protegidos por los interdictos.
  3. La possessio civilis o supuestos posesorios que, además de ser protegidos interdictalmente, podían transformar al poseedor en propietario. Veamos los supuestos agrupados en las tres clases de posesión: A) Possessio naturalis:
    1. El arrendatario.
    2. El depositario.
    3. El comanditario.
    4. El usufructuario. B) Possessio ad interdicta:
    5. El poseedor de buena fe que cree que tiene una cosa propia.
    6. El ladrón.
    7. El acreedor pignoraticio.
    8. El secuestratario.
  1. El enfiteuta.
  2. El superficiario. C) Possessio civilis: aquellos poseedores, cuyo hecho posesorio arranque de los requisitos de buena fe y justo título. IV. REQUISITOS DEL CORPUS Y ANIMUS La doctrina dice que existen dos elementos dentro de la posesión: uno material, la efectiva tenencia de las cosas ( corpus ) y otro espiritual, la intención ( animus ). Existen dos teorías en cuanto al corpus y al animus :
  3. Para Savigny, el animus que caracteriza a los poseedores ad interdicta es un animus domini , esto es, la intención de tener la cosa como dueño, intención de la que carecen los meros detentadores o poseedores naturales. Savigny dirá que el acreedor pignoraticio, el secuestratario y el precarista serán poseedores que tendrán una possessio derivativa que hacían valer por el dueño de la cosa.
  4. Según Ihering, el animus se identifica con la intención ( animus possidendis ) de los que, teniendo la cosa, la quieren tener. Por ello, no son poseedores, aunque tengan materialmente la cosa, el loco, el niño o la persona dormida. V. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN No se exige ninguna formalidad para adquirir la posesión, bastaba la tenencia del objeto ( corpus ), y la intención de poseerla ( animus ). En cuanto al animus , se identifica con la capacidad del sujeto, y así, ni el loco, ni el infans , ni el esclavo pueden adquirir la posesión. También es posible la adquisición de la posesión por medio de un tercero o representante. Además, se podrá adquirir por mdeio del procurator ómnium bonorum , y en época justinianea, por medio de cualquier representante o mandatario. En cuanto a la pérdida de la posesión, ésta se producirá por falta de vel animo etiam vel corpore.
  1. Plantatio: el propietario de la tierra adquiere lo que en ella se haya plantado cuando echen raíces.
  2. Inaedificatio: lo construido o edificado en sueño ajeno pertenece al propietario del suelo. C) Accesión de dos cosas inmuebles:
  3. Ferruminatio: unión de dos metales con soldadura del mismo material. También denominado plumbatura.
  4. Textura: si se teje o se hija en tela ajena.
  5. Pictura: si se pinta en lienzo o tabla ajena.
  6. Scriptura: si se escribe en papel, pergamino o tabla ajena. IV. ESPECIFICACIÓN Transformación de la materia prima en un objeto nuevo. Es propietario de la nueva cosa según los Sabinianos el dueño de la materia, y según los Proculeyanos el artífice de la noca specie. Los Proculeyanos distinguieron entre las species que podían reducirse a su estado anterior, que en este caso el propietario de la materia sería propietario de la del nuevo objeto; y cuando esto no fuera posible, que la nova specie correspondería al especificador. Cuando la materia utilizada fuese res furtiva o cuando el especificador obrase de mala fe, no sería posible la especificación como modo de adquirir. V. CONFUSSIO Y COMMIXTIO Cuando se mezclan líquidos ( confussio ) o metales en fusión, o dos sólidos ( commixtio ), sin que haya incorporación de una cosa a otra (accesión) ni se elabora una nueva cosa ( noza species ). Se distinguen dos supuestos:
  7. Si la separación es posible, cada propietario conserva la propiedad de su cosa otorgándose una actio ad exhibendum previa a la acción reivindicatoria.
  8. Si la separación no es posible los propietarios de las cosas mezcladas se consideran copropietarios del todo VI. ADQUISICIÓN DE TESORO Unas veces normas de accesión y otras considerando las cosas que lo integran como bona vacantia y adjudicándola al Fisco. A partir del emperador Adriano, el tesoro pertenece mitad al dueño del fundo mitad al descubridor. VII. ADQUISICIÓN DE FRUTOS Por la separatio adquieren los frutos personas distintas al propietario: los que gocen de un ius in re , el poseedor de buena fe o los arrendatarios.

CAPÍTULO XXII

MODOS DERIVATIVOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

I. MODOS DERIVATIVOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD. LA MANCIPATIO

Es una forma solemne de adquirir la propiedad ( dominium ) de las res mancipi. Es una ceremonia simbólica en la que el adquirente, en presencia de cinco testigos y del libripens que sostiene una balanza, golpea la balanza con un trozo de bronce y pronuncia las palabras solemnes: “ hago mía esta cosa con arreglo al Derecho de los Quirites porque la he comprado con este bronce y esta balanza de bronce ”. Si la cosa era mueble debía estar presente, si era inmueble, algo que la representara. En el Derecho justinianeo desaparece. Consecuencias:

  1. Nuncipatio.
  2. Actio de modo agri.
  3. Actio auctoritatis. II. IN IURE CESSIO Es una reivindicación de la propiedad hecha por el adquirente en presencia del pretor y a al que se allanaba l propietario transmitente. Por la iure cesio adquirían las res mancipi, las res nec mancipi y las cosas incorporales. III. TRADITIO Es la adquisición de la propiedad por la entrega de la cosa. Es un modo iure gentium de adquirir la propiedad de las res mancipi , pero cuando desaparece esta distinción, la traditio será el modo general de adquirir las cosas corporales.  Requisitos de la traditio:
  4. Elemento formal: la entrega de la cosa.
  5. Elemento subjetivo: la intención de transmitir y de adquirir.
  6. Elemento jurídico: iusta causa (voluntad de las partes de transmitir). En el Derecho clásico y justinianeo no era necesaria la entrega material de la cosa, sino que se admitieron las siguientes de traditio simbólica o traditio ficta:
  7. Traditio simbólica: no se entrega la cosa sino algo que la simbolice (llaves),
  8. Traditio longa manu: se hace simplemente una indicación.
  9. Traditio brevi manu: se transmite la propiedad a quien la tenía ya en su poder, como un arrendatario.
  10. Constitutum possessionis: el que transmite sigue poseyéndola por otro título, como un arrendatario. IV. ADIUDICATIO

CAPÍTULO XXV

LAS SERVIDUMBRES REALES

I. IURA IN RE ALIENA. LAS SERVIDUMBRES

La servidumbre ( servitus ) es un derecho real sobre cosa ajena, en virtud del cual un fundo o fundo sirviente está sometido al servicio y provecho de otro fundo o fundo dominante, o de una persona. Se dividen en:

  1. Servidumbres personales ( servitutes personarum ): son las que están establecidas en provecho de una persona (usufructo, uso, habitación y servicios de esclavos).
  2. Servidumbres reales o prediales ( servitutes praediorum ): aquellas que establecen sobre un fundo, llamado fundo sirviente, a favor de otro fundo, llamado fundo dominante. II. SERVIDUMBRES PREDIALES Aquellas que están establecidas sobre un inmueble en beneficio de otro inmueble. Suponen dos fundos: uno dominante, que tiene derecho a la servidumbre; y otro sirviente, sobre el cual está constituida la servidumbre. Para que haya servidumbre predial basta que un inmueble deba un servicio u que este servicio se halle establecido en provecho de otro inmueble. Tal es el sentido de la regla que exige que ambos fundos sean vecinos: duo praedia debent ese vicina. Aplicaciones:
  3. Se puede adquirir una servidumbre de paso sobre un fundo no contiguo, cuando se está separado por un camino público o por otro fundo sobre el cual se tiene el derecho de paso, o por una corriente de agua.
  4. Se puede adquirir servidumbre de acueducto sobre predio contiguo si se ha obtenido el derecho de llevar al acueducto bajo camino público o bajo corriente de agua a través del fundo intermedio.
  5. Se puede adquirir una servidumbre de luces y vistas sobre un fundo no contiguo si el ejercicio se la servidumbre no es imposible en razón del obstáculo intermedio o a causa de la distancia. En Derecho romano las servidumbres prediales debían ser perpetuas. III. CLASES DE SERVIDUMBRES PREDIALES: URBANAS Y RÚSTICAS Las servidumbres urbanas ( servitutes praedorium urbanorum ) son las establecidas en provecho de un edificio y las servidumbres rústicas ( servitutes prediorum rusticorum ) son las establecidas en provecho de un fundo rústico. Para conocer si una servidumbre predial es urbana o rústica, hay que atender a la naturaleza del fundo dominante, si lo constituye una propiedad edificada o una explotación agrícola.

La división de que se trata tiene la importancia de que las servidumbres urbanas y las servidumbres rústicas están respectivamente subordinadas a la conservación del edificio o de la explotación agrícola; las primeras perecen por la conversión del edificio en fundo rústico; y las segundas perecen por la conversión de fundo rústico en edificio. En el Derecho romano existían un número concreto de servidumbres:  Servidumbres rústicas más usuales:

  1. Servidumbre de paso: eran tres supuestos: inter (facultad de atravesar f. sirviente, a pie, caballo o litera) , via (atravesar f. sirviente por franja establecida de 8 pies con cualquier vehículo) y actus (permitía pasar en carro).
  2. Servitus aqueductus: derecho a pasar agua por f. sirviente en acequia descubierta, subterránea o en cañería.
  3. Servitus aquae haustus: poder sacar de f. sirviente.
  4. Servitus pecoris pascendi: poder llevar a ganado a pastar a f. sirviente.
  5. Servitus pecoris ad aquam adpulsus: poder llevar a ganado a abrevar a f. sirviente.
  6. Servitus calcis, coquendae, arenae, fodiendae y cretae exhimendae: poder extraer del f. sirviente cal, arena o greda.  Servidumbres urbanas eran:
  7. Servitus cloacae: derecho a hacer pasar desagües y cloacas por el f.s.
  8. Servitus stillicidii: poder verter agua de lluvia desde el tejado de f.d al f.s. sin canalizar.
  9. Servitus fluminis: verter aguas pluviales por canalones.
  10. Servitus tigni inmitendi: poder introducir vigas en el muro de f.s.
  11. Servitus oneris ferendi: poder cargar o apoyar una construcción en el edificio vecino que estará obligado a cuidar la solidez de los muros.
  12. Servitus proiciendi: poder avanzar balcones o terrazas sobre f. ajeno.
  13. Servitus protegendi: poder avanzar el tejado sobre f. ajeno.
  14. Servitus ne luminibus offciatur: prhibicción de privar de luces al f.d.
  15. Servitus luminis inmitendi: poder abrir ventanas en la pared común o de otro a favor del f.d.
  16. Servitus de altius non tollendi: derecho a que el f. vecino no levante construcción a más de uan determinada altura. IV. CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES

CAPÍTULO XXVI

LAS SERVIDUMBRES PERSONALES

I. LAS SERVIDUMBRES PERSONALES

Son aquellas que se constituyen a favor de una persona concreta y, por tanto, su duración máxima es la vida de su titular. Dentro se incluían:

  1. El usufructo.
  2. El uso.
  3. La habitación
  4. El operae servorum vel animalium. II. EL USUFRUCTO Es el derecho a usar y disfrutar una cosa ajena, dejando a salvo su sustancia. En parecidos términos se pronuncia nuestro CC en su artículo 467: “ El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia ”.  ORIGEN El usufructo es un derecho real nacido en época tardía y en conexión con los legados, como derecho alimentario que se concedía a la viuda para que continuase viviendo decorosamente sin mermar los derechos hereditarios de los hijos.  SUJETOS Al titular del usufructo, se le llama fructuarius o usufructuarius , y también dominus usufructus. Al propietario de la cosa se le llama dominus proprietatis o simplemente proprietarius.  OBJETO El usufructo se puede constituir sobre bienes inconsumibles, muebles o inmuebles, animados o inanimados.  DURACIÓN El máximo es la vida del usufructuario. Si se trata de un usufructo a favor de una persona jurídica, el límite es de cien años. Por tanto, no pasa a herederos del titular ni puede transmitirse inter vivos ni mortis causa. III. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO III.1. DERECHOS

Los derechos del usufructuario son adquirir los frutos o frui y usar la cosa. El uso o usus no es el objetivo principal, sino también la obtención de los frutos de la cosa, pero se concede el uso porque es necesario para producción fructífera. El usufructo da derecho a la adquisición de todos los frutos: los naturales, civiles e industriales. El usufructuario solo puede adquirir los frutos si toma de posesión de ellos ( preceptio ), es decir, cuando los recoge con la percepción personalmente o mediante otras personas. III.2. OBLIGACIONES Entre las obligaciones del usufructuario está la de disponer de la cosa usufructuada con el cuidado y atención de buen padre de familias o bonus vir. Otra obligación es conservar la cosa sin modificar su forma ni transformarla ni siquiera para hacerla económicamente más rentable. Es responsable personalmente de los desperfectos de la cosa dada en usufructo causados solamente por culpa o dolo, pudiendo por causas muy graves pedirle el propietario su restitución. También debe custodiar la cosa usufructuada. Y desde que dispone de los frutos, debe también soportar las cargas que gravitan sobre la cosa. debe levantar inventario ( repertorium o inventarium ) de todos lo bienes con intervención del propietario o, en su lugar, otra persona autorizada. La devolución de la cosa se efectúa en el momento en que expira el usufructo, porque su naturaleza es esencialmente temporal. El cumplimiento de todas estas obligaciones está garantizado mediante la cautio fructuaia , o la promesa estipulatoria de cuidar la cosa y restituirla por si o por sus herederos, según se ha convenido. IV. CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO La jurisprudencia clásica confirió al usufructo el mismo régimen de constitución de las servidumbres prediales. Así Gayo indica como modo de constitución la in iure cesio. Modo usual era la mancipatio en la que sólo se transfería la nuda propiedad. Otra forma será el legado o legatum per vindicationum , por el que el testados confería al legatario el ius utendi fuendi salva rerum substantia de una cosa de la que confería la nuda propiedad al heredero Otra forma de concesión será por Ley, como es el caso del preculio. También cabe la constitución del usufructo por medio de la adiudicatio. En cuanto a la extinción del usufructo, son sus causas:

  1. Muerte del usufructuario o el transcurso de 100 años en caso de personas jurídicas.
  2. Por expirar el plazo.
  3. Por consolidación, por la reunión del usufructo y la propiedad en una msma persona.
  4. Por renuncia del propio usufructuario.
  5. Por destrucción y pérdida total de la cosa.
  6. Por prescripción, 6 años para los bienes muebles y 30 para los inmuebles.

En la hipoteca no se transmite la posesión en el momento de constituirse el derecho real de garantía, sino cuando la deuda quedaba vencida e impagada. Mientras la deuda no sea vencida, los bienes hipotecados continúan en posesión de su propietario, que puede disponer de ellos, porque el gravamen pesa sobre la cosa, aunque haya sido enajenada a un tercero. Cuando la deuda sea vencida e impagada, se inicia el ejercicio del ius possidendi y del consiguiente ius distrahendi. El origen de la hipoteca se encuentra en los arrendamientos de fundos rústicos, en los que el arrendatario aportaba los aperos de labranza y los animales y esclavos. El pretor concedió un interdicto posesorio a favor del arrendador si el arrendatario trataba de retirar o había retirado dichos aperos o animales de labor. V. CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA Para la constitución de una hipoteca se requiere:

  1. Una obligación principal.
  2. Una cosa susceptible de prenda e hipoteca: según el Derecho romano, lo que puede venderse puede hipotecarse.
    1. Pueden ser hipotecadas las cosas corporales de toda naturaleza, muebles e inmuebles, siempre que estén dentro del comercio.
    2. Pueden también hipotecarse los derechos de enfiteusis y de superficie, puesto que pueden venderse.
    3. Puede hipotecarse el ejercicio de las servidumbres personales.
    4. La hipoteca misma puede darse en hipoteca: la hipoteca confiere el derecho de vender la cosa hipotecada.
    5. La hipoteca puede tener por objeto un crédito, puesto que un crédito puede ser vendido.
  3. Un modo legal de adquisición.
  4. Fecha de la hipoteca: la fecha de la hipoteca es de una importancia capital: fija la preferencia de los varios acreedores que tiene hipoteca sobre una misma cosa conforme al principio “ prior in tempore, potior in iure ”. VI. DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO El derecho esencial del acreedor hipotecario consiste en poder vender la cosa hipotecada. El derecho de vender es esencial en la hipoteca, la cual, de otro modo, no tendía objeto y, por consiguiente, es nulo el pacto en contrario. Para que el acreedor pueda proceder a la venta de la cosa hipotecada es necesario que la deuda sea exigible, que se haya avisado de la venta al deudor que se haya obtenido sentencia contra él y que desde entonces hayan transcurrido dos años. El acreedor vendedor, tiene el derecho de pagarse con el precio de la venta ( ius distrahendi ). El excedente, si lo hay ( superfluum ), corresponde a los acreedores hipotecarios subsiguientes según su preferencia respectiva y subsidiariamente al deudor.

CAPÍTULO XXIX

DERECHO DE OBLIGACIONES

I. DERECHO DE OBLIGACIONES

El Derecho Romano creará un contrato consensual, en los cuales se obligaba por el hecho de la voluntad de las personas sin necesidad de otra cosa. También trata el llamado “enriquecimiento injusto” por el cual tratará de buscar el equilibrio o evitar la descompensación de obligaciones en las relaciones económicas y jurídicas de las personas que las crean. Además, dictará normas o reglas como el aforismo pacta sunt servanda , los pactos tienen que ser cumplidos, pero a tenor de los cambios sucedidos ( rebus sic stantibus ), se pone de relieve que, si bien las partes se obligan a cumplir lo acordado, el cambio de las circunstancias hará flexible el cumplimiento de dichas obligaciones. Por último, el principio más importante será el de la “ bona fides ”. Obligará a las partes a cumplir sus obligaciones conforme a una pauta de moral y de honestidad, es decir, conforme al principio de la buena fe. II. CONCEPTO DE OBLIGACIONES Se hace alusión a una categoría de los derechos subjetivos conocidos como “Derechos de Crédito” o de “Obligación” y que como todos los derechos subjetivos supone una relación entre personas. Se define como un vínculo jurídico entre personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) debe realizar con respecto a otra persona (acreedor), el cual tiene la facultad de exigir a la otra parte, una determinada prestación consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa. III. NOTAS DIFERENCIADORAS ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS DE OBLIGACIÓN

  1. El Derecho real supone siempre un poder directo o inmediato sobre una cosa, mientras que los Derechos de Crédito o de obligación no recaen directamente sobre cosas, sino sobre una conducta o un acto de otra persona.
  2. En el Derecho real el interés del titular puede satisfacerse mediante actos propios, mientras que en los Derechos de crédito sólo obtiene satisfacción por mediación de actos ajenos.

(prestación que en su sentido más amplio tiene un carácter positivo, o una obligación, que por exclusión, no significa una actividad de dar o entregar nada, sino de hacer) o praestare (obligación cuyo objeto es el de responder de algo con la diligencia de un buen padre de familia, también se dice que praestare es un tipo de obligación distinto del de dar y hacer). VII. CLASIFICACCIÓN DE LAS OBLIGACIONES A) En razón del objeto puede ser:

  1. Divisibles e indivisibles.
  2. Genéricas o específicas.
  3. Alternativas y facultativas. B) En razón a su eficacia o a la índole del derecho que las reconoce y protege:
  4. Obligaciones civiles y naturales.
  5. Obligaciones civiles y honorarias C) En razón a los sujetos:
  6. Obligaciones “ propter rem ”, o ambulatorias o con sujeto indeterminado.
  7. Obligaciones solidarias. VIII. FUENTES DE OBLIGACIONES Fuentes de obligaciones son los hechos jurídicos en virtud de los cuales dos personas se encuentran en la situación de acreedor y deudor una de otra, es decir, las causas que engendran una obligación. Dentro del derecho justinianeo aparecerá que fuentes de obligaciones serán:
  • Los contratos.
  • Los delitos.
  • Los cuasi contratos.
  • Los cuasi deltios.

CAPÍTULO XXX

EL CONTRATO

I. EL CONTRATO

Es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas reconocido y amparado por la ley, y encaminado a crear una o varias obligaciones. En el Derecho romano, el contrato estaba compuesto por el acuerdo de voluntades entre las partes, la causa civilis y la actio procesal correspondiente. La causa civilis se define como determinadas formalidades que debían llevar consigo el acuerdo de voluntades, todo esto en función de la existencia de una actio procesal que protegiera dicho contrato, porque existía el principio de que “ ex nudo pacto actionem non nasci ” y “ ex nudo pactio obligationem non parit ”. II. ELEMENTOS DEL CONTRATO. EFECTOS Elementos constitutivos del contrato son:

  1. Capacidad de los contratantes: los sujetos que realizan el contrato deben tener capacidad de obrar.
  2. Consentimiento de los contratantes: los sujetos deben tener voluntad interna, es decir, la intención o el animus de realizarlo; pero además esa voluntad debe ser exteriorizada o manifestada con plena concordancia entre la voluntad interna y la declarada.
  3. Objeto del contrato: ha de ser cierto y determinado o determinable, y que pueda ser evaluado en dinero.
  4. Causa civilis ”. III. CLASIFICACIÓN DE CONTRATOS A) Ateniendo a la causa civilis que determina su perfección, se distinguen en: