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Asignatura: derecho sindical, Profesor: cayetano cayetano, Carrera: Relacions Laborals i Recursos Humans, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!







NEGOCIACIÓN COLECTIVA: Ante una negociación colectiva nos encontramos con la posibilidad que tienen las partes del contrato de trabajo a nivel colectivo, es decir, los representantes de los trabajadores y de los empresarios de regular sus condiciones de trabajo. Esto significa que la negociación colectiva es una fuente autónoma del derecho de trabajo que nace de una relación laboral.
NIVEL INFORMATIVO: Lo que ha ido haciendo la ley con el convenio colectivo ha sido ha ido aumentando el derecho dispositivo, es decir, las materias que considera así. Y cuando son estas dispositivas significan que puedes negociar tanto hacia arriba como hacia abajo, o sea, tanto para mejorar como para empeorar. Por tanto, es peor que el derecho mínimo pues en el mínimo partes de una base cosa que en el dispositivo no. Cuanto más amplio sea el sector más peso tienes, por tanto, es más favorable negociar un convenio que un contrato de trabajo, básicamente porque el convenio tiene más peso. Por tanto, cuanto más pequeño es el ámbito de negociación más difícil es negociar y menos fuerza tiene. Ejemplo: tiene más peso negociar a nivel estatal que provincial.
TIPOS DE FUENTE Fuente normal: La fuente en sí. Fuente en materia : Es aquel que tiene la potestad de elaborar la norma, en este caso el poder legislativo. Los reglamentos el poder ejecutivo, el convenio colectivo los apuntes sociales y el contrato de trabajo los empresarios. La autonomía de las partes se rige en las partes que regulan sus derechos y obligaciones. Y el derecho tiene una jerarquía.
A continuación, haremos constancia de tres cuestiones entorno a la negociación colectiva:
A priori no será un derecho fundamental pero en el caso de que esté ejercido por lo sindicatos, sí..
La ley que hace la negociación colectiva está regulada se encuentra regulada dentro del ET, el cual establece su negociación de forma estatutaria y estas atienden a unos efectos. Por tanto, del art. 82 al art. 92 ET se regulan los convenios estatutarios, en cambio los extra-estatutarios no están negociados y se tratan de un ejercicio directo del art.37.
a. El derecho de negociación colectiva no es un derecho fundamental y por ello debe ser regulada por ley ordinaria y no orgánica b. El derecho a la negociación colectiva laboral se reconoce a los representantes de los trabajadores y empresarios
DIFERENCIA ENTRE ESTATUTARIOS Y EXTRA-ESTATUTARIOS: La ley que hace la negociación colectiva está regulada se encuentra regulada dentro del ET, el cual establece su negociación de forma estatutaria y estas atienden a unos efectos. Pero hay otros tipos de negociación pero que, al no estar bajo efectos de los estatutos, se llaman negociación extra estatutaria. La diferencia reside en que los efectos extra-estatutarios se negocian fuera del estatuto.
Por tanto, en el deber de paz relativo los trabajadores se comprometen a no reclamar lo pactado durante su vigencia, mientras el empresario si que puede modificarlo. Además, el deber de paz relativo solo tiene que ver con la posición de los trabajadores
Existen dos tipos de pactos colectivos, todos aquellos bajo la cobertura constitucional del art. 37.1 CE: a. Los convenios colectivos: Dentro de ellos, cabe distinguir entre convenios estatutarios y convenios extra-estatutarios, según estén o no regulados por el Título III del ET. b. Los acuerdos colectivos: Dentro de ellos, cabe distinguir entre los acuerdos colectivos sectoriales o interprofesionales sobre materias concretas y otros acuerdos colectivos de ámbito empresarial o supra-empresarial de muy distinta naturaleza.
El resultado de la negociación colectiva estatutaria , siguiendo las reglas del estatuto, se trata de un acuerdo entre los representantes de los trabajadores y el
Acuerdos sectoriales : Dada la finalidad que pretenden de regular la negociación colectiva, los acuerdos tienen un ámbito funcional sectorial o sub-sectorial y ámbito estatal o de Comunidad Autónoma, Las partes legitimadas para negociar estos acuerdos marco son los sindicatos y asociaciones empresariales << que cuentan con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en la Ley>> art.87 y 88 ET. Además, los acuerdos marco no regulan las condiciones de trabajo aplicables a trabajadores y empresarios individuales, si no que las condiciones de negociación colectiva. Acuerdos interprofesionales: El art. 83.2 y 3 ET prevé la negociación de acuerdos interprofesionales sobre estructura de la negociación colectiva. Estos acuerdos deberán tener necesariamente un ámbito territorial estatal o de Comunidad Autónoma y un ámbito funcional intersectorial. Las partes negociadoras han de ser organizaciones sindicales y empresariales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma. Y el contenido de estos acuerdos interprofesionales habrá de ser de una materia concreta.
empresario adoptando libremente por las partes. Adoptando además virtudes con una autonomía colectiva, por ello adoptan sus representantes en nombre y representación de un colectivo de trabajadores, con el objetivo de fijar normas que regulan condiciones de trabajo en un ámbito determinado y de regular cláusulas obligacionales, que obligan a ambas partes a respetar el acuerdo. Esto sirve para poder negociar el Convenio Colectivo Estatutario.
cláusulas obligacionales, que obligan a ambas partes a respetar el acuerdo.
Título III del Estatuto : (art.87 y 88 ) responde a cuáles son las partes contratantes, es decir, cuales son los sujetos legitimados pues no todos pueden negociar. Por tanto, aquí veremos quién tiene legitimación para negociar, es decir, quien permite el Estatuto negociar.
Primero hablaremos del tipo de legitimación, esta se trata de la legitimación básica o interviniente. Luego tenemos otro tipo de legitimación denominada negociadora o complementaria.
i. Empresa En la legitimación básica: ¿Quién pueden intervenir en la negociación? En el caso de los trabajadores: la representación unitaria y las secciones sindicales privilegiadas (8.2 LOLS). En el caso de los empresarios: el empresario y sus representantes.
En la legitimación negociadora : ¿Quién puede convocar la negociación? En el caso de los trabajadores: 2 opciones alternativas; 1 - la representación unitaria (como tal, no 1 representante unitario solo), 2 - las secciones sindicales privilegiadas siempre y cuando tengan la mayoría de la representación unitaria
Se trata de un acuerdo entre los representantes de los trabajadores y el empresario adoptando libremente por las partes. Adoptando además virtudes con una autonomía colectiva, por ello adoptan sus representantes en nombre y representación de un colectivo de trabajadores, con el objetivo de fijar normas que regulan condiciones de trabajo en un ámbito determinado y de regular cláusulas obligacionales, que obligan a ambas partes a respetar el acuerdo.
Limitaciones Esta libertad de elección tiene una limitación- 1º: estar legitimados para negociar. 2º No haya concurrencia, es decir, que no concurra ese convenio con otro convenio que esté vigente en ese ámbito. La concurrencia es muy importante porque implica donde hay un convenio vigente, este no se puede ver afectado por otro convenio posterior. Las reglas de la concurrencia son:
¿Si hay un Acuerdo Marco? 83 y 84 ET y si no lo hay la primera regla que se aplica es que el convenio que está en vigor es el más antiguo, aunque tiene una excepción que es muy importante aplicada en la reforma del 2012. El convenio de empresa tiene propiedad aplicativa, es decir, que no rompe la regla de concurrencia.
En el contenido de los convenios colectivos estatutarios se hace la siguiente clasificación:
Límites 1. El respeto al derecho necesario Art. 33 ET, nos referimos al derecho mínimo y al derecho absoluto imperativo (el convenio colectivo no lo puede tocar, no está disponible), el único derecho que se puede negociar es aquel que está disponible .2. No discriminación , ni directa ni indirectamente. 3. Las condiciones más beneficiosas de origen contractual. 4. No aceptar intereses de terceros.
incorporar un procedimiento interno y señalar que procedimientos externos se van a utilizar.
¿Quién tiene la posibilidad de decirle a la otra que inicie la negociación? El art. 89 ET establece que, cualquiera de las dos partes legitimadas puede iniciar la negociación
¿Quién tiene el deber de negociar? Este mismo artículo establece que todas las partes están obligadas a sentarse a negociar. No se obliga a que se llegue a un acuerdo, pero sí que hay una obligación de las partes de intentar llegar a un acuerdo e implica que se negocia bajo el principio de la Buena Fe (las partes se comprometen a intentar negociar para llegar a un acuerdo, principio de negociación efectivo) Excepciones al deber de negociar : Cuando una parte una está legitimada o que haya un Acuerdo Marco. ¿Qué pasa cuando una de las partes incumple el principio de Buena Fe? Hay una sanción administrativa para la parte que lo incumple, además cuando se utiliza la mala fe contractual se puede utilizar como mecanismo, la huelga.
Es la encargada de negociar y de llegar a un acuerdo, hay que decir quién de los sujetos legitimados va a formar parte de la comisión negociadora. Puede ocurrir que el número de personas de legitimados haga que la proporcionalidad no sea pura, se romperá la proporcionalidad. El voto se hace ponderadamente, votas en función de tu representatividad.
La vigencia temporal del contrato, es decir, cuál es su duración temporal : 1º. El carácter normativo del convenio dura durante toda su vigencia salvo de su posibilidad de inaplicación. El convenio entra en vigor cuando acuerden las partes, más allá de cuando sea el día que se firme, se registre y se publique el convenio. La entrada en vigor del convenio tiene el efecto de derogar al otro convenio anterior y además considerar que se hace disponiendo sobre todo el convenio. El convenio posterior hace lo que se le antoja (por tanto, puede mejorar o empeorar las condiciones del convenio anterior, salvo las cláusulas que se pacten y que mantengan derechos anteriores). El convenio colectivo se extingue, pero deben pasar 2 cosas :
La adhesión y extensión (art. 92 ET) Son dos figuras muy excepcionales. La adhesión y extensión de convenios existen para en una unidad de negociación no hay un convenio. En la adhesión: las partes legitimadas deciden adherirse a otro convenio en vigor. Pero es una decisión autónoma de las partes legitimadas. La extensión: es muy atípica pero la extensión también es una decisión heterónoma (impuesta por la
autoridad laboral). La extensión lo que hace es extender por orden de la autoridad laboral el ámbito de un convenio con la intención de cubrir un vacío convencional.
Este convenio no sigue las reglas ni los procedimientos del ET. El convenio colectivo extra estatutario : es un convenio que no está regulado en la ley pero cuyo ejercicio deriva del art. 37 de la CE.
A. Razones por las cuales se firma este convenio: A.1. Que no se consiga cubrir los requisitos del extra estatutario: porque no lleguen a acuerdo, porque las partes de la mesa negociadora no consigan llegar a la mayoría. A.2. Porque le interesa a los sindicatos → por estrategia sindical.
B. Consecuencias de la estrategia sindical: A.3. Que la eficacia personal es limitada, solo afecta y aplica a los trabajadores afiliados al sindicato firmante. A.4. La eficacia jurídica del convenio colectivo extra estatutario es contractual porque la normativa se incorpora de manera automática. El acto de consentimiento puede ser directo o indirecto, lo normal es que sea indirecto. La peculiaridad de la contractualidad es que se requiere un acto de consentimiento.
La negociación colectiva extra estatutaria se rige por el art. 37.1 CE y por la voluntad de las partes negociadoras dentro del respeto a las normas legales y reglamentarias imperativas y a las normas del CC sobre los contratos en cuanto a los requisitos, consentimientos, objeto y causa.
A le negociación extra estatutaria se puede llegar por: