Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Apuntes sobre la igualdad, Apuntes de Derecho

Apuntes sobre qué son y cómo funcionan las principales leyes que promueven el principio de igualdad en los ciudadanos.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 14/01/2016

mariposa88
mariposa88 🇪🇸

4.2

(517)

372 documentos

1 / 14

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
El principio de igualdad
La noción del principio
En el enunciado del principio de igualdad se conectan dos términos que son ya en mismos
extremadamente problemáticos. Sobre el primero de ellos, el de principio, no hemos de alargarnos mucho
pues la abundancia y la confusión de la literatura jurídica a su respecto no permiten un tratamiento breve sin
caer en la trivialidad y como es evidente, no cabe aquí abordarlo inextenso.
Como se le suele explicar o definir más por su función que por su estructura, basta con decir que se
utilizara aquí en uno de los sentidos que le da el Diccionario de la Lengua (Norma o idea fundamental que
rige el pensamiento o la conducta), más amplio y más activo, por decirlo de algún modo, que el que por lo
general se atribuye, al menos entre nosotros, a la noción de “principio general del derecho”, tanto si se la
entiende en el sentido muy estrecho de “fuente del Derecho”.
1
El principio de igualdad, como se intentará precisar más adelante, ni agota su eficacia en el ámbito
puramente jurídico ni dentro de él puede ser considerado como una realidad estática desde la cual hayan de
interpretarse las normas existentes, o deducir, a falta de ellas, la regla de decisión para el caso concreto,
por la buena y simple razón, entre otras, de que es un mandato dirigido al legislador, es decir, al creador
ordinario de las normas legales.
Si el principio así entendido ha de ser considerado a su vez, como norma jurídica es cuestión cuya
solución depende, obviamente del concepto de norma con el que se opere.
Si se identifican norma y enunciado deóntico, no cabe duda de que el principio lo es, aunque acto
seguido surge la necesidad de determinar el criterio que permite distinguirlo de la norma-regla, esto es de la
norma típica.
2
El criterio cualitativo propuesto como alternativa a los criterios más bien cuantitativos con los que
generalmente se opera para distinguir principio y norma, o norma-principio y norma-regla, resulta cuando
menos sugestivo, aunque su utilización con referencia al principio de igualdad como derecho subjetivo
suscite algún problema.
3
La noción de igualdad
El segundo término de nuestra expresión, la igualdad, designa a un concepto relacional, no una
cualidad de una persona, de un objeto (material o ideal), o de una situación, cuya existencia pueda ser
afirmada o negada como descripción de esa realidad asiladamente considerada; es siempre una relación
que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones.
Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los términos de la
comparación, entre los cuales debe existir al mismo tiempo alguna diversidad, aunque sólo sea espacial y/o
temporal, pues de otro modo, como es obvio, no cabria hablar de pluralidad.
1
El mismo diccionario define con atormentada gramática la expresión “Principio del Derecho”, como “norma
no legal supletoria de ella y constituida por doctrina o aforismos que gozan en general y constante
aceptación de jurisconsultos y tribunales”. Sobre la diferencia de principios y aforismos, aquí identificados,
cfr., por ejemplo L. DIEZ PICAZO Y A. GULLON, Sistema de Derecho Civil, vol. I, Págs. 159-160 y la
bibliografía allí citada.
2
A partir de un concepto semántico de la norma, Robert Alexy considera que los principios son normas que
ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas
existentes. Cfr. ROBERT ALEXY, Theorie der Grundrechte (Nomos Verlaggesellschaft, 1985), Págs. 41-44 y
71-72.
3
“La igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Revista Española de Derecho Constitucional.
Francisco Rubio Llorente. Año 11. No. 31, Enero-Abril 1991, Págs. 11-12.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Apuntes sobre la igualdad y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

El principio de igualdad

La noción del principio

En el enunciado del principio de igualdad se conectan dos términos que son ya en sí mismos extremadamente problemáticos. Sobre el primero de ellos, el de principio, no hemos de alargarnos mucho pues la abundancia y la confusión de la literatura jurídica a su respecto no permiten un tratamiento breve sin caer en la trivialidad y como es evidente, no cabe aquí abordarlo inextenso.

Como se le suele explicar o definir más por su función que por su estructura, basta con decir que se utilizara aquí en uno de los sentidos que le da el Diccionario de la Lengua (Norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta), más amplio y más activo, por decirlo de algún modo, que el que por lo general se atribuye, al menos entre nosotros, a la noción de “principio general del derecho”, tanto si se la entiende en el sentido muy estrecho de “fuente del Derecho”.^1

El principio de igualdad, como se intentará precisar más adelante, ni agota su eficacia en el ámbito puramente jurídico ni dentro de él puede ser considerado como una realidad estática desde la cual hayan de interpretarse las normas existentes, o deducir, a falta de ellas, la regla de decisión para el caso concreto, por la buena y simple razón, entre otras, de que es un mandato dirigido al legislador, es decir, al creador ordinario de las normas legales.

Si el principio así entendido ha de ser considerado a su vez, como norma jurídica es cuestión cuya solución depende, obviamente del concepto de norma con el que se opere.

Si se identifican norma y enunciado deóntico, no cabe duda de que el principio lo es, aunque acto seguido surge la necesidad de determinar el criterio que permite distinguirlo de la norma-regla, esto es de la norma típica. 2

El criterio cualitativo propuesto como alternativa a los criterios más bien cuantitativos con los que generalmente se opera para distinguir principio y norma, o norma-principio y norma-regla, resulta cuando menos sugestivo, aunque su utilización con referencia al principio de igualdad como derecho subjetivo suscite algún problema. 3

La noción de igualdad

El segundo término de nuestra expresión, la igualdad, designa a un concepto relacional, no una cualidad de una persona, de un objeto (material o ideal), o de una situación, cuya existencia pueda ser afirmada o negada como descripción de esa realidad asiladamente considerada; es siempre una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones.

Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los términos de la comparación, entre los cuales debe existir al mismo tiempo alguna diversidad, aunque sólo sea espacial y/o temporal, pues de otro modo, como es obvio, no cabria hablar de pluralidad.

(^1) El mismo diccionario define con atormentada gramática la expresión “Principio del Derecho”, como “norma

no legal supletoria de ella y constituida por doctrina o aforismos que gozan en general y constante aceptación de jurisconsultos y tribunales”. Sobre la diferencia de principios y aforismos, aquí identificados, cfr., por ejemplo L. DIEZ PICAZO Y A. GULLON, Sistema de Derecho Civil, vol. I, Págs. 159-160 y la bibliografía allí citada. (^2) A partir de un concepto semántico de la norma, Robert Alexy considera que los principios son normas que

ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas existentes. Cfr. ROBERT ALEXY, Theorie der Grundrechte (Nomos Verlaggesellschaft, 1985), Págs. 41-44 y 71-72. (^3) “La igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Revista Española de Derecho Constitucional.

Francisco Rubio Llorente. Año 11. No. 31, Enero-Abril 1991, Págs. 11-12.

La diferencia, al menos numérica, entre los elementos comparados es condición de posibilidad del juicio de igualdad.

La igualdad que se predica de un conjunto de entes diversos ha de referirse, por tanto, no a su existencia misma, sino a uno o varios rasgos o calidades en ellos discernibles.

Cuales sean los rasgos de los términos de la comparación que se tomarán en consideración para afirmar o negar la igualdad entre ellos es cosa que no viene impuesta por la naturaleza de las realidades mismas que se comparan, simple objeto del juicio, sino que determina el sujeto de éste al adoptar el punto de vista desde el que lleva a cabo el juicio de igualdad.

La determinación del punto de vista del comúnmente llamado tertium comparationis, 4 es una decisión libre, aunque no arbitraria de quien juzga y sólo por referencia al tertium comparationis tiene sentido cualquier juicio de igualdad. 5

Toda igualdad es siempre, por eso, relativa, pues sólo en relación con un determinado tertium comparationis puede ser afirmada o negada y desde esa perspectiva sólo puede existir o no existir de manera que el conjunto de elementos de los que se predica constituye una clase en sentido lógico, integrada por elementos absolutamente homogéneos, y ello con absoluta independencia de que el tertium comparationis obligue a tomar en consideración sólo un rasgo, varios o muchos.

La cuestión aunque no carente de relevancia para el estudio del Derecho, puede ser dejada de lado aquí, pues el principio de igualdad, como principio normativo, arranca siempre de la no identidad o lo que es lo mismo, de la existencia de diferencias reales entre los hombres.

El principio de igualdad como principio normativo

Como principio normativo, el principio de igualdad no es una consecuencia derivada de un previo juicio de igualdad, sino que por el contrario y al menos en el sentido en el que hoy lo entendemos, excluye la posibilidad de tal juicio, en cuanto que afirma a priori la existencia de una igualdad que el Derecho ha de respetar, por principio 6.

De otra parte y como es evidente, ese principio no establece la ilicitud de determinadas diferenciaciones, o lo que es lo mismo, de determinados tertia comparationis, en abstracto, en todos los casos y para todos los efectos, sino en relación con determinadas consecuencias jurídicas, sea cual fuere la naturaleza de éstas, para cuya atribución sí exige, por el contrario la realización de un juicio de igualdad, indispensable también, como es obvio, para afirmar o negar la igualdad entre los posibles destinatarios de la atribución, cuando esa igualdad no viene ya impuesta, a priori por obra del principio mismo.

El principio de igualdad, no impone, naturalmente, que todos los sujetos de derecho, todos los destinatario de las normas, tengan los mismos derechos y las mismas obligaciones, o lo que es lo mismo, no impide en modo alguno anudar situaciones distintas diferentes consecuencias jurídicas, ni siquiera estorba el que la norma considere parte de la situación rasgos o determinaciones personales. 7

El derecho opera justamente mediante la definición de supuestos de hecho de los que surgen consecuencias jurídicas, obligaciones, facultades o competencias y sanciones penales, para unos

(^4) En las decisiones del Tribunal Constitucional, es frecuente designar como tertium comparationis lo que es,

realmente, el término de comparación respecto del que se denuncia la igualdad. (^5) No podemos decir que dos cosas son iguales sin indicar el punto de vista desde el cual son iguales. El

punto de vista ha de ser, claro está idéntico E. HUSSERL, Logische Untersuchungen (Halle, 1913), vol. II, 1era. Parte. Pág. 113. (^6) Cfr. K. Hesse, Der Gleichheitsgrundsatz in Staatsrecht, en Archiv des Öffentlichen Recht, vol. 77 (1951-

52), Pág. 176. (^7) Cfr. KELSEN, Teoría pura del derecho (Trad. Francesa, París, 1962), Pág. 190; R. AELXY, Theorie der

Grundrechie (Baden Beden, 1985), Págs. 359-360.

El principio de igualdad material

El principio de igualdad material o real suele entenderse como una reinterpretación del principio de igualdad formal en el Estado Social del Derecho. Este cambio de significado también, podemos situarlo históricamente, por lo que a Europa Continental se refiere, en la Alemania de Weimar.

En concreto, en la obra de Heller podemos encontrar numerosas referencias a la materialidad de los principios propios del Estado liberal del Derecho y en especial, al principio de igualdad. 14

Propone este autor que la mera igualdad formal o ante la ley, sea corregida en el Estado social mediante la consideración de la posición social real en que se encuentran los individuos a los que se va a aplicar esa ley.

Así afirma: “La igualdad formal de la democracia política, aplicada a situaciones jurídicas desiguales, procede un Derecho material desigual, contra el cual declara su hostilidad la democracia social. 15 Puesto que es un hecho que en toda comunidad se dan desigualdades sociales y económicas entre los individuos, una interpretación material del principio de igualdad supone la exigencia de que sea el Estado el encargado de hacer realidad este principio.

No basta con que el Estado dicte normas no discriminatorias, sino que ha de adoptar medidas para conseguir la igualdad efectiva de todos los ciudadanos. Y entre estas medidas puede ser preciso en ocasiones dictar normas aparentemente desiguales para favorecer a ciertos sectores de población en situación de inferioridad económica o social. 16

El derecho no es, sin embargo, una pura estructura formal, sino una estructura dotada de un sentido necesario. Todo derecho se pretende justo^17 , y es la idea de justicia la que lleva derechamente al principio de igualdad que en cierto sentido, constituye su contenido esencial, aunque no su contenido único, pues aunque el enunciado que ordena tratar los casos semejantes de la misma manera y los casos diferentes de distinta manera y un elemento central en la idea de justicia, en sí es incompleto y mientras no se le complemente no puede proporcionar ninguna guía determinada para la conducta.^18

El enunciado tiene como se sabe, una vieja y noble tradición. Se encuentra ya en Platón, 19 aunque sobre todo Aristóteles quien lo teoriza, tanto en relación con la ética como en relación con la política, en la medida en que desde nuestra perspectiva, podemos considerar diferenciadamente dos aspectos de lo que para los griegos era sin duda un solo saber práctico.^20

(^14) Aunque ya en la obra de Marx podemos encontrar no sólo una crítica de la igualdad formal, sino también

unas premisas fundamentales sobre la forma de entender la igualdad real. En la crítica del Programa de Gotha, critica el Derecho Burgués como un Derecho aparentemente igual que se aplica a individuos que realmente son desiguales. Para evitar estas desigualdades y llegar a una autentica igualdad justa el Derecho no tendría que ser igual. La medida para aplicar diferenciaciones en el trato no seria otra que la de las necesidades individuales. A. Pérez Luño. Págs. 207 y siguientes. (^15) H. Heller. Pág. 322. (^16) Sobre la insuficiencia del dogma liberal de la igualdad formal ante la ley en la sociedad actual,

estructurada en grupos y en la que se producen situaciones de supremacía social y abusos. P. DE VEGA GARCÍA: “La crisis de los derechos fundamentales en el estado social”. J. CORCUERA ATIENZA y M.A. GARCÍA HERRERA: Derecho y economía en el Estado social, Madrid, Tecnos. 1988. (^17) Cfr. K. LARENZ, Derecho Justo, Fundamentos de ética jurídica, (Madrid, 1985. Págs. 25-32. (^18) H. L. HART, El concepto de Derecho (trad. Castellana, México, 1980), Pág. 198. (^19) J. PABÓN Y M. FERNANDEZ GALIANO, Madrid, 1960). (^20) La igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Revista Española de Derecho Constitucional.

Francisco Rubio Llorente. Año 11. No. 31, Enero-Abril 1991, Págs. 19-20.

La igualdad de los hombres entre sí

Salvo esa genérica y poco elaborada indicación de la congruencia necesaria entre la finalidad de la norma y el criterio en virtud del cual dos o más hombres son considerados como iguales o desiguales entre sí, no hay en el pensamiento de Aristóteles límite alguno a la posibilidad de establecer diferenciaciones.

La justicia distributiva es una exigencia de trato igual, no exactamente una plasmación del principio de igualdad o si se quiere, afirmación sólo parcial de este principio por que referida sólo a la igualdad entre los hombres y las cosas que éstos reciben, no a la igualdad entre de los hombres entre sí.

En el análisis teórico, estos dos aspectos, el mandato de trato igual y el imperativo igualitario, cuya conciliación práctica no siempre resulta posible, pueden ser considerados como los modelos contrapuestos del principio de igualdad.

En el razonamiento jurídico, que no debe escindir lo que la realidad ofrece como unidad, parece preferible considerar como parte de ella esos dos aspectos, esos dos principios derivados del principio único, aunque como es claro ello no ayuda mucho en la solución de las antinomias, que frecuentemente se ha de buscar en otro principio, se tenga o no conciencia de ello. 21

El derecho a la igualdad conforme al Sistema Interamerciano de

Derechos Humanos

A la luz del Sistema Interamericano de Promoción y Protección de los Derechos Humanos en adelante “Sistema Interamericano” “SIPPDH” indistintamente), el derecho a la igualdad se erige como una norma jus^22 conges,^1 sobre el cual descansa el orden público nacional e internacional,^23 por ser éste, junto con el principio de no discriminación, un pilar esencial de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derecho Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención” indistintamente). En virtud de lo anterior, lo Estados tienen la obligación de respetar, la manera imperativa^24 , el mandato de no discriminación consagrado en los artículos uno y 24 de Convención Americano.

Al plantear las características del derecho a la igualdad como parte del dominio del jus cogens, es menester destacar que las mismas, en palabras destacar que las mismas, en palabras del eminente doctrinario uruguayo Eduardo Jiménez de Aréchaga, aducen a principios que salvaguardan valores de vital importancia para la humanidad y corresponden a principios morales y protegen intereses que no se limitan a un Estado particular o conjunto de Estados sino a la comunidad considerada como un todo.^25 Por lo que observamos

(^21) “La igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. Revista Española de Derecho

Constitucional. Francisco Rubio Llorente. Año 11. No. 31, Enero-Abril 1991, Págs. 19-20. (^22) Cfr., Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, suscrita en fecha 23 de mayo de 1969. U.N.

Doc A//conf39/27 (1969), 1155 U,N,T,S, 331M entended into foroe January 27, 1980. Art. 53 cito. “(…) Para los efectos de la presente Convención una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”. (^23) Cfr., Corte D.H; Caco Yatama Vs. Nicaragua, Fondo, sentencia de fecha 24 de junio de 2005. Serie C.

No. 127. Párr, 184 y Condición Jurídica y derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, Serie A. No. 18, emitida en fecha 17 de septiembre de 2003, Párr. 101 (^24) Cfr., Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de

noviembre de 1969 en la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, Art. 62.3. (^25) Cfr., JIMENEZ DE ARECHGA, Eduardo. “Internacional Law in the past third of a century”, RDC, 159.

  1. Tomado de CASTRO VILLALOBOS, José Humberto y AGRAMON GURROLA, Claudia Verenice, Diccionarios Jurídicos Temáticos: Derechos Internacional Público, Segunda Serie, Oxford, University Press, 2002, Volumen 7. p. 80.

a la igualdad cuando se aplica una distinción carente de justificación objetiva y razonable^36 y cuando se establece de manera clara la no existencia de relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin que se busca llevar a cabo con la norma o situación jurídica aplicada.^37

Por estas razones, consideramos que bajo ciertas circunstancias existen desigualdades de facto que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de trato jurídico, pues como bien ha dispuesto la Corte, “no habrá discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.^38

Por estos motivos, podemos afirmar que la comunidad internacional reconoce que aunque la existencia de una igualdad formal de derecho es un requisito previo fundamental para superar la discriminación, ésta no se traduce, necesariamente, en una igualdad en la práctica. Así, podemos observar que mientras las constituciones de todos nuestros países garantizan la igualdad, la discriminación de facto continua restringiendo nuestra capacidad para ejercer algunos derechos fundamentales.

La Corte Interamericana ha avanzado en la comprensión de estas situaciones, reconociendo en su Opinión Consultiva No. 16, la existencia de las llamadas desigualdades reales, y en ese marco afirmó que la presencia de condiciones de desigualdad real obliga a los Estados a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses del individuo.^39 En igual sentido se ha pronunciado la Organización de las Naciones Unidas (en adelante “ONU”), al afirmar que el principio de la igualdad exige algunas veces que los Estados adopten acciones positivas^40 para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan la discriminación prohibida,^41 a los fines sectores en los que se evidencia una situación vulnerable.^42

Pública de Costa Rica Supra nota 7, Párr. 56 y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 2, Párr. 89 (^35) Cfr., Corte I.D.H.; Voto razonable del Juez A. A. Cancado Trindade sobre el Caso Acosta Calderón Vs.

Ecuador Párr. 4; y Corte E.D.H.; Case Relating to Certain Aspects of the Laws on the Use of Languages ind Education in Belgium (merits), 23de Julio de 1968. Pág. 34. (^36) Cfr., Corte I.D.H.; Case of Willis V. The United Kingdom,. Jugdment of 11 June, 2002, Párr 39; Case of

Wessels-Bergervoet v. The Nerherlands, Judment of 4th^ June, 2002, Parr.46; case of Petrovic v. Austria, Judgement of 27th^ of March, 1998, Reportes 1998-II, Párr 30; Case “relating to certain aspectos of the laws on the use of languages in educatión in Belgium” v. Belgium, Judgment of 23rd^ July 1868, Series A. 1968, Párr 10. Condición Jurídica y Derehcos de los Migrantes Indocumentados (…), Párr 89; y Corte I.D.H. Propuesta de Modificación a al Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturaleza, (…), Párr

(^37) Cfr., Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 2, Párr

(^38) Cfr., Corte I.D.H., Propuesta de Modificación de la Constitución Política de Costa Rica, supra nota 7,

Párr. 57. (^39) Cfr., Corte I.D.H.; El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías

del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99, emitida en fecha 11 de octubre de 1999. Serie A. No. 16 (^40) Entendiendo por acción afirmativa “un trato formalmente desigual que basa la deferencia en el

tratamiento en la pertenencia a un grupo que comparte la posesión de un rasgo minusvalorado, entre los que se encuentran las minorías étnicas, las mujeres, los discapacitados, entre otros “Tomado de JORGE PRATS. Eduardo, Derecho Constitucional, Editora Gacela Judicial, Santo Domingo, 2005, Volumen II, P.

(^41) Cfr., ONU No. Discriminación, Comentario General No. 18, adoptada en el 37º período de sesiones, 1989,

Párr 10. (^42) Cfr., Corte I.D.H. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 2, Párr.

104; Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Asamblea General en su Resolución 2106 A (XX), de fecha 21 de diciembre de 1965, Art. 1.4.

De este modo, así como lo ha establecido la Comisión Interamericana, los Estados pueden y deben otorgar en situaciones concretas en trato preferencial en comparación en el resto de la población, con el fin de corregir la discriminación, de facto existente.^43 Acción que el Estado, junto con su obligación negativa de no establecer normas discriminatorias y la obligación positiva de extirpar aquella discriminatoria, debe materializar para el cabal cumplimiento del derecho a la igualdad.^44

Si nos adentramos en las consideraciones casuísticas llevadas a cabo por la Corte, en relación al derecho a la igualdad, podemos notar que la misma ha declarado la responsabilidad internacional de los Estados,^45 en el marco de los artículos uno y 24 de la Convención Americana, por la trasgresión del derecho a la no discriminación en procesos electorales – caso Yatama Vs. Nicaragua -, donde resaltó el derecho los ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos. Lo que implica que los ciudadanos de igualdad a quienes los representaron.^46 En igual sentido expresó que el acceso a las funciones públicas debe promoverse en condiciones generales de igualdad.^47

En sentido similar al anterior, la Corte condenó a la República Dominicana – caso de las niñas Yean y Bosico-, por discriminación en la aplicación de la ley, al exigirles requisitos diferentes a los establecidos por la Ley para obtener su nacionalidad, ordenando como medida de reparación la implementación, en un plazo razonable, de un programa para la formación y capacitación en derechos humanos, con especial énfasis al principio de igualdad ante la ley y no discriminación, de los funcionarios estatales encargados de la inscripción de nacimiento, en el cual se les instruya sobre la especial situación de los menores de edad y se impulse la cultura de tolerancia y no discriminación.^48

Sin lugar a dudas, podemos afirmar, que la evolución de la Corte, en relación a la interpretación del derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, alcanza un espectro amplísimo de protección, pues la misma es de criterio que si una Ley u otro tipo de acto provoca a sus efectos o por su impacto una discriminación indirecta, sin importar que la norma o el acto atacado resguarde una apariencia legitima.^49

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “La comisión” o “Comisión Interamericana” indistintamente), en su Informe sobre la Situación de la Mujer en las Américas, ha señalado que los Estados tienen la obligación no sólo de garantizar la igualdad formal, sino también de cerciorarse de que la igualdad se traduzca una realidad en la práctica, en virtud de la cual los Estados deben adoptar aquellas medidas que sea necesarias para eliminar la discriminación de facto.^50

Tomando en consideración que el objeto y fin del Sistema Interamericano constituye la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los seres humanos, es que los Estados, al momento de aprobar la Convención Americana, se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino de cada a los individuos bajo su jurisdicción.^51

(^43) Cfr. OUN. No Discriminación, supra nota 18, Párr. 10. (^44) Estas nociones requieren de profundo análisis y no pueden ser aplicadas estricta sensu, en razón de que

no toda diferencia constituye una causa legitima para establecer un distinto trato, más aún, sin restricción alguna, puesto que la diferencia invocada puede referirse a aspectos irrelevantes, que no afectan lo medular en lo que radica la distinción. Sentencia No. 175-90, proferida por la Sala Constitucional de Costa Rica. (^45) Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos, supra nota, Art. 63. (^46) Cfr. Corte I.D.H.; Caso Yatana Vs Nicaragua, Supra Nota 2, Párr 198. (^47) Ibidem, Párr 199. (^48) Cfr,. Corte C.I.D.H. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130 Párr. 242. (^49) Cfr.,”La Igualdad y no discriminación en el Sistema Internacional”. Editorial, Gaceta CEJIL, No. 25m 2005,

p.1. (^50) Informe sobre la Condición de la Mujer en las Américas, emitido en fecha 13 de octubre de 1998,

OEA/Ser. L/VIII. 100 Doc. 17. (^51) Cfr., Corte I.D.H. El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A. No. 2, Párr. 39

humana. Son contrarias a la justicia social, a la equidad, a la dignidad de la persona humana y a la paz social e internacional"; puntualizando asimismo: "Si más allá de las reglas jurídicas falta un sentido más profundo de respeto y de servicio al prójimo, incluso la igualdad ante la ley podrá servir de coartada a discriminaciones flagrantes, a explotaciones constantes, a un engaño efectivo. Sin una educación renovada de la solidaridad, la afirmación exclusiva de la igualdad puede dar lugar a un individualismo donde cada cual reivindique sus derechos sin querer hacerse responsable del bien común”.

Igualdad ante la ley

Enseña el constitucionalista Germán J. Bidart Campos: “Del derecho a la libertad se desprende la igualdad, todos los hombres participan de una igualdad elemental de status en cuanto personas jurídicas. Tal es el concepto de la llamada igualdad civil, consistente en eliminar discriminaciones arbitrarias entre las personas. Si la libertad apareja el goce y ejercicio de los derechos civiles, la igualdad elimina las discriminaciones arbitrarias para ese goce y ejercicio. En último término, la igualdad importa un cierto grado de razón habilidad y de justicia en el trato que se depara a los hombres, en la medida en que suprime las distinciones sin base dikelógica suficiente. “La igualdad no significa igualitarismo. Hay diferencias justas que deben tomarse en cuenta, para no incurrir en el trato igual de los desiguales. No es justo imponer la misma cuota de un impuesto a quienes tienen diferente capacidad contributiva. La igualdad es, entonces, relativa y no absoluta. “Conviene advertir que la igualdad elemental que consiste en asegurar a todos los hombres los mismos derechos civiles requiere, imprescindiblemente dos presupuestos de base: a) Que el estado remueva los obstáculos de tipo social y económico que limitan de hecho la libertad y la igualdad de todos los hombres; b) Que mediante esa remoción emergente de un orden social y económico justo, se igualen las posibilidades de todos los hombres para el desarrollo integral de la personalidad”. Y es justamente de la igualdad ante la ley, que el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección ante la ley”. Por su parte el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre indica que: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”. El artículo 16 de la Constitución Argentina impone: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento; no hay en ellas fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”. Respecto a este último concepto legal seguimos a Bidart Campos: “El concepto de igualdad fiscal es, meramente, la aplicación del principio general de igualdad a la materia impositiva, razón por la cual decimos que: a) todos los contribuyentes comprendidos en una misma categoría deben recibir igual trato; b) la clasificación en categorías diferentes de contribuyentes debe responder a distinciones reales y razonables; c) la clasificación debe excluir toda discriminación arbitraria, hostil, injusta, etc.; d) el monto debe ser proporcional a la capacidad contributiva de quien la paga, pero el concepto de proporcionalidad incluye el de progresividad; e) debe respetarse la uniformidad y generalidad del tributo”. Adam Smith ha expresado que los ciudadanos de cualquier Estado deben contribuir al sostenimiento del gobierno, en cuanto sea posible, en proporción a sus respectivas aptitudes, es decir, en proporción a los ingresos que disfruten bajo la protección estatal”. En el derecho comparado, el artículo 3.2 de la Constitución italiana tiene una redacción casi idéntica al artículo 9.2 CE estableciendo que “es misión de la República remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad e igualdad de los ciudadanos, impidan el pleno desarrollo de la personalidad humana y la efectiva participación de todos los trabajadores en la organización política, económica y social del país”. El artículo 9.2 de la Constitución española reza textualmente: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. El artículo 14 de esa Carta Magna dice en el capítulo referido a los derechos y libertades: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

En cuanto a la Constitución de la República Dominicana, en su artículo 8 numeral 5, expresa que la Ley es igual para todos, no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica.

Principio de igualdad

El principio de igualdad es un principio general del derecho que tiene también su ámbito de aplicación en las disciplinas tributarias. Su origen más reconocido en occidente se remonta a la época de la revolución francesa. El “Antiguo Régimen”, como peyorativamente llamaba la ilustración al sistema político, socioeconómico y religioso que imperó en Francia hasta casi fines del siglo XVIII, se caracterizó por la desigualdad existente entre los distintos estamentos sociales: sobrecarga abusiva de impuestos para el campesinado por un lado y privilegios ostensibles para el clero y la nobleza por el otro. Dice Rodolfo R. Spisso: “El principio de igualdad ante la ley surge como una reacción al sistema de privilegios y discriminaciones. Más que propiciar una verdadera igualdad entre todas las personas, el principio persigue acabar con situaciones de desigualdad”. “Todas las personas son consideradas iguales ante la ley y titulares de los mismos derechos, más sin que ello signifique pretender influir, mediante tratamientos diferenciados, en la estructura de la sociedad, ante situaciones de desigualdades de hecho, que impiden el disfrute de esos derechos que la ley consagra". Al principio de igualdad se lo suele tratar conjuntamente con los de proporcionalidad y progresividad, hay quienes sostienen incluso que estos últimos más que principios propiamente dicho, son técnicas mediante las cuales se satisface el primero.

Clasificación doctrinaria

Resulta sumamente interesante la clasificación hecha por Germán J. Bidart Campos, quien reconoce a la igualdad ante la ley en su alcance integral como igualdad jurídica, construida sobre una suerte de triplicidad conceptual: a) la igualdad ante la ley, que permite hablar, extensivamente de b) la igualdad ante la administración “Cuando los órganos del poder ejercen función administrativa, deben manejarse con la misma regla de no dar a unos lo que se niega a otros en igualdad de circunstancias o viceversa; y de evitar las discriminaciones arbitrarias. Un reglamento, un acto administrativo individual, etc., pueden atacarse por violación a la igualdad si hieren la razonabilidad en la discriminación que llevan a cabo; y c) la igualdad ante la jurisdicción, la que encuentra base más concreta en la constitución. Un primer aspecto de esa igualdad está dado por el hecho de que la constitución obliga a que la ley establezca la unidad de jurisdicción mediante los mismos tribunales para todos los habitantes. Los tribunales creados y preestablecidos de modo permanente por la ley se llaman ‘jueces naturales’”. Nadie puede ser sacado de sus jueces naturales y todos tienen el mismo derecho de acudir ante ellos, estipulado por el artículo 4 del Nuevo Código Procesal Penal. He aquí la igualdad ante la jurisdicción. El doctrinario Lino Enrique Palacio, considera que la ley no puede tratar de modo desigual a quienes se hallan en situaciones similares, ni cuando legisla, ni cuando administra, ni cuando juzga. Así es que el recurso de inaplicabilidad de ley o casación tiende a la unificación doctrinaria para la igualdad legal. Bidart Campos y Palacio entienden que la jurisprudencia contradictoria conculca el principio de igualdad ante la ley y el de unidad del derecho común. Sin embargo, respecto a esto último, la jurisprudencia de la Corte tiene establecido de manera uniforme que la desigualdad derivada de fallos contradictorios no viola la igualdad, y que es únicamente el resultado del ejercicio de la potestad de juzgar atribuida a los diversos tribunales, que aplican la ley conforme a su criterio. La cuestión, generalmente tratada de modo tangencial, no es menor y merecería un análisis particular y más extenso, del que estoy eximido por no ser el propósito central de esta labor. Sin embargo, es importante destacar la jerarquía y efecto que las cuestiones interpretativas tienen para las leyes; hay un viejo adagio que indica que las leyes dicen lo que los jueces dicen que las leyes dicen. Imaginemos al Poder Judicial, uno de los tres de un estado republicano, cuya característica central trátase desde su independencia, de lograr que la ley se acate y se cumpla; discurriendo contradictoriamente en temáticas centrales con jerarquía constitucional. Significa que las dos partes, constituidas por el demandante y el demandado o el acusador y el acusado dispongan de las mismas oportunidades para formular cargos y descargos y ejercer los derechos tendientes a demostrarlos.

La igualdad

(Trabajo elaborado por alumnos de ética de la ESO del IES Carlos Bousoño- Majadahonda-Madrid-, abril de 2000. Violeta Martín, Andrea Bermejo yElena Artime) La igualdad, como definición práctica, podría ser: “ausencia de total discriminación entre los seres humanos, en lo que respecta a sus derechos”. Pero consideramos que no basta con esto, sino que es un tema mucho más amplio, y que abarca tantos factores, que puede, en muchos casos, llegar a determinar nuestras vidas. La desigualdad ha estado presente desde el principio de los tiempos, y los pueblos han mantenido una lucha constante contra ella aunque en muy pocas ocasiones consiguieron la igualdad propuesta, y fue durante la Revolución Francesa, cuando se alcanzó su integridad como concepto y empezó a ser un valor defendido globalmente, representado en el lema: “Libertad, igualdad y fraternidad”. La inclusión de esta palabra en la frase fue a causa de que en 1789, el Tercer Estado (el pueblo) se rebeló contra la nobleza y el clero, que exigían un aumento de los impuestos. Los diputados del Tercer Estado se unieron formando la Asamblea Constituyente, y redactaron importantes documentos políticos que abolían los privilegios señoriales buscando la igualdad, como fue la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, antecedente de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, buscando el reconocimiento mundial de este valor. Durante la Historia se han violado constantemente los Derechos Humanos, es decir, que este valor no ha sido respetado, causándose por ello grandes y numerosas desgracias a nivel universal, como las conquistas, el sometimiento de pueblos, la esclavitud. Al oír la palabra igualdad nos vienen a la mente siempre las mismas cosas. Igualdad entre razas, igualdad de sexos, que no son las únicas, pero que tal vez son las que más preocupan a la gente porque están más presentes en su vida cotidiana. Vamos a desarrollar algunos de los casos en los que está presente una clara desigualdad. El ejemplo que mejor conocemos es el caso de la raza blanca, que siempre se ha considerado a sí misma superior respecto a las otras, siendo incapaz de tolerar una simple diferencia (que no hemos elegido), como es el color de la piel. Esto ha sido el causante, de que incluso hoy, a las puertas del siglo XXI, siga existiendo un odio tan profundo hacia otras razas, inculcado desde hace muchos siglos atrás, llevando a gente supuestamente civilizada a actuar de una manera tan irracional como son los pensamientos racistas; que ha llegado a casos extremos como son las limpiezas étnicas de Kosovo. Esto ha provocado un odio inverso, debido al sometimiento sufrido, como puede ser el que sienten los negros de algunos barrios estadounidenses hacia los blancos. También hay un gran sentimiento xenófobo entre los pueblos del sudeste europeo, que ha originado tantos conflictos. Así mismo son muy importantes las masacres de carácter racista que se hacen entre los diferentes pueblos dentro del corazón de África. Igualmente ocurre entre diferentes etnias asiáticas, que provocan matanzas masivas. Otra igualdad inalcanzada es la de hombre y mujer, donde el hombre siempre ha infravalorado a la mujer basándose en el poder físico sin tener en cuenta el mental. Las mujeres han estado consideradas como un cero a la izquierda durante mucho tiempo: y no tenían derecho al voto, el trabajo obligado en la casa no les permitía un empleo propiamente dicho. Sin embargo, un derecho importante que tienen las mujeres sobre los hombres es que la custodia de los hijos en caso de divorcio suelen recaer sobre ellas, ya que los jueces apuestan casi siempre por las mujeres para la educación y cuidado de los hijos. Hoy en día, las mujeres siguen luchando por una igualdad que ya está cerca, aunque todavía para conseguir lo mismo que un hombre tiene que demostrar el doble. Esto ha llevado a movilizaciones feministas que en algunos casos han sido extremas, perdiendo así la razón de sus argumentos. Otro conflicto de desigualdad se crea con las parejas del mismo sexo, ya que no tienen los mismos derechos que una pareja heterosexual. Esta situación está mal vista por la sociedad, de manera que no les permite derechos como el matrimonio, la adopción, e incluso, en algunos casos, la convivencia. Las religiones son en muchos casos las provocadoras de desigualdades. Por ejemplo el caso de Hitler, que durante la Segunda Guerra Mundial arrasó con todos los judíos que había en Alemania. Otro ejemplo es el de la Iglesia Católica, que margina con su intolerancia a grupos de gays y lesbianas. Haber hablado de hombres, mujeres, razas, gays, lesbianas, religiones, nos hace darnos cuenta de que

todo el mundo merece los mismos derechos, respetándose unos a otros, y disfrutando de las diferencias, ya que el que éstas existan produce una diversidad que enriquece mucho a las personas. Pero hoy, las nuevas tecnologías y sobre todo las grandes comunicaciones provocan que haya un gran proceso de globalización, que integra la economía, las finanzas, la cultura, la tecnología y la estructura de gobierno. En principio, potencia el crecimiento económico y el adelanto humano, pero en la actualidad está más impulsada por la expansión de los mercados que por el desarrollo de las personas, e incrementa la brecha entre los más ricos y los más pobres. Un caso de igualdad extrema es el de los clones, que hace posible que dos personas sean exactamente iguales. Esto provoca que la sociedad tenga un cierto miedo a las consecuencias que podría traer la clonación. Incluso en los grupos sociales más pequeños es evidente un cierto deseo de igualdad, ya que todo el mundo actúa y se relaciona con la gente más parecida a ellos mismos.